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4087-2018-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA INCURRIDO EN UNA AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA, VULNERANDO ADEMÁS EL DERECHO A LA PRUEBA QUE IMPIDE LOGRAR LOS FINES DEL PROCESO CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO II DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, AL NO DESARROLLAR LA ACTIVIDAD PROCESAL NECESARIA QUE PERMITA SABER CUÁL ES EL ÁREA DEL INMUEBLE QUE DEBER SER CONSIDERADA COMO LITIGIOSA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4087-2018 CUSCO
MATERIA: REIVINDICACIÓN SUMILLA: El Juez, como director del proceso y en atención a la facultad contenida en el artículo 194° del Código Procesal Civil, debe agotar los medios necesarios a ? n de resolver el con? icto de intereses con relevancia jurídica conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil (respetando los límites impuestos por el legislador); omitir ello constituye afectación al debido proceso. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ochenta y siete del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por los codemandados Luz Angela Espinoza López1, así como por Jesús Carlos y Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo2 contra la sentencia de vista, de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho3, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco; que CONFIRMÓ la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil diecisiete4 que declaró FUNDADA la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA5: Mediante escrito de folio noventa y cuatro, LUZ ADRIANA SANTOYO VARGAS, JOSE FERNANDO SANTOYO VARGAS y LUZ GABRIELA SANTOYO VARGAS interponen demanda con la pretensión de Reivindicación de la fracción equivalente a 48.54 del lote 13 Mz. F del Jr. Ricardo Palma de la Urb. Santa Mónica – Wanchaq, por los siguientes fundamentos: – De los antecedentes de la propiedad del Lote 13 de la manzana F y el Lote 12 de la Mz. F del Jr. Ricardo Palma, ambos de la Urbanización Santa Mónica del Distrito de Wanchaq fueron adquiridos de sus anteriores propietarios Cesar Augusto Santoyo Torres y María Luzmila Santoyo Torres respectivamente, mediante Prescripción adquisitiva de dominio llevada a cabo ante la Notaria de la provincia de Cusco en el año 2006 e inscritas en las partidas registrales números. 11054277 y 11054276 respectivamente. Siendo que el 30 de diciembre del 2007 fallece María Luzmila Santoyo Torres (propietaria del Lote F-12) dejando como herederos a sus hijos José Adolfo Espinoza Santoyo, Jesús Carlos Espinoza Santoyo y Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo y es en enero del 2014 José Adolfo Espinoza Santoyo enajena sus derechos y acciones mediante un contrato de donación favor de Angélica López Orqque, quien posteriormente otorga mediante anticipo de legitima sus derechos y acciones a favor de su hija Luz Ángela Espinoza López conforme la Partida Registral N° 11054276 del Registro Predial de SUNARP. – Los recurrentes re? eren ser propietarios del Lote 13 de la Mz. F del Jr. Ricardo Palma de la Urb. Santa Mónica del Distrito de Wanchaq, por haberlo adquirido mediante contrato de compraventa de su anterior propietario Cesar Augusto Santoyo Torres en fecha 25 de agosto de 2014 la cual se encuentra inscrita en el asiento Nº 2 de la Partida Nº 11054277 del Registro Predial de SUNARP CUSCO. – En noviembre del 2014, teniendo la necesidad de mejorar su bien inmueble y realizar un contrato de arrendamiento a favor de terceros se dieron con la sorpresa de que su bien inmueble solo contaba con 201.46 m2 aproximadamente, motivo por el cual empezaron a realizar indagaciones, siendo que con una simple medición de la parte frontal o fachada de los Lotes colindantes y su Lote se dieron cuenta que los vecinos del Lote F-12 físicamente cuentan con 11.85 ml de fachada aproximadamente y los recurrentes tan solo 8 ml de fachada, cuando lo legal y por derecho de acuerdo a los planos y la información de las respectivas Partidas Registrales y de acuerdo al informe de la subgerencia de