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4168-2018-MOQUEGUA
Sumilla: FUNDADO. LA EXISTENCIA DEL LITISCONSORTE CONLLEVA A LA PRODUCCIÓN DE CIERTOS EFECTOS EN EL PROCESO COMO LA EMISIÓN DE UNA SENTENCIA ÚNICA E IDÉNTICA PARA TODOS, SIN EMBARGO, EL EFECTO QUE GENERA LA AUSENCIA DE UNO DE LOS LITISCONSORTES CONLLEVA A LA FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR – SEA PASIVA O ACTIVA- QUE IMPIDE UN PRONUNCIAMIENTO VÁLIDO SOBRE EL FONDO, PUES HAY UNA RELACIÓN PROCESAL INVÁLIDA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4168-2018 MOQUEGUA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPANTE PRECARIO En mérito al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el juez debió tomar en cuenta las disposiciones establecidas en el artículo 95 del Código Procesal Civil a efectos de integrar a la relación jurídica procesal, en su calidad de litisconsortes necesarios pasivos de la entidad privada demandada, ello teniendo en cuenta que la integración de un litisconsorte necesario es obligatoria, para establecer correctamente la relación jurídica procesal válida; lo que no ha sucedido en el presente caso. Lima, veintitrés de agosto de dos mil veintidós. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 4168-2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el Sindicato Único de Comerciantes Minoristas de Mercados y Anexos de Moquegua (SUCMMAN) obrante a fojas setecientos sesenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho de fojas setecientos treinta y cinco, que con? rma la sentencia de primera instancia de fecha quince de abril de dos mil dieciséis de fojas quinientos diez, que resuelve declarar fundada la demanda de desalojo interpuesta por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto contra SUCMMAN sobre desalojo por ocupante precario, y ordena que el Sindicato demandado haga entrega del inmueble terreno del Fundo Acacollo ubicado en la calle Miguel Grau Nº 445, Cercado, Moquegua, con un área de 10,014.58 m2, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: Para analizar esta causa civil y veri? car si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones: 1. DEMANDA La Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, demanda desalojo por ocupación precaria contra el Sindicato Único de Comerciantes Minoristas de Mercados y Anexos de Moquegua – SUCMMAM, con la ? nalidad que desocupen y hagan entrega del terreno Fundo Acacollo de un área de 10,014.58 m2, un perímetro de 460.37 ml, inscrito en la partida electrónica Nº 11020996 de los Registros Públicos de Moquegua. Fundamenta: – Sostiene que es propietaria de los terrenos del Fundo Acacollo en el que va a construir el proyecto “Mejoramiento y Ampliación del Mercado Central de la ciudad de Moquegua”, para bene? cio de todos los comerciantes, por cuanto el actual mercado central ha colapsado y ha sido declarado en alto riesgo por Defensa Civil. – Indica que el alcalde de la Municipalidad demandante, Alberto Coayla Vilca, mediante O? cio Nº 262-2013-A/MPMN, autorizó en forma unilateral a la entidad demandada, el uso del fundo Acacollo, por lo que, el treinta y uno de agosto de dos mil trece, los socios de la demandada ingresaron con sus carpas al inmueble de propiedad de la Municipalidad realizando movimiento de tierras con maquinaria pesada sin autorización de la Municipalidad, disponiendo el trazado y sorteo de puestos. Estos hechos fueron puesto de conocimiento del Ministerio Público a través de una denuncia por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación. – El Concejo Municipal al conocer de ello, mediante Acuerdo de Concejo Nº 026-2013-MPMN decidió que se disponga el retiro inmediato de los comerciantes del fundo Acacollo, y que mediante Acuerdo de Concejo Nº 027-2013-MPMN, se dejó sin efecto todo acto administrativo y acto que contravenga el mencionado Acuerdo Municipal; así como, se ha exhortado al demandado y sus socios desocupen y hagan abandono del fundo Acacollo, lo cual no han efectuado a la fecha. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por escrito de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece de fojas doscientos, el Sindicato Único de Comerciantes Minoristas de Mercados y Anexos de Moquegua – SUCMMAM, absuelve la demanda. Señalando: – Que ejercen posesión con título, por cuanto el treinta y uno de agosto del dos mil trece, se dio inicio al procedimiento de reubicación de los comerciantes, siendo uno de los motivos la seguridad de los mismos, por recomendación de Defensa Civil, habiéndose llevado a cabo siguiendo un padrón general de comerciantes que elaboró la propia Municipalidad, procedimientos de reubicación paulatinos y progresivos realizados por acuerdos entre la comisión de funcionarios encabezados por el alcalde y la Junta Directiva del SUCMMAM, como se tiene del acta de reunión de trabajo de fecha ocho de junio del dos mil trece, que inicia los preparativos para la reubicación de los comerciantes y anexos, a la que siguieron una segunda, tercera y cuarta reunión a ? n de arribar acuerdos de? nitivos y ? jar plazos, lo que culminó con la orden del alcalde en funciones al remitir el O? cio Nº 262-2013-A/MPMN dando la orden para la reubicación hacia el Fundo Acacollo, y que se emitieron posteriormente otros documentos, en virtud de los cuales, dicen, no se puede a? rmar que sean ocupantes precarios del bien sub-litis. 3. AUDIENCIA ÚNICA Y PUNTOS CONTROVERTIDOS En audiencia única, se declara saneado el proceso y se ? jaron los siguientes puntos controvertidos: A.- Determinar si la demandante es propietaria del bien inmueble materia de litis y, por tanto, si se encuentra legitimada para demandar el desalojo. B.- Determinar si la demandada tiene la condición de ocupante precaria, es decir, que carece de título que justi? que su posesión o cuente con título fenecido y, como consecuencia de ello, está en la obligación de restituir el inmueble que ocupa a favor de la parte demandante. Asimismo, se admiten los medios probatorios de los sujetos procesales y se ordena la Inspección Judicial del bien sub litis. 4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil dieciséis de fojas quinientos diez, el Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, declara fundada la demanda interpuesta por la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto, en contra del Sindicato Único de Comerciantes Minoristas de Mercados y Anexos de Moquegua – SUCMMAM, sobre desalojo por ocupante precario. Dispone que la parte demandada haga entrega del inmueble: Terreno del Fundo Acacollo, ubicado en la calle Miguel Grau Nº 445, Cercado, Moquegua, inscrito en la partida electrónica Nº 11020996 del Registro de Propiedad Inmueble de la Zona Registral Nº XIII – Sede Tacna – O? cina Registral Moquegua, a favor de la demandante, en el plazo de seis (06) días hábiles, bajo apercibimiento de lanzamiento; con lo demás que contiene, señalando básicamente lo siguiente: – A folios 05 y 06, obra la ? cha registral – partida electrónica Nº 11020996, que acredita que la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto es la propietaria del inmueble, donde se precisa la descripción del inmueble como: Sub-lote de terreno urbano, ubicado en la calle Miguel Grau s/n, sector Acacollo, ciudad de Moquegua, con área de 10,014.58 m2. Por tanto, se llega a la conclusión que la demandante ha acreditado su calidad de propietaria del inmueble materia de litis, además lo corrobora la propia demandada en su escrito de contestación a la demanda rati? ca el derecho de propiedad de la Municipalidad demandante. – Sobre la condición de ocupante precaria de la demandada, a folios ciento sesenta y dos, obra el O? cio Nro. 262-2013-A/MPMN, de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, suscrita por el alcalde de la Municipalidad de Mariscal Nieto, dirigida al Presidente del SUCMMAM, señalando lo siguiente: “(…) Solicitarle la reubicación de los comerciantes de los anexos del Mercado Central hacia el Fundo Acacollo de propiedad de la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto. Pues hay razones su? cientes para que se reubiquen como paso previo a la construcción del Mercado de Abastos y por razones de seguridad”. A folios cientos setenta y uno obra el Acta de Compromiso suscrita por el sub gerente de Abastecimiento y Comercialización de la Municipalidad y el presidente del SUCMMAM de fecha veintinueve de agosto de dos mil trece, en la que se indica que la reubicación provisional se llevará a cabo en coordinación por ambas partes que suscriben dicho acuerdo. A folios nueve obra el Acuerdo de Concejo Nº 026- 2013-MPMN de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, donde se acordó: “1.