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4171-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE LA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA SE CONFIGURA CUANDO EL JUEZ HA ELEGIDO UNA NORMA PERTINENTE, PERO SE HA EQUIVOCADO EN SU SIGNIFICADO, Y POR UNA INTERPRETACIÓN DEFECTUOSA LE DA UN SENTIDO O ALCANCE QUE NO TIENE, ES DECIR APLICA UNA NORMA PERTINENTE, PERO LE CONFIERE MÁS REQUISITOS QUE LOS SEÑALADOS POR LA LEY O LE ATRIBUYE MENOS REQUISITOS QUE LOS QUE FIJA LA LEY.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4171-2018 LAMBAYEQUE
MATERIA: Tercería de propiedad Sumilla: El derecho real del tercerista no resulta oponible en este caso concreto al derecho personal del acreedor embargante, porque no está acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua el derecho de propiedad que alega. Lima, dieciséis de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ciento setenta y uno del año dos mil dieciocho- Lambayeque, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por Víctor William Salazar Ordinola, a folios 388, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 28, de fecha 22 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a folios 369, la cual con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 23, de fecha 10 de octubre de 2017, a folios 326, que declaró infundada la demanda de tercería de propiedad interpuesta por Víctor William Salazar Ordinola, contra las empresas Constructora e Inmobiliaria Pací? co Sociedad Anónima Cerrada y Constructora y Servicios Generales Cimenta Sociedad Anónima Cerrada. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, presentado con fecha 27 de enero de 2015, obrante a folios 06, Víctor William Salazar Ordinola, interpone demanda de tercería excluyente de propiedad contra Constructora e Inmobiliaria Pací? co Sociedad Anónima Cerrada y Constructora y Servicios Generales Cimenta Sociedad Anónima Cerrada, solicitando que se suspenda la ejecución del expediente Nº 01171-2011-01706-J-CI-4, y se levante el embargo referido al inmueble ubicado en la Rivera del Mar s/n, de una extensión de 656 metros cuadrados, distrito de Pimentel, Chiclayo, inscrito en la partida Nº 02183873, Registro de Propiedad Inmueble, Zona Registral II-Sede Chiclayo. Fundamenta su demanda señalando que mediante minuta con ? rmas legalizadas ante juez de paz del distrito de Reque, de fecha 07 de marzo de 2011, ha celebrado contrato de compraventa con la empresa Constructora e Inmobiliaria Pací? co Norte SAC, del inmueble antes glosado, cuya escritura pública ha solicitado, pero la transferente le ha manifestado que se encuentra en un proceso judicial con el Banco de Crédito para el levantamiento de la hipoteca. Sin embargo, ha tomado conocimiento que existe un embargo a favor de la empresa Constructora y Servicios Generales Cimenta SAC, inscrito de en el asiento D00005 de la partida Nº 02183873; embargo que se ha inscrito con posterioridad a la compraventa realizada por el recurrente. 2. Declaración de rebeldía 2.1 Mediante resolución Nº 13, de fecha 21 de enero de 2015, se declaró rebelde a la codemandada Constructora y Servicios Generales Cimenta Sociedad Anónima Cerrada. 2.2 Mediante resolución Nº 17, de fecha 02 de febrero de 2017, se declaró rebelde a la codemandada, Constructora Inmobiliaria Pací? co Sociedad Anónima Cerrada. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución Nº 23, de fecha 10 de octubre de 2017, de folios 326, el Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, declaró infundada la demanda sobre tercería de propiedad, condenándose a la parte actora al pago de las costas y costos del proceso. Señala como fundamentos los siguientes: 1) Consta del contrato privado de compraventa de folios 2 a 3, que con fecha 07 de marzo de 2011, la empresa Constructora e Inmobiliaria Pací? co SAC vende a Víctor William Salazar Ordinola el inmueble ubicado frente a la Rivera del Mar s/n distrito de Pimentel, Chiclayo, de 656 metros cuadrados, inscrito en el asiento C0003 de la partida Nº 02183873 del Registro de la Propiedad Inmueble, Zona Registral II-Sede Chiclayo. El precio de venta pactado es por la suma de S/ 120,000.00, cancelado al contado. El mismo día del contrato los contratantes certi? can su ? rma ante el juez de paz de segunda nominación de Reque; 2) Respecto de la medida cautelar concedida a favor de la empresa Constructora y Servicios Generales Cimenta SAC, consta de folios 4, que con fecha 04 de julio de 2011 se ha inscrito en el asiento D00005, partida Nº 02183873, O? cina Registral de Chiclayo, el embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/ 650,000.00. La medida se ha concedido en el