Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
4209-2018-JUNIN
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO INCURREN EN ERROR CUANDO AFIRMAN QUE, EL PETITORIO ESTRIBA ÚNICAMENTE EN QUE SE DECLARE SÓLO LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DENOMINADO MINUTA PREPARATORIA DE COMPRAVENTA, ERROR QUE ES PRODUCTO DE UNA INTERPRETACIÓN PARCIAL Y ARBITRARIA DEL PETITORIO Y QUE AFECTA EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA PROCESAL, ASÍ COMO TAMBIÉN CONSTITUYE UNA ALTERACIÓN Y DESVÍO DEL DEBATE PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4209-2018 JUNIN
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURIDICO Una resolución judicial vulnerará el derecho al debido proceso en su manifestación a la debida motivación de las resoluciones judiciales cuando la judicatura realiza una interpretación del petitorio, ya que, ello supone una vulneración al principio de congruencia procesal que garantiza que las partes reciban una respuesta razonada y motivada respecto de las pretensiones oportunamente deducidas, así como por constituir una alteración que modi? ca el debate procesal. Lima, primero de septiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil doscientos nueve de dos mil dieciocho; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 14, del cuaderno de casación, interpuesto por Dennis Domingo Román Baldeón, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 27, de fecha 20 de agosto de 2018, obrante de folios 276 a 279, que con? rma la sentencia Nº 020-2018 de primera instancia recaída en la resolución Nº 23, de fecha 20 de marzo de 2018, de folios 238 a 246, en el extremo que resuelve: 1. Declarar improcedente la demanda de nulidad de minuta denominada “preparatoria de compraventa” y la cancelación de inscripción municipal. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 03 de junio de 2013, obrante de folios 16, Dennis Domingo Román Baldeón, interpone demanda de nulidad de acto jurídico contra Ricardo Elías Aguilar Blancas y su cónyuge Miriam Fidelina Arauco García y Edison Ernesto Román Baldeón, a ? n que se declare la nulidad de la minuta denominada preparatoria de compraventa, de fecha 27 de marzo de 2006, por las causales de falta de manifestación de voluntad de los copropietarios y porque es imposible jurídicamente el objeto materia de venta; y, de manera accesoria la cancelación de la inscripción municipal efectuada por la Municipalidad del Tambo, mas costos y costas que irrogue la demanda. Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que el inmueble inscrito en la partida electrónica Nº 02012084, del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, sito en el jirón Moquegua Nº 264, distrito de Tambo, de 300 m2, fue adquirido por sus padres, luego de fallecido su padre adquirió la copropiedad del inmueble junto a su madre y hermanos, el inmueble no cuenta con declaratoria de fábrica, asimismo no se ha dividido, ni partido, por lo que no cuenta con unidades inmobiliarias independizadas a título individual. Con fecha 27 de marzo de 2006, su hermano, Ernesto Román Baldeón de manera unilateral e ilegal suscribió una minuta preparatoria de compraventa a favor de Ricardo Elías Aguilar Blancas, casado con Miriam Fidelina Arauco García respecto de un departamento del segundo piso, de una extensión de 90 m2, venta que fue efectuada con pleno conocimiento de parte del comprador de la situación registral del inmueble inscrito en la partida Nº 020121084 del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, por lo que, tenía pleno conocimiento de la imposibilidad jurídica de esa venta ante la existencia de copropietarios quienes no conocían, ni dieron su consentimiento para la celebración de dicho acto. 2. Absolución de la demanda de Ricardo Elías Aguilar Blancas Mediante escrito, de fecha 03 de septiembre de 2013, obrante de folios 60, el emplazado, Ricardo Elías Aguilar Blancas, contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en todos sus extremos. Alega, en síntesis, que, el demandante tenía pleno conocimiento de la compraventa que ha efectuado su hermano, por lo que, se le ha permitido ingresar en posesión del bien y poder efectuar el pago de los arbitrios y el impuesto predial, incluso el demandante ha reconocido como válido al contrato en la solicitud de conciliación, de fecha 25 de marzo de 2013, sobre retracto. En el presente caso, no se ha transferido el bien común, sino un área de 90 m2, que corresponde a la cuota ideal del vendedor, ya que, el predio inscrito en la partida consta de un área de 300 m2, de tal manera que no es cierto lo mencionado por el demandante. Si bien es cierto, la cuota ideal es la medida de la participación de cada quien, en la propiedad del bien común, el hecho de que en el contrato materia de nulidad en su cláusula segunda se re? era a un área determinada ello no le resta validez alguna al acto jurídico cuestionado. 