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4089-2019-ICA
Sumilla: FUNDADO. EL COLEGIADO DE MÉRITO, ESTABLECIÓ LA EXISTENCIA DE UNA SERVIDUMBRE DE PASO APARENTE QUE SIRVIÓ DE TRÁNSITO AL DEMANDANTE PARA INGRESAR A SU PREDIO, SIN EMBARGO, NO HA DADO UNA RESPUESTA DEBIDA A LO ALEGADO POR LA DEMANDADA, REFERIDA A QUE EN EL CASO DE EXISTIR UNA SERVIDUMBRE LEGAL ÉSTA CESARÁ CUANDO SE ABRE UN CAMINO QUE DÉ ACCESO INMEDIATO AL PREDIO, FUNDAMENTANDO SU DEFENSA EN EL ARTÍCULO 1051 DEL CÓDIGO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4089-2019 ICA
MATERIA: Interdicto de retener Los órganos judiciales, al resolver las pretensiones de las partes, deben hacerlo de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, desviaciones que supongan la modi? cación o alteración del debate procesal. El dejar incontestadas las pretensiones o argumentos expuestos por las partes, o el desviar la decisión del marco del debate judicial y generar indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia. Lima, once de octubre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ochenta y nueve del año dos mil diecinueve-Ica, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Los Portales Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, contenida en la resolución número 27, de fecha 15 de mayo de 2019 de folios 433, que con? rmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número 16, de fecha 30 de mayo de 2016, que declaró fundada la demanda interpuesta por Felipe Aníbal Casavilca Rubio, sobre interdicto de retener, la misma que dirige en contra de Los Portales SA. En consecuencia, dispone: Que cesen los actos perturbatorios realizados por la demandada en el área de 77.50 ml de largo, por 4.00 ml de ancho que sirve de servidumbre de paso al predio “El Potrero”, consistentes en (1) el cambio de cerradura de la puerta que sirve de acceso a la servidumbre que lleva al predio el “El Potrero”, y en (2) la ejecución de obra de construcción civil realizada sobre la puerta rustica de palos y alambres que conecta la propiedad del actor con la servidumbre en mención, debiendo realizar la demandada las siguientes acciones: 1) Permitir el ingreso del demandante a través del portón plomo ubicado en la avenida La Victoria, que da ingreso al camino que permite llegar al predio “El Potrero”; y, 2) Se suspendan los trabajos de construcción que pudieran perturbar la referida servidumbre. Declara fundada la pretensión accesoria contenida en la demanda y en consecuencia se ordena la demolición de las construcciones que pudieran impedir el libre acceso al predio “El Potrero”, limitando la servidumbre de paso objeto del presente interdicto. Con costos y costas. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, presentado con fecha 23 de septiembre de 2015, obrante a folios 89, Felipe Aníbal Casavilca Rubio interpone demanda de interdicto de retener, contra Los Portales Sociedad Anónima, solicitando el cese de los actos perturbatorios de la posesión que ejerce sobre la servidumbre de paso del predio rústico “El Potrero” de su propiedad, sito en el sector San Joaquín del cercado de Ica, inscrito en la partida registral Nº 40001170 del Registro de la Propiedad Inmueble de Ica. Los actos perturbatorios denunciados son los derivados del cambio de cerradura de la puerta que sirve de acceso a la servidumbre que lleva a su predio “El Potrero”, que pasa sobre el predio sirviente constituido por el lote de terreno urbano de propiedad de la demandada, inscrito en la partida registral Nº 11060505 del Registro de la Propiedad Inmueble de Ica; así como de la obra de construcción civil (muro de ladrillo y concreto) realizada sobre la puerta rústica de palos y alambres que conecta su propiedad con la servidumbre antes mencionada; por lo que solicita la suspensión de dicha obra en la parte que perturba la servidumbre del predio de su propiedad, dejando libre el acceso por la puerta metálica ubicada en el frontis de la avenida La Victoria y, de manera accesoria, la demolición de las edi? caciones que se están levantando en la parte que se superponga a dicha servidumbre. Indica que, junto a su esposa son propietarios del predio rústico “El Potrero”, de un área total de 2,798.00 metros cuadrados, al haberlo adquirido de don Félix Grimaldo Cabrera y doña Carolina Zoraida Grimaldo Cabrera, mediante escritura pública, del 12 de diciembre de 1964; el cual tiene un camino de ingreso y salida que da a la avenida La Victoria, servidumbre que tiene una extensión de 90 metros lineales de largo, por 03 de ancho, la cual es de uso común, público, de buena fe, pací? co y continuo