expediente Nº 01171-2011-3-1701-J-CI-4, mediante resolución Nº 03, de fecha 12 de abril de 2011; 3) De lo glosado se puede advertir que tanto la resolución que concede medida de embargo, así como la inscripción se han realizado con posterioridad a la fecha de la minuta de compraventa. Y como ya se ha indicado, el indicado contrato de compraventa tiene fecha cierta por constar que ha sido presentado para la certi? cación de ? rmas ante juez de paz, calidad que viene así reconocida por el artículo 245.2 del Código Procesal Civil; 4) Respecto de la certi? cación de ? rmas que realiza el juez de paz, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en el artículo 68 que los jueces de paz tienen las mismas funciones que los jueces de paz letrados. Estos jueces (de paz letrado) en materia notarial legalizan las ? rmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halle en su presencia; actuación que debe asentar en un acta en el libro correspondiente; 5) La titularidad del actor sobre el predio en litigio está acreditado en autos. Es de notar, incluso, que el predio se encuentra inscrito a nombre de él, como se aprecia del asiento registral de folios 58, inscripción que se ha realizado el 30 de abril de 2015 en el asiento C00004 de la partida Nº 02183873, O? cina Registral de Chiclayo. Sin embargo, no se aprecia, de lo actuado en el proceso que la fecha consignada en el contrato de compraventa, de folios 2 a 3 corresponda a la realidad, esto es, sobre la certeza de haberse celebrado realmente el contrato el 07 de marzo de 2011; y, 6) No genera convicción la fecha consignada en el contrato de compraventa como la real fecha de celebración del contrato por los siguientes hechos: Primero, porque no cuenta el juez de paz de segunda nominación de Reque con el libro donde conste el acta de certi? cación de ? rmas de los contratantes. Segundo, porque el título recién se ha inscrito el 30 de abril de 2015, esto es, con posterioridad al inicio del proceso. Tercero, porque en el cuaderno acompañado, sobre obligación de dar suma de dinero, en forma reiterada el representante de la empresa vendedora (Constructora e Inmobiliaria Pací? co SAC) ha efectuado a? rmaciones en las que hace evidente que sigue siendo propietaria del predio en litigio, no obstante que en el contrato de compraventa consignan que desde el 07 de marzo 2011 ya no era de su propiedad. Así, a folios 160 señala, con fecha 05 de julio de 2011, que espera obtener un socio económico para cumplir con los objetivos (construir el edi? cio multifamiliar). A folios 169, en la audiencia de conciliación, de fecha 17 de agosto de 2011, señala que desea seguir trabajando con la empresa Constructora CIMENTA SAC y propone pagar la deuda pendiente con la venta de los departamentos que se vayan construyendo. A folios 341, en el pliego de preguntas, de fecha julio 2011, señala que está llana a transar con la empresa CIMENTA SAC en buenos términos con la ? nalidad de continuar la obra y cancelar la acreencia en el menor tiempo posible. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, de folios 341, Víctor William Salazar Ordinola, interpone apelación, señalando como agravios lo siguiente: a. Se ha aplicado una ley en forma retroactiva que viene a ser la Ley de Justicia de Paz Nº 29824, publicada en el diario “El Peruano”, el 03 de enero del 2012, con lo que infringe el artículo III del Título Preliminar del Código Civil, así como el artículo 103 de la Constitución; b. El TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial no obligaba a los jueces de paz letrados a llevar un registro de legalizaciones, ello es obligatorio a partir de la Ley Nº 29824; la Ley Orgánica no es similar a la Ley de Justicia de Paz; c. El artículo 52 de la Ley del Notariado Decreto Legislativo Nº 1049, establece que es obligación en la redacción de una escritura pública que debe introducirse las minutas; d. En la escritura pública Nº 172, del 15 de febrero del 2015, se han insertado la totalidad de la minuta y se ha presentado como prueba en este recurso de apelación, la minuta legalizada por el notario Abraham Valdivia Dextre y donde aparece que la minuta tiene por fecha 07 de marzo del 2011. 