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4410-2018-LA LIBERTAD
Sumilla: FUNDADO. CONFORME AL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL – CASACIÓN N° 2229-2008 LAMBAYEQUE, LA POSESIÓN EN CONCEPTO DE DUEÑO TIENE UN DOBLE SIGNIFICADO, EN SU SENTIDO ESTRICTO, EQUIVALE A COMPORTARSE EL POSEEDOR COMO PROPIETARIO DE LA COSA, BIEN PORQUE LO ES, BIEN PORQUE TIENE LA INTENCIÓN DE SERLO. EN SENTIDO AMPLIO, POSEEDOR EN CONCEPTO DE DUEÑO ES EL QUE SE COMPORTA CON LA COSA COMO TITULAR DE UN DERECHO SUSCEPTIBLE DE POSESIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4410-2018 LA LIBERTAD
MATERIA: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO SUMILLA: Las instrumentales adjuntadas por los demandantes datan de fecha posterior al requerimiento de devolución del inmueble materia de litis efectuado por la recurrente al accionante, lo cual no ha sido considerado por la Sala Superior al analizar el animus domini, lo conlleva a la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Lima, seis de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cuatrocientos diez del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por la demandada Amparo Cueva Ríos contra la sentencia de vista, de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho2, que con? rmó la sentencia de fecha nueve de diciembre de dos mil quince3 que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Jorge Eduardo Huaccha Alcántara y Rosmari Cuestas Izquierdo interponen demanda solicitando: se declare la Prescripción adquisitiva del inmueble ubicado en la Manzana 26, Lote 27, II-Etapa de la urbanización Manuel Arévalo del Distrito de La Esperanza, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, que se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° P14048572. Asimismo, solicita la inscripción de su derecho de propiedad respecto del citado inmueble en el Registro de la Propiedad Inmueble respectivo. Argumenta que el bien sub Litis fue adquirido por la demandada del Banco de Vivienda del Perú en el año 1988, mediante un Contrato De Compraventa Hipotecario, re? riendo que dentro de ese contrato, existen varias cláusulas que la demandante debió cumplir estrictamente, pues el incumplimiento de una de ellas producía que el contrato quede sin efecto, sostienen que la demandante no cumplió con pagar las cuotas pactadas, ni tampoco con tomar posesión del bien, siendo dicho contrato nulo a la actualidad y la propiedad no le pertenece. Sostienen que cuando tomaron conocimiento de las cláusulas sancionadoras antes mencionadas y que la ocupación por parte de los adquirentes era obligatoria y en aquella época (enero-1995) no lo ocupaban (nunca lo habitaron) pese al tiempo transcurrido (siete años con seis meses), al estar abandonado, optaron por ocuparlo de hecho, con conocimiento público, como verdaderos propietarios, sin perturbación alguna, en la certeza de que si venían los bene? ciarios del programa de vivienda, estos ya habían incurrido en causal de resolución del contrato de compra venta referido y podría reconocérseles algunos gastos incurridos si estos se hubieren realizado. Indican que la demandada inscribió el bien sub Litis a su nombre, recién en diciembre del 1999, con conocimiento de que los demandantes se encontraban en posesión y que ella nunca lo poseyó; re? eren que ocupan el núcleo básico materia de Litis desde enero del año 1995 y que en el año 2013 la demandada con ánimo de perturbar su posesión paci? ca interpone una demanda por desalojo, proceso que se tramito en este Modulo Básico de Justicia con el número de expediente 09-2013-CI. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA AMPARO CUEVA RÍOS5 La demandada Amparo Cueva Ríos contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos, señala que la posesión que ejercen los demandantes carece de animus domini, ya que se le cedió para uso-habitación, es decir para que lo ocupe como morada, y que siempre ha reconocido como propietaria a la demandada, re? ere que es falso que la propiedad haya estado abandonada ya que ella le permitió el ingreso mediante un acuerdo para que lo use como morada, indica que tampoco ha existido posesión publica, por cuanto quien asume los pagos de los servicios de agua, luz e impuesto predial es la demandada, así también sostiene que en varias oportunidades le ha requerido la entrega del bien y que prueba de ello es el expediente N° 09-2013 sobre desalojo. Re? ere que inscribió su propiedad en el año 1999 ya que recién en esa época obtuvieron el documento de inscripción de título de propiedad registral emitido por COFOPRI, luego de haber realizado la veri? cación correspondiente; es decir, dicha institución veri? có que la propietaria era la recurrente, ya que si hubiera encontrado en posesión a la demandante, COFOPRI hubiera extendido el título a favor de los demandantes. Siendo que la demandada les otorgo el bien sub Litis a los demandados para que lo utilicen como morada sostiene que cuando el derecho de uso recae sobre una casa para servir de morada se estima constituido el derecho de habitación, y ello no otorga posesión. