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4067-2018-LIMA NORTE
Sumilla: FUNDADO. LA POSICIÓN DE LA SALA SUPERIOR AL NO HABER EXAMINADO CON RIGOR EL PROCESO VENIDO A SU EXAMEN, CONSTITUYE UNA VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, PUES PESE A QUE EN AUTOS EXISTE LA FUENTE DE PRUEBA, LA OBVIÓ, SIN CONSIDERAR QUE LA MISMA PODRÍA DETERMINAR SI LA PARTE DEMANDADA TIENE DERECHO A RECLAMAR PARA LA SOCIEDAD DE GANANCIALES LOS INMUEBLES ADQUIRIDOS POR EL DEMANDANTE.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4067-2018 LIMA NORTE
MATERIA: Divorcio por causal de separación de hecho Al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios adjuntados al escrito de apelación, se tiene que se ha infraccionado por inaplicación la disposición expresa contenida en el artículo 374 del Código Procesal Civil, que establece que las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, más aún cuando tales medios probatorios resultan gravitantes para resolver aspectos relevantes de la materia controvertida, ya que constituyen fuente de prueba, por lo cual no se puede pasar por alto su existencia, ni emitir pronunciamiento prescindiendo de los mismos. Lima, dieciocho de agosto de dos mil veintidós. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil sesenta y siete de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, de conformidad al dictamen ? scal supremo, producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso, sobre divorcio por la causal de separación de hecho, la demandada, Nancy Aurelia Cortez Riveros, a folios 437, interpuso recurso de casación, contra la sentencia de vista, de fecha 19 de marzo de 2018, de folios 407, que con? rmó la sentencia apelada, de fecha 25 de septiembre de 2018, de folios 287, que declaró fundada la demanda y, en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial existente entre don Nolberto Julián Llanquecha Llasaca y Nancy Aurelia Cortez Riveros, contraído el 17 de junio de 1989, ante la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, resultando jurídicamente divorciados; declarar disuelta la sociedad de gananciales a partir del 08 de julio de 2001, disponiéndose de los bienes adquiridos por los cónyuges en fecha posterior a la indicada quedará en propiedad exclusiva de quien realizó la compra, según lo expuesto en el considerando 3.11 de la presente sentencia; dispónganse que don Nolberto Julián Llanquecha Llasaca abone la suma de S/ 10,000.00 soles, a favor de doña Nancy Aurelia Cortez Riveros, por concepto de indemnización; dispónganse que el demandante continúe abonando la pensión alimenticia a favor de doña Aurelia Cortez Riveros ? jada en el expediente Nº 818-99, tramitado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 26 de noviembre de 2014, de folios 13, Nolberto Julián Llanquecha Llasaca, interpone demanda de divorcio por la causal de separación de hecho de los cónyuges, contra Nancy Aurelia Cortez Riveros, señalando los siguientes hechos: – Contrajo matrimonio civil con Nancy Aurelia Cortez Riveros, el 17 de junio de 1989, ante la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima y procrearon dos hijos de nombres Hela Nancy y Alden Nolberto Llanquecha Cortez, pero no adquirieron bienes. – Se encuentra separado de su cónyuge desde el 14 de junio de 1999, por incompatibilidad de caracteres, sin posibilidad de reanudar la convivencia. En esa fecha acordó con su cónyuge su retiro del hogar, llevando solo sus prendas personales. – Luego de la separación su cónyuge inició un proceso de alimentos en el que se emitió la sentencia correspondiente. – Solicita una indemnización de S/ 80,000.00 soles, por el hostigamiento del que fue víctima por parte de su cónyuge y su suegra, quien era dueña de la casa donde vivían y le pedía que se retire contra su voluntad. 2. Contestación a la demanda Por escrito, de fecha 20 de febrero de 2015, de folios 71, doña Nancy Aurelia Cortez Riveros, contestó a la demanda señalando que: – Durante el matrimonio adquirieron el departamento 104, Block 9, primer piso en Avenida Circunvalación Nº 153, urbanización Campoy, San Juan de Lurigancho, inscrito en la partida 12044319 de la SUNARP y el Estacionamiento Nº 67, primer piso de la misma dirección, inscrito en la partida 12044115 del Registro de Predios de Lima. – El demandante la maltrató físicamente el 12 de junio de 1999, produciéndole lesiones, corroboradas con certi? cado médico, lo que ocasionó la separación y nunca hubo una conversación armoniosa. Luego el actor prestó servicios en Arequipa, y en el año 2002 fue acusado de agredir sexualmente a tercera persona, por lo que ella viajó a esa ciudad hasta que fue excarcelado y del año 2005 al 2010 vivieron juntos en jirón Los Robles Nº 217, urbanización Las Violetas, Independencia. – En el último período de convivencia su cónyuge viajaba constantemente a Arequipa, y ella recibía llamadas de mujeres que decían ser parejas de su cónyuge, hasta que el 02 de agosto de 2010, el actor abandonó el hogar sin ninguna comunicación, lo que puso en conocimiento de la Comisaría de Independencia. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 25 de septiembre de 2017, el Segundo Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, disolvió el vínculo matrimonial existente entre don Nolberto Julián Llanquecha Llasaca y Nancy Aurelia Cortez Riveros, contraído el 17 de junio de 1989, ante la Municipalidad Distrital de Independencia, provincia y departamento de Lima, resultando jurídicamente divorciados; declaró disuelta la sociedad de gananciales a partir del 08 de julio de 2001, disponiéndose que los bienes adquiridos por los cónyuges en fecha posterior a la indicada quedará en propiedad exclusiva de quien realizó la compra, según lo expuesto en el considerando 3.11 de la presente sentencia; dispóngase que don Nolberto Julián Llanquecha Llasaca abone la suma de S/ 10,000.00 soles a favor de doña Nancy Aurelia Cortez Riveros por concepto de indemnización; dispónganse que el demandante continúe abonando la pensión alimenticia a favor de doña Aurelia Cortez Riveros ? jada en el expediente Nº 818-99, tramitado ente el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo; dispóngase que el demandado asuma los costos y costas del proceso; cúrsese parte al Registro Personal de Estado Civil correspondiente. 4. Recurso de apelación Nolberto Julián Llanquecha Llasaca, interpone recurso de apelación, de fecha 02 de octubre de 2017, de folios 312, sustentando que: – No es cierto que haya maltratado a la demandada, ni que haya sido condenado por el delito contra el honor sexual, y si bien, existe un certi? cado médico legal de lesiones, ello no implica que sea su responsabilidad. – Le causa perjuicio económico dar a la demandada una pensión alimenticia, pues ella no le acude como esposa y además es profesora egresada de la Universidad Villarreal, hija de padres solventes, propietaria de un edi? cio que administra y no tiene necesidad de trabajar y que siempre ha venido declarando a la SUNAT, pero ahora no lo hace. – No se encuentra conforme con el pago de costas y costos, pues en su condición de miembro PNP en retiro percibe la suma de S/ 791.00 soles. Nancy Aurelia Cortez Riveros, interpone recurso de apelación, de fecha 18 de octubre de 2017, de folios 345, fundamentando: – La apelada no tiene ningún desarrollo argumentativo, para que se otorgue al demandante la propiedad exclusiva de los inmuebles adquiridos en la vigencia del matrimonio. – No se valoró el documento de denuncia, de fecha 02 de agosto de 2010 (fs. 61) que dejó constancia del retiro del hogar del actor, no obstante la corroboró con la declaración de testigos que han concurrido al despacho (fs. 256 y 257). – Los predios forman parte de la sociedad de gananciales, al haber sido adquiridos en el año 2007, pues reanudó la convivencia con su esposo y además éste fue el culpable de la separación de hecho, por lo que ha perdido el derecho de gananciales. – La indemnización por S/ 10,000.00 soles, es una declaración de inequidad, pues al demandante le están otorgando la propiedad exclusiva de los inmuebles señalados, valorados en S/ 300,00.00 y S/ 100,00.00 soles. – No se ha tomado en cuenta que se hizo cargo de un hijo enfermo de esquizofrenia paranoide, en quien gasta más de S/ 800.00 soles al mes y serían 18 años de denodado esfuerzo y sacri? cio absoluto el ocuparse de él, sin ayuda del demandante. – En el considerando 3.13, se señala que está acreditado que ella es la cónyuge perjudicada con el divorcio, por lo que el demandante debe asumir las costas y costos del proceso, sin embargo, el fallo ordena que la parte demandada cumpla con su pago, lo que es una incongruencia. 5. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, de fecha 19 de marzo de 2018, de folios 407, la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con? rmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes fundamentos: – Si bien la demandada señala que la convivencia se reanudó del 2005 y 2010, las testimoniales que ofreció, son de su padre y una vecina; la denuncia por el retiro del hogar del actor en agosto de 2010, no ha sido corroborada por otras pruebas y no generan certeza. Además, el actor entre el 2005 y 2010 tuvo hijos con otras personas, que refuerza su versión, que la separación se produjo el 14 de junio de 1999, por lo que a la interposición de la demanda, ha transcurrido en exceso los 2 años ininterrumpidos de separación, que exige el inciso 12), del artículo 333 del Código Civil para este caso. – La demandada afrontó y sostuvo sola a sus 2 hijos que a la separación tenían 4 y 9 años de edad, además en 1995, antes de la separación, el demandante ya había procreado una hija extramatrimonial, habiendo tenido que recurrir a la esfera judicial a solicitar alimentos según la sentencia del mes de septiembre de 1999; siendo evidente que se ha afectado a los sentimientos de la demandante, siendo razonable y prudencial la suma ? jada. – La demandada no ha aportado mayores pruebas que coadyuven a considerar el aumento del monto indemnizatorio, más aún si no prueba que el problema de salud que padece sea consecuencia directa de la separación. – Se concuerda con el A quo al desestimar el pedido del cese de la obligación alimentaria, pues entre ambas partes se ha seguido un proceso de alimentos (exp. 2048-2009) que ha ? jado una pensión alimenticia a la demandada del 20% de los ingresos del actor, por lo que, al no haberse solicitado la extinción de la obligación alimentaria, debe mantenerla vigente y en todo caso, su extinción debe ser solicitada en otro proceso. – Sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, la separación se produjo en 1999, y estando a la Primera Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº 27495, debe considerarse fenecida desde el 08 de julio de 2001, pues la demanda se interpuso después de la vigencia de esta norma; así, los bienes adquiridos después, son de quien los adquirió, y dado que los inmuebles citados se adquirieron después del año 2001, su propiedad corresponde a su adquirente, en este caso al demandante. III. RECURSO DE CASACIÓN La demandante, Nancy Aurelia Cortez Riveros, ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por la Sala Civil Transitoria, mediante la resolución, de fecha 11 de abril de 2019, por las siguientes causales: i) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 374 del Código Procesal Civil; y, ii) Infracción normativa de carácter material del artículo 346 del Código Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa de carácter procesal del artículo 374 del Código Procesal Civil y la infracción normativa de carácter material del artículo 346 del Código Civil. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero. Infracciones denunciadas 1. 1. Infracción normativa de carácter procesal del artículo 374 del Código Procesal Civil. Aduce que la no expedición de la resolución cali? cadora de los medios probatorios ofrecidos en su recurso de apelación ha incidido directamente en la sentencia de vista impugnada, por cuanto no se expidió el acto procesal obligatorio que indica el artículo 374 del Código Procesal Civil; entonces, la falta de admisión y debate de los medios probatorios ofrecidos en la apelación no le han permitido al Colegiado veri? car la certeza de su contestación y defensa, en el extremo que existió una cohabitación posterior entre ambos cónyuges, que dio lugar a un consenso armonioso para el levantamiento de la retención judicial de la pensión de alimentos que le descontaban a su cónyuge (afectación que le impedía ser sujeto de crédito), cuál era el proyecto de su matrimonio como en efecto así ocurrió y solicitó dejar sin efecto la retención judicial con su escrito, de fecha 03 de agosto de 2005. 1.2. Infracción normativa de carácter material del artículo 346 del Código Civil. Señala que el hecho jurídico y de la reconciliación y cohabitación armoniosa de ambos cónyuges está probado con las copias certi? cadas de los actuados que se tramitaron ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, en el proceso que promovió contra su cónyuge sobre alimentos, expediente Nº 818-1999, en el cual mediante escrito, de fecha 03 de agosto de 2005, pidió la variación de la forma de prestar los alimentos, al haber retornado el demandante al hogar conyugal lo cual fue objeto de una constatación policial; que la reconciliación se produjo los primeros días del mes de agosto de 2004, con anterioridad a la adquisición del bien inmueble en el año 2007, y luego de ello, ocurre nuevamente la desatención del demandante y el abandono del hogar el 19 de julio de 2010, según la copia certi? cada de la denuncia, debiéndose ? jar un monto indemnizatorio de no menos de S/ 200,000.00 soles. Segundo. Medios probatorios adjuntos al escrito de apelación 2.1. El escrito de