- Disponer el retiro inmediato de los comerciantes de no abastos que han ocupado el Fundo Acacollo y se remitan todos los actuados e informes de las áreas competentes a la Comisión Ordinaria correspondiente, noti? cando el presente Acuerdo a las personas en un plazo de 72 horas para su retiro inmediato”. – Asimismo, obra el Acuerdo de Concejo Nº 27-2013-MPMN, de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, donde se acordó: “1.- Incorpórese al Acuerdo de Concejo Nº 026-2013-MPMN de fecha cinco de setiembre de dos mil trece, el artículo 6 con el siguiente tenor literal: “Dejar sin efecto todo tipo de Acto Administrativo emitido a la fecha que ha validado la reubicación de los comerciantes de no abastos al Fundo Acacollo”. A folios trescientos cuarenta y uno obra la Resolución de Alcaldía Nº 00091-2014-A/MPMN de fecha catorce de febrero de dos mil catorce, en la que se resuelve: “1.- Dejar sin efecto el o? cio Nº 262-2013-A/MPMN de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, dirigido al profesor Salomón Apaza Yucra, presidente del SUCMMAM en todos sus extremos”. – De la revisión de esta documentación se aprecia, en efecto, que mediante O? cio Nº 262-2013-A/MPMN de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, el alcalde de la Municipalidad, señor Alberto Coayla Vilca, solicitó la reubicación de SUCMMAM, con el ? n que ocupen el Fundo Acacollo de propiedad de la Municipalidad, por razones de seguridad y provisionalmente hasta que se construya el mercado de abastos; en consecuencia, es a través de dicho acto o hecho que la parte demandada SUCMMAM ingresa en la posesión del bien inmueble sub litis, concretándose la reubicación el veintinueve de agosto de dos mil trece, por Acta de Compromiso entre el Sub Gerente Abastecimiento y Comercialización de la Municipalidad y el Presidente del SUCMMAM. – Sin embargo, posterior a ello con fecha cinco de setiembre de dos mil trece, se expide el Acuerdo de Concejo Nº 026-2013-MPMN, que dispone el retiro inmediato de los comerciantes que han ocupado el Fundo Acacollo, en atención a que, de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, existen asuntos especí? cos cuyas decisiones se toman con participación del Concejo Municipal, rati? cándose dicha decisión con el Acuerdo de Concejo Nº 27-2013-MPMN de fecha nueve de setiembre de dos mil trece, que deja sin efecto el citado o? cio. En tal sentido, se tiene que si bien en un primer momento la parte demandada SUCMMAM venía sustentando su posesión con el o? cio expedido por el alcalde que los reubicaba en el inmueble sub litis, dicha situación cambió, al disponerse mediante Acuerdo de Concejo, el retiro de la parte demandada del inmueble. – En consecuencia, la Asociación demandada tiene la calidad de poseedora precaria, por cuanto la circunstancia o hecho que legitimaba su posesión ha variado o desaparecido, tal como además lo rati? ca el Cuarto Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 2195-2011-UCAYALI. – De otro lado, estando al concepto de ocupante precario previsto por el artículo 911 del Código Civil, el cual comprende dos posibilidades: 1.- Aquél que posee un bien sin tener título que justi? que su posesión; y 2.