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4430-2019-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE ADVIERTE QUE SEGÚN LA PARTE FINAL DEL ARTÍCULO 16-A DE LA LEY DE CONCILIACIÓN, “EL ACTO JURÍDICO CONTENIDO EN EL ACTA DE CONCILIACIÓN SÓLO PODRÁ SER DECLARADO NULO EN VÍA DE ACCIÓN POR SENTENCIA EMITIDA EN PROCESO JUDICIAL”. POR LO QUE SE DETERMINA QUE NO ES APLICABLE AL CASO CONCRETO EL IX PLENO CASATORIO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, CASACIÓN N° 4442-2015- MOQUEGUA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4430-2019 Lima
MATERIA: Ejecución de Acta de Conciliación Ejecución de Acta de Conciliación: El acuerdo contenido en el acta de conciliación materia de autos, constituye título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley N° 26872 y la validez de dicho acuerdo se mantiene, en tanto no se enerve a través de las acciones correspondientes; situación que no sido acreditada por la parte demandada en el desarrollo del proceso. Lima, ocho de setiembre de dos mil veintidós. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: VISTA, la causa número 4430-2019, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada B & C Computer Sociedad Anónima Cerrada, obrante a folios ciento ochenta y dos de los autos principales, contra la resolución de vista obrante a folios ciento setenta y tres, su fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que confi rma el auto apelado, de folios ciento veintisiete, su fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, que declara infundada la contradicción y fundada la demanda, en los seguidos INTCOMEX Perú Sociedad Anónima Cerrada, sobre ejecución de acta de conciliación. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios cincuenta y ocho del cuadernillo de casación, su fecha catorce de diciembre de dos mil veinte, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada B & C Computer Sociedad Anónima Cerrada por las causales siguientes: a) Infracción normativa del artículo 1561 del Código Civil. Manifi esta que la decisión confi rmatoria de la apelada por parte de la Sala Revisora vulnera el debido proceso, al convalidar la ejecución de un acta de conciliación nula que transgrede fl agrantemente el principio de literalidad previsto en el artículo 156 del Código Civil. En efecto, alega que el órgano de segundo grado, resolvió indicando que si bien es cierto el representante legal de la ejecutante no tenía facultades para conciliar, también es verdad que sí podía arribar a un acuerdo conciliatorio por cuanto la Ley General de Sociedades autoriza “por el solo nombramiento de los gerentes generales a tener todos los poderes”; sin embargo tal aseveración colisiona con lo establecido en la norma denunciada, existiendo interpretación errónea de ella, tanto más si no se tuvo en cuenta que la nombrada ley faculta al gerente por el solo hecho de su nombramiento pero específi ca, salvo disposición en contrario, lo que en el presente caso es la propia Ley de Conciliación que establece facultades especiales para conciliar extrajudicialmente. b) Inaplicación de la doctrina jurisprudencial, establecida en el IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, Casación N° 4442-2015-Moquegua. Argumenta que en el presente caso, el juez de primera instancia, exigió a la ejecutante la presentación de la documentación pertinente que acreditara que los representantes legales de ambas empresas, se encontraban premunidos de facultades para arribar a los acuerdos conciliatorios contenidos en el acta materia de ejecución, los que debían incluir actos de disposición de bienes de una empresa a fi n de no vulnerar derechos de terceros; empero dicho requerimiento solo fue cumplido por la recurrente y no por la accionante. En consecuencia, refi ere que al no haberse respetado el mencionado principio de literalidad, existe una clara contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por lo que procede la nulidad del acto jurídico contenido en el acta cuya ejecución se pretende en los términos del acotado precedente vinculante. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda Es pretensión principal postulada en la demanda incoada por INTCOMEX Perú Sociedad Anónima Cerrada contra B & C Computer Sociedad Anónima Cerrada, el cumplimiento de los acuerdos arribados en el Acta de Conciliación número 1003-2010 de fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, relativos a la entrega de la posesión del inmueble ubicado en la avenida Garcilaso de la Vega número 1261, Local Comercial 306 del Cercado de Lima, en vista del incumplimiento de los pagos por el uso del inmueble acordado pagar, a partir del mes de enero de dos mil once, conforme a los puntos dos y tres del acta de conciliación cuya ejecución se solicita. Manifi esta, que con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, ambas partes acordaron -entre otros- la cesión en uso del inmueble ubicado en avenida Garcilaso de la Vega número 1261, Local Comercial 306 del Cercado de Lima, a cambio de una merced conductiva; sin embargo, a pesar de los acuerdos adoptados hasta la fecha la demandada no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales estipuladas en el acuerdo conciliatorio. 3.1.2. Contradicción de la parte demandada Señala, que el acta de conciliación se celebró a insistencia de la parte demandante, teniendo pleno conocimiento que el representante legal de la demandada no tenía facultades para conciliar, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Conciliación. Agrega, que el representante legal de la demandante no tenía facultades para conciliar, por esa razón, el acta de conciliación materia de autos, es nula. 3.1.3. Resolución de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la resolución obrante a folios ciento veintisiete, su fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda incoada, ordenándose llevar adelante la ejecución, hasta que la ejecutada cumpla con entregar la posesión del bien inmueble, a favor de la ejecutante, en un plazo de seis (06) días, bajo apercibimiento de procederse a su lanzamiento en caso de incumplimiento. Afi rma el juez de la causa, que revisado el mérito del acta de conciliación materia de la demanda, ésta contiene el acuerdo total y ha sido suscrita por la demandada, cumpliendo los requisitos del artículo 16 de la Ley de Conciliación N° 26872, modifi cada por el Decreto Legislativo 1070. Asimismo, se precisa que el cuestionamiento de la parte demandada, en el sentido, que dicha acta de conciliación sería nula por supuesta falta de facultades del representante de la demandante, corresponde a un asunto sobre el contenido del acta, y sobre su validez o no, situación que no corresponde pronunciarse en esta vía de ejecución del acta, sino, en vía de acción conforme el artículo 16-A -in fi ne- de la Ley de Conciliación. Además, se indica que la demandada no ha cumplido con acreditar que haya cumplido con todas las obligaciones que había asumido según los extremos del acta de conciliación cuyo cumplimiento se solicita, citándose lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 26887- Ley General de Sociedades. 3.1.4. Apelación de la demandada B & C Computer Sociedad Anónima Cerrada La citada demandada, formuló recurso de apelación contra la resolución de primera instancia, señalando, que la demandante no ha acreditado que los representantes legales de las empresas que conciliaron, tengan facultades para conciliar ante un centro de Conciliación Extrajudicial; por tanto, se debió desestimar la demanda. Agrega, que la recurrida se sustenta en la Ley General de Sociedades, colisionándose con el principio de literalidad al resaltar, que el Gerente General goza de todas las facultades de representación sin respetar el párrafo donde señala: «salvo estipulación en contrario». 3.1.5. Resolución de segunda instancia La Sala Superior al emitir la resolución de vista obrante a folios ciento setenta y tres, su fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, ha confi rmado la resolución de primera instancia, que declaró infundada la contradicción y fundada la demanda. Expresa el superior colegiado, que según el último párrafo del artículo 16-A de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación, el acto jurídico contenido en el acta de conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción, cuando se demande exclusivamente la nulidad del mismo, que no es el caso de autos. Asimismo, se indica, que quienes actuaron en nombre y representación del ejecutante y ejecutado son sus Gerentes Generales, respecto de los cuales el artículo 14 de la Ley General de Sociedades presume que tienen todas las facultades generales y especiales de representación ante las personas naturales y/o jurídicas. Además, se pone énfasis, en que la parte demandada no ha cumplido con acreditar que haya cumplido con la obligación asumida en el extremo del acta de conciliación y conforme el artículo 690-E del Código Procesal Civil, corresponde rechazar la contradicción y ordenar llevar adelante la ejecución. SEGUNDO.