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA la demanda. Sustenta el A quo su decisión: Respecto a la posesión continua, los ahora demandantes sostienen que se encuentran en posesión desde el mes de enero del año 1995, habiendo ocupado el inmueble en esa fecha pues se encontraba abandonado; pues en este punto no existe mayor controversia ya que la misma demandada acepta que en ese año les permitieron el ingreso al bien materia de Litis ubicado en la Manzana 26, Lote 27, II-Etapa de la urbanización Manuel Arévalo del Distrito de La Esperanza, Provincia de Trujillo, Departamento de La Libertad, para que lo utilice como morada esto se observa en el escrito de contestación de demanda en el rubro pronunciamiento sobre los hechos demandados en el extremo 14.2 de folios 228 de autos. Es decir, respecto a la posesión continua no existe controversia, aun cuando cada una de las partes tiene su propia versión del porque se encuentra la parte demandante en posesión. Asimismo, de folios veintiuno aparece constancia de inspección ocular del lote 27 – Mz. 26, de fecha 29 de agosto del 2012, en la cual se deja constancia que los demandantes se encuentran en posesión del inmueble desde el año 1995 hasta esa fecha, de lo mismo se deja constancia con la inspección ocular realizada un año antes (2011), como es de verse de folios veintitrés y veinticuatro. El juzgador considera que el inmueble nunca fue ocupado por la parte demandada, esta mostró total desinterés por el inmueble, siendo ocupado por la parte demandante en dicho estado; la parte demandada nunca tuvo ningún trato con la parte demandante para que ocupe el inmueble a pedido de un familiar. Respecto a la posesión pací? ca, durante el trámite del proceso la demandada anexa a folios 203 una carta notarial enviada a los demandantes el 23 de febrero del año 2012 para que hagan entrega del bien, no cumpliendo con lo requerido, se inició un proceso por desalojo signado con el N° 09-2013-21-1618-JM-CI-01, iniciado en el año 2013, de lo antes mencionado se observa que el periodo de posesión pací? ca habría sido desde el mes de enero de 1995 hasta el 23 de febrero del 2012, es decir, a la fecha del envió de la carta notarial a los demandados y posterior demanda por desalojo, ya se habrían cumplido los 10 años requeridos para la prescripción adquisitiva larga, que para el presente caso es materia de aplicación, no interrumpiendo dicho plazo. Por lo que, se advierte que los demandantes cumplen con este requisito para ser declarados propietarios. Sobre la posesión pública: De esto podemos expresar que los demandantes y sus hijos presentan fotografías que demuestran que la posesión ha sido a vista de cualquier persona que pasa por la acera de dicho inmueble, los posesionarios muestran sus documentos de identidad con la dirección del inmueble materia de Litis, lo que da cuenta que la identi? cación de estos ha sido relacionada con el inmueble materia de Litis. Asimismo, se advierte que la parte demandante tiene un negocio sobre Publicidad Exterior con RUC. N° 10178572798, donde se registra como dirección la del inmueble materia de Litis. Como propietarios: Finalmente, la norma aludida, re? ere que todo lo señalado debe haberse efectuado bajo el animus domini, es decir, como propietarios, intencionalidad de poseer; en el caso de autos, podemos observar que la parte demandante tiene la intención de poseer el inmueble como propietaria junto a su familia, véase que se encuentra registrada como contribuyente en la MDE, lo que resta valor a los documentos municipales de folios 131 a siguientes, asimismo, los documentos identi? catorios de su familia registran dicho domicilio, véase que la parte demandada no precisa por que la parte demandante se encuentra en posesión del inmueble, no acredita qué relación tiene con la parte demandante o porque es que le habría pagado cuatro recibos de luz y agua. Véase de las fotografías de folios 48 a siguientes y de lo expuesto en la Inspección Judicial que la parte demandante ha construido edi? caciones de material noble, además de haber puesto un negocio propio de pintura de letreros, tiene el servicio de electricidad a su nombre, véase el recibo de electricidad de folios 49, lo que da cuenta de la intención de propietaria que tiene la demandante; este proceso sanciona el desinterés de los propietarios por ocupar o disponer de su inmueble por el plazo de una década; véase que la parte demandada no ha tenido ningún interés durante casi 18 años por ocupar el inmueble, no acredita que exista una relación directa o indirecta con la demandante, no señala que familiar es el que le pidió le de morada a la parte demandante, el tiempo ha transcurrido en exceso y la parte demandante con las limitaciones del caso, pues véase que el inmueble se encuentra en una zona de La Esperanza, que gradualmente ha venido desarrollándose hasta el estado en que se encuentra ahora; al momento de la ocupación por la parte demandante, esa zona no contaba con los servicios que hoy cuenta, por ello no se le podría exigir la presentación de recibos a nombre de la parte demandante por servicios que aún no se proporcionaban. De lo antes anotado se puede decir que la posesión continua que ejercen los demandantes cumple con este requisito. 