Desarrollo Urbano de la Municipalidad de Wanchaq señalan que la fachada o parte frontal de ambos Lotes deben tener 10 ml cada uno. – Motivo por el cual en fecha 29 de diciembre de 2014 solicitaron una Constatación Notarial, donde en dicha Acta señala que la parte frontal del Lote 13 Mz. F cuenta con 8 ml y el Lote 12 de la Mz. F cuenta con 11.85 ml. Lo mismo es acreditado con el informe técnico legal realizado por el ingeniero civil, las memorias descriptivas y planos perimétricos de ubicación y localización. Asimismo, re? eren que, al preguntar al anterior propietario Cesar Augusto Santoyo Torres, sobre estos hechos, se sorprendió, ya que los demandados nunca le pidieron permiso para levantar el cerco de colindancia. – Por todo lo antes manifestado es que recurren, para que mediante la acción reivindicatoria se les restituya la fracción del bien inmueble F-13 que por derecho les corresponde, siendo el área total 250 m2 y no 201.46 m2, conforme aparece la escritura pública de compraventa e inscripción registral. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR JESUS CARLOS ESPINOZA SANTOYO y OLINTHO OSWALDO ESPINOZA SANTOYO 6 Absuelven el traslado de la demanda, con los siguientes argumentos que se pasa a resumir: – Re? ere que, en fecha 06 de mayo de 1969, José Mariano Santos Arellano otorga testamento cerrado, donde en su cláusula tercera el testador señala que son bienes propios “A.- los cuatro lotes números doce, trece, catorce y quince de la Mz. F de la Urb. Santa Mónica…”. Asimismo, en la cláusula décimo primera instituye como herederos a sus hijos María Luzmila Santoyo Torres y Manuel Fernando Santoyo Torres, “quienes se distribuirán el patrimonio que les dejo en partes iguales” y deshereda a Cesar Augusto Santoyo Torres por habérsele encontrado culpable de la muerte de su hermana e hija del testador. En consecuencia, los bienes debieron haber sido repartidos solo por los dos hermanos. – Re? ere asimismo que, la prescripción adquisitiva por medio del cual fue declarado propietario el desheredado Cesar Augusto Santoyo Torres es Nulo debido a que tiene un ? n ilícito ya que se ha contravenido lo dispuesto en el testamento, de dejar sin derechos hereditarios a Cesar Augusto Santoyo Torres. Muy a pesar de que lo adquirió a título gratuito de sus hermanos María Luzmila y Manuel Fernando, quienes debieron cumplir la última voluntad de su padre. Por otro lado, señala que no cumplió con los requisitos de la prescripción adquisitiva los cuales son ejercer la posesión de forma continua, pací? ca y pública, siendo que no cumplió la posesión paci? ca ya que, pese a que se le haya desheredado, este, no cumplió con la voluntad del testador y siguió poseyendo. Por todo ello, es que se está siguiendo un proceso sobre nulidad del procedimiento irregular de Prescripción Adquisitiva (189- 2015). Con un área de 300 metros cuadrados. – En fecha 16 de setiembre de 2009 suscribieron una escritura pública de División y Partición convencional, donde se realizaron la distribución de los cuatro lotes, siendo el Lote F-12 de propiedad de María Luzmila Santoyo y es en base a esa distribución que su madre María Luzmila ostento la posesión del metraje indicado, justi? cándose dicha decisión en una supuesta cesión que realizaba la misma a favor de su hermano Cesar Augusto Santoyo Torres de 200 m2, decisión que vienen cuestionando judicialmente. Empero los demandantes pretenden desconocer dicha división y partición en el cual se encuentra amparada y justi? cada su posesión de 48.54 m2 parte integrante de los 300 m2 partidos a favor de su madre y que a la fecha no ha sido declarado nulo. – En fecha 28 de enero de 2010 los recurrentes juntamente con su hermano José Adolfo Espinoza Santoyo suscriben una escritura pública de división y partición convencional por medio del cual dividieron los 300 m2 reconocidos a favor de su madre mediante escritura pública de fecha 16 de setiembre de 2009 en tres fracciones de 100 m2 cada uno, encontrándose cada uno en posesión de las mismas, siendo en el presente caso la parte de 48.54 m2 colindantes con el Lote F-12 el cual se encuentra asignado a su hermano José Adolfo Santoyo Torres, en consecuencia su participación y emplazamiento carece de legitimidad. 