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4470-2018-JUNIN
Sumilla: INFUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL CONCLUYE QUE EL AUTO IMPUGNADO HA SIDO EMITIDO DE ACUERDO A LOS HECHOS Y PRUEBAS ACTUADAS, NO EVIDENCIÁNDOSE QUE EL MISMO ADOLEZCA DE VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO, TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA O SE HAYA VULNERADO EL DERECHO A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, POR LO QUE, LA DECISIÓN DEL AD QUEM, AL CONFIRMAR EL AUTO FINAL IMPUGNADO Y DECLARAR INFUNDADA LA CONTRADICCIÓN ES UNA DECISIÓN QUE CONCUERDA CON LAS PREMISAS FÁCTICAS Y NORMATIVAS SUSTENTADAS EN SU DECISIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4470-2018 JUNIN
MATERIA: EJECUCIÓN DE GARANTÍAS SUMILLA: En el proceso único de ejecución, las causales para contradecir la demanda ejecutiva son taxativas ya que sólo puede invocar las señaladas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil, y por la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el título, se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible; condiciones básicas para que un título revista ejecución. Lima, veintidós de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil cuatrocientos setenta de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandado Felipe Francisco Quintana López contra la Resolución N° 14, de fecha once de julio de dos mil dieciocho 2, en el extremo que con? rmó el auto ? nal contenido en la resolución número siete de fecha once de diciembre del año dos mil diecisiete3, por la que se resuelve: “1. Declarar Infundada la contradicción por causal de inexigibilidad de la obligación, planteada por Felipe Francisco Quintana López contra el mandato contenido en la resolución dos que obra a folios cincuenta y uno y siguientes. 2. Se ordena: se proceda al remate del bien inmueble constituido en garantía e individualizado en el contrato de garantía hipotecaria”. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Por escrito del veintidós de febrero del dos mil diecisiete, subsanado por escrito del treinta de marzo de dos mil diecisiete5, el BBVA Banco Continental, debidamente representado por Lizet Yesenia Gómez Lucero, interpone demanda en contra de Felipe Francisco Quintana López y Paola Del Pilar Canchucaja Gutarra, sobre Ejecución de Garantía, a efecto que se emita mandato de ejecución contra dichos ejecutados y consuetamente se ordene el pago de la suma de S/. 32,713.56 (treinta y dos mil setecientos trece y 56/100 soles), que constituye el saldo deudor al quince de febrero de dos mil diecisiete, más intereses compensatorios y moratorios. Fundamenta su pretensión en que: – Su representada otorgó mediante escritura pública de fecha 16 de enero de 2009, un contrato de compra venta y préstamo dinerario con garantía hipotecaria a los ahora demandados Felipe Francisco Quintana López y Paola Del Pilar Canchucaja Gutarra, por la suma de S/ 122, 880.00 (Ciento Veintidós Mil ochocientos ochenta y 00/100 soles), con la hipoteca del inmueble de propiedad de los demandados; según la cláusula octava del contrato de constitución de garantía hipotecaria, los demandados han incumplido con el pago de dicho contrato hipotecario adeudando al 15 de febrero 2017, la suma de S/ 32,713.56 Soles. (treinta y dos mil setecientos trece y 56/100 soles) – Mediante escritura pública de constitución de garantía hipotecaria de fecha 16 de enero de 2009 se constituyó hipoteca otorgado por los deudores hipotecarios a favor del BBVS Banco Continental; sobre el inmueble antes descrito, hasta por la suma de US$ 56,500.00 Dólares Americanos, como se in? ere de la cláusula novena de dicho acto contractual. Conforme se aprecia del estado de saldo deudor de fecha 15 de febrero de 2017, la deuda impaga asciende a la suma total de S/ 32,713.56 Soles, debiendo sumarse a este importe inicial el interés compensatorio y moratorio pactado hasta la fecha de pago efectivo. – La garantía otorgada cumple con las formalidades que la ley exige y se encuentra inscrito en el rubro D00003, partida electrónica N° 11037484 del Registro de Predios de la O? cina Registral de Huancayo. Asimismo, en la cláusula novena del contrato de constitución de hipoteca y en aplicación de lo normado por el artículo 720 inciso 3, del Código Procesal Civil; para el caso de una probable ejecución, se adjunta la tasación comercial actualizada al veintitrés de enero de dos mil diecisiete 2.