- Cuando el que tenía ha fenecido; en el caso de autos, nos ubicamos en el segundo supuesto, es decir, que el título de posesión que ostentaba la demandada ha fenecido, pues como se ha establecido anteriormente en un primer momento la parte demandada SUCMMAM contaba con un título que justi? caba su posesión, el mismo ha desaparecido como consecuencia de una causa intrínseca del acto que se celebró, es decir, al dejarse sin efecto el o? cio, el mismo que no contaba con la conformidad del Concejo Municipal. Dicha variación o desaparición del acto o circunstancia que amparaba la posesión de la demandada tiene como consecuencia la pérdida del derecho a poseer y con ello, la entrega del inmueble al propietario, esto es, a favor de la Municipalidad de Mariscal Nieto. – Además, sobre la transferencia de bienes municipales, la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, en su artículo 59, establece que: “Los bienes municipales pueden ser transferidos, concesionados en uso o explotación, arrendados o modi? cado su estado de posesión o propiedad mediante cualquier otra modalidad, por acuerdo del Concejo Municipal. Cualquier transferencia de propiedad o concesión sobre bienes municipales se hace a través de subasta pública, conforme a Ley”. De lo expuesto, se tiene que, conforme a esta ley, sólo existe una forma de disponer de los bienes de la Municipalidad y ésta es que sean transferidos o cedidos por acuerdo del Concejo Municipal y a través de subasta pública, situación que no ha ocurrido en el caso de autos y que más bien dicha circunstancia abona a la tesis de la posesión precaria que ejerce la demandada; no teniendo asidero, por tanto, lo indicado por la parte demandada en el sentido que sólo se trataba de una reubicación, mas no una cesión, pues el traslado al inmueble de propiedad de la Municipalidad implica necesariamente una concesión del bien. – Sobre los cuestionamientos de la parte demandada, en el sentido que viene siguiendo un proceso de Nulidad de Resolución o Acto Administrativo, signado con el expediente Nº 0251-2014-0-2801-JM-CI-02, en el que se determinará la nulidad o no de la Resolución de Alcaldía que declaró dejar sin efecto el O? cio Nº 262-2013-A/MPMN de fecha diecisiete de junio de dos mil trece, se debe tener presente que ello no enerva la calidad de poseedora precaria de la demandada, por cuanto al margen de la validez o invalidez del o? cio indicado lo cierto es que al momento de interponer la demanda dicho documento no se encontraba vigente, al haberlo dejado sin efecto la misma propietaria del inmueble; siendo necesario para la inexistencia de posesión precaria que la circunstancia o hecho en que la demandada ampara su posesión se encuentre surtiendo efectos o vigente. – Asimismo, mediante recurso de folios trescientos cincuenta, la entidad demandada sostiene que al momento de la interposición de la demanda no tenía la condición de precaria, porque contaba con el O? cio Nº 262-2013 del alcalde de la Municipalidad y que la nulidad de este documento le habría sido noti? cada luego de la interposición de la demanda; sin embargo, a folios dieciséis obra la Carta Nº 083-2013-A/MPMN de fecha nueve de setiembre de dos mil trece (antes de la interposición de la demanda: cinco de noviembre de dos mil trece), dirigida por alcalde de la Municipalidad al Presidente de SUCMMAM, solicitando la desocupación del fundo Acacollo y comunicando los Acuerdos de Concejo Nº 026-2013-MPMN y 027 -2013- MPMN, que disponían el retiro de los comerciantes del inmueble sub-litis. Por lo que, los argumentos de la demandada no tienen asidero, por cuanto al tener conocimiento de estos acuerdos municipales mediante la carta indicada, documento que no ha sido cuestionado procesalmente, la circunstancia o hecho que justi? caba su posesión ha variado, ha desaparecido o fenecido. 5. RECURSO DE APELACION Con escrito de fojas quinientos veintidós, la demandada SUCMMAM, interpone recurso de apelación, expresando los siguientes agravios: – Sólo se noti? có la demanda y anexos al local de la organización sindical, no se noti? có en el predio materia de la pretensión, que es distinta al local institucional, incumpliendo el artículo 589° del Código Procesal Civil, tanto más, que conforme la inspección judicial practicada se ha identi? cado a trescientos cuarenta y dos personas en el predio objeto de litis que no han sido noti? cadas, incurriéndose en causal de nulidad. – En el expediente Nº 01025-2012-PA/TC