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4147-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE EN ATENCIÓN A LO DISPUESTO POR LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA EN LA CASACIÓN N° 504-2016 LIMA, ESTO ES, SI LA POSESIÓN DE LOS BIENES POR PARTE DE UNO DE LOS COPROPIETARIOS SE DA CON EXCLUSIÓN INTENCIONAL DE LOS OTROS, MOTIVO POR EL CUAL – PRECISAMENTE – ANALIZÓ DESDE CUÁNDO LA PERMANENCIA DEL DEMANDADO IMPLICARÍA UN EXCESO EN EL EJERCICIO DE SU DERECHO, EFECTUANDO UNA VALORACIÓN CONJUNTA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4147-2018 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN SUMILLA: En el caso de autos, lo que corresponde determinarse, en atención al artículo 975º del Código Civil y a la sentencia casatoria expedida en el presente caso, es si se ha acreditado el uso exclusivo y excluyente del copropietario emplazado respecto de los bienes en cuestión, pues son elementos para la con? guración de la indemnización por el uso de un bien en copropiedad. Lima, nueve de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cientos cuarenta y siete del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandante Patricia María Quiroga Glave contra la sentencia de vista, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho2, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que con? rmó la sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce3 que declaró fundada en parte la demanda; y la revocaron en el extremo que resolvió ? jar por concepto de indemnización por lucro cesante la suma de S/. 280,222.35; y, reformándola, ? jaron el monto de la indemnización por el concepto referido en la suma de USD$ 1,536.93 más intereses legales, con costas y costos del proceso. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Mediante escrito de fojas trescientos cincuenta y uno a trescientos sesenta y cinco, subsanado a fojas trescientos noventa y nueve, doña Patricia María Quiroga Glave interpone demanda de indemnización por lucro cesante ascendente a ciento cincuenta y dos mil doscientos cincuenta dólares americanos por el uso total y excluyente de los bienes inmuebles que fueran de la sociedad conyugal (como consecuencia de su divorcio ahora son bienes en copropiedad) y que el demandado ha venido utilizando ordinariamente y de manera exclusiva desde los últimos setenta y dos meses como su domicilio desde marzo de dos mil seis. Argumenta que con el demandado son copropietarios de los siguientes inmuebles: a) el departamento N° 201-A del Edi? cio sito en la Avenida Circunvalación del Club Golf Los Incas N° 895, Distrito de Santiago de Surco, inscrito en la Partida N° 44474719 del Registro Predial de Lima; b) El estacionamiento N° 8, sito en el mismo edi? cio, inscrito en la Partida N° 44474352 del Registro Predial de Lima, y el Depósito N° 12, sito en el mismo edi? cio, inscrito en la Partida N° 44474662 del Registro Predial de Lima. Indica que el régimen de copropiedad deviene porque originalmente los inmuebles pertenecían a la sociedad de gananciales constituida por el demandado y la recurrente, y en mérito a la sentencia emitida en el proceso de divorcio por causal por el Décimo Juzgado de Familia el veintitrés de diciembre de dos mil ocho, que declaró fundada su demanda y que fue con? rmada por la Segunda Sala de Familia el veinticuatro de julio de dos mil nueve, se liquidó dicho régimen y empezaron a ser copropietarios de los inmuebles. De la cláusula cuarta del referido testimonio se estableció que el inmueble sub litis sea adjudicado en un cincuenta por ciento para cada una de las partes. Sostiene que desde que se produjo la separación de hecho en marzo de dos mil seis el demandado ha venido ocupando los inmuebles de manera continua y haciendo exclusión de la recurrente impidiéndole el uso de los inmuebles sub litis, por lo que interpone su demanda solicitando el pago de una indemnización. 2.- REBELDÍA5 Por resolución de fojas cuatrocientos treinta y ocho se declaró rebelde al demandado y saneado el proceso. