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4180-2019-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO EL ARTÍCULO 120, INCISO B DE LA LEY DE TÍTULOS VALORES, NO SE ESPECIFICA CÓMO ÉSTE SE HABRÍA CONTRAVENIDO Y MENOS SE DEMUESTRA CÓMO ELLO DETERMINÓ LA DECISIÓN IMPUGNADA. ASIMISMO, NO SE ADVIERTE QUE GUARDE RELACIÓN CON EL ANÁLISIS FÁCTICO Y NORMATIVO EXPUESTO POR LA SALA SUPERIOR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4180-2019 LIMA
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Lima, diez de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto en fecha veintiuno de junio de dos mil diecinueve1, por el ejecutante Edgardo Wilfredo Díaz Casimiro, contra el auto de vista de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve2, expedido por la Primera Sala Civil de Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó el auto ? nal de fecha veintitrés de junio de dos mil quince3, y reformándolo denegó la ejecución pretendida, con lo demás que contiene; por lo que, se procederá a cali? car los requisitos de admisibilidad y procedencia de conformidad con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Previo a veri? car el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal del justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de o? cio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Así también, es menester recalcar que para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia4. CUARTO.- En ese sentido se veri? ca que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la parte recurrente con el auto de vista; y, iv) Adjunta arancel judicial como se advierte de autos. QUINTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del artículo 388° del Código Procesal Civil, se aprecia que este no le resulta exigible a la parte recurrente, debido a que el auto ? nal fue favorable a sus intereses. SEXTO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3, del precitado artículo 388º del Código Procesal Civil, la parte impugnante debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que esta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia las siguientes infracciones normativas : i) Infracción normativa del artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política del Perú y artículos I, VII y IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y del artículo 122, incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. La Sala Superior ha asumido los fundamentos de los escritos del recurso de apelación de la ejecutada como si estos fueran los fundamentos de una contradicción. La Sala consideró que la ejecutada ejerció su derecho de defensa a plenitud, por lo que, debió concluir, al no haberse formulado contradicción al mandato ejecutivo, que los fundamentos del recurso de apelación son fundamentos que corresponden plantearse en esa etapa procesal. No se debió considerar como válidos los argumentos de esta y mucho menos efectuar una valoración de los medios probatorios presentados en esa instancia. La Sala ha valorado como medios probatorios fragmentos de declaraciones que el apoderado de la ejecutada y el accionante prestaron ante la 55° Fiscalía Provincial Penal de Lima, actuación que es nula porque no se puede actuar medios probatorios ofrecidos fuera de la estación procesal correspondiente y sin escuchar a la otra parte. ii) Infracción normativa de la Ley de Títulos Valores. Con arreglo al artículo 120 inciso b de la Ley de Títulos Valores, se destinó la demanda al domicilio del girado. Esto para la Sala Superior no es válido, por no haber impugnado la resolución nueve donde se determina que el domicilio de la demandada es Av. Larco Herrera 140, lo que es errado. La omisión de la impugnación de un acto procesal no puede determinar la invalidez de un título valor. No se entiende por qué la Sala asume que el título está perjudicado, si el monto está debidamente consignado tanto en valor y su respectivo signo monetario. Con respecto a que la cantidad sea determinable, está claro que dicho monto corresponde a los intereses y penalidades establecidas en el contrato de mutuo celebrado con la ejecutada. La falta de circulación no afecta la calidad de título valor. No se está aplicando la norma de forma idónea. Se quita validez al título valor sin fundamentación alguna. SÉPTIMO.