por más de 45 años. Dicha servidumbre ? gura en el plano de la acumulación de lotes que dio mérito a la inmatriculación del predio “El Potrero” y también está mencionada expresamente en la escritura pública antes referida. De otro lado, señala que el predio sirviente sobre el cual pasa la servidumbre del predio “El Potrero” es el lote de terreno urbano que fuera inmatriculado a nombre de Emisoras Nacionales Sociedad Anónima, siendo luego materia de dación en pago a favor de Industrias Vencedor Sociedad Anónima, y transferido con posterioridad a favor de Los Portales Sociedad Anónima, mediante escritura pública, del 13 de junio de 2011, inmatriculación que no cuenta con plano legajado, a diferencia de la inmatriculación del predio de su propiedad, efectuada 06 años antes. Agrega que, la servidumbre en mención está expresamente señalada en la hijuela de doña Carolina Zoraida Grimaldo Cabrera, su fecha 15 de mayo de 1956, según tasación de don Agustín Espino Bautista, perito agrimensor nombrado por los herederos de la causante Emilia Cabrera Carrizales, la misma que fuera reconocida en prueba anticipada, cuya copia legalizada obra en el expediente Nº 2704-2000, seguido contra el anterior propietario del predio sirviente, Industrias Vencedor Sociedad Anónima, ante el Primer Juzgado Especializado en lo Civil; asimismo, según inspección judicial llevada a cabo por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil, del 17 de diciembre de 1996, en prueba anticipada se ha comprobado la servidumbre, como anteriormente se había hecho en una constatación policial realizada el 10 de diciembre de 1994 y mediante constatación notarial, del 14 de agosto de 2000, documentos públicos que obran en copia certi? cada en el expediente judicial Nº 2704-2000. Señala, además, que anteriormente promovió un proceso de interdicto de retener posesión de servidumbre de paso y demolición contra Industrias Vencedor Sociedad Anónima, anterior propietario del predio sirviente, ante el Primer Juzgado Civil de Ica, expediente Nº 2704-2000, de cuyos actuados se aprecia que la servidumbre antes referida tiene amparo en una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada. No obstante ello, entre los meses de junio y julio de 2008, la parte vencida, Industrias Vencedor Sociedad Anónima pretendió desconocer dicha sentencia judicial, volviendo a realizar actor perturbatorios, ocasionando daños en el portón de ingreso al predio “El Potrero” e impidiendo el ingreso a dicho fundo con la construcción de una pared en la entrada de la servidumbre y la entrada a su predio con la consiguiente rotura de la puerta metálica; ocasión en la que recuperó la posesión inmediatamente luego del despojo, presentando los medios probatorios respectivos en el expediente Nº 2704-2000, disponiéndose mediante resolución, del 12 de junio de 2008, que Industrias Vencedor Sociedad Anónima cumpla con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, bajo apercibimiento. Así también, indica que fue objeto de una denuncia penal por usurpación y daños, la cual fue desestimada; que desde entonces no ha existido ningún otro hecho relevante que perturbe o impida el acceso a la servidumbre, pero que recientemente tuvo conocimiento que el predio sirviente había sido transferido a favor de Inmobiliaria Los Portales Sociedad Anónima, veri? cándose mediante constatación policial, del 05 de septiembre de 2014, que el demandante todavía tenía acceso a su propiedad por la servidumbre en referencia al poder abrir la cerradura de la puerta de metal y al no existir obras de construcción civil como zanjas o edi? caciones por parte del nuevo propietario del predio sirviente; sin embargo, mediante constatación policial, del 14 de septiembre de 2015, se veri? có que la demandada ha cambiado la cerradura del portón que fue comprado y colocado por el demandante, que sirve de acceso a la servidumbre que permite el ingreso a su propiedad, encontrándose imposibilitado de ingresar, y además al interior de la servidumbre se ha cerrado la puerta que conecta su predio con la servidumbre que lleva a la avenida La Victoria. 