apelación al que hace alusión la recurrente obra a folios 345, en el cual señala que ofrece diversos medios probatorios según el artículo 374 del Código Procesal Civil, entre los cuales obran la copia certi? cada de su escrito de levantamiento de la medida de embargo en forma de retención, ordenada sobre la remuneración mensual de don Nolberto Julián Llanquecha Llasaca, en virtud de la sentencia del 2° Juzgado de Paz Letrado de Surquillo (Exp. Nº 818-1999), en los seguidos por ambas partes sobre alimentos, la copia certi? cada de la resolución Nº 14 en el expediente Nº 818-1999, la copia certi? cada de su escrito de embargo en forma de retención sobre la remuneración del demandado, para la ejecución de la sentencia expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo en el citado expediente. Sin embargo, el Juzgado por resolución Nº 16, de fecha 06 de noviembre de 2017, de folios 356, resuelve conceder la apelación con efecto suspensivo sin efectuar pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios adjuntados, disponiendo que se eleven los actuados al superior en grado. 2.2. Y la Segunda Sala Superior de Lima Norte, por resolución 17, de fecha 06 de diciembre de 2017, de fojas 360, con? ere traslado de la apelación interpuesta por el plazo de 10 días, sin emitir pronunciamiento sobre los medios probatorios adjuntados. 2.3. La Sala Superior, emite sentencia de vista por resolución Nº 21, de fecha 19 de marzo de 2018, de folios 407, señalando que no le causa convicción la versión de la demandada sobre que la convivencia se reanudó entre los años 2005 a 2010, porque las testimoniales que ofreció fueron brindadas por su padre y su vecina; que la denuncia por retiro del hogar que ella presentó contra el demandante en el mes de agosto de 2010, no le genera certeza al no haber sido corroborada con otros medios de prueba, y además el hecho de que actor tuvo hijos con otras personas en abril de 2005 y julio de 2010, refuerza su versión de que la separación se produjo en el año 1999. 2.4. Por escrito, de fecha 23 de marzo de 2018, de folios 416, la demandada, Nancy Aurelia Cortez Riveros, formula su informe escrito y adjunta copias certi? cadas de los siguientes documentos: – Del escrito, de fecha 03 de agosto de 2005, presentado ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, por el cual solicita la variación en la forma de la prestación de los alimentos que realizaba el demandante, porque éste ha regresado al hogar conyugal. – La certi? cación de la constatación policial, de fecha 04 de julio de 2005, en el cual consta que la policía le entrevistó a don Nolberto Julián Llanquecha Llasaca, quien a? rmó su domicilio y ser su esposo. – El escrito del demandante dirigido al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo, en el que expresa su conformidad con lo solicitado por su esposa respecto de la variación en la forma de la prestación de los alimentos que realizaba el demandante, porque ha retornado al hogar conyugal. – La resolución 14, de fecha 27 de septiembre de 2005, por el cual el Segundo Juzgado de Paz Letrado varía la forma de prestar los alimentos a la entrega personal y directa a doña Nancy Aurelia Cortez Riveros. – El escrito de la demandada, de fecha 06 de enero de 2012, en la cual solicita al Segundo Juzgado de Paz Letrado de Surquillo dejar sin efecto la resolución 14, de fecha 27 de noviembre de 2005 y se proceda al descuento judicial por concepto de alimentos, dado que su esposo se ha retirado del hogar y se niega a cumplir con su obligación alimentaria. – De la resolución 18, de fecha 10 de enero de 2012, que deja sin efecto la resolución 14 de autos, y ordena a la Dirección de Economía de la Policía Nacional para que proceda otra vez a la retención ordenada. Tercero. El debate en el proceso de divorcio por la causal de separación de hecho En el proceso de divorcio, el objetivo esencial es lograr la disolución del vínculo matrimonial, que a su vez origina importantes efectos entre los cónyuges, como son los de carácter patrimonial, como la ? jación de gananciales, los alimentos, indemnización, y vocación hereditaria, dado que el cónyuge que promueve el divorcio, es quien justamente persigue estos efectos. Así el divorcio sustentado en la causal de separación de hecho puede ser invocada conforme al artículo 349 del Código Civil, cuando se haya con? gurado durante un periodo ininterrumpido de 2 años y de 4 años cuando los cónyuges tuviesen hijos menores de edad, con arreglo al inciso 12, del artículo 333 del mismo texto legal. En el presente caso, quien demanda el divorcio por la causal de separación de