4.- APELACIÓN DE LA DEMANDADA AMPARO CUEVA RÍOS7 La demandada, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia expedida, alegando: Que revoque la sentencia apelada y se declare infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio interpuesta contra su persona, debido a que el juez de primera instancia ha realizado una insu? ciente valoración de los medios probatorios para declarar Fundada la demanda, pese a la evidente falta de requisitos para que operé a Usucapión; requisitos de posesión pública y Animus Domini, ya que fue autorizada por la demandada cuando autorizó el ingreso a las demandantes para que vivan y la usen como casa habitación en el año 1995 hasta su devolución en el año 2012 y posterior proceso de desalojo por ocupación precaria, culminando con sentencia estimatoria Expediente 09-2013 a favor de la demandada contra los demandantes. 5.- SENTENCIA DE VISTA8. CONFIRMARON la sentencia apelada que declaró fundada la demanda. Fundamentos: Sobre la posesión pública: En cuanto a los agravios sexto, sétimo y octavo más allá del cuestionamiento que hace la apelante a las fotografías, la ? cha R.U.C., la Resolución Jefatural y la referencia a los recibos de SEDALIB, HIDRANDINA y la Municipalidad Distrital de La Esperanza, lo cierto es que la demandada conocía de la posesión de los demandantes e incluso acepta que estos poseen el predio desde 1995; asimismo, se cuenta con las declaraciones testimoniales de Cinthia Siu Ling Cabada López, Rosa Elena Chávez Vejarano y Luisa Salinas Arista, (vecinos de los usucapientes) quienes en la audiencia de pruebas (fojas 306/311), reconocieron la posesión pública de los demandantes; por lo tanto, la posesión de los demandantes si es pública, a tal punto que a pesar de ser conocida por la demandada, esta permitió que ellos se declaren como contribuyentes del predio sub litis frente a la Municipalidad Distrital de La Esperanza (fojas 19/20) y como usuarios frente a HIDRANDINA (fojas 47). Por lo expuesto, estos agravios se rechazan. En cuanto al noveno agravio, el hecho que la demandada ostente los recibos de SEDALIB, HIDRANDINA y la Municipalidad Distrital de La Esperanza, no enerva la publicidad de la posesión de los demandantes; por lo tanto, este agravio se rechaza. Sobre el animus domini: Respecto a los agravios diez, trece y catorce, estos no resultan amparables, pues los recibos de SEDALIB, HIDRANDINA y la Municipalidad Distrital de La Esperanza, así como el contrato de suministro celebrado con HIDRANDINA y la ? cha de veri? cación de COFOPRI, en ningún modo acreditan que los demandantes hayan reconocido el derecho de propiedad de la demandada. Por otro lado, en la audiencia de pruebas los vecinos de los demandantes (Cinthia Siu Ling Cabada López, Rosa Elena Chávez Vejarano y Luisa Salinas Arista) manifestaron que desde que ingresaron en posesión del predio se desempeñaron en calidad de propietarios frente a todos sus vecinos. Y ? nalmente, si bien la demandada sostiene que los demandantes ostentaban la posesión en mérito a un contrato verbal de casa habitación o de autorización de morada; sin embargo, no ha presentado medio probatorio alguno que acredite la existencia de dicho contrato. Respecto a los agravios once y doce, si bien la sentencia se re? ere a una supuesta inspección judicial con la cual se acreditaría que la parte demandante efectuó construcciones; sin embargo, de la revisión de lo actuado, se advierte que en ningún momento se admitió ni realizó alguna inspección judicial. No obstante ello, dicho vicio es pasible de ser subsanado por el superior jerárquico, pues: i) el petitorio de la demanda es la prescripción adquisitiva del inmueble inscrito en la Partida N° 14048572 (fojas 43/46) en cuyos detalles se re? ere a un lote, mas no a construcciones; ii) según la partida registral N° 14048572, la demandada solo aparece como propietaria registral del lote de terreno, pero no de construcciones; iii) en la sentencia materia de apelación se declara fundada la demanda respecto del inmueble inscrito en la partida registral N° 14048572, con las medidas que en ella se detallan (es decir, sin construcciones). Respecto al último agravio, la apelante sostiene que los demandantes no tienen derecho a prescribir porque existe contra ellos una sentencia sobre desalojo por ocupación precaria, en este no se discute el derecho de propiedad sino el derecho a poseer; a diferencia del proceso de prescripción adquisitiva en donde SI se debate