3.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA POR LUZ ÁNGELA ESPINOZA LÓPEZ7 Señala que su progenitor en vida, dejo testamento cerrado, el mismo que fue protocolizado en fecha 12 de julio de 1971, dejando en calidad de herencia los Lotes F-12, F-13, F-14 y F-15 a sus hijos María Luzmila y Manuel Fernando Santoyo Torres mas no a su hijo Cesar Augusto Santoyo Torres por haber sido este desheredado. – Re? ere que, a causa de estos hechos, los herederos María Luzmila y Manuel Fernando Santoyo Torres celebraron una escritura pública de División y Partición ante el Notario Néstor Avendaño García en fecha 16 de setiembre de 2009, en cuya escritura pública de división también se consideró a Cesar Augusto Santoyo Torres, lo cual sería completamente irregular ya que Cesar Augusto Santoyo Torres fue desheredado a través del testamento del causante, debido a que fue hallado culpable por la muerte de su hermana Mercedes Santoyo Torres. – Es así que dicho documento de división al encontrase irregular no fue posible inscribirse en SUNARP, motivo por el que ellos realizan la prescripción adquisitiva de dominio en Sede Notarial, siendo estos, completamente fraudulentos por cuanto Cesar Augusto Santoyo Torres jamás fue poseedor del Lote Nº 13 del Jr. Ricardo Palma de la Urb. Santa Mónica, el cual posteriormente fue vendido a los demandantes. – Que, en fecha 30 de diciembre del 2007 fallece su abuela, quien deja en herencia a través de su testamento protocolizado, el Lote Nº 12, siendo sus únicos y legítimos herederos José Adolfo Espinoza Santoyo y sus hermanos Olintho Oswaldo y Jesús Carlos Santoyo Torres, quienes desde ese entonces vienen ejerciendo su propiedad de forma pací? ca. – Re? ere que, tanto Registros Públicos como la Municipalidad Distrital de Wanchaq, en sus respectivas Partidas Registrales así como las memorias descriptivas, planos perimétricos y el Informe Técnico sobre el Lote F-12 (Lote del cual es copropietaria) como el F-13 de propiedad de los demandantes cuentan con 250 m2 cada uno, todos ellos son contradictorios. 4.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8: Declara FUNDADA la demanda, disponiendo que los demandados cumplan con restituir a los actores la fracción equivalente a 48.54 metros cuadrados que ocupan indebidamente. Sustenta el A quo su decisión: El informe técnico legal de folio 79 a 87, practicado por el ingeniero civil Rafael Omar Nible Baca, presentado por la parte actora, del que ? uye claramente que el predio de los demandantes que debería tener 250 m2, solo tiene 201.46 m2, y su perímetro que debería ser de 70 ml, es solamente de 66.12 ml; y las dimensiones de sus colindancias también se hallan disminuidas, así por el frente que debería medir 10 ml, solo tiene 8 ml, igualmente por el fondo que debería ser de 10.00 ml es solo de 8.11 ml. Por su parte el inmueble signado como Lote F-12, presenta un área de 298.54 m2, cuando solo debería tener 250 m2, igualmente su perímetro se extiende a 73.91 ml, cuando debiera ser solo de 70 ml. Las dimensiones de sus colindancias también se encuentran acrecentadas, pues por el frente mide 11.85 ml cuando debería ser solo de 10.00 ml, de la misma forma por el fondo tiene una longitud de 12.02 ml, cuando solo debiera tener 10.00 ml. Consiguientemente, con este documento se arriba a la conclusión de que los propietarios del inmueble F-12 vienen ocupando un área adicional de 48.54 m2, el cuál corresponde al predio F-13. 5.- APELACIÓN DE LUZ ÁNGELA ESPINOZA LÓPEZ9 Por escrito de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho, la codemandada interpuso su recurso de apelación sosteniendo, en concreto: – La demanda de reivindicación solo procede contra un poseedor no propietario, por lo que, la pretensión es una imposibilidad jurídica, porque los demandados son propietarios. – No se habría acreditado que los demandados posean el área que se demanda. – El informe legal presentado por el demandante es uno de carácter parcializado. Agrega que es competencia de la Municipalidad determinar el área de los predios. 