se ha dejado establecido que tratándose de un proceso de reivindicación, el área a restituir tiene que estar debidamente precisada por peritos judiciales, en el caso de autos, no existe informe pericial que determine el área a restituir, lo que tampoco ha sido precisado en el acta de inspección judicial, tanto más, si no ocupan toda el área conforme se puede veri? car de la propia acta de inspección judicial. – Para cali? car de precarios sólo se valoró el O? cio Nº 262-2013-A/MPMN, así como los Acuerdos de Concejo Nº 26 y 27-2013-MPMN, que dejan sin efecto los actos administrativos que han validado la reubicación de los comerciantes de abastos en el fundo Acacollo; sin embargo, no se ha valorado el O? cio Nº 046-2013-ODC/MPNM remitido por el Jefe de Defensa Civil que otorga un plazo de 72 horas para la reubicación; así como, tampoco se han valorado las cartas e informes emitidos por la demandada que demuestran que no son precarios. Además, si bien el Acuerdo Nº 027 establece que todo acto administrativo que valide la reubicación, no especi? ca qué tipo de acto administrativo queda sin efecto, solamente contiene una decisión arbitraria que no puede producir efectos jurídicos. – Asimismo, la Resolución de Alcaldía Nº 0091-2014-A/MPMN que deja sin efecto el O? cio Nº 262-2013 se hizo en forma posterior a la presentación de la demanda, razón por la que se sigue el proceso contencioso administrativo Nº 0251-2014-0-JM-CI-02 peticionando su nulidad, habiéndose pedido por ello que se suspendiera el presente proceso, sin respuesta positiva. – El juez aplica el artículo 59 de la Ley Orgánica de Municipalidades, que no es aplicable al caso de autos por cuanto se trata de una reubicación por cuestiones de seguridad por disposición de Defensa Civil, no un acto de disposición de? nitiva sino que era provisional; además, el juez ha efectuado una errónea interpretación del IV Pleno Casatorio Civil por cuanto los títulos que poseen generan un efecto de protección frente al reclamante, pues no puede ser considerado precario quien por razones de seguridad está ubicado en un predio estatal únicamente por cuestiones de seguridad. 6. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El tres de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Mixta de Mariscal Nieto, emite la sentencia de vista de fojas setecientos treinta y cinco, que CONFIRMA la sentencia de fojas quinientos diez de fecha quince de abril de dos mil dieciséis que declara fundada la demanda sobre desalojo por ocupante precario, seguida por la Municipalidad Provincial de Moquegua con SUCMMAM; con lo demás que contiene; bajo los siguientes argumentos: – Para la procedencia del desalojo por ocupante precario, es necesaria la existencia indispensable de los siguientes presupuestos: “i) Que, el actor acredite su derecho a la restitución del bien al tener condición de propietario o encontrarse dentro de alguno de los supuestos contenidos en el artículo 586 del Código Procesal Civil que otorgan derecho a la restitución del predio; ii) Que, no exista vínculo contractual alguno entre demandante y demandado; iii) Que, haya ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justi? que el uso y disfrute del bien inmueble por la parte demandada; y, iv) Que, ante la existencia de título que justi? que la posesión del emplazado esta resulte ine? caz, es decir, que la posesión sea ilegítima, que no se ajusta a derecho y, concretamente, que se ejerza bajo alguno de los siguientes supuestos: a) que el título con el que se cuenta sea nulo, haya quedado resuelto o hubiese fenecido; b) que se adquiere de aquél que no tenía derecho a poseer el bien; y, c) que se adquiera de aquél que teniendo derecho a la posesión, se encontraba impedido de transmitirlo.”1 – En el caso de autos, respecto al primer presupuesto, no existe controversia alguna sobre la titularidad del predio materia de este proceso, pues la entidad demandante ha acreditado plenamente su derecho de propiedad sobre el predio sub judice ubicado en la calle Miguel Grau s/n sector Acacollo de esta ciudad, inscrito en la