3. Sentencia de primera instancia La magistrada del Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución Nº 15 (sentencia Nº 100- 2016), obrante de folios 162, declaró fundada la demanda, en consecuencia, nula y sin efecto legal la minuta denominada “preparatoria de compraventa”, de fecha 27 de marzo de 2006, e improcedente la pretensión de cancelación de la inscripción municipal. La jueza ampara la demanda, por cuanto, consideró, básicamente, que de los actuados se advierte que el inmueble materia de la litis se encuentra bajo el régimen de la copropiedad, por lo que, al no haber prestado su consentimiento o autorización la totalidad de los copropietarios para la disposición de un bien común, es evidente que ha existido falta de manifestación de voluntad, y teniendo en cuenta que no se ha producido la división y partición se vuelve un imposible jurídico, en consecuencia, nulo el acto jurídico y el documento cuestionado. 4. Sentencia de vista La Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, mediante resolución Nº 19 (sentencia de vista Nº 474-2017), obrante de folios 202, declaró nula la apelada, disponiendo que el juez emita nueva resolución. La Sala Superior anula la apelada, por cuanto, considera, básicamente, que la demanda y el punto controvertido sólo está referido a la nulidad del acto jurídico de la minuta denominada “preparatorio de compraventa”, entendiéndose que la minuta es sólo el documento, el cual, no puede ser nulo por las mismas causales previstas para la nulidad del acto jurídico, por lo que, la jueza de primera instancia incurre en error al amparar la demanda por falta de manifestación de voluntad y ? n ilícito, ya que, dichas causales están referidas a la nulidad del acto jurídico y no a la nulidad de los documentos, no veri? cándose ni un solo fundamento por el que se justi? que que el documento adolezca de nulidad, sino todas las causales están referidas a la nulidad del acto jurídico, incurriéndose de aquel modo en causal de nulidad. 5. Segunda sentencia de primera instancia La magistrada del Tercer Juzgado Civil de Huancayo, mediante resolución Nº 23 (sentencia Nº 020-2018), obrante de folios 238, declaró improcedente la demanda. La jueza declara la improcedencia de la demanda, por cuanto, considera, básicamente, que, conforme al petitorio de la demanda, el actor solicita textualmente que se declare la nulidad solo de la minuta denominada preparatorio de compraventa, de fecha 27 de marzo de 2006, por las causales de falta de manifestación de voluntad y por imposible jurídico, mas no del acto jurídico que contiene; por lo que, no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, y además de que de nada valdría declarar la nulidad del documento si es que el acto jurídico que contiene subsiste. 6. Recurso de apelación interpuesto por Dennis Domingo Román Baldeón El actor mediante escrito de fecha 11 de abril de 2018, obrante de folios 250, interpone recurso de apelación contra la sentencia invocando como agravios la vulneración al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y a obtener una resolución motivada, así señala, en síntesis, que, el juez realiza un análisis sobre el petitorio concluyendo que al haber señalado en la última parte de la pretensión de que se declare la nulidad de la minuta denominada preparatorio de compraventa, de fecha 27 de marzo de 2006, no es posible pronunciarse respecto de la referida nulidad, ya que, las causales invocadas son aplicables a la nulidad de actos jurídicos y no a la nulidad de documentos y porque no se con? gura una situación especial en la que el documento sea consustancial al acto jurídico; sin embargo, si se revisa la demanda, se constata que el petitorio señala de manera clara, precisa y coherente que la demanda es nulidad de acto jurídico, invocando la normativa pertinente, existiendo plena conexión lógica, en consecuencia, el razonamiento jurídico utilizado no tiene una debida motivación, además de vulnerar su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 7. Segunda sentencia de vista La Sala Civil de Huancayo, mediante resolución Nº 27 (sentencia Nº 660-2018), obrante de folios 276, con? rmó la sentencia que declaró improcedente la demanda. La Sala con? rma la apelada, por cuanto, considera que la presente demanda sólo trata de la nulidad del documento, mas no así de la nulidad del acto jurídico que contiene; sin perjuicio de lo expuesto señala que el bien sub litis está sujeto a las reglas de la copropiedad, por lo que, si se considera que la escritura es nula, no cabría ninguna convalidación; sin embargo, el Código lo permite, por lo que, se puede concluir que no se trata de un supuesto de ine? cacia estructural, sino de ine? cacia funcional. III. RECURSO DE CASACIÓN La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 23 de abril de 2019, ver folios 45, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Dennis Domingo Román Baldeón, por las causales: i) infracción normativa material de los artículos 219, incisos 1 y 3, 971, 974 y 978 del Código Civil; y, ii) infracción normativa procesal del artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil y del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, iii) Infracción normativa procesal del artículo 426 del Código Procesal Civil, iv) Infracción normativa procesal de los artículos III, IX del Título Preliminar y 427, incisos 4 y 5, del Código Procesal Civil. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384, del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: El presente recurso de casación fue declarado procedente por causales de infracción normativa de derecho material y de infracción normativa de derecho procesal, debiendo de absolverse en principio la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso de casación por esta causal deberá veri? carse el reenvió, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. TERCERO: El artículo 139, de la Constitución Política del Estado, enumera los principios y derechos que rigen a la función jurisdiccional, entre los que se encuentra el derecho al debido proceso y su concreción el derecho a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, conforme es de verse de los incisos 3 y 5, de la norma acotada respectivamente, por su parte el inciso 3, del artículo 122, del Código Procesal Civil, establece que el juez tiene el deber de mencionar en sus resoluciones los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, lo que guarda relación con el derecho a la debida motivación; siendo ello así, encontrándose relacionadas las normas invocadas con el derecho al debido proceso y a la debida motivación, la infracción normativa alegada será analizada de manera conjunta. CUARTO: El Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos sobre la observancia del debido proceso, como es el caso de las STC Nº 7289-2005-AA1, STC Nº 3433- 2013-AA2, entre otros, ha señalado que el debido proceso es un derecho continente, ya que, comprende a su vez diversos derechos fundamentales de orden formal y material de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el proceso en el cual se encuentra comprendida una persona, pueda considerarse justo; asimismo, el citado Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 4729-2007-HC/ TC3 o la STC Nº 896-2009-HC/TC4, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin incurrir en modi? caciones que alteren el debate procesal. Por otro lado, con respecto al derecho a la debida motivación, el Tribunal Constitucional en reiterados pronunciamientos como es el caso de la STC Nº 728-2008-PHC/TC5, STC Nº 1480-2006-AA/TC6, entre otros, ha señalado que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justi? caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso (…)”. En ese sentido, podemos a? rmar que una resolución judicial estará debidamente motivada siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto sin modi? cación o alteración del debate procesal y, si por sí misma expresa una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa. QUINTO: El recurrente argumenta, en síntesis, que la Sala Civil de Huancayo infracciona a lo dispuesto en los artículo 139, de la Constitución y 122.3 del Código Procesal Civil, ya que, con? rma la sentencia apelada que declaró la improcedencia de la demanda por falta de conexión lógica y de tratarse de un imposible jurídico, limitándose a realizar una remisión a la sentencia de vista nuli? cante, tomando sus conclusiones, indicando que la presente demanda solo se trata de la nulidad del documento, mas no así de la nulidad del acto jurídico que lo contiene, sin sustentar de manera coherente su decisión. SEXTO: De la sentencia de vista objeto de casación, se aprecia, que la Sala Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, con? rmando la apelada, declara la improcedencia de la demanda, por cuanto, considera, básicamente, que la demanda incoada carece de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, ya que, la pretensión sólo trata acerca de la nulidad del documento (minuta, de fecha 27 de marzo de 2006), mientras que los hechos responden a la nulidad del acto jurídico que lo contiene. SÉPTIMO: Al respecto, cabe señalar que, el petitorio constituye uno de los requisitos más importantes de la demanda, por lo que, debe de formularse con toda exactitud en forma clara y concreta; asimismo, cabe señalar que, en atención al principio de congruencia procesal que se encuentra relacionado con la debida motivación, el juez no puede modi? car, ni interpretar el petitorio por corresponder sólo al ámbito de la autonomía de la voluntad del actor, e incluso una vez realizado el emplazamiento al demandado, ni el actor tampoco podrá modi? carlo. OCTAVO: Para resolver el con? icto, corresponde remitirnos a la demanda, obrante de folios 16, en la cual, se aprecia que, el actor formuló el siguiente petitorio: “I.1 Pretensión: De conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 del Art. 475° y 1ra Disposición Modi? catoria del TUO del Código Procesal Civil, concordante con los artículos V del Título Preliminar, 219° (incisos 1 y 3), 220°, 969° 979° del Código Civil, así como el Art. 139° (inc. 20) de la Constitución Política del Perú, en mi calidad de copropietario, e invocando interés y legitimidad para obrar INTERPONGO DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO JURÍDICO (…) A ? n que se DECLARE LA NULIDAD de la minuta denominada Preparatorio de Compraventa fecha 27.03.2006, la cual incurre en causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad de los copropietarios, y porque es imposible jurídicamente el objeto materia de venta, siendo mani? estamente nula.” (Resaltado y subrayado es nuestro). De lo expuesto, se aprecia que, es cierto que, el actor peticiona que se declare la nulidad del documento denominado minuta “Preparatoria de Compraventa”, de fecha 27 de marzo de 2006; sin embargo, de una lectura íntegra del mismo petitorio