2. Contestación de la demanda Mediante escrito presentado con fecha 30 de octubre de 2015, obrante a folios 170, Los Portales Sociedad Anónima, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Señala que la servidumbre referida por el demandante no existe; que el mencionado proceso judicial Nº 2704-2000, sobre interdicto de retener, instaurado en contra de Industrias Vencedor Sociedad Anónima, no le genera impacto debido a que Los Portales Sociedad Anónima no ha formado parte de dicho proceso, por lo que lo declarado en él no los obliga; que existe al menos otra vía que cumple la misma función de la supuesta servidumbre que según lo señalado por el demandante sería el único camino entre su predio y la avenida principal; que si bien la constatación policial, del 05 de septiembre de 2014, a que hace referencia el demandante da cuenta que el camino que da hacia su terreno presenta la existencia de un terreno amurallado con un portón de metal plomo que el demandante pudo abrir e ingresar, ello no acredita la existencia de una servidumbre constituida, sino simplemente acredita la existencia de un camino que conduce hacia el predio del demandante, no precisando que existe más de una vía para llegar a dicho predio; que el demandante podía ingresar libremente al camino que conduce a su predio, debido a que cuando Los Portales adquiere el inmueble por parte de Industrias Vencedor, desconocía la existencia de una llave que quedó en poder del demandante; señala además que una vez que se percataron del ingreso no autorizado a su propiedad por parte del demandante, procedieron a cambiar la cerradura del portón, puesto que al demandante no le asiste ningún derecho de ingresar a la propiedad de Los Portales. Agrega que Los Portales adquirió el predio inscrito en la partida registral Nº 11060505 mediante escritura pública de compraventa, de fecha 13 de junio de 2011, pero que en dicha partida registral, ni en la que le dio origen, aparece constituida servidumbre alguna; por lo que sostiene haber adquirido de buena fe, observando en el registro que en el predio de su interés no ? guraba carga y/o gravamen, y que mal se pretendería que luego de haber adquirido con la diligencia requerida y haberse guiado de lo mostrado en el registro, el demandante desconozca el mismo y pretenda registrar un gravamen en su partida, el cual es inexistente al punto de que ni siquiera ? gura en su propia partida, por no estar constituida la servidumbre que aduce. Mani? esta que, según la constatación notarial, de fecha 26 de abril de 2015, existe un camino por el lado este que el demandante perfectamente puede utilizar para llegar hasta su propiedad, y el hecho de que el demandante pre? era transitar por el predio de propiedad de Los Portales no le da derecho a reclamar una supuesta servidumbre sobre el indicado predio, por lo que en el supuesto caso de que existiera una servidumbre y esta hubiera emanado de la ley sería de aplicación al caso lo dispuesto por el artículo 1051 del Código Civil, el cual señala que la servidumbre legal cesará cuando se abre un camino que dé acceso inmediato al predio. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia expedida el 30 de mayo de 2016, obrante a folios 309, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró fundada la demanda, disponiendo que cesen los actos perturbatorios realizados por la demandada en el área de 77.50 metros lineales de largo por 04 metros lineales de ancho que sirve de servidumbre de paso al predio “El Potrero”, consistentes en: (1) el cambio de cerradura de la puerta que sirve de acceso a la servidumbre que lleva al predio “El Potrero”; y, (2) la ejecución de obra de construcción civil realizada sobre la puerta rústica de palos y alambres que conecta la propiedad del actor con la servidumbre en mención, debiendo realizar la demandada las siguientes acciones: (1) permitir el ingreso del demandante a través del portón plomo ubicado en la avenida La Victoria, que da ingreso al camino que permite llegar al predio “El Potrero”; y, (2) suspender los trabajos de construcción que pudieran perturbar la referida servidumbre; y declaró fundada la pretensión accesoria, ordenando la demolición de las construcciones que pudieran impedir el libre acceso al predio el potrero, limitando la servidumbre de paso objeto del presente interdicto. Ello tras considerar que de los medios probatorios actuados en el proceso, se acredita que existía de hecho una servidumbre constituida sobre el predio de los demandados que permitía el ingreso del actor al predio “El Potrero”, siendo una situación fáctica que el demandante hacía uso de dicho camino para ingresar a su predio; no siendo materia de este proceso evaluación alguna sobre los títulos de los que nace el hecho de la posesión, es decir, no cabe dilucidar sobre el derecho de propiedad que alega tener la demandada respecto del área en litigio, ni tampoco sobre el reconocimiento, constitución o extinción de derecho de servidumbre alguno, sino únicamente sobre el hecho fáctico del uso de una determinada área como servidumbre de paso que es aparente; por lo