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4195-2018-SULLANA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA ANTIJURICIDAD SE CONSTITUYE COMO UN REQUISITO FUNDAMENTAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, PUES PARA QUE SE CONFIGURE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE INDEMNIZAR CUANDO SE CAUSA DAÑO A OTRO, SE NECESITA DE UNA CONDUCTA QUE SEA CONTRARIA A DERECHO, QUE TRANSGREDA UNA NORMA IMPERATIVA, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DEL ORDEN PÚBLICO Y LAS BUENAS COSTUMBRES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4195-2018 SULLANA
MATERIA: Indemnización por daños y perjuicios No existe contravención al ordenamiento jurídico, por cuanto la Administración actuó dentro de lo permitido por el sistema jurídico y el daño alegado no tiene fundamento, porque además, se considera que en este caso existió un elemento adicional, que fue la propia negligencia del administrado, que en su debida oportunidad no accionó conforme a su derecho para solicitar la aplicación a su caso de la Ley Nº 23908. Lima, seis de septiembre de dos mil veintidós. La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa Nº 4195- 2018, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso sobre indemnización por daños y perjuicios, la demandante, Victoria Quevedo viuda de Cruz, ha interpuesto recurso de casación, a folios 540, contra la sentencia de vista, de fecha 03 de abril de 2018, a folios 486, emitida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que con? rmó la sentencia apelada, de fecha 20 de junio de 2016, a folios 379, que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Por escrito de folios 15 a 51, doña Victoria Quevedo viuda de Cruz, demanda indemnización por daños y perjuicios, solicitando que por daño moral se le otorgue el resarcimiento de S/ 45,000.00 y por daño a la persona la suma de S/ 45,000.00, como consecuencia del acto ilegal realizado por la entidad demandada a su persona. Fundamentos de la demanda: – Su esposo, Miguel Cruz Checa, aportó al Sistema Nacional de Pensiones más de 20 años y se le otorgó una pensión de jubilación por Resolución Nº 10647-A-0249-CH-82, de fecha 10 de marzo de 1982, a partir del 01 de agosto de 1981. El Tribunal Constitucional en el exp. Nº 5189-PA/TC, estableció: “Por tanto, la pensión mínima regulada en la Ley Nº 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubieren alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992”. Por ello, su causante cumplía con los requisitos para la aplicación de la Ley Nº 23908 a su pensión, al alcanzar el punto de contingencia antes del 18 de diciembre de 1992. – Fallecido su esposo, se le otorgó pensión de sobreviviente, por Resolución Nº 0000002757-2008-ONP/DC/DL/1990, de fecha 02 de enero del 2008, percibiendo pensión de viudez desde el 23 de agosto del 2007, recibiendo a la fecha la suma de S/ 270.00, cuando le correspondía un monto mayor conforme a la pensión reajustada de su causante según la Ley Nº 23908, en 03 SMV. – Por ello, interpone ante el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo demanda de amparo contra la ONP para que se reajuste de su pensión inicial de jubilación en 03 SMV, así como el reajuste o indexación trimestral automática de las pensiones y la percepción de todos los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992 y el pago de las pensiones devengadas generados por el reajuste de su pensión inicial y por indexación trimestral automática y sus respectivos intereses legales desde el año de presentación de la solicitud de pensión, por haber obtenido su causante la condición de pensionista desde el 01 de agosto de 1981, que la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara fundada en parte y ordena que la ONP pague la pensión bajo el régimen de la Ley Nº 23908, pago de devengados e intereses legales. – La ONP no reajustó la pensión de su causante en 03 SMV o su sustitutorio el ingreso mínimo legal, causándole gran perjuicio patrimonial y moral, al transcurrir más de 27 años desde la fecha que se otorgó pensión de jubilación a su causante hasta la fecha que por mandato judicial se otorgó el reajuste. 