5. Sentencia de vista Por sentencia de vista contenida en la resolución Nº 28, de fecha 22 de junio de 2018, de folios 369, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con? rmó la sentencia apelada que declaró infundada la demanda, bajo los siguientes argumentos: 1) El artículo 68 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, vigente al momento de la supuesta legalización de las ? rmas, 07 de marzo del 2011, indicaba que «Los Jueces de Paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia». Si esto es así, debemos remitirnos a las funciones notariales que establece dicha Ley al juez de paz letrado y están establecidas en su artículo 58; allí señala que el juez de paz letrado, cuya sede se encuentra en más de diez kilómetros de distancia de la residencia de un notario, tiene funciones notariales siguientes: otorgar escrituras públicas, hacer protestos y hacer legalizaciones. Sin embargo, el tema relevante para el caso de autos, son los registros que establece esta norma. Así, cuando el inciso 1, referido a las escrituras imperfectas señala que es obligación del notario; «Llevar un registro en el que anota, mediante acta la fecha de presentación de la minuta, el nombre, apellidos, estado civil, nacionalidad, ocupación, domicilio y documentos de identidad de los otorgantes y de sus cónyuges, la naturaleza del acto o contrato…». Igualmente, en el inciso 2, referido a los protestos, señala “… de la diligencia se asienta un acta en el registro al que se re? ere el inciso anterior, en el estricto orden cronológico…». De esta manera, se está remitiendo al registro del inciso 1, que la ley está obligando al juez de paz. También, cuando en el inciso 3, se re? ere a las legalizaciones señala que debe «Legalizar las ? rmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia. Asentar el acta respectiva en el libro referido en los incisos anteriores y poner la constancia en el documento ? rmado». Nuevamente, se está re? riendo al mismo libro que debe llevar el juez de paz. De allí que la Ley Orgánica del Poder Judicial en el momento de la legalización de ? rmas sí exigía al Juez de Paz llevar un registro de legalizaciones. 2) En el presente caso, para acreditar la veracidad de la minuta de compraventa de folios 02 y 03, que tendría una ? rma certi? cada por el juez de paz de segunda nominación de Reque, el Juzgado ha determinado, con información vertida por el actual juez de paz de segunda nominación, que no existe ese año ningún registro. Por tanto, no hay convicción sobre esa certi? cación de la ? rma; y si esto es así, no tendría fecha cierta, conforme al artículo 245 del Código Procesal Civil, como para poder alegarla en contra del embargo, debidamente inscrito el 04 de julio del 2011, en el asiento B0005 de la partida Nº 02183873, de folios 04. 3) En los argumentos del recurso de apelación se ha asegurado que esa minuta ha sido incorporada a una escritura pública y que le ha solicitado al notario que elaboró la escritura pública dr. Pedro Abraham Valdivia Dextre que entregue una copia legalizada de la minuta, del 07 de marzo del 2011, que se encuentra en el archivo notarial; y así en el recurso de apelación presenta como nuevo medio probatorio la minuta, debidamente legalizada por el notario el 20 de octubre del 2017 y que corre entre los folios 337 y 338; el apelante señala que esa minuta tiene fecha cierta. Sin embargo, en primer lugar, puede advertirse, claramente, una diferencia entre esa minuta presentada en el recurso de apelación y la presentada conjuntamente con la demanda en el folio 02 y 03. Así, en la primera página, en la minuta de folio 02, no existe ningún sello ni ? rma y en cambio en la minuta legalizada por el notario Valdivia Dextre, de folios 337, aparece en la parte inferior un sello y ? rma de José H. Peña Villalca, gerente general de Constructora Inmobiliaria Pací? co Norte SAC y, además, aparece al lado derecho la minuta del abogado Sixto Guevara; igualmente, si comparamos la segunda página de la minuta presentada por la demanda de folio 03 con la segunda página de la minuta presentada en el recurso de apelación se puede apreciar también cierta diferencia, pues entre el sello y ? rma de Constructora Inmobiliaria Pací? co SAC y la certi? cación que hizo el juez de paz de segunda nominación en la parte inferior izquierda en la minuta acompañada con la demanda no aparece ninguna ? rma, entre tanto que en el recurso de apelación aparece una ? rma, más una huella digital; igualmente, entre el nombre y ? rma de Víctor William Salazar Ordinola y el sello y nombre del juez de paz letrado aparece una ? rma y una huella que no aparecen en la minuta de folios 03. En ese sentido, la minuta presentada tampoco causa convicción en el tema de la fecha cierta como alega el demandante. 