6.- APELACIÓN DE JESÚS CARLOS Y OSWALDO ESPINOZA SANTOYO VARGAS10 Por escrito de fecha diez de mayo de dos mil dieciocho, los codemandados interpusieron su recurso de apelación sosteniendo, en concreto: – César Augusto Santoyo Torres, ha sido desheredado por José Mariano Santos Arellano, por haber asesinado a su hermana. – El peritaje o? cial no se condice con el informe presentado por el demandante. Añade que dicho informe carece de valor para generar convicción. – Que no puede reivindicar aquello que se adquirió por prescripción. 7.- SENTENCIA DE VISTA11. CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró FUNDADA la demanda y dispuso que los demandados cumplan con restituir a los actores la fracción equivalente a 48.54 metros cuadrados que ocupan indebidamente. Fundamentos: – Es menester rechazar la antigua de? nición, por la cual, la reivindicación es el instrumento que le permite al propietario no-poseedor hacer efectivo su derecho a exigir la restitución del bien respecto del poseedor no-propietario. El argumento consistente en que el informe técnico legal ofrecido por el demandante no tiene poder probatorio, porque no fue emitido por un perito judicial, no tiene sustento constitucional. Dicha defensa se respalda en la doctrina de prueba tasada, la cual está proscrita dentro del sistema procesal, por ser inconstitucional y lesiva del derecho a probar, eliminando toda posibilidad de acreditar hechos mediante otros medios de prueba, como por ejemplo por sucedáneos probatorios. En caso de autos mediante un informe ofrecido por el demandante. Respecto, al argumento consistente en que no se puede reivindicar aquello que se adquirió por prescripción conforme lo regula el 927 del Código Civil, es preciso indicar que dicha norma es de aplicación cuando quien pretende la restitución, es el antiguo propietario. En el caso de autos, quien promueve la reivindicación no es el antiguo propietario – entiéndase al propietario anterior a la prescripción -, sino uno que adquirió luego de la adquisición por prescripción adquisitiva, en virtud de la compraventa contenido en la Escritura Pública de 25 de agosto de 2014. En consecuencia, dicho impedimento establecido el artículo 927 no le alcanza al demandante. Finamente respecto del argumento que señala que el peritaje o? cial (folio 534 a 536) no se condice con el informe presentado por el demandante, debe indicarse que el juez concluyó que dicho peritaje no aporta datos que genere convicción para la solución del con? icto. 8.- RECURSO DE CASACIÓN DE LUZ ÁNGELA ESPINOZA LÓPEZ12: La Suprema Sala mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la codemandada, por las causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; b) Infracción normativa del artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, inobservancia del I Pleno Jurisdiccional Supremo en materias Constitucional y Contencioso Administrativo, artículos 2 inciso 15 y 70 de la Constitución Política del Perú y artículo 923 del Código Civil; c)Infracción normativa del artículo 927° del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose, además, la incidencia de ella en la decisión impugnada. 9.- RECURSO DE CASACIÓN DE JESÚS CARLOS ESPINOZA SANTOYO Y OLINTHO OSWALDO ESPINOZA SANTOYO13: La Suprema Sala mediante resolución de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve declaró procedente el recurso de casación interpuesto por los codemandados, por la causal: Infracción del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, al haber sido expuesta la referida infracción con claridad y precisión, señalándose, además, la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia de los recursos de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, la recurrente Luz Ángela Espinoza López, denuncia y sostiene, en estricto, que la sentencia de vista ampara su decisión en el artículo 927 del Código Civil, según el cual la reivindicación puede enfrentar a dos propietarios de un mismo bien, aun cuando de la norma