hecho es don Nolberto Julián Llanquecha Llasaca contra su cónyuge Nancy Aurelia Cortez Riveros, quien al contestar la demanda niega los fundamentos de hecho expuestos por el demandante. En ese contexto, y dado los fundamentos expresados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, que arguye haber retomado la relación matrimonial con su cónyuge en el periodo del 2005 al 2010, dentro del cual el actor adquirió la propiedad de 2 inmuebles, por lo cual, los bienes inmuebles han sido adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales, debe tomarse en cuenta que los medios probatorios adjuntos al escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia, son pruebas que controvierten la pretensión formulada por el demandante, por lo que el juez no puede pasar por alto su existencia, ni emitir pronunciamiento prescindiendo de los mismos. Cuarto. La adquisición de la prueba 4.1. Asimismo, en atención al principio de adquisición procesal, se debe considerar que, las pruebas adjuntadas y señaladas en el escrito de apelación, aunque no hayan sido admitidas, ya forman parte del proceso, por su relevancia y directa relación con la materia controvertida, siendo necesario señalar que en ese sentido el Décimo Pleno Casatorio Civil ha señalado: “La adquisición de prueba o comunidad de prueba tiene su origen en el denominado —por Chiovenda— principio de adquisición procesal, que hace referencia a la unidad en cuanto a la actividad procesal, estableciéndola como común a las partes. Este principio se ve re? ejado de manera directa en la actividad probatoria, en el sentido de que los múltiples elementos de prueba aportados por las partes no tienen como propósito su propio bene? cio, sino que es el proceso mismo. Según Valmaña consiste en que «toda la prueba que ha sido simplemente propuesta (aun sin haber sido todavía practicada) pasa a formar parte ya del proceso, por lo que debería dejar de pertenecer a la esfera dispositiva de las partes y convertirse así en un elemento más de dicho proceso»” (considerando 1.1.4.). Quinto. La fuente de la prueba 5.1. De lo expuesto, se determina que los medios probatorios presentados por la demandante a su recurso de apelación no han sido materia de cali? cación por el Juzgado, ni por la Sala Superior, siendo necesario señalar que lo que se dilucida en este proceso es determinar si procede declarar la disolución del vínculo matrimonial entre las partes, así como emitir pronunciamiento sobre los importantes efectos que genera, referidos a la sociedad de gananciales, alimentos, indemnización y otros sobre la base del nuevo statu iuris. 5.2. Por consiguiente, al no haber emitido pronunciamiento alguno sobre los medios probatorios adjuntados al escrito de apelación, se tiene que se ha infraccionado por inaplicación la disposición expresa contenida en el artículo 374 del Código Procesal Civil, que establece que las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, más aún cuando tales medios probatorios resultan gravitantes para resolver aspectos relevantes de la materia controvertida, ya que constituyen fuente de prueba, por lo cual no se puede pasar por alto su existencia, ni emitir pronunciamiento prescindiendo de los mismos. Sexto: Conclusión Así la cosas, la posición de la Sala Superior al no haber examinado con rigor el proceso venido a su examen, constituye una vulneración al debido proceso, pues pese a que en autos existe la fuente de prueba, la obvió, sin considerar que la misma podría determinar si la parte demandada tiene derecho a reclamar para la sociedad de gananciales los inmuebles adquiridos por el demandante en el año 2007, efecto inmediato que se desprende de la disolución del vínculo matrimonial pretendido por el accionante, lo cual es la razón de ser de este tipo de procesos. Debe precisarse que esta Sala Suprema no está emitiendo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ni sobre la causal de infracción normativa de carácter material del artículo 346 del Código Civil, por lo cual, corresponde a la Sala Superior la evaluación de los documentos indicados y la valoración respectiva. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Nancy Aurelia Cortez Riveros; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 19 de marzo de 2018; ORDENARON que la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, emita nuevo pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Nolberto Julián Llanquecha Llasaca, sobre divorcio por causal de separación de hecho; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN C-2158596-227

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