2. Contestación de la demanda La demandada, ONP, contesta la demanda mediante escrito, de fecha 27 de junio de 2014, a folios 102, indicando los siguientes argumentos: – Para que exista el deber de indemnizar se requiere haber actuado con dolo o culpa y la ausencia de cualquiera de una de ellas o la con? guración del daño autorizado (ejercicio regular de un derecho por ejemplo) implica que esta indemnización no pueda ser pagada por clara prescripción legal. – Para que se con? gure la responsabilidad extra contractual se requiere la acreditación del daño causado, produciéndose como efecto jurídico el nacimiento de la obligación legal de indemnizar. – La actora considera que el simple daño genera como consecuencia la obligación de indemnizar. Ignora que no solo se requiere de un daño causado con dolo o culpa, sino que la conducta debe ser antijurídica. En este caso, el daño fue causado por el funcionario que denegó el derecho a la pensión solicitada por aplicar la normatividad vigente y ajustándose a derecho, en virtud de los informes inspectivos y los medios de prueba actuados, resolviendo no otorgar pensión de jubilación al actor por lo que su conducta única y exclusivamente se ha basado en lo dispuesto por las normas expresas. – Estamos ante el ejercicio regular de un derecho, que se traduce en el ejercicio regular de una función pública y en el deber de aplicarse las normas vigentes, por lo que no existe indemnización que pagar según el artículo 1971 del Código Civil. 3. Puntos controvertidos Mediante resolución Nº 11, emitida en la Audiencia de Saneamiento, Conciliación y Fijación de Puntos Controvertidos, de fecha 25 de septiembre de 2014, de folios 114, se ? jó el siguiente punto controvertido: – Determinar si la demandada se encuentra obligada a pagar la suma ascendente a S/ 45,000.00 por concepto de daño moral y S/ 45,000.00 por concepto de daño a la persona, como consecuencia del supuesto acto ilegal realizado por la entidad demandada, O? cina de Normalización Previsional. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia, de fecha 20 de junio de 2016, de folios 379, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Talara de la Corte Superior de Justicia de Sullana, resolvió declarar infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, sin costas, ni costos, bajo los siguientes fundamentos: – La Resolución Nº 10647-A-0249-CH-82-PJ- DPP-SGP-IPSS-1982, con el cual el IPSS (hoy ONP) resolvió otorgar, en aplicación de los artículos 38, 43, 47, 48 y 80 (inciso a) del Decreto Ley Nº 19990, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 02-77-TR y el artículo 43 del Decreto Supremo Nº 011-74-TR, a don Miguel Cruz Checa, pensión de jubilación de S/ 112,460.96, desde el 01 de agosto de 1981, no fue materia de impugnación por parte del administrado, por la falta de aplicación de la Ley Nº 23908. – Si la obligación se cumplió irregularmente (al no aplicar en la determinación del monto de la pensión, la Ley Nº 23908), el actuar defectuoso, no advertido por el administrado en forma oportuna, no conlleva a la indemnización del daño causado como una obligación civil, por cuanto existió diligencia ordinaria en el cumplimiento de la obligación de otorgar la pensión de jubilación. Por ello, no se advierte que en la tramitación de la pensión de jubilación que la Administración Pública haya actuado con dolo o culpa inexcusable, pues no estamos frente a un caso de inejecución de una obligación de forma deliberada con la ? nalidad de causar daño; sino frente a un acto administrativo que determinó la pensión de Miguel Cruz Checa aplicando normas vigentes al momento de otorgar la pensión. – La inaplicación por defecto u omisión de una norma, no autoriza una indemnización al administrado, al ser subsanable a petición del administrado, mediante la declaratoria de nulidad del acto, que dispone su recti? cación y el otorgamiento de lo que le corresponde. El efecto retroactivo de dicha declaración, permite subsanar el defecto o irregularidad incurrido, y la demandante, luego de varios años de otorgado la pensión de jubilación a favor de su causante y del otorgamiento de su pensión de viudez, por mandato del Poder Judicial en la Resolución Nº 0000088325-2009-ONP/ DPR-SC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre del 2009 (folios 7-8), la demandante logró resarcirse del monto diminuto percibido, con los devengados e intereses ordenados a pagar a su favor veri? cándose del expediente Nº 21981-2007 (folios 286-349) que se está determinando el monto de los devengados e intereses legales y se ha pagado los costos del proceso. – Desde que se otorgó la pensión (10 de marzo de 1982) a la actualidad, el tiempo transcurrido y la falta de reclamo del administrado, sobre la aplicación de la Ley Nº 23908, ocasionó un daño que es consecuencia de no haber realizado su reclamo de forma oportuna. – El reajuste en la pensión de viudez se determinará en el proceso correspondiente, conforme a petición de parte. Su indeterminación, sin que haya petición de parte, no es situación su? ciente para invocar indemnización. – Del caudal probatorio, no se corrobora las a? rmaciones expuestas en la demanda por la actora, antes bien, determinan el actuar normal de la entidad demandada, en un proceso administrativo que concluye con el otorgamiento de la pensión de jubilación del causante de la demandante. 5. Recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 07 de julio de 2016, de folios 449, la demandante, Victoria Quevedo viuda de Cruz, formula recurso de apelación contra la sentencia, formulando los siguientes argumentos: – La apelada, vulnera la STC Nº 00728-2008-PHC/TC, omitiendo el A quo pronunciarse adecuadamente sobre las pruebas adjuntadas, y se omite todo razonamiento sobre su nivel de ingresos y calidad de vida. – Con la pensión de jubilación diminuta, no pudo costear los gastos mensuales de alimentación, mucho menos de vestido y medicamentos. – No se ha valorado que planteó ante el Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, una demanda de amparo contra la ONP, que declaró infundada su demanda, que fue revocada y declarada fundada por la Sala Civil de Lambayeque; sin embargo, la Sala Civil de Sullana, no cumplió con reajustar la pensión de jubilación de su esposo fallecido, conforme a la Ley Nº 23908, causándole daño moral, que se concretizó en la inmensa desesperación, a? icción y sufrimiento que afectó su integridad física y psicológica, repercutiendo en su salud, por su avanzada edad, que afectó a su familia al limitarlos económicamente, pues la pensión percibida apenas podía cubrir sus necesidades básicas. – El daño a la persona se con? gura por la conducta dolosa y maliciosa de la demandada, que no le permitió contar en todos estos años con la economía necesaria para solventar los gastos de sus enfermedades, deteriorándose su expectativa de vida, que pudo ser mayor. 6. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia de vista, de fecha 03 de abril de 2018, de folios 486, la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana, con? rmó la sentencia apelada, de declaró infundada la demanda; bajo los siguientes fundamentos: – No concurren todos los requisitos de la responsabilidad civil demandada (la antijuricidad, el daño causado, la relación de causalidad y los factores de atribución), al veri? carse que la ONP otorgó una pensión de jubilación a su extinto esposo Miguel Cruz Checa por Resolución Nº 10647-A-0249-CH-82, de fecha 10 de marzo de 1982, para luego de su fallecimiento, otorgarle a la hoy demandante una pensión de sobrevivencia, por Resolución Nº 0000002757-2008- ONP/DC/DL/1990, de fecha 02 de enero del 2008, cumpliendo con su obligación de conceder una pensión de jubilación primero al cónyuge de la hoy demandante y, posteriormente, una pensión de viudez a la actora hoy apelante, como se acredita con las resoluciones administrativas citadas, no obrando en autos ningún medio probatorio que acredite de manera adecuada que el esposo de la demandante y ella, hayan cuestionado oportunamente dichas resoluciones administrativas; denotándose con ello más bien una falta de diligencia ordinaria requerida, que exigía que promuevan todos los mecanismos legales a su alcance para lograr el reajuste solicitado. – Es indiscutible que fue responsabilidad de la demandante y de su cónyuge, que su derecho no sea reconocido oportunamente por su propia inacción, máxime si es por resolución judicial emitida en el expediente Nº 1308-2007, que se ordena a la emplazada se aplique lo dispuesto en la Ley Nº 23908, a la pensión de jubilación otorgada al causante Miguel Cruz Checa, ante lo cual la ONP emitió la Resolución Nº 0000088325-2009-ONP/ DPR-SC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre de 2009. – Con el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso, los daños alegado, han sido debidamente compensados a la demandante mediante el pago de las pensiones dejadas de percibir más sus respectivos intereses; por lo que no se puede evidenciar el daño moral y el daño a la persona alegado por la actora, pues como lo prevé nuestro ordenamiento legal vigente, corresponde a quien a? rma un hecho que con? gura su pretensión, probar el mismo, caso contrario se declarará infundada la demanda a tenor de lo prescrito en el artículo 200 del Código Procesal Civil, debiendo en consecuencia con? rmarse la apelada al haber ido emitida con arreglo a ley y a lo actuado en autos, normativa exigida por el inciso 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. III. RECURSO DE CASACIÓN El 13 de junio de 2018, la demandante, Victoria Quevedo viuda de Cruz, ha interpuesto recurso de casación, siendo declarado procedente por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante resolución, de fecha 15 de abril de 2020, por las siguientes infracciones: a) Infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú y de los artículos 51, inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa material de los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si corresponde que la entidad demandada pague a la demandante la suma puesta a cobro por concepto de indemnización por daños y perjuicios. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero: Causales del recurso de casación 1. El presente recurso de casación fue declarado procedente por causales de orden procesal y material, siendo que las primeras tienen efecto anulatorio, en ese sentido, será analizada inicialmente la infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución, referidas a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso. Segundo: La motivación de las resoluciones judiciales y el debido proceso 2. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos1. Tales requisitos que han sido objeto de discusión2, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso Emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); iv) Derecho a la prueba; v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgado por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuoso con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 3. En múltiples sentencias3 este Tribunal ha señalado que la constitucionalización del deber de motivar implica que se está ante una obligatoriedad universalizada e indisponible tanto para la esfera privada como para la pública, permitiendo a las partes controlar el signi? cado de la decisión (función endoprocesal) y posibilitando el control democrático de los jueces, que obliga, entre otros hechos, a la publicación de la sentencia, a la inteligibilidad de la decisión y a la autosu? ciencia de la misma4 (función extraprocesal). En las mismas resoluciones judiciales, ha reparado que la motivación no signi? ca la exteriorización del camino mental seguido por el juez, sino que exista una justi? cación racional de lo que se decide. Se trata de una justi? cación racional que es, a la vez, interna y externa. La primera consiste en veri? car que: “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente – deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas. Por su parte, la justi? cación externa consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas5, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) normas(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera6. En esa perspectiva, la justi? cación externa exige7: i) que toda motivación debe ser congruente, de lo que sigue que no cabe que sea contradictoria; ii) que toda motivación debe ser completa, por lo que deben motivarse todas las opciones; y, iii) que toda motivación debe ser su? ciente, por lo que es necesario ofrecer las razones jurídicas que avalen la decisión. 4. Se ha denunciado una motivación insu? ciente, sin embargo, no se advierte esta vulneración, pues si bien la demandante, Victoria Quevedo viuda de Cruz pretende que la ONP le pague una indemnización por el daño extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona) al no haber aplicado lo prescrito en la Ley Nº 23908 en la pensión de jubilación ? jada a su esposo, que ocasionó que a su fallecimiento le otorgaran a ella una pensión de viudez diminuta, lo que repercutió severamente en su salud. En el séptimo considerando de la sentencia de vista la Sala Superior cumple con expresar razones su? cientes que sustentan su decisión, cuando señala que no concurren los requisitos necesarios para establecer la responsabilidad civil demandada (antijuricidad, daño causado, relación de causalidad y factores de atribución). Dado que en autos se veri? ca que la ONP otorgó a su esposo Miguel Cruz Checa una pensión de jubilación por Resolución Nº 10647-A-0249- CH-82, de fecha 10 de marzo de 1982, para luego de su fallecimiento otorgar a la demandante una pensión de sobrevivencia, por Resolución Nº 0000002757-2008-ONP/ DC/DL/1990, de fecha 02 de enero de 2008, por lo que ha cumplido con conceder las pensiones primero, al cónyuge de la actora y luego a ella, como lo acreditan las citadas resoluciones. Asimismo, argumenta que en autos no existen pruebas que acrediten que han sido cuestionadas de forma oportuna, con lo que existió por parte de ellos, una falta de diligencia ordinaria requerida, que en el ámbito de la Administración Pública requería que promuevan todos los mecanismos legales a su alcance para lograr el reajuste solicitado conforme a la Ley Nº 23908. De modo que ha sido su responsabilidad que su derecho no haya sido reconocido oportunamente por su propia inacción. 