invocada no puede inferirse ello, careciendo de logicidad en su argumentación. Asimismo, señala que la propiedad tiene como característica el ser excluyente respecto a terceros, debiendo entenderse que no pueden concurrir dos propietarios respecto de un mismo bien; si bien la Corte Suprema establece criterios más amplios para declarar procedentes los casos de reivindicación cuando se enfrentan dos personas que ostentan títulos sobre un mismo bien, antes de ordenarse que se reivindique un bien a favor de otro, primero deberá establecer cuál de los dos es el verdadero propietario, lo cual no ocurrió en el presente caso, debiéndose tomar en cuenta la segunda conclusión del IX Pleno Casatorio en materia civil, y aplicándose analógicamente al caso de reivindicación si el Juez consideraba que se enfrentaban dos personas que ostentaban títulos respecto del mismo bien –es decir, un propietario no poseedor contra un poseedor no propietario– debió promover el contradictorio entre las partes. Sin perjuicio de ello, es necesario que la reivindicación se dé respecto de un bien singular, es decir, determinado y no como se pretende en el presente caso ordenar a la parte demandada que restituya los cuarenta y ocho punto cincuenta y cuatro metros cuadrados (48.54 m2) en cuota ideal sin especi? carla, más aún si el informe técnico presentado por la demandante y que constituyó única prueba no precisa de qué manera se debería restituir la supuesta área faltante a los demandantes. CUARTO.- En el mismo sentido, los recurrentes Jesús Carlos Espinoza Santoyo y Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo, alegan, en concreto, que el Colegiado dispuso la actuación de la pericia a los efectos de determinar el área total del lote F-13; y, asimismo, determinar si le faltaba el metraje objeto de reivindicación. El Perito Hugo Rodríguez Torres ha concluido en la pericia que no determinó el área total del lote F-13, sin embargo, el Juzgado en lo absoluto la ha tomado en cuenta a pesar de haber dispuesto de este medio probatorio, pretendiendo convalidar esta falta de congruencia indicando que una prueba pericial de parte el cual señala las extensiones del lote F-13, pero es el caso que dicho peritaje no ha sido materia de contradicción en la secuela del proceso de manera tal que su valor probatorio no es e? caz. QUINTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. SEXTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. SÉTIMO.- Conforme al artículo 194° del Código Procesal Civil, el Juez como director del proceso, a ? n de lograr los ? nes del proceso establecidos en el Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, tiene que agotar todos los medios necesarios a ? n de eliminar la incertidumbre con relevancia jurídica sometida a su conocimiento. Más aun, teniendo en cuenta que la autoridad jurisdiccional tiene una posición privilegiada en el proceso en lo que a obtención de pruebas se re? ere (poder probatorio o? cioso), pues está facultado a ordenar medio de prueba o? ciosa; todo ello con la ? nalidad de veri? car si lo a? rmado por las partes respecto a los hechos controvertidos se correlaciona con la verdad, pudiendo usar esta facultad ante la existencia de insu? ciencia probatoria, que no le permite resolver correctamente la litis y respetando los límites establecidos por el legislador. OCTAVO.- La jurista Ledesma Narváez14, sostiene que: “La nueva expresión del dispositivo a través del llamado principio de aportación, señala que las partes tienen el monopolio de aportar al proceso los elementos fácticos de sus pretensiones, los hechos y los medios de prueba; pero esto último no es exclusividad de las partes. El juez no se limita a juzgar sino que se convierte en un verdadero gestor del proceso, dotado de grandes poderes discrecionales, orientados no solo a garantizar el derecho de las partes sino principalmente a valores e intereses de la sociedad. (…) La facultad probatoria del juez, por regla general, debe desarrollarse dentro de los límites que señalan los hechos de las partes que es materia del debate, pero esos límites