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA en parte la demanda, y, en consecuencia, ordenó que el demandado pague a la accionante por concepto de indemnización por lucro cesante la suma de doscientos ochenta mil doscientos veintidós soles con treinta y cinco céntimos, más intereses legales. Sustenta el A quo su decisión: – La demandante reclama como lucro cesante la suma de ciento cincuenta y dos mil dólares americanos importe equivalente a la indemnización por el uso total y ocupación excluyente de los bienes inmuebles que fueran de la sociedad conyugal que el demandado ha venido usando ordinariamente y de manera exclusiva los últimos setenta y dos meses, desde marzo de dos mil seis. Si son setenta y dos meses, dicho período corresponde al período de marzo de dos mil seis a febrero de dos mil doce. – Del dictamen pericial a fojas quinientos tres aplicando el método del estudio de mercado inmobiliario los predios sub litis producirían una renta mensual de dos mil quinientos veintinueve dólares americanos con cuarenta y ocho centavos de dólar americano. Mientras que, aplicando el estudio de la renta ? cta, el inmueble sub litis produciría una renta ? cta mensual de dos mil setecientos doce dólares americanos con veintitrés centavos de dólar americano. La Judicatura considera equitativo tomar como referencia el promedio de dichos valores, esto es, la suma de dos mil seiscientos veinte dólares americanos con ochenta y seis centavos de dólar americano. – Teniendo en cuenta al disolverse y liquidarse la sociedad de gananciales a la accionante le correspondería el cincuenta por ciento de acciones y derechos, tomaremos la mitad del referido promedio, esto es la suma de mil trescientos diez dólares americanos con cuarenta y tres centavos de dólar americano. Multiplicando por dicha suma por setenta y dos meses, tenemos un producto de noventa y cuatro mil trescientos cincuenta dólares americanos con noventa y seis centavos de dólar americano. – En tal virtud, ? jan el monto de la reparación por lucro cesante en moneda nacional por ser la moneda de curso legal en la suma de doscientos ochenta mil doscientos veintidós nuevos soles con treinta y cinco céntimos. 4.- APELACIÓN7 El demandado interpone recurso de apelación contra la sentencia expedida, alega que: – La demandante Patricia María Quiroga Glave, no tenía derecho a solicitar el pago de una indemnización por lucro cesante en virtud del artículo 975 del Código Civil, determinándose que la peticionaria no era copropietaria por falta de la declaración judicial del Juzgado de Familia donde se viene realizando la liquidación de la sociedad de gananciales. – El juez de la causa carece de competencia para amparar la demanda, toda vez que en el punto tres de la demanda, la demandante indica que hizo retiro del hogar conyugal en marzo del dos mil seis, para evitar que se siga realizando actos de violencia física y psicológica contra ella, quedando el recurrente en posesión del inmueble, este derecho debió hacerse valer dentro de la competencia del Juez de Familia que ventilaba el proceso de divorcio. – El Juez de primer grado en aplicación del artículo VII del Código Procesal Civil, aplicó el aforismo Iura Novit Curia a efectos de variar la pretensión original de indemnización por lucro cesante, cambiándola por la de responsabilidad extracontractual para determinar un lucro cesante que no se arregla a derecho, afectando el derecho de defensa y contradicción del recurrente. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 CONFIRMARON la sentencia de fecha doce de junio de dos mil catorce9 que declaró fundada en parte la demanda; y la REVOCARON en el extremo que resolvió ? jar por concepto de indemnización por lucro cesante la suma de S/.280,222.35; y, REFORMÁNDOLA, ? jaron el monto de la indemnización por el concepto referido en la suma de USD$ 1,536.93 más intereses legales, con costas y costos del proceso. Fundamentos: – Para acreditar el hecho de haber sido excluida de la posesión, la demandante ha ofrecido, entre otros, la Declaración Jurada de la señora Catalina Saric Medjica (Anexo 1-O), quien señala que recibió en reiteradas ocasiones a la demandante, a partir del 2006, toda vez que no tenía acceso a sus inmuebles [f.183]; y la Declaración Testimonial de Juvenal Flores Torres, quien en la Audiencia de Actuación y Declaración Judicial [fs.297-299] ante la pregunta número “9) Diga usted como es verdad, que después que la demandante dejó de ocupar el departamento, en el año 2006, ella no pudo volver a entrar a dicho departamento, a pesar de haberlo intentado varias veces”, esté respondió: No sabe. 10) Diga usted cómo es verdad que después que la Sra. Patricia María Quiroga dejó de ocupar el departamento 201 A, en el año 2006, el señor Jorge Alberto Zapater le dio instrucciones a usted y a los otros guardianes para que no permitieran el ingreso de la señora