5. La sentencia de vista, además, señala que en el expediente Nº 1308-2007 se ordenó a la emplazada ONP que aplique lo dispuesto en la Ley Nº 23908 a la pensión de jubilación otorgada al causante Miguel Cruz Checa, que emitió la Resolución Nº 0000088325- 2009-ONP/DPR-SC/DL 19990, de fecha 13 de noviembre de 2009 y que en la sentencia de vista emitida en dicho proceso se dispuso que la demandada pague los devengados, intereses legales y costos del proceso, denotándose que los daños alegados de orden patrimonial (daño emergente o lucro cesante) alegados en presente la demanda, de una u otra forma, han sido debidamente compensados a la hoy demandante mediante el pago de las pensiones dejadas de percibir, más sus respectivos intereses, por lo cual no se puede evidenciar daño moral y daño a la persona como alega la actora, considerando que el ordenamiento legal vigente establece que quien a? rma un hecho que con? gura su pretensión debe probarlo. En consecuencia, se determina que las alegaciones planteadas por la parte demandante no desvirtúan la legalidad de los actos emitidos por la Administración, que ha cumplido con otorgar la pensión de jubilación a favor del cónyuge de la demandante y en forma posterior le concedió a ella, una pensión de sobrevivencia y ? nalmente, ante el accionar de su parte, consiguió que también se le otorgue el reajuste solicitado conforme a la Ley Nº 23908. Por lo cual, no se presenta infracción normativa procesal de los artículos 51, inciso 2 y 194 del Código Procesal Civil, pues las instancias judiciales sí valoraron la carga probatoria de las partes, así como el expediente judicial que siguió la demandante contra la O? cina de Normalización Previsional. 6. De lo expuesto, se advierte que no existe infracción normativa a los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política, dado que la Sala Superior al presentar los fundamentos que sustentan su decisión jurisdiccional lo hace en observancia del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, desde que ha efectuado su labor revisora sobre la base del mérito de lo actuado, dando una respuesta de las razones por las que considera que debe con? rmarse la sentencia venida en grado, en cumplimiento de los principios que rigen la función jurisdiccional. Tercero: Indemnización por daños y perjuicios 7. En lo concerniente a la infracción normativa del artículo 1984 del Código Civil, la recurrente a? rma que si bien es cierto que la demandada por mandato judicial le abonó las pensiones devengadas, e intereses legales, este pago ha reparado el daño patrimonial, pero no, el daño moral, pues debió tomarse en cuenta que el proceso judicial que dispuso el reajuste de la pensión mensual en aplicación de la Ley Nº 23908, fue dilatado por la ONP durante años, teniendo que sobrevivir gracias a la caridad de familiares y amigos, ocasionándole gran sufrimiento. 8. El artículo 1969 del Código Civil establece que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo, así la responsabilidad civil extracontractual se caracteriza porque es independiente de una obligación preexistente y se constituye en base al deber genérico o deber jurídico general de no causar daño a otro, de modo que nace la obligación de indemnizar por la sola producción del evento dañoso. En esa perspectiva, el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor, por tanto para que un hecho dañoso sea considerado indemnizable necesariamente deben concurrir los presupuestos de responsabilidad, los que en la doctrina son conocidos como los elementos de la responsabilidad civil, tales como el daño, la antijuricidad [sic– léase antijuridicidad] (ilicitud), la relación de causalidad y el factor de atribución8. 9. Entonces, la antijuricidad se constituye como un requisito fundamental de la responsabilidad civil, pues para que se con? gure la obligación legal de indemnizar cuando se causa daño a otro, se necesita de una conducta que sea contraria a derecho, que transgreda una norma imperativa, así como los principios del orden público y las buenas costumbres. 