que resulta irrelevante para el presente proceso la existencia de otros caminos distintos al área en litigio por los que el actor pudiera hacer ingreso a su predio. De otro lado, señaló el juzgador que con las denuncias policiales, del 05 de septiembre de 2014 y 14 de septiembre de 2015, así como de lo expresado en el escrito de contestación a la demanda, la constatación efectuada en la diligencia de inspección judicial y el informe pericial emitido en autos, se acredita que en efecto la demandada ha realizado una serie de actos que importan perturbaciones al ejercicio del derecho de uso del área materia de litigio como servidumbre de paso hacia el predio “El Potrero” de propiedad del demandante, consistentes en el cambio de cerradura del portón plomo que daba al camino que permitía el ingreso hacia el predio “El Potrero” y la construcción de ladrillos levantada al lado norte del predio de la demandada que evidentemente era el ingreso al predio antes citado; y en cuanto al argumento de la parte demandada, que invocando el principio de la buena fe registral señaló que no se encuentra obligada a tolerar la servidumbre en la medida que este gravamen no se encuentra inscrito, indicó el juzgador que la demandada como nueva propietaria del predio sirviente debe respetar la servidumbre de paso aparente en la medida que la actuación diligente no se limita a la veri? cación de la información registral, sino que además se debe recurrirse al otro medio de publicidad de derechos reconocido como es la posesión, apreciándose que la propia demandada reconoce que el demandante ingresaba al predio en litigio a su antojo, es decir, que ejercía la posesión de la servidumbre de manera pública; motivo por el cual, la acción interdictal planteada debe estimarse. 4. Primera sentencia de vista Conocida la causa en segunda instancia, la Primera Sala Civil de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia expedida el 26 de julio de 2016, revocó la sentencia apelada y, reformándola, declararon infundada la demanda. Ello tras considerar que en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado no se veri? có objetivamente la existencia de servidumbre alguna, dejándose anotado que el predio de la demandada se encuentra cercado con muros de ladrillo y cemento; asimismo, que del informe pericial, de fojas 239, tampoco se ha determinado fehacientemente la existencia de la servidumbre como alega el demandante; y, que objetivamente no se ha determinado la clausura de un camino ni que existan signos visibles de servidumbre y aquel haya sido transitado por la parte actora. Además, la Sala Superior considera que el predio no es mediterráneo ya que tiene otra vía de acceso, de lo cual se ha dejado constancia por la defensa de la parte demandada en la inspección judicial indicada y se corrobora con la constatación notarial ofrecida por dicha parte. Así también, la Sala Superior establece que el aludido camino de ingreso y salida desde el predio de la parte actora hacia la avenida La Victoria tampoco existe a nivel registral; concluyendo ? nalmente que el demandante actualmente no ha acreditado que existe a su favor un derecho de servidumbre real o aparente, donde el predio “El Potrero” sea el predio dominante y el predio de propiedad de la demandada sea el predio sirviente; sino que solo hay indicios de paso de ruedas de vehículos como se dejó anotado en el informe pericial, sin haberse precisado en la demanda la fecha en que los actos perturbatorios se habrían producido. De otro lado, la Sala Superior consideró que lo expresado en la cláusula sexta de la escritura pública de adquisición del predio de propiedad del demandante, es una frase que constituye una cláusula de estilo reproducida en todas las escrituras públicas desde hace decenas de años, por lo que la venta del bien según el texto expreso del contrato no puede convertirse en la venta también de una servidumbre que no se determinó, salvo que se pretenda desnaturalizar la voluntad de las partes; y en cuanto a las denuncias policiales de parte de fojas 73 y 76, consideró que tampoco resultan idóneos ya que la autoridad policial solo da cuenta que el 05 de septiembre de 2014 a pedido del actor pudo ingresar por una puerta a la propiedad de la demandada, mientras que en la segunda constancia policial se da cuenta que el 14 de septiembre de 2015 ya no pudo hacerlo; lo cual no acredita una servidumbre aparente, ya que en los autos no solo se ha descartado físicamente la existencia del mismo, sino que además el predio del demandante no es mediterráneo. Además, el Colegiado Superior señaló respecto al