- Con relación a la denuncia descrita en el acápite i) del considerando que antecede, se debe mencionar preliminarmente que, conforme a lo previsto en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el Juez debe atender a que la ? nalidad concreta del proceso es resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su ? nalidad abstracta es lograr la paz social en justicia. Esto implica que, no se puede aplicar ni interpretar de manera rígida las normas procesales, ni desarrollar la actividad procesal sin tener en consideración que su ? nalidad última, es resolver el con? icto de intereses planteado por las partes. Se debe tener en cuenta que el debido proceso no se limita a una mera tramitación formal del proceso, sino que lo que debe perseguir es emitir una sentencia justa. En el caso de autos, la parte recurrente re? ere, en esencia, que la Sala Superior valoró los argumentos de la apelación de la parte ejecutada que correspondían plantearse en la contradicción que no se formuló en su oportunidad; de ello extrae la presunta vulneración de normas relacionadas al debido proceso. Dichas alegaciones carecen de justi? cación, pues se encuentran desvinculadas de las incidencias particulares del proceso, propiciadas por la misma parte ejecutante, en torno al domicilio de la parte ejecutada. Al respecto, según se estableció en la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciséis5, emitida con ocasión de resolver un pedido de nulidad de actuados formulado por la entidad ejecutada, el domicilio ? scal de esta parte se ubica en la avenida Larco Herrera Nº 410 Churín – Oyon – Pachangara, departamento de Lima; el cual di? ere del domicilio señalado en la demanda para el emplazamiento a la parte ejecutada6, que fue el ubicado en la avenida Gonzáles Prada Nº 298, del distrito de Magdalena del Mar, lugar donde en efecto se le noti? có con la demanda presentada y el mandato ejecutivo. De acuerdo a los actos procesales precisados, si bien la demandada no formuló contradicción, tal circunstancia objetivamente se observa que se debió a que el emplazamiento con la demanda y el mandato ejecutivo respectivo, se efectuó en un domicilio que no correspondía a la parte ejecutada, hecho que se desprende del auto aludido, el cual no ? gura impugnado en el proceso por el ejecutante. Advirtiendo que la ejecutada sí ha cuestionado el título valor puesto a cobro por medio del recurso de apelación que interpuso en contra del auto ? nal, no resulta válido no atender tales alegaciones, aún más considerando que la ausencia de contradicción oportuna por la ejecutada se originó por actuación de la propia parte ejecutante. Lo señalado permite concluir que se ha resuelto procurando garantizar el derecho de defensa de las partes, lo que responde a lo exigido en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado, en concordancia con los incisos I, II del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Por lo demás, a través del recurso de casación, no se cuestiona expresamente la motivación expuesta por la Sala Superior, quien ha establecido lo siguiente en la resolución impugnada: “De la revisión de la letra de cambio de fojas 2 se constata que, en efecto, la misma no ha circulado, de modo que sobre la base de lo previsto en los numerales 19.2 y 19.3 de la Ley de Títulos Valores resulta atendible que los argumentos de la ejecutada Complejo Turístico Churin S.R.L. se basen en proponer las defensas que se deriven de sus relaciones personales. (…) [A] partir de las declaraciones tanto del demandante como de la persona que suscribe la letra de cambio de fojas 2 en representación de la ejecutada, las mismas que han sido dadas en el marco de una denuncia penal promovida por Complejo Turístico Churin S.R.L., actuación que en el acto de la vista de la causa los abogados de las partes declararon conocer, se concluye que tal cambial se encuentra perjudicada pues el importe que allí se consigna no representa una suma de dinero efectivamente entregada a la ahora demandada como consecuencia directa de tal cambial. (…) Sobre la base de lo antes señalado, se concluye que la letra de cambio de fojas 2 no ostenta mérito ejecutivo pues ha sido perjudicada al ser llenada con un importe de dinero que no fue entregado a la empresa demandada (…) Refuerza la conclusión antes expuesta en cuanto a denegar la ejecución pretendida por el demandante, el hecho que Edgardo Wilfredo Díaz Casimiro no haya impugnado la resolución nueve donde se determina que el domicilio de la demandada Complejo Turístico Churin S.R.L. en realidad se ubica en Av. Larco Herrera N° 410, Churín – Oyón, Pachangara , departamento de Lima y no en Av. Gonzáles Prada 298, distrito de Magdalena del Mar – Lima, que es la dirección que ? gura como su domicilio en la letra de cambo de fojas 2. La aceptación de tal decisión por parte del demandante conlleva el reconocimiento