el derecho de propiedad de quien pretende se declare su adquisición mediante prescripción adquisitiva frente al derecho de propiedad registral que ostenta el demandado. Es por ello, que la sentencia que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria, no constituye impedimento alguno para resolver y amparar la pretensión usucupativa de los ahora demandantes, quienes en todo caso tienen expedito su derecho de solicitar la inejecución del mandato de desalojo o la devolución del inmueble. Aunado a ello, cabe destacar que la apelante no cuestiona la tesis asumida por el juzgador, quien señala: “a la fecha del envió de la carta notarial a los demandados y posterior demanda por desalojo, ya se habrían cumplido los 10 años requeridos para la prescripción adquisitiva larga, que para el presente caso es materia de aplicación, no interrumpiendo dicho plazo. Por lo que, se advierte que los demandantes cumplen con este requisito para ser declarados propietarios”. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 950 del Código Civil; ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 905 del Código Civil; y, iii) Procedencia excepcional de la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal (excepcional) y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, la recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que en el caso concreto la sentencia de vista mani? esta que la posesión pública que ejerce la parte demandante se encuentra acreditada con el hecho que los demandados conocían de ello y que dos vecinos llevados como testigos declararon que vivían en dicho inmueble; sin embargo, dicho razonamiento lógico sobre la posesión pública puede circunscribirse solo a ello, teniendo que la recurrente ha sostenido que celebró un contrato verbal con los demandados, habiendo presentado documentales como recibos de pago efectuados a Sedalib, Hidrandina y Municipalidad Distrital de La Esperanza, las cuales son emitidas a nombre de la recurrente hasta antes del dos mil doce, año en el cual se demandó por desalojo por ocupante precaria; empero, la Sala Superior erróneamente interpreta que dichas documentales publicitan como titular al propietario registral ante diversas entidades de servicio público, es decir, no existe una publicidad cognoscible para terceros, más aún si en el año dos mil doce suscribió un contrato de suministro eléctrico. Asimismo, re? ere que en la ? gura de la prescripción adquisitiva se requiere que quien solicita se declare como propietario ejerza la posesión a título de propietario; sin embargo, como se ha venido señalando en el transcurso del proceso y apelación de sentencia los demandantes entraron en posesión del predio en calidad de poseedores mediatos en virtud al acto de casa – habitación; lo cual se ha venido acreditando con las documentales obrantes en autos como son los recibos de junio a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, enero y mayo de dos mil, setiembre de dos mil, abril de dos mil uno, julio de dos mil cinco, marzo dos mil seis, y febrero de dos mil once, que corresponde al servicio de desagüe, alcantarillado y agua, en el caso concreto a la empresa Sedalib, recibos de agosto de dos mil quince, abril de dos mil seis y enero de dos mil once; así como los recibos de la Municipalidad Distrital de La Esperanza como son la declaración jurada de autoevaluó de 1991, 2005, 2011, 2012, 2013; recibos de impuesto predial de dos mil once y dos mil catorce y cobranza única desde mil novecientos noventa y tres a mil novecientos noventa y cinco y dos mil a dos mil catorce, documentales de naturaleza pública que son emitidas a nombre de la recurrente. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. SEXTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: «182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]» En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SÉTIMO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la recurrente cuestiona, en concreto, los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio consistentes en la posesión pública y el animus domini. Al respecto, de la revisión de autos, se tiene que la Sala Superior ha considerado que la posesión de los accionantes es pública, por cuanto, en la audiencia de pruebas, los vecinos de los demandantes (Cinthia Siu Ling Cabada López, Rosa Elena Chávez Vejarano y Luisa Salinas Arista) manifestaron que desde que ingresaron en posesión del predio se desempeñaron en calidad de propietarios frente a todos sus vecinos, así como que han logrado que se les declare contribuyentes del inmueble materia de prescripción frente a la Municipalidad Distrital de La Esperanza y como usuarios a Hidrandina y que el hecho que la demandada ostente los recibos de SEDALIB, HIDRANDINA y la Municipalidad Distrital de La Esperanza, no enerva la publicidad de la posesión de los demandantes. Asimismo, en relación con el animus domini alegado por los accionantes, establece que los recibos de SEDALIB, HIDRANDINA y la Municipalidad Distrital de La Esperanza, así como el contrato de suministro celebrado con HIDRANDINA y la ? cha de veri? cación de COFOPRI, en ningún modo acreditan que los demandantes hayan reconocido el derecho de propiedad de la demandada. OCTAVO.