Quiroga a dicho departamento, dijo: No es verdad”. Así, pues con tales medios probatorios, si bien se acredita que el demandado contaba con la posesión de los inmuebles, más no se puede establecer la voluntad de éste de excluir del mismo a la demandante, ya que es ésta última quien hizo retiro voluntario del inmueble como lo reconoció en la demanda y tampoco se acredita a partir de esos medios probatorios que desde marzo del dos mil seis, su ex cónyuge haya venido utilizando los inmuebles en forma exclusiva y excluyente como lo a? rma en su demanda, no existiendo por tanto una fecha cierta, pues el demandado simplemente se mantuvo en el domicilio conyugal. – Ahora bien, para poder determinar desde cuándo la permanencia del demandado implicaría un exceso en el ejercicio del derecho, debe establecerse cuándo es que la demandante manifestó su voluntad de reanudar el ejercicio de su derecho a la posesión y puede inferirse tal voluntad cuando ella lo emplazó respecto a tal circunstancia, esto es, el uso exclusivo y excluyente de los bienes de la sociedad, pues como se tiene expuesto, fue la demandante quien se retiró del hogar conyugal. Al respecto, la demandante emplazó al demandado en un proceso de conciliación extrajudicial, en el que pretendía conciliar una indemnización por daños y perjuicios, por el uso total y ocupación excluyente de los bienes inmuebles que fueran de la sociedad conyugal, proceso en el cual se formuló una primera invitación a conciliar de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, según se advierte del Acta de Conciliación por Inasistencia de una de las partes – Acta N°805-12 [fs.172-173] de fecha cuatro de julio de dos mil doce, expedida por el Centro de Conciliación Extrajudicial Avendaño; instrumento que permite inferir, que a partir de entonces, la demandante puso de mani? esto la voluntad excluyente pasible de generar una indemnización. – En orden a lo anterior, si bien la demandante sostiene que la indemnización que le corresponde es por los 72 meses en los que el demandado tuvo el uso excluyente de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, esto es, desde marzo del 2006, como se tiene expuesto, no puede considerarse desde tal fecha, sino desde el 21 de junio del 2012; y habiéndose interpuesto la demanda con fecha 25 de julio del 2012, se tiene un mes y cuatro días; y teniendo en cuenta el informe pericial realizado por el Perito Economista Judicial Néstor A. Noa López, la renta ? cta mensual corresponde a la suma de US$2,712.23, por lo que el lucro cesante que le correspondería a la accionante es de US$1,356.93 (mil quinientos treinta y seis con 93/100 dólares americanos), más interés legales. 6.- RECURSO DE CASACIÓN10: La Suprema Sala mediante resolución de fecha veintiuno de enero de dos mil veinte declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales: a) Infracción normativa del artículo 139 inciso 2 de la Constitución Política del Perú; b) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; y, c) Infracción normativa material del artículo 975 del Código Civil, al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, la recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que si se hubiera respetado el pronunciamiento ? rme del Décimo Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, sentencia que ha adquirido autoridad de cosa juzgada, donde se determinó la imposibilidad de hacer vida en común imputable al cónyuge; por tanto, se in? ere que por culpa de este no se pudo reanudar la vida en pareja, siendo por ello imposible para la demandante recuperar el uso y disfrute de los inmuebles, al quedar acreditado en autos, que la accionante era sometida a violencia, y que ello justi? caría que se retirara de los inmuebles de propiedad de la sociedad conyugal; no habría siquiera un mínimo cuestionamiento, considerando, fundamentación respecto a si ella tuvo, pudo, o quiso regresar al hogar conyugal, porque con esa sentencia era evidente que ella no podía regresar a vivir en cualquiera de los inmuebles, porque simplemente exponía su propia vida, y si lo hacía, iba a seguir siendo víctima de violencia; entonces resulta innecesario que la demandante deba acreditar bajo cualquier otro medio probatorio su intención de reanudar el ejercicio de su derecho de posesión, como pretende sustentarlo la Sala Superior en su décimo considerando de la sentencia de vista. Asimismo, señala que en la sentencia emitida por el Ad Quem se ha incurrido