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4057-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: INFUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL APRECIA QUE EL COLEGIADO DE MÉRITO, NO HA INFRINGIDO LA NORMA DENUNCIADA, PUES HA CUMPLIDO CON PRONUNCIARSE POR LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 950 DEL CÓDIGO CIVIL, LOS CUALES TIENEN QUE ACREDITARSE DE MANERA COPULATIVA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4057-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO Prescripción Adquisitiva de Dominio: En esta clase de procesos, constituye deber procesal de la parte accionante, acreditar todos los requisitos previstos en el artículo 950 del Código Civil, los que son concurrentes. A falta de uno de ellos, la demanda será desestimada por improbada conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente principal, vista la causa número 4057-2018, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución: I. MATERIA DEL RECURSO: Que se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Ciro Sandoval Urquía, a fojas doscientos noventa y dos, contra la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete de fojas doscientos dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio; reformándola, se declararon infundada la demanda. II. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA Por escrito de fojas veintiocho, Ciro Sandoval Urquía interpone demanda contra Néstor Crispiniano Terrones Quispe y Margarita Azucena Cruz Córdova solicitando: Como pretensión principal, l a prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la Habilitación Progresiva Urbana Manuel Arévalo, Parque Industrial Trujillo – III Etapa, Parcela B Mz. C20 Lote 34 Sector «C”, Distrito la Esperanza, provincia Trujillo, distrito La Libertad; y, como pretensión accesoria, solicitan se disponga la inscripción de la propiedad del citado inmueble a nombre del recurrente; asimismo, se cancele el asiento registral del propietario. Funda su pretensión en lo siguiente: 1) Mediante minuta de compra venta de fecha veintinueve de setiembre del año dos mil a folios trece, el actor adquiere el terreno descrito anteriormente, siendo su inmediato transferente el señor José Etelmo Díaz Mostacero y su cónyuge Angélica Alva Castillo. A? rma que antes de realizar la compra, realizó la búsqueda respectiva en los Registros Públicos, a efectos de averiguar quién era el propietario del inmueble sub materia de litis, y; siendo que no encontró una persona natural como propietario, señala que asumió de buena fe que, las personas que le trans? rieron el bien eran las adjudicatarias; 2) Que, desde dicha fecha viene poseyendo el bien, a título de propietario, en forma pací? ca, continua y pública, desde hace más de catorce años. De igual manera precisa que en fecha veintidós de noviembre de dos mil, transó extrajudicialmente a folios veintiuno con Hidrandina pues sus inmediatos transferentes tenían una deuda; asimismo, con fecha cinco de enero de dos mil, se ? rmó el contrato de suministro y prestación de servicios de agua potable y alcantarillado entre su persona y SEDALIB a folios diecinueve; y, 3) En fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho acudió a los Registros Públicos para regular sus derechos de propietario, averiguando que el titular seguía siendo la Empresa Administradora de Inmuebles del Perú, con lo que acudió al Consultorio Jurídico de la UNT, obteniendo como respuesta que aún no contaba con el plazo de diez años de posesión para pedir la prescripción; en consecuencia, de ello esperó un tiempo y es recién que el once de noviembre de dos mil doce, retornó a los trámites para obtener la prescripción adquisitiva; por lo que, solicitó a la Municipalidad Distrital de La Esperanza la visación respectiva de la memoria descriptiva y los planos para regularizar su propiedad a folios diecisiete, pero que por motivos económicos no pudo acudir al órgano jurisdiccional. Precisa que adjuntan copias certi? cadas del acta de nacimiento de sus nietas de fecha once de febrero de dos mil once a folios dieciocho en las cuales su domicilio se consigna en el inmueble sub materia de litis, probando con ello el tiempo del ejercicio de posesión. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito de fojas setenta y cinco, Néstor Crispiniano Terrones Quispe y Margarita Azucena Cruz Córdova, contestan la demanda, alegando que: 1) El actor mediante sus medios probatorios no ha cumplido con acreditar su posesión continua durante el periodo dos mil cinco a dos mil quince, es decir diez años antes de la interposición de la demanda, puesto que el demandado no ha adjuntado ninguna constatación domiciliaria de ningún tipo; 2) Respecto al requisito de posesión paci? ca, el demandado señala que dicho requisito no se cumple en el presente caso, puesto que la persona de su antecesor como él mismo han requerido de manera verbal y por escrito al recurrente la entrega del bien, ante lo cual éste se rehúsa usando la fuerza para mantener dicha posesión, precisa además respecto a este punto que, su antecesor a través de su apoderado Segundo Julio Terrones Gutiérrez, en el año dos mil ocho invitó a través de centro de conciliación al demandante para que desocupara el bien materia de sub litis a folios cuarenta y seis; y, 3) En cuanto a la posesión a título de propietario, el demandado mani? esta que el actor no ha ejercido la posesión como propietario, por el contrario el propietario que le antecedió, ejerció plenamente sus derechos tal y como asevera se veri? ca de la solicitud de cambio de nombre ante Hidrandina, carta de respuesta de Hidrandina, boleta de atención, contrato de suministro de energía eléctrica y contrato de suministro de agua potable y alcantarillado, escritura de compraventa, recibo de agua potable de dos mil ocho, estado de deuda al ocho de julio de dos mil ocho. 3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Mediante resolución número cuatro de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis obrante a fojas ciento treinta y dos se ha establecido como punto controvertido determinar: a) Si corresponde declarar propietario por prescripción adquisitiva de dominio útil y directo al demandante Ciro Sandoval Urquía respecto al inmueble ubicado en la Habilitación Urbana Progresiva Manuel Arévalo, Parque Industrial Trujillo – III Etapa, Parcela B Mz. C20 Lote 34 Sector “C” del distrito de La Esperanza de la provincia de Trujillo, departamento de La Libertad; el mismo que tiene un área de 108 m2 y está inscrito en la partida electrónica Nº 14067461 del Registro de Propiedad de la Zona Registral Nº V – Sede Trujillo; y, b) Si para tal efecto, concurren los presupuestos normativos previstos en el artículo 950° del Código Civil, que regula la prescripción adquisitiva de dominio. Esto es, la existencia de la posesión continua, pací? ca y pública como propietario durante diez años y cinco años en caso mediara justo título y buena fe. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete de fojas doscientos dieciocho, declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, tras considerar: 1) En cuanto al presupuesto del ejercicio de la posesión con el carácter de permanente y sin interrupción por parte del recurrente por más de diez años, tenemos que ha acreditado el demandante que el tiempo de la posesión ininterrumpido fue a partir del año dos mil, tal como se veri? ca de los documentos de recibo de luz de fecha veintitrés de enero de dos mil uno (folios quince), contrato de suministro y prestación de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario de fecha cinco de enero de dos mil dos (folios diecinueve), transacción extrajudicial del veintidós de noviembre de dos mil (folios veintiuno), constancia de servicios (folios veintidós), solicitud y pago de derecho por visación de planos para prescripción adquisitiva de fecha veinte de diciembre de dos mil doce (folios dieciséis y diecisiete), declaración jurada de impuesto predial de fecha nueve de octubre de dos mil quince (folios cinco y seis), recibos de pago de cobranza única – autoavalúos de fecha nueve de octubre de dos mil quince (folios cuatro); por tanto, se ha dado el presupuesto de temporalidad extraordinaria que establece el artículo 950 del Código Civil, dejando constancia que las manifestaciones de los testigos sólo tendrán valor probatorio en la medida que sea corroborado con otros medios probatorios, siendo éste el caso de autos; 2) En cuanto a que la posesión debe ser pací? ca, marginada de todo acto violento, tenemos que el accionante ha acreditado dicha condición, en la medida que no existe prueba de acto de perturbación alguna de la posesión o la existencia de algún problema fáctico (despojo, intento de invasión, etc) o judicial al respecto, hecho que ha sido contrastado con lo señalado las declaraciones de los testigos ofrecidos, que obra a folios ciento treinta y ocho de autos que reconocen dicha posesión ha sido pací? ca. Respecto al argumento de la parte demandada de que la posesión se vio turbada en su paci? cidad, presentando para ello una solicitud de conciliación, la cual obra folios cuarenta y seis, debe precisarse que tal documento no contiene fecha determinada, ni mucho menos constancias de recepción que de certeza de su tramitación posterior; por lo que, no corrobora el inicio de un proceso judicial donde se debata la restitución del bien; por lo que, debe declararse inválido dicho argumento. En cuanto a la carta notarial de requerimiento de entrega de posesión de fecha doce de marzo del dos mil quince que obra a folios