proceso anterior Nº 2000-2704, sobre interdicto de retener, seguido por el mismo demandante contra Industrias Pinturas Vencedor, que éste no se trató de un proceso de adquisición de servidumbre, sino que el Colegiado en esa oportunidad consideró que había perturbación de una servidumbre de paso, que ahora por el paso del tiempo no se acreditó; y que la decisión judicial favorable a los intereses del actor obtenida en dicho proceso no fue publicitado, es decir, no fue inscrita registralmente, por lo que los efectos de aquella no pueden extenderse a tercero que no fueron citados con la demanda, como es el caso de la ahora demandada, al haber adquirido el predio con posterioridad sin cargas ni limitaciones tal como aparece del tenor del acto jurídico y de los Registros Públicos de Ica; por tal motivo, los actuados judiciales ofrecidos en ese proceso anterior no resultan idóneos para acreditar los supuestos actos perturbatorios en la servidumbre que alude ahora en su demanda, pues estos están referidos a hechos que se han producido hace más de 15 años atrás, mas no a acreditar la existencia actual de una servidumbre y la perturbación de este. Adicionalmente, el Colegiado Superior hace referencia al proceso Nº 2000-2676, seguido por el ahora demandante contra Industrias Pinturas Vencedor, sobre adquisición de servidumbre de paso, determinando que la parte vencida fue el demandante, Felipe Aníbal Casavilca Rubio, a quien se le condenó al pago de costas y costos. Por lo que la Sala Superior desestima la pretensión al considerar que en el caso concreto no se ha acreditado la existencia de una servidumbre real o aparente. 5. Primera ejecutoria suprema Mediante ejecutoria, de fecha 22 de mayo de 2018, esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación interpuesto por el demandante, Felipe Aníbal Casavilca Rubio, en consecuencia, se declaró nula la sentencia de vista expedida, el 26 de julio de 2016, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica; ordenaron que dicte un nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos precedentes. Fundamentos: – Revisada la sentencia de vista expedida por la Sala Superior, se aprecia que el debate procesal en el caso concreto se contraía a determinar una situación puramente fáctica como es la posesión como hecho, con prescindencia del derecho a la posesión que pudieran tener las partes en con? icto, el cual debe ser dilucidado en un proceso lato y no mediante la acción interdictal, la cual otorga una tutela provisional por estar orientada a evitar que las partes se hagan justicia por su propia mano, preservando de esta forma el equilibrio y la paz social; motivo por el cual, protege una situación de puro hecho sin analizar el derecho o el mejor derecho a la posesión. – En el caso concreto, la situación fáctica a la que se hace referencia recae sobre una servidumbre de paso; por lo que, además, debe veri? carse que dicha servidumbre es aparente, es decir, si está continuamente a la vista por signos exteriores que revelan su uso y aprovechamiento, ello a ? n de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 599 del Código Procesal Civil, según el cual, también procede el interdicto para proteger la posesión de servidumbre, cuando ésta es aparente. – Se advierte que, la Sala Superior ha valorado diversos medios probatorios, tales como estipulaciones contractuales e información registral, a ? n de desvirtuar la existencia de la servidumbre alegada por el demandante, los cuales no resultan conducentes para acreditar la situación fáctica actual del predio sub litis sobre el cual recaería la servidumbre alegada; sino más bien, el título que eventualmente legitimaría el hecho puro de la posesión, lo cual como ya se ha mencionado no forma parte del tema de prueba de la acción interdictal. – Se aprecia que en autos obran su? cientes medios probatorios tales como las constataciones policiales, de fojas 73 y 76, presentadas por el demandante, que dan cuenta de que en un primer momento éste tenía efectivamente acceso a la servidumbre indicada, a través del portón de metal ubicado en la avenida La Victoria, cuya cerradura pudo abrir en presencia de un efectivo policial; así como la inspección judicial, cuya acta aparece a fojas 221, en el que si bien se deja constancia por parte de la demandada de que a través del predio de litis no hay acceso al predio “El Potrero” de propiedad de la demandante, también se deja constancia por parte del demandante de que la pared del fondo es reciente; y el informe pericial, de fojas 239 y siguientes, donde el perito concluye que las paredes de ladrillo que