- Materia en debate evaluado en el presente medio impugnatorio Determinar si al emitirse la recurrida se ha infringido lo dispuesto en el artículo 156 del Código Civil, en los términos denunciados y, asimismo, si la citada resolución de vista al resolver la controversia surgida entre las partes, ha inaplicado la doctrina jurisprudencial establecida en el IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema, Casación N° 4442-2015-Moquegua. TERCERO.- Pronunciamiento de la Sala Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (fi nalidad nomofi láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad2 y Casación N° 615-2008/Arequipa3; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- En cuanto a lo referido por la impugnante en el punto a), del recurso de casación, que ha sido declarado procedente; es del caso destacar que la materia controvertida en los presentes autos, está relacionada a la ejecución del acta de conciliación número 1003-2010, celebrada ante la Asociación Peruana de Conciliación y Arbitraje, con fecha veinticuatro de setiembre de dos mil diez, por Intcomex Perú Sociedad Anónima Cerrada, representada por su gerente general, Luis Loranca Sánchez y por la empresa B & C Computer Sociedad Anónima Cerrada, representada por su gerente general, Luis Antonio Bejarano López. En dicha acta se advierte que ambas partes arribaron a un acuerdo conciliatorio total según los puntos que se describen a continuación: Uno: sobre el “pago de la deuda reconocida”, B & C Computer Sociedad Anónima Cerrada reconoció adeudar a Intcomex Perú Sociedad Anónima Cerrada, la suma de US$ 279,379.70 (doscientos setenta y nueve mil trescientos setenta y nueve con 70/100 dólares americanos), obligándose a pagar dicha deuda en ciento doce (112) cuotas mensuales, según la forma convenida por ambas partes en dicho documento; y Dos: sobre la “cesión en uso del inmueble otorgado en dación en pago”, la empresa Intcomex Perú Sociedad Anónima Cerrada cede en uso a favor de B & C Computer Sociedad Anónima Cerrada, la posesión del inmueble ubicado en la avenida Garcilaso de la Vega número 1261, local comercial número 306, Cercado de Lima, provincia y departamento de Lima. La empresa B & C Computer Sociedad Anónima Cerrada se compromete a pagar al acreedor el monto mensual de US$ 800.00 (ochocientos dólares americanos) mensuales, incluidos impuestos, desde el enero de dos mil once hasta setiembre de dos mil once y a partir de octubre de dos mil once en adelante, la suma de US$ 1,000.00 (mil dólares americanos) mensuales incluidos los impuestos, por el disfrute de la posesión del inmueble. Asimismo, establecieron que “el incumplimiento en el pago de dos cuotas consecutivas o alternadas, de las mensualidades acordadas por el uso del inmueble mencionado, traerá en forma automática y sin necesidad de requerimiento previo, la resolución de pleno derecho del derecho de uso otorgado a los deudores y el derecho de la acreedora a solicitar el lanzamiento sobre el inmueble, vía ejecución de Acta de Conciliación Extrajudicial”. QUINTO.- En el caso de autos, la accionante Intcomex Perú Sociedad Anónima Cerrada ha promovido el presente proceso en la vía de ejecución, contra la empresa B & C Computer Sociedad Anónima Cerrada, a efectos que se cumplan los acuerdos arribados en la mencionada Acta de Conciliación N° 1003-2010, en el extremo relativo al Punto Dos descrito en el fundamento precedente (entrega de la posesión del inmueble ubicado en la avenida Garcilaso de la Vega número 1261, Local Comercial 306 del Cercado de Lima). Conforme lo dispuesto en el artículo 688 inciso 3 del Código Procesal Civil, “solo se puede promover ejecución en virtud de títulos ejecutivos de naturaleza judicial o extrajudicial según sea el caso. Son títulos ejecutivos -entre otros-, las actas de conciliación de acuerdo a ley”. La doctrina autorizada apunta