cuarenta de autos, cursada por los demandados a los demandantes, no constituye en estricto un acto perturbatorio, debido a que sólo fue una solicitud de requerimiento, que no constituye un acto fáctico y concreto de amenaza de retiro de posesión o un acto eminente de desposesión o acto jurisdiccional; por tanto, se prueba la paci? cidad del mismo; y, 3) Respecto a que la posesión tiene que ser pública y en calidad de propietario, a la vista de todos y no oculta; ello se comprueba con los recibos de agua y luz, así como el pago de impuestos prediales, siendo el hecho que en autos sólo ha acreditado la posesión pública y en calidad de propietarios a través de diferentes recibos de servicios anexados al escrito de demanda, así como, el pago del impuesto predial que obra a folios cinco y seis, que datan del año dos mil dos conforme es de verse de contrato de suministro y prestación de servicios de agua potable, dándose estos presupuestos. De lo anterior, podemos inferir que se dan los presupuestos para amparar la pretensión interpuesta por el accionante sobre prescripción adquisitiva de dominio. 5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito de la página doscientos cuarenta, el demandado Néstor Crispiniano Terrones Quispe, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: 1) El demandante no ha acreditado su posesión, toda vez que los medios probatorios presentados datan del dos mil quince, quedando de esta forma sin acreditar la posesión en el periodo dos mil cinco al dos mil quince; y, 2) Tampoco se ha valorado la veri? cación personal de COFOPRI, que deja constancia que en el año dos mil cuatro a folios cincuenta y uno, el terreno estaba vacío; por tanto, se considera insu? ciente la valoración de los medios probatorios proporcionados por los recurrentes, toda vez que la sentencia se ha emitido sin considerar la existencia de los mismos. 6. SENTENCIA DE VISTA Los Jueces Superiores de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expiden la sentencia de vista del ocho de marzo de dos mil dieciocho, de fojas doscientos setenta, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete de fojas doscientos dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio; reformándola, se declararon infundada la demanda. Fundamentando la decisión en: 1) En el caso concreto de autos, tenemos que el demandante con la memoria descriptiva y los planos de ubicación y perimétricos (páginas uno a tres), los pago de autoavalúos de los años dos mil catorce y dos mil quince (páginas cuatro a seis), copia literal de dominio (páginas siete a doce), copia certi? cada de minuta de compraventa (páginas trece), recibo de luz del año dos mil (páginas quince), búsqueda ante SUNARP (páginas catorce), recibo de pago y solicitud ante la Municipalidad Distrital de La Esperanza (páginas dieciséis a diecisiete), acta de nacimiento de su nieta hija (páginas dieciocho), contrato de suministro con SEDALIB (páginas diecinueve a veinte), contrato de transacción extrajudicial con HIDRANDINA (páginas veintiuno a veintidós), copia certi? cada de Informe (páginas veintitrés) y tres declaraciones juradas (páginas veinticuatro a veintiséis), pretende acreditar su posesión continua respecto del inmueble cuya propiedad por prescripción solicitan; sin embargo, cabe mencionar que dichos medios probatorios no constituyen prueba su? ciente para acreditar la posesión, t oda vez que el accionante alega estar en posesión del bien litigioso desde el año dos mil de manera ininterrumpida hasta la fecha, y si bien adjuntan el pago de autoavalúos de los años dos mil catorce y dos mil quince, no adjuntan los mismos correspondientes a partir del año dos mil uno hasta el dos mil trece; por lo que, existiría una duda razonable respecto al carácter continuo de la posesión, en contraposición con lo regulado en el artículo 188 del Código Procesal Civil; máxime si los demandados en su escrito de contestación de demanda presentan como medio probatorios una ? cha de veri? cación de COFOPRI del año dos mil cuatro (páginas cincuenta y uno), donde se veri? ca un terreno totalmente vacío; así como, declaraciones de autoavalúo y de impuesto predial respecto al bien inmueble litigioso de los años dos mil dos al dos mil siete (páginas sesenta a setenta y uno) a nombre de Luciano Félix Diaz Castillo propietario primigenio, persona distinta al accionante; y, 2) Por tanto, al haberse concluido en la impugnada que el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 950 del Código Civil; esto es, los diez años, convierte al accionante en propietario del bien sub materia, y teniendo en cuenta lo expuesto por Marianella Ledesma Narváez respecto a que: “La Prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir la propiedad y se sustenta en la posesión de un bien por un determinado lapso de tiempo, siempre que se cumpla con los requisitos exigidos por la Ley. El adquirente por prescripción se reclama y refuta propietario si cumple con los requisitos del artículo 950° del Código Civil». No obstante, en el caso de autos, el accionante no ha probado en forma fehaciente e idónea que su posesión ha sido de manera continua como propietario; por lo tanto, no han cumplido con uno de los requisitos mencionados en el considerando quinto de la presente resolución; siendo así, la venida en grado debe ser revocada. III. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha once de abril de dos mil diecinueve, de folios cuarenta y dos del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Ciro Sandoval Urquía, por las siguientes causales: A) Infracción normativa de los artículos I y VII del Título Preliminar, y artículos 50, 122 incisos 3 y 4, y 197 del Código Procesal Civil; alega resumidamente que la Sala Superior no ha valorado adecuadamente todos los medios probatorios ofrecidos por el demandante, vulnerándose el derecho a la prueba que se encuentra recogido en el artículo 197 del Código Procesal Civil, pues si se hubiese valorado en forma conjunta todos los medios probatorios se concluiría que el demandante ha cumplido con todos los requisitos previstos en el artículo 950 del Código Civil. B) Infracción normativa de los artículos 920 y 950 del Código Civil; la Sala Superior no tiene en cuenta que la posesión jamás fue interrumpida menos aún ha existido oposición sobre sus a? rmaciones por parte de los demandados. Añade que la sentencia de vista objeta el cumplimiento del requisito de la posesión paci? ca por cuanto existiría duda razonable al no cumplir con el pago de los autoavalúos del año dos mil uno al dos mil trece, lo cual resulta incorrecto, ya que ello no es requisito sustantivo para usucapir. Añade que el actor con su familia han ejercido la posesión del predio por más de diez años, el actor aparenta ante la sociedad ser propietario de la cosa conforme lo dispone el artículo 913 del Código Civil que señala la posesión de un bien hace presumir la posesión de sus accesorios, por ende, la posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él; inclusive, al poseedor se le protege contra actos de desposesión de los mismos propietarios mediante acciones posesorias y los interdictos regulados en el artículo 921 del mismo cuerpo legal. IV. MATERIA JURIDICA EN DEBATE: De la lectura de los fundamentos del auto de procedencia del recurso de casación, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si en la sentencia de vista se han infringido los artículos I y VII del Título Preliminar, y artículos 50, 122 incisos 3 y 4, y 197 del Código Procesal Civil, 920 y 950 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA: PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; así como, determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran. SEGUNDO.- Este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso por infracciones de naturaleza procesal, así como, material; por lo que, en caso de advertirse la existencia de algún defecto de orden procesal, se reenviará la causa a la instancia que corresponda, resultando innecesario pronunciarse sobre la otra causal. En caso de desestimarse la infracción procesal, se analizará las infracciones materiales. TERCERO.- En tal sentido, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3 de la Constitución Política del Estado, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra inmersa una persona, se realiza y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”1. CUARTO.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”2. QUINTO.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, numeral 5, de la Norma Fundamental, que tiene como ? nalidad principal permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justi? car sus decisiones jurisdiccionales, y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. Esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos 50 inciso 6, y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil; por lo que, dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta los ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia. SEXTO.- Uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la prueba, que constituye un derecho eminentemente complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Además, por ser un derecho que se materializa dentro de un proceso, está delimitado por una serie de principios que determinan su contenido, entre los cuales pueden mencionarse los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, previstos en el artículo 188 y siguientes del Código Procesal Civil. El derecho a probar, como lo establece el artículo en mención, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, él se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. SÉTIMO.