también se aprecia que, el actor señaló, expresamente que la nulidad invocada es por las causales de falta de manifestación de voluntad y porque el acto jurídico tiene un objeto jurídicamente imposible, causales que responden a la nulidad del acto jurídico y no del documento; siendo ello así, se advierte que el petitorio de la demanda no es claro, ni preciso; sin embargo, la judicatura, ni las partes procesales formularon alguna observación. Por otro lado, de los fundamentos de hecho y derecho de la demanda se aprecia que se encuentran orientados a demostrar que el acto jurídico contenido en el documento denominado minuta preparatoria de compraventa, de fecha 27 de marzo de 2006, es el cuestionado con la nulidad y no sólo el documento que lo contiene, así, se señala que el acto jurídico fue celebrado sin el conocimiento y consentimiento de los demás copropietarios, y sin que exista división y partición; asimismo, de la contestación de la demanda, obrante de folios 40, se advierte que los fundamentos tanto de hecho como de derecho están orientados a demostrar que el acto jurídico contenido en el documento denominado minuta preparatoria de compraventa, de fecha 27 de marzo de 2006, debe de conservar su validez, así señala que el demandante ha reconocido como válido al mencionado contrato en el sentido que se están trans? riendo acciones y derechos; siendo ello así, se tiene que las partes procesales han contendido respecto a si el acto jurídico contenido en la minuta, de fecha 27 de marzo de 2006, es válido o no. NOVENO: En este contexto, las instancias de mérito incurren en error cuando a? rman que, el petitorio estriba únicamente en que se declare sólo la nulidad del documento denominado minuta preparatoria de compraventa, de fecha 27 de marzo de 2006, error que es producto de una interpretación parcial y arbitraria del petitorio y que afecta el principio de congruencia procesal, así como también constituye una alteración y desvío del debate procesal, ya que, como se señaló líneas arriba, a lo largo del proceso las partes procesales han venido contendiendo con respecto a la nulidad del acto jurídico contenido en la referida minuta y no sólo respecto a la nulidad del documento denominado preparatorio de compraventa, de fecha 27 de marzo de 2006, en consecuencia, y dado que la a? rmación señalada líneas arriba es el sustento principal de la decisión adoptada por las instancias de mérito, se colige que tanto la sentencia de primera instancia y la sentencia de vista vulneran el derecho al debido proceso en su manifestación al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, corresponde declarar la nulidad de la sentencia de vista e insubsistente la sentencia apelada, debiendo el juez de origen tener en consideración los lineamientos expuestos en la presente resolución, y en caso de tener alguna duda respecto a cuál es el petitorio, debe de proceder de acuerdo a las atribuciones dadas por el ordenamiento jurídico que, lo facultan a exigir a las partes procesales las aclaraciones y precisiones necesarias; por lo tanto, el recurso de casación deviene en fundado. DÉCIMO: El criterio precedentemente expuesto en modo alguno comporta la apreciación positiva de la demanda por parte de este Supremo Tribunal de Casación, sino que éste simplemente se limita a sancionar con nulidad la resolución recurrida. V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que el auto de vista objeto del recurso de casación, infracciona gravemente lo dispuesto los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, e inciso 3, del artículo 122, del Código Procesal Civil, que impide emitir pronunciamiento con respecto de las demás infracciones normativas. VI. DECISIÓN. Por las razones expuestas, y en aplicación del inciso 3, del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dennis Domingo Román Baldeón, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 27, de fecha 20 de agosto de 2018, obrante de folios 276, CASARON la resolución Nº 27, en consecuencia, NULA la misma, e INSUBSISTENTE la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 23, de fecha 20 de marzo de 2018, de folios 238 a 246, en el extremo que resuelve: declarar improcedente la demanda; ORDENARON que el juez de la causa emita nueva resolución con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad en los seguidos por Dennis Domingo Román Baldeón, sobre nulidad de acto jurídico; devuélvase. Por licencia de las juezas supremas Aranda Rodríguez y Bustamante Oyague, integran esta Sala Suprema la jueza suprema Yalán Leal y el juez supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente la jueza suprema Echevarría Gaviria. SS. CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, YALAN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día 26 de octubre de 2006. 2 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día 20 de septiembre de 2014. 3 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día 28 de agosto de 2008. 4 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día 06 de diciembre de 2010. 5 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día 08 de noviembre de 2008. 6 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el día 02 de octubre de 2007. C-2158596-238
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.