4) Si, como se ha demostrado en los fundamentos anteriores, la minuta no tendría una fecha cierta, pues no existe un registro de parte del juez de paz que acredite la existencia de la legalización de ? rmas de esa minuta, sin embargo, el hecho que se haya elevado a escritura pública y así inscrito en el asiento C004 de la partida Nº 02183873 a favor del demandante (en fecha muy posterior al embargo trabado por la demandada) ello responde a que la minuta se eleva a escritura pública Nº 172, es de fecha 10 de febrero del 2015, inscribiéndose en ese asiento registral el 30 de abril del 2015. De ese dato de la escritura pública se puede apreciar que la minuta presentada en el recurso de apelación en la parte superior aparece unas siglas que corresponderían al número de la escritura pública Nº 172 y la presentación de la minuta ante el notario Valdivia Dextre ha sido realizada el 10 de febrero del 2015, es por eso que la escritura pública, según el asiento C004, de folios cincuenta y ocho, también tiene la misma fecha 10 de febrero del 2015 por el mismo notario. En ese sentido, la fecha cierta solamente alcanzaría en la fecha de presentación de la minuta ante ese notario, el 10 de febrero del 2015. Siendo así, no podemos arribar a la conclusión de que la adquisición se ha efectuado válidamente mucho antes del embargo trabado e inscrito en el asiento D005 de la partida Nº 02183873; por tanto, consideramos que la demanda es infundada. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 03 de mayo de 2019, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Víctor William Salazar Ordinola, por las causales denunciadas de: infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, incisos 3 y 4, del artículo 122, artículo 197 del Código Procesal Civil; por infracción normativa material de los artículos 58 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS y del artículo 42 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz y excepcionalmente por la causal de apartamiento inmotivado del Procedente Judicial materia del VII Pleno Casatorio Civil, Nº 3671- 2014 Lima. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate consiste en determinar si la Sala Superior ha infringido el derecho al debido proceso y motivación de las sentencias judiciales, y ? nalmente, si se ha solucionado debidamente el con? icto planteado entre tercería de propiedad y embargo inscrito. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el Juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. TERCERO: Estando a la cali? cación de procedencia del recurso, en la que se comprende la infracción procesal y material, debe analizarse previamente la causal adjetiva denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada por infracción al debido proceso, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal sustantiva por ser incompatible con aquella. CUARTO: Procediendo al análisis de la infracción normativa procesal, resulta pertinente precisar que el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y Tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron; norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 122, numerales 3 y 4, del Código Procesal Civil. Del mismo modo debe precisarse que la exigencia de la motivación su? ciente, prevista en el numeral 5, del referido artículo 139 de la Carta Magna, garantiza que el justiciable pueda comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo vulnera las normas legales citadas, sino también principios de rango constitucional. QUINTO: Además, debe tenerse presente que el artículo 197 del Código Procesal Civil, prescribe: “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión”. En ese sentido, debe entenderse que el Juez se encuentra en la obligación de atender y analizar los medios probatorios que intentan acreditar un hecho alegado por alguna de las partes, a ? n de dar solución a la materia controvertida. SEXTO: En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por si misma la resolución judicial exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. El control de logicidad es el examen que efectúa la Corte de Casación o Tribunal Superior para conocer si el razonamiento realizado por los jueces inferiores es formalmente correcto y completo desde el punto de vista lógico, esto es, se quiere veri? car el cumplimiento de las reglas que rigen el pensar, es decir, los errores in cogitando, dentro de los cuales se encuentran: a) la falta de motivación, y b) la defectuosa motivación, dentro de esta última encontramos la motivación aparente, la insu? ciente y la defectuosa en sentido estricto1. SEPTIMO: Siendo así, este Supremo Tribunal procederá a analizar si la sentencia emitida por el Colegiado Superior cumple con los estándares mínimos exigibles de respeto a los elementos del derecho al debido proceso, o si, por el contrario, la misma presenta defectos insubsanables que motiven la nulidad del fallo emitido, advirtiéndose en el presente proceso lo que pretende la parte demandante es que se levante la medida de embargo que