- En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes, tienen su correlativo en el deber del juez de merituar de manera conjunta el caudal probatorio aportado, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. Esta actividad, valoradora en los aspectos de prueba-valoración- motivación, no debe ser expresada en la forma de meros agregados mecánicos, sino como la expresión del juicio racional empleado por el juzgador para establecer la conexión entre los medios de prueba presentados por las partes y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio. La falta de percepción o la omisión de valorar la prueba para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores en la logicidad que repercuten en la garantía del debido proceso. Constituye, además, un atentado contra el principio de igualdad de las partes, por vulnerar el derecho subjetivo de probar, pues una deliberación afectada de este modo, resulta ser claramente sesgada, al apartar del proceso el material probatorio de una de las partes intervinientes ocasionando un perjuicio; incurriendo así en arbitrariedad, por expedir una sentencia irregular, con errores in cogitando. OCTAVO.- Procediendo al análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Ad quem comienza con el examen conceptual y normativo sobre la usucapión y los requisitos de ley, para que se ampare la presente demanda (ver considerandos cuarto y quinto), procediendo luego a determinar no se ha cumplido con acreditar la posesión sobre el bien sub materia por durante diez años, toda vez que el accionante alega estar en posesión del bien litigioso desde el año dos mil de manera ininterrumpida hasta la fecha, y si bien adjuntan el pago de autoavalúos de los años dos mil catorce y dos mil quince, no adjuntan los mismos correspondientes a partir del año 2001 hasta el 2013, por lo que existiría una duda razonable respecto al carácter continuo de la posesión, en contraposición con lo regulado en el artículo 188 del Código Procesal Civil; máxime si los demandados en su escrito de contestación de demanda presentan como medio probatorios una Ficha de Veri? cación de COFOPRI del año 2004 (páginas 51), donde se veri? ca un terreno totalmente vacío, así como Declaraciones de Autovaluo y de Impuesto Predial respecto al bien inmueble litigioso de los años 2002 al 2007 (páginas 60 a 71) a nombre de Luciano Félix Diaz Castillo propietario primigenio, persona distinta al accionante; siendo ello así, se debe destinar la demanda. NOVENO.- Teniendo en cuenta lo expuesto, examinando la sentencia impugnada en casación, corresponde señalar que ésta reúne a cabalidad los requisitos exigidos en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, artículos 188 y 197 del Código Procesal Civil, toda vez que la Sala revisora ha observado de manera rigurosa las normas, principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, emitiendo ? nalmente dentro del ejercicio de su función jurisdiccional un pronunciamiento sobre el asunto materia de controversia en base al caudal probatorio ofrecido por las partes y en clara referencia a las normas de orden sustantivo, lo que permite por consiguiente, determinar que la sentencia de vista satisface los estándares de una debida motivación sin que se aprecie afectación a las normas del debido proceso, debiendo por tanto, declararse infundado el recurso de casación por la causal de infracción normativa de orden procesal. Siendo esto así, corresponde a continuación, examinar la causal por infracción normativa de derecho material denunciada. DÉCIMO.- Debe precisarse que la prescripción adquisitiva de dominio viene a ser “Una investidura formal mediante la cual una posesión se transforma en propiedad. Es algo más que un mero medio de prueba de la propiedad o un mero instrumento al servicio de la seguridad del trá? co, es la identidad misma de la propiedad como investidura formal ligada a la posesión”3. Por ello, la prescripción adquisitiva de dominio constituye una forma originaria de adquirir propiedad de un bien, basada en la posesión por un determinado lapso de tiempo cumpliendo con los requisitos exigidos por la ley, lo que implica la conversión de la posesión continua en propiedad y es en ese sentido se orienta el artículo 950 del Código Civil, cuando dispone que la propiedad inmueble se adquiere por prescripción mediante la posesión continua, pací? ca y pública como propietario durante diez años. DÉCIMO PRIMERO.- Cabe destacar que la usucapión viene a ser el instituto, por el cual, el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo ? jado por ley, sirviendo, además, a la seguridad jurídica del derecho. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pací? ca y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que, si media justo título y buena fe, dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria)4. DÉCIMO SEGUNDO.- Asimismo, para que opere la prescripción adquisitiva de dominio de un bien inmueble, se requiere de una serie de elementos con? guradores, siendo pací? co admitir como requisitos para su constitución5: a) La continuidad de la posesión: es la que se ejerce sin intermitencias; es decir, sin solución de continuidad, lo cual no quiere decir que nuestra legislación exija la permanencia de la posesión, puesto que se pueden dar actos de interrupción como los previstos por los artículos 904 y 953 del Código Civil, que vienen a constituir hechos excepcionales; por lo que, en suma, se puede decir que la posesión continua, se dará cuando ésta se ejerza a través de actos posesorios realizados en la cosa, sin contradictorio alguno, durante todo el tiempo exigido por ley; b) La posesión pací? ca: se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza: por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pací? ca una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas; c) La posesión pública será aquella que, en primer lugar, resulte evidentemente contraria a toda clandestinidad, lo que implica que sea conocida por todos, dado que el usucapiente es un contradictor del propietario o poseedor anterior; por eso, resulta necesario que la posesión sea ejercida de manera que pueda ser conocida por éstos, para que puedan oponerse a ella si ésa es su voluntad. Si ellos pudieron conocer esa posesión durante todo el tiempo que duró y no lo hicieron, la ley presume en ellos el abandono, y la posesión del usucapiente se consolida; y, d) Como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. DÉCIMO TERCERO.- Conforme lo expuesto, este Supremo Tribunal aprecia que el colegiado de mérito, no ha infringido la norma denunciada, pues ha cumplido con pronunciarse por los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, los cuales tienen que acreditarse de manera copulativa, resultando que en cuanto a la continuidad de la posesión como requisito para usucapir, no se con? gura dado que del bien inmueble ubicado en la Habilitación Urbana Progresiva Manuel Arévalo, Parque Industrial Trujillo – III Etapa, Parcela B Mz. C20 Lote 34 Sector “C” del distrito de La Esperanza de la provincia de Trujillo, departamento de La Libertad, solo el recurrente ha pagado los autoavalúos de los años dos mil catorce y dos mil quince, y resultando que señala una posesión que data desde el año dos mil de manera ininterrumpida no presenta los autoavalúos de los años dos mil a dos mil trece, más aún si a fojas cincuenta y uno se observa una ? cha de veri? cación de COFOPRI en la cual aparece las declaraciones de autoavalúo e impuesto predial del bien sub materia de los años dos mil a dos mil siete a nombre de Luciano Félix Diaz Castillo y se informe de un terreno totalmente vacío; en tal sentido, carece de objeto analizar los demás requisitos restantes. DÉCIMO CUARTO.- El impugnante en su recurso ha esgrimido una serie de argumentos con relación a la paci? cidad, a que su posesión ha sido ininterrumpida por más de diez años, al animus domini; sin embargo, no demuestra o refuta la conclusión vertida por el Ad quem de la continuidad, analizando otros elementos para que se con? gure la prescripción cuando esto no ha sido materia de análisis por parte del Colegiado Superior debido al carácter concurrente de los mismos, pretendiendo con sus alegaciones modi? car las cuestiones de hecho establecidas por la instancia de mérito que en base a la prueba actuada le ha llevado al convencimiento de desestimar la demanda por improbada; siendo que el artículo 920 del Código Civil referido a la defensa posesoria extrajudicial no resulta ser pertinente para la solución de la materia controvertida, razones por las cuales debe desestimarse el recurso. DÉCIMO QUINTO.- Este Supremo Tribunal reitera en cuanto a la prescripción adquisitiva de dominio, que constituye deber procesal de la parte accionante, acreditar todos los requisitos previstos en el artículo 950 del Código Civil, los que son concurrentes; en tal sentido, a falta de uno de ellos, la demanda será desestimada por improbada conforme al artículo 200 del Código Procesal Civil, lo que se ha determinado en el caso de autos como se ha expresado en los considerandos que anteceden. VI. DECISIÓN: Por estos fundamentos de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: A) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Ciro Sandoval Urquía, obrante a fojas doscientos noventa y dos; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos setenta, que revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro d

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