- El Cuarto Pleno Casatorio Civil – Casación N° 2229-2008 Lambayeque, señala en el apartado c) de su fundamento 44, que uno de los requisitos constitutivos de la usucapión es ejercer la posesión: “como propietario, puesto que se entiende que el poseedor debe actuar con animus domini sobre el bien materia de usucapión. Al decir de Hernández Gil, la posesión en concepto de dueño tiene un doble signi? cado, en su sentido estricto, equivale a comportarse el poseedor como propietario de la cosa, bien porque lo es, bien porque tiene la intención de serlo. En sentido amplio, poseedor en concepto de dueño es el que se comporta con la cosa como titular de un derecho susceptible de posesión, que son los derechos reales, aunque no todos, y algunos otros derechos, que aún ni siendo reales, permiten su uso continuado. NOVENO.- Así, de la revisión de autos se aprecia que la recurrente cuenta con recibos originales de SEDALIB S.A. en la que ? gura como titular correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2005, 2006, 2011; de HIDRANDINA (suministro de energía eléctrica) de los meses de agosto y diciembre de 2005, abril de 2006 y enero de 2011, así como Declaraciones Juradas de autoevalúo relativos a los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2009, 2011, 2012, 2013, 2014 de la Municipalidad Distrital de La Esperanza y que, además, con fecha veintitrés de febrero de dos mil doce remitió una carta al demandante Jorge Huaccha Alcántara requiriéndole la devolución del inmueble materia de usucapión y que, ante la negativa del referido, interpuso su demanda de desalojo por ocupación precaria, obteniendo sentencia favorable en el año dos mil catorce. DÉCIMO.- Por otro lado, se tiene que los emplazados, en efecto, cuentan con documentación relativa al inmueble materia de litis en la que se encuentran debidamente registrados, tales como constancias de habitabilidad de los meses de febrero y setiembre de dos mil doce, recibo de HIDRANDINA a nombre de Jorge Huaccha Alcántara de diciembre de dos mil doce y la Resolución Jefatural Nº 333-2012-OR-MDE de fecha cinco de marzo de dos mil doce mediante la cual se determinó la procedencia de su inscripción en el Sistema Integral de Rentas de la Municipalidad Distrital de La Esperanza; sin embargo, como se podrá apreciar, estas instrumentales datan de fecha posterior al requerimiento de devolución (con subsecuente inicio de proceso de desalojo) del inmueble materia de prescripción adquisitiva de dominio efectuado por la recurrente al accionante Jorge Huaccha Alcántara, más aun teniendo en cuenta el plazo prescriptorio (año mil novecientos noventa y cinco al dos mil doce), es decir, gestionaron el cambio de titularidad o dirección de diversa documentación recién en el último año del cómputo del plazo referido. Así, se advierte que la Sala Superior no ha tenido en consideración la circunstancia descrita al expedir la sentencia de vista, por lo que deberá cumplir con analizar el animus domini de los accionantes teniendo en cuenta también lo señalado en el presente fundamento y resolver según el criterio que adopten. DÉCIMO PRIMERO.- Estando a las consideraciones expuestas, y revisada la sentencia de vista materia de casación, la misma incurre en mani? esto vicio procesal, ya que adolece una motivación aparente; l o que conlleva a la vulneración del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5, del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, en concordancia con el artículo 122, numeral 3), del Código Procesal Civil, que están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer; así como con la ? nalidad concreta y abstracta de todo proceso, esto es lograr resolver una controversia jurídica buscando la paz social en justicia, de acuerdo a lo regulado en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil, corresponde declarar nula la sentencia de vista recurrida, a ? n que el Ad quem emita nuevo pronunciamiento atendiendo a lo expuesto. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 396º del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Amparo Cueva Ríos; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. b) ORDENARON que la Sala Superior emita nuevo fallo, teniendo en consideración lo expuesto en la presente sentencia. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jorge Eduardo Huaccha Alcántara y otra, sobre prescripción adquisitiva de dominio; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 553. 2 Página 481. 3 Página 333. 4 Página 54. 5 Páginas 146. 6 Página 481. 7 Página 358. 8 Página 481. 9 Página 269. C-2158596-243
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