en una motivación aparente y vacía, desarrollando una línea argumentativa que no se condice con la decisión ? nal de dicha sentencia, ni con los hechos expuestos a lo largo del proceso. Finalmente, argumenta que no ha advertido que el artículo 975° del Código Civil no sanciona al copropietario que pudo, quiso o que le hubiera gustado regresar a los inmuebles, por el contrario, simplemente sanciona al copropietario que hace uso exclusivo del bien, independientemente de si lo hizo o no de manera abusiva. Esta norma regula el concepto más elemental de igualdad de derechos y equidad, por tanto, si un copropietario usa de manera exclusiva un bien del cual otras personas también tienen copropiedad, por tanto, debe indemnizarlas. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: «182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]» En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SEXTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la Sala de mérito ha expuesto detalladamente la fundamentación de los agravios efectuados el apelante contra la sentencia de primera instancia, la ratio decidendi de la misma, así como lo que corresponde determinarse en el caso de autos en atención a lo dispuesto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en la Casación N° 504-2016 Lima, esto es, si la posesión de los bienes por parte de uno de los copropietarios se da con exclusión intencional de los otros, motivo por el cual – precisamente – analizó desde cuándo la permanencia del demandado implicaría un exceso en el ejercicio de su derecho, efectuando una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos, exponiendo las conclusiones probatorias y justi? caciones para formarse convicción y arribar a la decisión emitida, por lo que se concluye que la sentencia recurrida se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Tribunal Constitucional antes glosados, fundamentos por los cuales deviene en infundado este extremo del recurso. SÉTIMO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas en las causales materiales. La recurrente sostiene que no se ha advertido que el artículo 975° del Código Civil no sanciona al copropietario que pudo, quiso o que le hubiera gustado regresar a los inmuebles, por el contrario, simplemente sanciona al copropietario que hace uso exclusivo del bien, independientemente de si lo hizo o no de manera abusiva. Esta norma regula el concepto más elemental de igualdad de derechos y equidad, por tanto, si un copropietario usa de manera exclusiva un bien del cual otras personas también tienen copropiedad, por tanto, debe indemnizarlas. Al respecto, corresponde señalarse que el artículo 975° del Código Civil señala que “El copropietario que usa el bien parcial o totalmente con exclusión de los demás, debe indemnizarles en las proporciones que les corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo 731” (resaltado y subrayado nuestro). Así, se tiene que la exclusión de la otra copropietaria (recurrente) del bien inmueble materia de litis por parte del demandante constituye un presupuesto normativo para determinar la procedencia o no de la pretensión demandada. Aunado a ello, se debe tener en consideración, como aspecto principal, que en virtud de la Casación Nº 504-2016 Lima de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, la Corte Suprema, en aquel pronunciamiento, delimitó u orientó lo que correspondía determinarse para resolverse el caso de autos, que era la posesión de los bienes por parte de uno de los copropietarios con exclusión intencional de los otros, en atención al artículo 975º del Código Civil, lo que primigeniamente no había efectuado el Colegiado. Siendo ello así, se advierte que, en efecto, ello fue lo analizado por el Ad quem en la sentencia de vista recurrida, señalando que: “DÉCIMO: Ahora bien, para poder determinar desde cuándo la permanencia del demandado implicaría un exceso en el ejercicio del derecho, debe establecerse cuándo la demandante manifestó su voluntad de reanudar el ejercicio de su derecho a la posesión y puede inferirse tal voluntad cuando ella lo emplazó respecto a tal circunstancia, esto es, el uso exclusivo y excluyente de los bienes de la sociedad, pues como se tiene expuesto, fue la demandante quien se retiró del hogar conyugal. Al respecto, la demandante emplazó al demandado en un proceso de conciliación extrajudicial, en el que pretendía conciliar una indemnización por daños y perjuicios, por el uso total y ocupación excluyente de los bienes inmuebles que fueran de la sociedad conyugal, proceso en el cual se formuló una primera invitación a conciliar de fecha veintiuno de junio de dos mil doce, según se advierte del Acta de Conciliación por Inasistencia de una de las partes-Acta N°805-12 [fs.172-173] de fecha cuatro de julio de dos mil doce, expedida por el Centro de Conciliación Extrajudicial Avendaño; instrumento éste, que permite inferir, que a partir de entonces, la demandante puso de mani? esto la voluntad excluyente pasible de generar una indemnización.” OCTAVO.