que “el proceso de ejecución es defi nido entonces como aquel que, partiendo de la pretensión del ejecutante, realiza el órgano jurisdiccional y que conlleva un cambio real en el mundo exterior, para acomodarlo a lo establecido en el título que sirve de fundamento a la pretensión de la parte y a la actuación jurisdiccional. Liebman, califi ca al proceso de ejecución como «aquella actividad con la cual los órganos judiciales tratan de poner en existencia coactivamente un resultado práctico, equivalente a aquel que habría debido producir otro sujeto, en cumplimiento de una obligación jurídica”4. Asimismo, se precisa que “los títulos ejecutivos provienen por la actividad judicial o por el ejercicio del principio de autonomía privada de partes, que comprende a los acuerdos por conciliación o transacción homologadas y las sentencias judiciales fi rmes”5. Por consiguiente, lo que es materia del proceso es el cumplimiento del acuerdo arribado por ambas partes a que se contrae el Punto Dos de la mencionada Acta de Conciliación N° 1003-2010, el mismo que constituye título ejecutivo, conforme lo prevé el artículo 18 de la Ley N° 26872 y la validez del referido acuerdo se mantiene, en tanto no se enerve a través de las actuaciones correspondientes, situación que no ha sido acreditada por la recurrente en el desarrollo del proceso. Por lo demás, se aprecia del Punto Dos de la mencionada acta de conciliación, que no emerge de dicho acuerdo, algún acto de disposición o de gravamen de los bienes de la parte demandada y por el cual resulte pertinente establecer la correcta interpretación o aplicación de la disposición legal del artículo 156 del Código Civil, el mismo que prescribe: “para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad”. Consecuentemente, la denuncia referida a la citada norma de carácter material, no puede prosperar y por lo tanto debe ser desestimada por infundada. SEXTO.- En cuanto a lo denuncia casatoria a que se refi ere el punto b) del recurso de casación que se declaró procedente, sobre la alegada inaplicación de la doctrina jurisprudencial, establecida en el IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República Casación N° 4442-2015- Moquegua. Es del caso destacar en relación al precedente judicial vinculante lo siguiente: “es aquel que emana de los fallos judiciales a los que el legislador ha conferido fuerza vinculante, se entiende no sólo en relación a los procesos de los cuales emergen sino para para la generalidad de casos que guarden coincidencia con el contenido de las respectiva sentencias”6. Dicha posición doctrinaria guarda congruencia con lo establecido en la sentencia recaída en el Tercer Pleno Casatorio Civil (Casación N° 4664-2010-Puno) que dispone “el precedente judicial establece reglas o criterios cualifi cados de interpretación y aplicación del derecho objetivo, que resultan de observancia obligatoria por los jueces de todas las instancias; en virtud de cuyas reglas deben resolver los casos esencialmente semejantes de forma similar al resuelto en la casación que origina el precedente”. En virtud de lo glosado, no cabe duda que para la aplicación del precedente judicial vinculante, deberá establecerse previamente, si el caso sometido a juzgamiento tiene coincidencia con el precedente judicial a aplicarse; por cuanto las reglas contenidas en el precedente judicial solo serán de aplicación cuando exista semejanza entre ambos casos y en ese entendido, la solución de un eventual caso será resuelto en observancia de las reglas contenidas en el precedente judicial, pues tal como lo señala el segundo párrafo del artículo 400 del Código Procesal Civil, dicha decisión “vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modifi cada por otro precedente”. SÉTIMO.- En el caso en particular, el IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, Casación N° 4442-2015- Moquegua; estableció, entre otras, las reglas siguientes: la Segunda Regla dispone “En un proceso de otorgamiento de escritura pública el Juez puede declarar de ofi cio, la nulidad manifi esta del negocio jurídico que se pretende formalizar, pero siempre que, previamente, haya promovido el contradictorio entre las partes en la forma señalada en el fundamento 60. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar es manifi estamente nulo, lo declarará así en la parte resolutiva de la sentencia y declarará, además, infundada la demanda de otorgamiento de escritura pública. Si el Juez considera que el negocio jurídico que se pretende formalizar no es manifi estamente nulo, expresará las razones de ello en la parte considerativa de la sentencia y en la parte resolutiva únicamente se pronunciará sobre la pretensión de otorgamiento de escritura pública”; la Tercera Regla establece: “La declaración de ofi cio de la nulidad manifi esta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición, siempre que la nulidad manifi esta del referido negocio jurídico guarde relación directa con la solución de la controversia y que, previamente, se haya promovido el contradictorio entre las partes”. La Cuarta Regla, expresa que: “La nulidad manifi esta es aquélla que resulta evidente, patente, inmediatamente perceptible, en suma, aquélla que resulta fácil de detectar sea que se desprenda del acto mismo o del examen de algún otro elemento de prueba incorporado al proceso. La nulidad manifi esta no se circunscribe a algunas o a alguna específi ca causal de nulidad, sino que se extiende a todas las causales que prevé el artículo 219 del Código Civil”. OCTAVO.- De lo expuesto, es pertinente precisar, que en el presente caso resulta inviable el precedente judicial antes aludido por lo siguiente: 8.1) En el caso de autos, no estamos frente a un proceso de cognición, vale decir de conocimiento, que haga permisible la eventual declaración de ofi cio de la nulidad; por cuanto, la Tercera Regla de dicho precedente judicial señala claramente “la declaración de ofi cio de la nulidad manifi esta de un negocio jurídico puede producirse en cualquier proceso civil de cognición…”, como ya se ha indicado estamos frente a un proceso de ejecución de acta de conciliación, y 8.2) Asimismo, se constata que la alegada nulidad manifi esta del referido negocio jurídico no guarda relación directa con la solución de la presente controversia; por cuanto, la materia controvertida en los presentes autos consiste el cumplimiento relativo al acuerdo arribado en la mencionada Acta de Conciliación N° 1003-2010, referido a la entrega de la posesión del inmueble ubicado en la avenida Garcilaso de la Vega número 1261, Local Comercial 306 del Cercado de Lima. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que según la parte fi nal del artículo 16-A de la Ley de Conciliación, “el acto jurídico contenido en el Acta de Conciliación sólo podrá ser declarado nulo en vía de acción por sentencia emitida en proceso judicial”. Por lo expuesto, no es aplicable al caso concreto el IX Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, Casación N° 4442- 2015- Moquegua. NOVENO.- Por lo que, habiéndose establecido que la recurrida se ha emitido con arreglo a lo actuado y al derecho, no infringe la norma material denunciada en el presente recurso, ni tampoco resulta de aplicación para la solución del proceso, el aludido precedente judicial corresponde declarar infundado el recurso de casación. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por B & C Computer Sociedad Anónima Cerrada, obrante a folios ciento ochenta y dos de los autos principales; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista obrante a folios ciento setenta y tres, su fecha dieciséis de julio de dos mil diecinueve, que confi rmando el auto apelado, de folios ciento veintisiete, su fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, declara infundada la contradicción y fundada la demanda; en los autos seguidos por Intcomex Perú Sociedad Anónima Cerrada contra B & C Computer Sociedad Anónima Cerrada, sobre ejecución de acta de conciliación. 4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Poder por escritura pública para actos de disposición Artículo 156.- Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad. 2 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 3 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 4 Ledesma Narváez, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil”. Edit. Gaceta Jurídica. Tomo III. Lima julio 2008. p. 352. 5 Op. cit. p. 354. 6 Hinostroza Minguez, Alberto. “Derecho Procesal Civil”. Jurista Editores. Tomo III. 2ª Edición. julio 2017. p.127. C-2158596-244

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