en forma de inscripción pesa sobre el inmueble de su propiedad ubicado en la Rivera del Mar sin número con un área de 656 metros cuadrados, distrito de Pimentel, Chiclayo, inscrita en la partida Nº 02183873 del Registro de Propiedad Inmueble Zona Registral Nº II-Sede Chiclayo, que corre anotado en el asiento D00005 –medida de inscripción hasta por la suma de S/ 650,000.00 concedida en el expediente Nº 01171-2011-3-1701-JR-CI-4, en los seguidos por Constructora y Servicios Generales Cimenta SAC con empresa Constructora e Inmobiliaria Pací? co Norte, sobre obligación de dar suma de dinero. OCTAVO: En tal sentido la Sala Superior comienza a realizar un análisis respecto al documento que presenta el tercerista, extrayendo como conclusión que si bien tendría una certi? cación de ? rma de los contratantes efectuada por el juez de paz de segunda nominación de Reque, con fecha 07 de marzo de 2011, el mismo que no causa convicción, pues no existe en ese año ningún registro, por tanto no tendría fecha cierta como para poder alegarla en contra del embargo debidamente inscrito en la partida electrónica correspondiente al predio sub litis, veri? cándose que la sentencia de vista contiene una adecuada fundamentación, basada tanto en los hechos como en los medios probatorios aportados por ambas partes, valorándolos en forma conjunta utilizando su apreciación razonada llegando a la conclusión de que al expedirse al resolución impugnada no se han infringido las disposiciones relaciones a la debida motivación contenidas en la Constitución Política del Perú, así como tampoco los dispositivos de orden procesal contenidos en el Código Procesal Civil, los mismos que recogen similar obligación de motivar adecuadamente las resoluciones judiciales; en tal sentido debe declarase infundada la causal de infracción normativa procesal denunciada en la presente resolución, por tal motivo se pasa a analizar la causal referida a la infracción normativa material. NOVENO: Procediendo al análisis de la infracción normativa material de los artículos 58 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 42 de la Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz, resulta pertinente señalar que: Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. El artículo 58, preceptúa que los Juzgados de Paz Letrados, cuya sede se encuentra a más de diez kilómetros de distancia del lugar de residencia de un Notario Público o donde por vacancia no lo hubiera, o en ausencia del Notario por más de quince días continuos, tienen la función notarial, entre otros, de legalizar las ? rmas de un documento cuando el otorgante lo solicite y se halla en su presencia asentar el acta respectiva en el libro respectivo. Artículo 68, precisa que los Jueces de Paz tienen las mismas funciones notariales que los Jueces de Paz Letrados dentro del ámbito de su competencia. Ley Nº 29824, Ley de Justicia de Paz. Artículo 42. Archivos del juzgado. Cada juzgado de paz debe tener los siguientes libros: 1. Libro único de actuaciones judiciales. 2. Libro notarial. El libro único de actuaciones judiciales debe consignar todas las demandas, denuncias, constataciones, actas de conciliación y demás actos judiciales que se realicen. El libro notarial consigna todos los actos, decisiones, ? rmas o documentos sobre los que ha dado fe o ha legalizado. Las características y requisitos de dichos libros son establecidos por el reglamento de la presente Ley. DECIMO: El recurrente ha alegado interpretación errónea del artículo 58 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precisa como sustento fáctico que el artículo 68 de dicha norma únicamente se limitó a establecer que los Jueces de Paz también podrán tener la competencia notarial al igual que los Jueces de Paz Letrados, dentro del ámbito de su competencia, no les obligó a llevar libros, siendo ello obligatorio desde la dación de la Ley de Justicia de Paz Nº 29824, y no siendo similar la Ley Orgánica del Poder Judicial a la Ley de Justicia de Paz, se ha realizado una interpretación errónea del artículo 58, de la Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. DECIMO PRIMERO: La interpretación errónea se con? gura cuando el juez ha elegido una norma pertinente, pero se ha equivocado en su signi? cado, y por una interpretación defectuosa le da un sentido o alcance que no tiene, es decir aplica una norma pertinente, pero le con? ere más requisitos que los señalados por la ley o le atribuye menos requisitos que los que ? ja la ley. DECIMO SEGUNDO: La tercería se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida cautelar o para la ejecución; concepto que deriva del artículo 533 del Código Procesal Civil. DECIMO