de que la letra de cambio puesta a cobro contiene información falsa en relación al domicilio de la aquí demandada, lo que constituye una circunstancia adicional que demuestra que lo puesto a cobro es un título valor perjudicado”. Finalmente, respecto a la misma causal en análisis, la parte recurrente re? ere que la Sala Superior valoró medios probatorios que fueron ofrecidos por la parte ejecutada en tal instancia, como son declaraciones prestadas en sede ? scal, sin antes escucharle. Al respecto, de actuados se aprecia que, en lo esencial, la Sala Superior sustenta su decisión en instrumental comprendida en el escrito presentado por la parte ejecutada en fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho7, cuyo contenido se tuvo presente mediante resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho8, y el cual fue noti? cado al ejecutante el ocho de enero de dos mil diecinueve9, esto es, de forma previa a la vista de la causa efectuada10, que tuvo lugar el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, oportunidad donde el ejecutante pudo alegar lo que correspondía a su derecho, y, en lo pertinente a lo referido, no consta que esto se haya efectuado. Cabe indicar además que, tal como se dejó asentado en la resolución impugnada, en el acto de la vista de la causa, los abogados de las partes declararon conocer acerca de la denuncia penal en cuyo marco se emitieron las declaraciones, tanto del demandante como de la persona que suscribió la letra de cambio en representación de la ejecutada, que son aludidas en el recurso de casación. Todo lo señalado permite concluir que lo alegado por la parte impugnante no resulta atendible en tanto esta tuvo conocimiento sobre la instrumental cuya valoración fue relevante a la decisión; y aun teniendo oportunidad de ser oída en el acto de vista de la causa, únicamente al respecto asintió conocer sobre el trámite de la denuncia penal de la cual emanó la instrumental referida. OCTAVO.- En cuanto a la causal precisada en el acápite ii) si bien el recurrente identi? ca el cuerpo normativo que, a su criterio, se habría infringido al emitirse la resolución impugnada, no expone con precisión y claridad cuál o cuáles de sus artículos deberían de aplicarse al caso concreto. Se menciona en la fundamentación del recurso el artículo 120, inciso b de la Ley de Títulos Valores, pero no se especi? ca cómo éste se habría contravenido y menos se demuestra cómo ello determinó la decisión impugnada. En cuanto a lo demás que se expone, no se advierte que guarde relación con el análisis fáctico y normativo expuesto por la Sala Superior. Así, no se veri? ca que en la resolución recurrida se haya expuesto que la falta de circulación haya afectado la calidad de título valor; lo que se aprecia es que únicamente tal hecho se valora para proceder a la evaluación de la defensa de la parte ejecutada sostenida en sus relaciones personales. Asimismo, no se advierte que se haya concluido que la omisión de la impugnación de un acto procesal determine la invalidez del título valor. Cabe precisar que resulta evidente que, dentro de los argumentos esenciales que determinaron la decisión impugnada, se expuso que el título ejecutivo se determina perjudicado básicamente por la falta de certeza en la entrega del monto que se dejó constar en el mismo. NOVENO.- De lo expuesto en el considerando anterior, se concluye que el recurso de casación no cumple con los requisitos de procedencia contenidos en el modi? cado artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, en cuanto exige expresar de manera clara y precisa la infracción normativa y demostrar la incidencia de la infracción alegada en la decisión impugnada. DÉCIMO.- En cuanto a la exigencia prevista en el inciso 4 de la norma procesal antes mencionada, si bien el recurrente cumple con indicar su pedido casatorio, ello no es su? ciente para atender el recurso, por cuanto los requisitos de procedencia son concurrentes, conforme lo estipula el artículo 392 del Código adjetivo acotado, lo cual, de acuerdo a lo desarrollado precedentemente, no se ha cumplido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el ejecutante Edgardo Wilfredo Díaz Casimiro, contra el auto de vista de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. S.S. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 764. 2 Ver fojas 741. 3 Ver fojas 22. 4 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 5 Ver fojas 88 6 Ver fojas 7 7 Ver fojas 582 8 Ver fojas 591 9 Ver fojas 592. 10 Ver fojas 600 C-2158596-236

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