partida electrónica Nº 11020996 de los Registros Públicos de Moquegua. Esa condición de propietario del bien en cuestión, de? nitivamente legitima a la entidad demandante a pretender la restitución del mismo, conforme lo prevé el artículo 923 del Código Civil. – Con relación al segundo presupuesto, no existe en autos, prueba alguna que acredite la existencia de relación contractual entre las partes respecto del bien materia de litis, y que en virtud de ella la demandada haya quedado legitimada o autorizada para asumir la posesión del bien. Más aún, la demandada en su contestación a la demanda ni en su recurso de apelación ha alegado que exista contrato alguno entre las partes, sino que ésta ha argumentado la existencia de actos y documentos de carácter administrativo que habrían autorizado la posesión. – En cuanto al tercer y cuarto presupuesto, la entidad demandada y sus miembros integrantes, estaría incursa en el segundo supuesto de precariedad, puesto que, si bien en los fundamentos de hecho 2 y 3 de la demanda se hace referencia a que inicialmente el alcalde de la Municipalidad demandante habría autorizado a la entidad demandada la ocupación del fundo materia de litis, mediante comunicación escrita dirigida a su representante legal, como consta en el O? cio Nº 262-2013-A/MPMN, de fecha diecisiete de junio de dos mil trece (a folios ciento setenta y dos), posteriormente, mediante Carta Nº 083-2013- A/MPMN, de fecha nueve de setiembre de dos mil trece (a folios dieciséis), el mismo alcalde le hace saber que en virtud a dos Acuerdos de Concejo (N.° 026-2013-MPMN y N° 027- 2013-MPMN, que corren a folios nueve a once y que datan del cinco y nueve de setiembre de dos mil trece), se había decidido requerirles para que desocupen el citado bien, para lo cual les daban el plazo de 72 horas. – Es decir, si bien podría decirse que, al momento en que se consuma el ingreso al inmueble por parte de la demandada a través de sus miembros (el treinta y uno de agosto de dos mil trece, según se indica en la demanda), existía un documento emitido por el representante legal de la entidad propietaria del bien que avalaba ese hecho, lo que podría hacer legítima su inicial posesión; sin embargo, ese documento o, mejor aún, la licencia, permiso o autorización contenida en dicho documento, fue dejada sin efecto por actos administrativos posteriores emitidos por el máximo órgano de gobierno municipal, lo cual le fue oportuna y debidamente noti? cada a la entidad demandada, como aparece de la Carta Nº 083- 2013-A/MPMN (a folios dieciséis), hecho que no ha sido cuestionado por la demandada; por lo que, no queda duda que ésta tomó conocimiento oportuno de que la autorización de ingreso y posesión que pudiere haber contenido el mentado O? cio Nº 262-2013-A/MPMN, posteriormente quedó sin efecto. Feneció. – Esos actos administrativos posteriores que cancelaron los efectos del citado O? cio Nº 262-2013-A/ MPMN, tampoco aparecen haber sido impugnados judicialmente por la demandada, puesto que, además de no negar su existencia y conocimiento, tampoco han cuestionado el mérito de los mismos, más allá de alegar en el recurso de apelación que el Acuerdo de Concejo Nº 027-2013-MPMN resulta inespecí? co al no precisar qué actos administrativos quedaban sin efecto, lo cual no es de recibo porque el propio texto del citado acuerdo es claro cuando dice que quedan sin efecto “todo acto administrativo (…) que ha validado la reubicación de los comerciantes de no abastos al fundo Acacollo”, y, hasta donde se sabe, y ? uye así de lo actuado, el único documento que, de manera expresa y directa (emitido además por el representante legal de la demandante), permite y valida el ingreso de la demandada a través de sus integrantes al referido inmueble, fue el O? cio Nº 262-2013-A/ MPMN, siendo; por tanto, éste acto administrativo el que quedaba sin efecto. – En su contestación a la demanda y en su apelación, SUCMMAM resalta la existencia de otros documentos que justi? carían su posesión sobre el bien, como serían el O? cio Nº 046-2013-ODC/MPMN, del veintitrés de agosto