TERCERO: En el presente proceso se exterioriza un con? icto entre el derecho de propiedad invocado por el tercerita (recurrente) y el derecho personal crediticio invocado por las empresas codemandadas, con? icto analizado por los órganos judiciales a nivel nacional, e incluso ha sido materia del VII Pleno Casatorio Civil dictado el 07 de diciembre de 2015, en la Casación Nº 3671-2014-Lima, el mismo que ha establecido como precedente judicial vinculante lo siguiente: “1. En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos, debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerista es oponible al derecho del acreedor embargante, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo”. DECIMO CUARTO: El tercerista (recurrente) pretende que se levante la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble que adquirió el 07 de marzo de 2011, para lo cual presenta como título copia legalizada de la minuta de compraventa suscrita con Constructora e Inmobiliaria Pací? co SAC, donde consta la certi? cación de las ? rmas de los contratantes realizada por el juez de paz de segunda nominación de Reque don Jorge E. Chirinos Capuñay. DECIMO QUINTO: La Sala revisora ha llegado a la conclusión que la minuta presentada por el tercerista –ahora recurrente- no tendría fecha cierta pues no existe un registro de parte del juez de paz que acredite la existencia de la legalización de ? rmas de esa minuta, cuyo sustento jurídico reposa en los artículos 58 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo Nº 017-93-JUS. DECIMO SEXTO: Por lo tanto, se aprecia que para resolver la controversia, se ha analizado y contrastado todos los hechos y las circunstancias, aplicando las normas pertinentes que sustenta la decisión, no apreciándose que se haya realizado una interpretación errónea de las norma material cuya infracción denuncia, siendo pertinente su aplicación para la solución de la controversia, basada no solo en las normas, sino sobre todo en una apreciación razonada respecto a lo que concierne a cada parte procesal. DECIMO SEPTIMO: En cuanto a la aplicación indebida del artículo 42 de la Ley Nº 29824, cuando se alega dicha infracción se ataca la impertinencia de la aplicación de la norma a la relación fáctica establecida, en el presente caso, los órganos de mérito, citan dicha norma como referencia adicional, pero no es el sustento de la decisión adoptada, por lo tanto, no se con? gura la aplicación indebida de la norma. DECIMO OCTAVO: En cuanto a la causal de apartamiento inmotivado del precedente judicial; si bien la Sala de mérito en el desarrollo de la resolución no invocó el precedente judicial del VII Pleno Casatorio Civil Nº 3671-2014 Lima; sin embargo, se aprecia que la sentencia de vista se sujetó a los precedentes ahí establecidos pese a no mencionarlos. DECIMO NOVENO: En consecuencia, estando a que el documento presentado por el tercerista en mérito al cual pretende acreditar la verosimilitud de su derecho de propiedad no se condice con la calidad de inobjetable, no resulta oponible en este caso concreto al derecho personal del acreedor embargante, porque no está acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua. VIGESIMO: Al haber la Sala Superior con? rmado la sentencia emitida por el Juzgado de primera instancia, no ha incurrido en infracción normativa de las normas denunciadas por el demandante, en la medida que la resolución impugnada se encuentra adecuadamente fundamentada; es decir, se aprecia la existencia de su? ciente justi? cación fáctica y jurídica de la decisión adoptada, por consiguiente, las infracciones denunciadas y el recurso devienen en infundado. V. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación de lo establecido por el artículo 397 del Código Procesal Civil: declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Víctor William Salazar Ordinola, a folios 388, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 28, de fecha 22 de junio de 2018, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a folios 369, la cual con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 23, de fecha 10 de octubre de 2017, a folios 326, que declaró infundada la demanda de tercería de propiedad, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario o? cial «El Peruano», bajo responsabilidad. En los seguidos por Víctor William Salazar Ordinola, contra Constructora e Inmobiliaria Pací? co Sociedad Anónima Cerrada y otro, sobre tercería de propiedad; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN 1 Casación 1099-2006-Moquegua. Sala civil Permanente de la Corte Suprema de la República. C-2158596-235

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