pueden ser superados cuando se advierte la posibilidad de actividad fraudulenta en el proceso. (…) El juez no se halla limitado o condicionado a la previa actividad probatoria de las partes, por el contrario, el juez podrá complementar la prueba producida por las partes y aun en casos que estas no hayan producido prueba alguna, en ejercicio del poder deber que se le otorga puede y debe suplirla y ello aunque las partes hayan cumplido su carga probatoria por omisión, negligencia o insu? ciencia.” En cuanto a la prueba de o? cio el profesor Hernando Deivis Echandía15 ha señalado que el juez en tanto sujeto principal de la relación jurídico procesal y del proceso, le corresponde decretar o? ciosamente toda clase de pruebas, que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos que interesen al proceso. Para el jurista Michele Taruffo16 el poder del juez para disponer pruebas de o? cio constituye una función «activa» en la adquisición de pruebas, más no «autoritaria». La función «activa» es integrativa y supletiva (sic) respecto de la actividad probatoria de las partes, con la consecuencia de que cuando éstos ejercitan completamente su derecho a deducir todas las pruebas disponibles y por consiguiente suministran al juez elementos su? cientes para la veri? cación de los hechos no hay ninguna necesidad de que el juez ejercite sus poderes. Absolutamente diferente sería una función inquisitoria y autoritaria de un juez que adquiera las pruebas de o? cio de propia iniciativa y expropiando a las partes los derechos y las garantías que ellos esperan en el ámbito del proceso. Por ello es que la prueba de o? cio debe ser excepcional, motivada, sujeta a la fuente de prueba o invocada por las partes, sujeto al principio de pertinencia y someterla al contradictorio. NOVENO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y el derecho a la prueba, corresponde analizar si la recurrida cumple con los estándares de los mismos. Al respecto, se aprecia que la controversia en el caso se autos radica en la reivindicación de la fracción equivalente a 48.54 metros cuadrados del inmueble constituido por el lote 13 Mz. F del Jr. Ricardo Palma de la Urb. Santa Mónica – Wanchaq, Cusco. Ahora bien, la Sala de mérito ha con? rmado la apelada que declaró fundada la demanda, al considerar que: “3.6.7. En efecto, a priori, la prueba no pierde su virtualidad por haber sido ofrecida por quien pretende acreditar los hechos que a? rma o porque no proviene de una pericia judicial. Dicha valoración debe ser razonable y motivada, tal como se advierte en la sentencia recurrida, que a continuación se cita: “2.4.1.- El informe técnico legal de folio 79 a 87, practicado por el ingeniero civil Rafael Omar Nible Baca, presentado por la parte actora, del que ? uye claramente que el predio de los demandantes que debería tener 250 m2, solo tiene 201.46 m2, y su perímetro que debería ser de 70 ml, es solamente de 66.12 ml; y las dimensiones de sus colindancias también se hallan disminuidas, así por el frente que debería medir 10 ml, solo tiene 8 ml, igualmente por el fondo que debería ser de 10.00 ml es solo de 8.11 ml. Por su parte el inmueble signado como Lote F-12, presenta un área de 298.54 m2, cuando solo debería tener 250 m2, igualmente su perímetro se extiende a 73.91 ml, cuando debiera ser solo de 70 ml. Las dimensiones de sus colindancias también se encuentran acrecentadas, pues por el frente mide 11.85 ml cuando debería ser solo de 10.00 ml, de la misma forma por el fondo tiene una longitud de 12.02 ml, cuando solo debiera tener 10.00 ml. Consiguientemente, con este documento se arriba a la conclusión de que los propietarios del inmueble F-12 vienen ocupando un área adicional de 48.54 m2, el cuál corresponde al predio F-13.” DÉCIMO.