- En concordancia con lo expuesto, se tiene que en el caso de autos lo que debe evaluarse, en atención al artículo 975º del Código Sustantivo y a la sentencia casatoria referida, es si se ha acreditado el uso exclusivo y excluyente del copropietario emplazado respecto de los bienes en cuestión, pues son elementos para la con? guración de la indemnización por el uso de un bien en copropiedad; y, aunado a ello, por supuesto, desde cuándo ha ocurrido ello, pues esto determinará el cuantum indemnizatorio. En ese sentido, sin perjuicio de que se ha acreditado en autos que los bienes se encuentran en uso exclusivo del demandado, no ha ocurrido lo mismo con el elemento de la exclusión, pues no se advierte que el emplazado haya tenido un accionar determinado orientado puntual y especí? camente a excluir del uso de los bienes en cuestión a la recurrente desde la fecha indicada, esto es, el año dos mil seis, pues si bien – en virtud de la sentencia de divorcio con calidad de cosa juzgada y otros medios probatorios como evaluaciones médicas o denuncias por violencia familiar – se apreciaría un accionar violento por parte del emplazado con relación a la demandante, no se podría concluir que dicha conducta fue ejercida para excluirla del uso de los inmuebles, por lo que no se podrían considerar dichas circunstancias para a? rmar que se le impidió el uso de los mismos desde la fecha indicada como señala la recurrente, pues se debe tener en cuenta que la recurrente durante el lapso de tiempo cuyo pago solicita no mostró interés en ejercer derecho alguno sobre los bienes en cuestión, dado que, si bien no se le puede cuestionar el retiro voluntario que efectuó ni se le podría exigir que regrese o intente regresar al inmueble donde residía por las afectaciones físicas y psicológicas que re? ere, no se advierte que haya requerido, reclamado o exigido al demandado que no inter? era o le retribuya por el uso de su parte alícuota. NOVENO.- Finalmente, corresponde precisar que, tal como lo señala la Sala Superior, la circunstancia que sí acreditaría la conducta orientada a excluir del uso de los bienes inmuebles sujetos al régimen de copropiedad por parte del demandado a la accionante, es el caso omiso que hizo a la invitación a conciliar de fecha 21 de junio de 2012, pues aquí sí se aprecia la voluntad de reanudar el ejercicio de sus derechos por parte de la recurrente y una omisión de ello por parte del copropietario, por lo que se advierte que es desde aquella fecha en que concurrirían los elementos de uso exclusivo y excluyente, pues hasta antes de ello: i) no se advirtió interés de reclamo alguno por parte de la demandante respecto de sus derechos sobre los bienes; y ii) no se apreció conducta renuente por parte del demandado con el ? n especí? co de excluir a la copropietaria del uso de los mismos; por lo que se advierte que la sentencia de vista se expidió acorde con los parámetros señalados por la Corte Suprema en pronunciamiento anterior, se encuentra debidamente motivada y no infracciona el artículo 975º del Código Civil, no apreciándose la con? guración de las infracciones denunciadas por la casacionista, motivos por los cuales corresponde desestimar las mismas. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Patricia María Quiroga Glave; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha veinte de junio de dos mil dieciocho, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, en los seguidos por Patricia María Quiroga Glave, sobre indemnización; y los devolvieron. Por impedimento de la Jueza Suprema señora Echevarría Gaviria integra esta Sala Suprema el Juez Supremo señor Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 269. 2 Página 269. 3 Página 269. 4 Página 351. 5 Páginas 438. 6 Página 601. 7 Página 619. 8 Página 821. 9 Página 269. 10 Página 269. C-2158596-232
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