10. Los fundamentos de la sentencia de vista, señalan que no se acredita el daño alegado por la demandante, pues para que se origine la obligación de indemnizar, se requiere que el daño haya sido causado con dolo o culpa a través de una conducta antijurídica, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues la Administración ha cumplido con ejercitar sus funciones, al otorgar las pensiones solicitadas por la demandante y su cónyuge fallecido, no con? gurándose el dolo o culpa, en su accionar, sólo por el hecho de no otorgar un reajuste en la aplicación de lo dispuesto por la Ley Nº 23908. Se alude a la actividad desplegada por la Administración en el ejercicio regular de sus funciones públicas, de modo que, si ello es así, resulta obvio que no existe contravención al ordenamiento jurídico, por cuanto la Administración actuó dentro de lo permitido por el sistema jurídico y el daño alegado no tiene fundamento, porque además, se considera que en este caso existió un elemento adicional, que fue la propia negligencia del administrado, que en su debida oportunidad no accionó conforme a su derecho para solicitar la aplicación a su caso de la Ley Nº 23908. Si no se con? gura el elemento de la antijuricidad al haber actuado la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, tampoco se con? gura por ende, el daño alegado por la parte recurrente, en su vertiente de daño moral, más aún si como lo desarrolla la sentencia de vista, en el expediente Nº 1308-2007 se dispuso que la O? cina de Normalización Previsional cumpla con el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso, lo que evidencia que la recurrente recibió, no sólo el pago de las pensiones dejadas de percibir, sino también los respectivos intereses que cubrieron todo el tiempo que no gozó del reajuste de lo dispuesto en la Ley Nº 23908. Por consiguiente, se estima que no existe infracción normativa a los artículos 1969, 1984 y 1985 del Código Civil y no se ha demostrado la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada, pues de autos, no se desprenden los detrimentos sufridos por la recurrente, no siendo su? ciente la sola mención de la a? icción alegada para acreditar lo pretendido. Cuarto: Conclusión En conclusión, al no haber cumplido la demandante con el primer presupuesto para la con? guración de la indemnización por daños y perjuicios, aunado a lo determinado en las instancias de mérito sobre la inexistencia del daño moral y daño a la persona alegado por la parte recurrente; la sentencia venida en grado no será casada, debiéndose declarar infundado el recurso de casación. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos y aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la recurrente, Victoria Quevedo viuda de Cruz; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista, de fecha 03 de abril de 2018, emitida por la Sala Civil de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Sullana. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos por Victoria Quevedo viuda de Cruz, contra la O? cina de Normalización Previsional, sobre indemnización por daños y perjuicios; devuélvase. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN 1 CAROCCA PÉREZ, Alex. El debido proceso y la tutela judicial efectiva en España. Normas Legales. Octubre, 1997, pp. A 81-A 104. 2 Por ejemplo, para Bernardis, por su parte, considera, siguiendo la jurisprudencia Norteamericana, que ese “máximo de mínimos” estaría constituido por los requisitos de noti? cación y audiencia (notice and hering). BERNARDIS, Luis Marcelo de. La garantía procesal del debido proceso. Cultural Cuzco Editor. Lima 1995, pp. 392- 414. 3 CAS Nº 2490-2015/Cajamarca, CAS Nº 3909-2015/Lima Norte, CAS. Nº 780-2016/ AREQUIPA, CAS. Nº 115-2016/San Martín, CAS Nº 3931-2015/Arequipa, CAS Nº 248-2017/Lima, CAS N.°248-2017/Lima, CAS Nº 295-2017/Moquegua. 4 4IGARTUA SALAVERRÍA, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Palestra-Temis, Lima-Bogotá 2014, p. 15 Aliste Santos, Tomás Javier. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons. Madrid-Barcelona-Buenos Aires, pp. 158-159. De lo que sigue que la actividad del juez también se vincula a los fenómenos políticos, sociales y culturales del país y que la sentencia es, también un acto de gobierno y plantea un programa de comportamiento social. GUZMÁN, Leandro. Derecho a una sentencia motivada. Editorial Astrea, Buenos Aires- Bogotá 2013. P.195. 5 ATIENZA, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justi? cación de las decisiones judiciales. http://razonamientojurídico.blogspot.com. 6 MORESO, Juan José y VILAJOSANA, Josep María. Introducción a la Teoría del derecho. Madrid, Marcial Pions Editores, p. 184. 7 IGARTÚA SALAVERRÍA, Juan. Ob. Cit., p. 26. 8 Casación Nº 297-2008-Lima, El Peruano 01/12/2008, pp.13371-23373 C-2158596-237

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