de dos mil trece, remitido a la demandada por el Jefe de la O? cina de Defensa Civil de la Municipalidad (a folios ciento sesenta y tres), donde dicho funcionario hace saber a la ahora demandada la problemática que genera la presencia de comerciantes en los alrededores del mercado y que, ? nalmente, se habría llegado a un acuerdo para que los comerciantes se retiren en un plazo de setenta y dos horas al fundo Acacollo. Sin embargo, es claro que el funcionario que suscribe dicho documento no es representante legal de la Municipalidad y mucho menos es parte de algún órgano de gobierno de dicha entidad, de manera que éste no puede representar ni expresar la voluntad de la Municipalidad, y cualquier interpretación en contrario resultaría totalmente forzada y contraria al principio de legalidad que rige las acciones del ente Municipal, que, por ley expresa y por mandato Constitucional, reconoce a un solo representante legal y a un órgano de gobierno como son el alcalde y el Concejo Municipal. Por tanto, ese documento (O? cio Nº 046- 2013-ODC/MPMN) en modo alguno constituye justi? cación de la posesión. – Se hace referencia también a las Cartas Nº 006-2013-SGAC-GSC-GM/MPMN y Nº 005-2013-STV- GDUAAT/GM/MPMN, de fechas ocho y veinticinco de enero de dos mil trece, (a folios ciento cuarenta y siete y ciento sesenta), cursadas a la demandada, por el Sub Gerente de Comercialización y Abastecimiento y el Sub Gerente de Transportes y Seguridad Vial de la Municipalidad, quienes recomiendan y exhortan a la desocupación de las vías públicas; pero, tales documentos, que no son autorizaciones sino solo exhortaciones, tampoco provienen de quienes ejercen la representación legal de la entidad edil, y, en todo caso, una exhortación de tal naturaleza no podría justi? car tomar posesión de un bien de propiedad pública, de modo que tampoco tienen mérito como para constituir título que justi? que la posesión. – Tampoco lo son los otros documentos como los Informes o las actas de reunión o coordinación que hayan podido haber entre las partes, pues estas últimas solo re? eja las tratativas que habrían existido entre las partes para arribar a una decisión ? nal sobre la desocupación de las vías públicas aledañas al mercado central, las que tendrían que haberse plasmado en un acto administrativo emitido conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades Título III, capítulo II, de la Ley Nº 27972, lo que no aparece haberse dado en este caso. En suma, esos documentos a los que alude la demandada permiten conocer y explicar cómo y en qué contexto es que se produjo la toma de posesión del fundo materia de litis por parte de la demandada a través de sus miembros, pero de ninguna manera constituyen causa o título justi? catorio de la posesión. – Así pues, sin necesidad de emitir pronunciamiento sobre la validez o no de los actos administrativos que, además de los Acuerdos de Concejo Nº 026-2013-MPMN y Nº 027-2013-MPMN, dejaron sin efecto el O? cio Nº 262-2013-A/MPMN (resoluciones administrativas cuya validez se discute en el proceso contencioso administrativo Nº 251-2014-CI), a la luz de los medios de prueba que obran en este proceso, resulta claro que la demandada carece de título o causa que justi? que la posesión sobre el bien sub litis, puesto que invoca para ello, y que habría estado contenido en el O? cio Nº 262-2013-A/MPMN, aparece como fenecido. – En conclusión, como lo sostiene el juez de primer grado, en el presente caso se con? gura un supuesto de precariedad sobrevenida; por lo mismo que, el inicial “título” contenido en el O? cio Nº 262-2013-A/MPMN, del diecisiete de junio de dos mil trece (emitido unilateralmente por el alcalde de la Municipalidad sin seguir u observar el procedimiento correspondiente), fue luego dejado sin efecto en virtud a decisiones posteriores (Acuerdos de Concejo Nº 026-2013-MPMN y Nº 027-2013-MPMN del cinco y nueve de setiembre de dos mil trece) adoptadas por el máximo órgano de gobierno de la entidad demandante, que, conforme lo establecen los artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica de Municipalidades, lo constituye el Concejo Municipal, una de cuyas funciones es, precisamente la prevista en el inciso 25 del artículo 9 de la misma ley, ello concordante con el artículo 59 de la referida ley; por lo que, el título que la demandada pudo haber ostentado para ejercer la inicial posesión perdió vigencia, y fue así que, en tal virtud, la entidad titular del bien le requirió la desocupación del mismo, como consta en la Carta Nº 083-2013-A/MPMN, del nueve de setiembre de dos mil trece (a folios dieciséis), cuyo mérito no ha sido cuestionado por la demandada, por lo que, resulta correcto ordenar la restitución del inmueble a la parte demandante. – Por tanto, si bien dado que está pendiente de decisión judicial ? nal la validez o no del citado O? cio Nº 262-2013-A/MPMN; sin embargo, queda claro que conforme a lo analizado precedentemente, e independientemente de la validez o no del citado o? cio, existen actos administrativos ? rmes y que son de fecha posterior al mentado o? cio (Acuerdos de Concejo Nº 026-2013-MPMN y Nº 027-2013-MPMN, del cinco y nueve de setiembre de dos mil trece, y Carta Nº 083-2013- A/MPMN, del nueve de setiembre de dos mil trece) que han quitado e? cacia a la autorización que el citado o? cio pudiere haber contenido, lo que determina, reiteramos, la pérdida de vigencia del posible título posesorio de la demandada, lo que determina la precariedad de su posesión. – De los argumentos nuli? cantes de la apelación. El Sindicato demandante alega que se ha incurrido en nulidad al haberse omitido cumplir la noti? cación dispuesta por el artículo 589° del Código Procesal Civil, así como tampoco se han noti? cado a todas las personas que se han encontrado en el predio sub judice, y, además, que no se ha determinado el área que ocupan del total del fundo Acacollo, argumentos que deben desestimarse por cuanto sobre las noti? caciones en el proceso de desalojo el artículo 589 del Código Procesal Civil establece que: “Además de la dirección domiciliaria indicada en la demanda, ésta debe ser noti? cada en el predio materia de la pretensión, si fuera distinta. Si el predio no tiene a la vista numeración que lo identi? que, el noti? cador cumplirá su cometido inquiriendo a los vecinos y redactando un acta sobre lo ocurrido”. – En el caso de autos, si bien en efecto, no se ha noti? cado en el predio sub judice conforme el artículo citado, a criterio del Colegiado tal hecho no ha causado perjuicio alguno a la parte demandada, pues conforme se advierte de autos ha podido ejercer su defensa contestando la demanda, siendo así, conforme el primer párrafo del artículo 172° del Código Procesal Civil se ha producido la convalidación tácita del citado acto de noti? cación; además, resulta cuestionable que habiendo tomado conocimiento del proceso desde el dieciocho de diciembre de dos mil trece que contesta la demanda, recién haya advertido el defecto en la noti? cación, por lo que el pedido de nulidad tampoco se ha producido en la primera oportunidad que tuvo. – Por otra parte, sobre el argumento que no se ha noti? cado a todas las personas que ocupan el predio sub judice, tal argumento carece de consistencia pues conforme se advierte de autos, el presidente del – SUCMMAM, en calidad de representante legal del citado Sindicato, del que forman parte los asociados veri? cados por el juez de primera instancia en la inspección Judicial, ha procedido a contestar la demanda en representación de sus asociados; por lo que, no existe vulneración alguna de sus derechos. – Finalmente, debe precisarse que al no existir controversia respecto a que el área ocupada pertenece a la entidad demandante, el argumento referido a que resulta necesario establecerse el área que vienen ocupando resulta inconsistente; por lo que, la demandada debe cumplir con desocupar y restituir toda el área que vienen ocupando, lo que se efectuará por el juez en ejecución de sentencia, debiendo proceder en su oportunidad conforme lo prevé el artículo 593 del Código Procesal Civil. III. RECUR

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