- Así, se aprecia que en el caso de autos, si bien existe un informe técnico obrante a fojas setenta y nueve presentada por la parte demandante; y, además, una pericia judicial efectuada por disposición del Juzgado obrante a folios quinientos treinta y cuatro, se tiene que, respecto a esta última, el perito judicial señaló en la audiencia de actuación probatoria que no pudo medir el bien inmueble materia de litis, en cuanto a su área total, perímetro, colindancias por el frente ni por el fondo, señalando las instancias de mérito que, a consecuencia de la circunstancia descrita, esta pericia no aporta para de? nir el área en con? icto, es decir, para resolver la presente controversia, sustentándose únicamente en el informe técnico de parte referido inicialmente. Así, se advierte que, en suma, no existe en autos pericia judicial que sirva de instrumento a los magistrados para la dilucidación de la presente controversia, no habiendo ejercitado las instancias de mérito las facultades que la norma procesal les con? ere para subsanar ello. Aunado a ello, se tiene que, si bien se ha establecido el área a restituir (48.54 metros cuadrados del inmueble sublitis), no se ha identi? cado dicha porción, así como tampoco se ha determinado la existencia de construcciones. De lo que se colige que se ha incurrido en una afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, vulnerando además el derecho a la prueba que impide lograr los ? nes del proceso contemplados en el Artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Civil, al no desarrollar la actividad procesal necesaria que permita saber cuál es el área del inmueble que deber ser considerada como litigiosa; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación, disponiéndose que, haciendo uso del poder probatorio establecido en el artículo 194° del Código Procesal Civil, se considere la realización de una pericia con inspección judicial que ayude a identi? car el área reclamada por los accionantes, así como la determinación de la existencia de construcciones en dicha porción. DÉCIMO PRIMERO.- De los fundamentos antes expuestos, se advierte que se ha infringido el derecho al debido proceso, al no eliminar el con? icto sometido a su competencia, omitiendo realizar la actividad probatoria tendiente a dicho ? n y efectuar una valoración conjunta y razonada de los medios probatorios acorde a la naturaleza del proceso; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación y nula la de vista; relevándose de emitir pronunciamiento respecto de la infracción normativa de las normas materiales en vista a los efectos anulatorios previstos en el artículo 396 inciso 1, del Código Procesal Civil. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones y en estricta aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil, declararon: a) FUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Luz Ángela Espinoza López, así como por Jesús Carlos Espinoza Santoyo y Olintho Oswaldo Espinoza Santoyo; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco. b) ORDENARON que la Sala Superior, previo cumplimiento de lo expresado en las consideraciones expuestas en la presente sentencia, emita nuevo fallo. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Luz Adriana Santoyo Vargas y otros, sobre reivindicación; y los devolvieron. Por impedimento de la señora Jueza Suprema Bustamante Oyague y el señor Juez Supremo Ruidías Farfán integran esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Quispe Salsavilca y la señora Jueza Suprema Yalán Leal. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi. SS. SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, QUISPE SALSAVILCA, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALÁN LEAL 1 Página 974. 2 Página 986. 3 Página 946. 4 Página 825. 5 Página 94. 6 Página 134. 7 Página 147. 8 Página 825. 9 Página 837. 10 Página 849. 11 Página 946. 12 Página 974. 13 Página 986. 14 LEDESMA NARVAEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil, Tomo I, primera edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 695-696. 15 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General del Proceso, Editorial Universidad, Buenos Aires, 1985, Tomo II, p. 340. 16 TARUFFO, Michele. Poderes probatorios de las partes y del juez en Europa. En Constitución y Proceso. ARA Editores, Lima 2009, p.430 y siguientes. C-2158596-229

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