delimitan al predio de los demandados con el área en litis (probable servidumbre de paso) tienen diferentes antigüedades, es decir, que la parte por donde se supone llega la servidumbre materia de litis es más reciente que el resto de la pared de ladrillo que tiene más de 15 años, y que al recorrerse el interior del predio del demandado, por donde se supone existía la servidumbre de paso referida por el demandante, hay indicios de paso de ruedas de vehículos que llegan hasta cerca de las paredes de ladrillo del lado norte del predio de los demandados y probable entrada al predio “El Potrero” del demandante; los cuales con? gurarían signo exteriores que por lo menos constituyen indicios razonables del uso de predio sub litis como una servidumbre de tránsito; en todo caso, la Sala Superior debe cumplir con explicitar las razones por las cuales considera que los indicios mencionados no le persuaden de ello. – En la sentencia de vista, se hace mención al proceso Nº 2676-2000, sobre adquisición de servidumbre, seguido por el demandante en este proceso contra Industrias Pinturas Vencedor Sociedad Anónima, anterior propietario del predio sub litis; mencionando la Sala Superior en el pie de página 16, a fojas 374 de autos, que: “si bien no se sabe realmente cómo ha concluido dicho proceso, sin embargo, al respecto, revisando el SIJ se ha encontrado que en el citado proceso que tiene relación directa con el proceso y conforme al extracto literal de ello, se informa que la parte vencida fue el demandante Felipe Aníbal Casavilca Rubio a quien se condenó a costas y costos (así aparece del reporte informático). En todo caso, judicialmente no se pudo determinar la adquisición de la servidumbre aparente. Para mejor ilustración se dispone anexar dicho reporte a la presente sentencia dada la información pública que se tiene a través del SIJ”. Sin embargo, no se veri? ca que el aludido reporte informático haya sido efectivamente anexado a los presentes actuados y, asimismo, del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales de la página web del Poder Judicial no es posible visualizar el sentido de la decisión de segunda instancia emitida en dicho proceso; resultando necesario que la Sala Superior acredite la fuente documental de los hechos que a? rma, para lo cual puede ejercitar la facultad probatoria de o? cio que le concede el artículo 194 del Código Procesal Civil, en observancia estricta de los lineamientos que la citada norma legal establece. 6. Segunda sentencia de vista Mediante resolución número 27, de fecha 15 de mayo de 2019, obrante a folios 433, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con? rmó la sentencia contenida en la resolución número dieciséis de fecha 30 de mayo de 2016, que declara fundada la demanda interpuesta, bajo los siguientes argumentos. – Los medios probatorios que contienen títulos de propiedad y/o posesión como la partida registral Nº 11060505, no es relevante para el caso de autos; porque la información que contiene no brinda alcances sobre la posesión de hecho actual en relación a la servidumbre materia de litis. El principio de publicidad contenido en el artículo 2012 del Código Civil invocado por el apelante, no es relevante para resolver lo que es materia de controversia, dado que no está en discusión un derecho ni su oponibilidad de éste, este proceso se contextualiza en la defensa del estado posesorio perturbado, por tanto la controversia se centra exclusivamente en la posesión y su statu quo; más aún cuando las partes no han cuestionado el contenido de las partidas registrales adjuntadas en sus actos postulatorios. – Del contenido de dicha sentencia se veri? ca que se valoraron los medios probatorios actuados en dicho proceso, tales como: el acta de inspección judicial donde se veri? có la existencia de la servidumbre de paso, que es la vía de ingreso al predio “El Potrero” lado sur que da hacia el camino de La Victoria, que fue corroborado con el informe pericial, acreditando que la servidumbre tiene una antigüedad de más de 25 años. – Se acredita la existencia de una servidumbre de paso aparente que sirvió de tránsito al demandante para ingresar a su predio “El Potrero” sito en el sector San Joaquín del cercado de Ica, que da salida hacia la avenida La Victoria, posesión que, al ser perturbada, fue materia de proceso judicial habiendo ordenado el Juzgado el cese de los actos de perturbación, en el periodo 2000 al 2010 promedio. – Si bien el demandado invoca su condición de propietario para usar y disfrutar de su predio, dicho argumento deberá hacerlo valer en otro proceso diferente a este, dado que este proceso se dilucidan únicamente aspectos relacionados con la tutela provisoria de la posesión, donde es indiferente la posesión legítima o ilegítima, en este proceso los derechos subjetivos subyacentes al estado posesorio no se discuten por la naturaleza interina o provisional del interdicto de retener; por tanto la titularidad y ejercicio de estos derechos que invoca el demandado en calidad de propietario no desvirtúan las conclusiones anotadas. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 17 de enero de 2020, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Los Portales Sociedad Anónima, por las siguientes causales: i) Infracción del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú, del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil; 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del artículo 50, inciso 6 y 122, incisos 3 y 4, del Código Procesal Civil. Arguye que la recurrida presenta premisas que no tienen respaldo fáctico ni jurídico, así como argumentos insu? cientes ante la controversia planteada, asimismo no responde las alegaciones de la recurrente. Precisa que se afecta el derecho de la debida motivación de las resoluciones y el debido proceso, dado que pese a que establece que se debe determinar la existencia de una servidumbre de paso aparénteme por el cual el demandante tenía acceso a su predio, la argumentación debió estar orientado a ello, sin embargo, la impugnada únicamente se apoya en la prueba de o? cio consistente en los actuados del proceso 2676-2000-0-1401-JR-CI-02, lo que resulta insu? ciente para acreditar la existencia de una servidumbre de paso pues, como la propia sentencia impugnada reconoce, se trata de un acto judicial del año 2002, no se apoya en ningún otro fundamento o medio probatorio adicional. En ese sentido, como reconoce la Sala Superior, los actuados judiciales únicamente acreditan que hubo una servidumbre de paso entre los años 2000 y 2010; sin embargo, no acreditan que esta se encontraba vigente al momento de interponer la demanda. Con lo que queda evidenciado el defecto de motivación, pues una de sus principales premisas se sustenta en un medio probatorio que acreditaba una situación fáctica anterior a la de controversia. Indica que otro defecto de motivación es que no se ha tenido en cuenta que existen medios probatorios que acreditan que el demandante contaba con acceso a la vía pública. Agrega que existe defecto en la motivación externa, pues la Sala determina que se produjo una perturbación de la posesión, sin embargo, de los propios fundamentos del demandante están orientados a demostrar que perdió la supuesta posesión (sus fundamentos están orientados a acreditar que se ve imposibilitado de disponer de su servidumbre de paso, es decir alega que perdió su posesión). La Sala no explicó, porque consideró que lo que se produjo en el caso fue una perturbación de la posesión y no una pérdida de ésta, teniendo en cuenta que se trata de supuestos distintos según el Código Procesal Civil. Sustenta que, la recurrida contiene motivación insu? ciente, pues la Sala no ha tenido en cuenta que, por la complejidad de la controversia, resulta imperativo que los fundamentos expliquen con claridad cómo determinó que la servidumbre en el momento que se interpuso la demanda existía, más aún si en la sentencia del 26 de julio de 2006, la Sala de grado reconoció que la inspección judicial determinaba que no existía una servidumbre. Indica que la exigencia de fundamentos de la sentencia impugnada cobra mayor relevancia cuando se presenta la posibilidad de que no se haya con? gurado la servidumbre de paso, pues el predio del demandante contaba con acceso a la vía pública; en ese sentido, la Sala debió determinar porqué consideró que a pesar de haberse acreditado, la existencia de otro camino a través del cual el predio del demandante podía acceder a la vía pública, consideró que se con? guraba la servidumbre aparente de paso. Precisa que la sentencia incurre en motivación aparente, pues se recurre a fundamentos que no responde las alegaciones de Los Portales; por lo siguiente: 1) Los Portales demostró que el predio del demandante tenía otro acceso a la vía pública, en consecuencia no podía con? gurarse la servidumbre de paso; frente a eso la Sala no emitió pronunciamiento; 2) a pesar que es un requisito para que se con? gure una servidumbre, que el predio no tenga otro camino de acceso a la vía pública, resultó irrelevante para la Sala que el predio del demandante ya contaba con otro camino; sobre estos funda

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