- CONTRADICCIÓN DE DEMANDA y EXCEPCION POR FELIPE FRANCISCO QUINTANA LOPEZ Y OTRO 6 El precitado emplazado mediante escrito del dieciocho de mayo de do mil diecisiete se apersona al proceso, deduciendo la excepción de conclusión del proceso por transacción, así como contradice el mandato de ejecución. Señalan básicamente, que: Si bien es cierto los recurrentes ostentamos un crédito con garantía hipotecaria a favor de la accionante, la cual fue puesta a cobro en el presente proceso, sin embargo, con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, conjuntamente con la entidad bancaria ejecutante, suscribimos el acto jurídico denominado “Transacción Judicial y Reconocimiento de Deuda”, por el cual decidimos poner ? n al asunto litigioso respecto de la deuda materia de cobro incluido sus intereses, costas y costos que generó el proceso judicial. Por tanto, siendo que la transacción tiene valor de cosa juzgada, resulta inexigible la obligación contenida en el pagaré de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve anexado a la demanda; por tanto, debe declararse fundada la contradicción propuesta. 3.- AUTO FINAL7: Por resolución número siete del once de diciembre de dos mil diecisiete, el A- quo declara INFUNDADA la contradicción por causal de Inexigibilidad de la obligación, planteada por Felipe Francisco Quintana López. Sustenta el A quo su decisión: Que, el recurrente hace una interpretación incorrecta de esta causal de contradicción, toda vez que lo argumentado resulta incompatible con el supuesto regulado en la norma adjetiva; en el sentido de que la causal de Inexigibilidad de la Obligación solo es posible hacerlo valer en la circunstancia en que la obligación materia de cobro, no puede ser reclamada por el acreedor en ese momento, en razón a que la misma se halla sujeta a una de las modalidades del acto jurídico como son el plazo, lugar o modo; y por tanto no cabe interpretación extensiva a otro supuesto que no sea lo expresamente regulado en la Ley. 4.- APELACIÓN DE FELIPE FRANCISCO QUINTANA LÓPEZ 8 El codemandado, mediante escrito del quince de diciembre de dos mil diecisiete, interpone recurso de apelación contra el auto ? nal expedido, alegando: Que resulta inaudito que el Juzgador declare infundada la contradicción por la causal de “inexigibilidad de la obligación contenida en el Titulo” incurriéndose en arbitrariedad fáctica. toda vez que la transacción contienen concesiones recíprocas entre el recurrente y la entidad bancaria ejecutante, máxime si la acreencia contenida se ha modi? cado respecto al plazo y modo de pago mediante la transacción. 5.- AUTO DE VISTA9 Por auto de vista del once de julio de dos mil dieciocho, el Ad quem CONFIRMA el extremo del auto ? nal apelado de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete que declaró Infundada la contradicción por causal de inexigibilidad de la obligación, planteada por Felipe Francisco Quintana López. Sostiene como fundamentos, lo siguiente: – Se tiene que, el VI Pleno Casatorio Civil, establece en el precedente quinto que el Juez ejecutor debe emitir el mandato de ejecución disponiendo el pago de la deuda liquidada, bajo apercibimiento de ordenarse el remate del bien otorgado en garantía, incluso si la suma excede el monto del gravamen y, en el precedente séptimo se reitera que la ejecución sólo alcanza al máximo de lo garantizado, pero se autoriza para que el ejecutor dentro del mismo proceso o en proceso diferente pueda proceder conforme a los alcances del artículo 724 del Código Procesal Civil. – Quiere decir que, no está prohibido que el Juez ejecutor ordene el pago de la deuda liquidada aun cuando ésta sea mayor al monto del gravamen, pero al momento de efectuarse el pago, sólo se materializará hasta el máximo de lo garantizado. Además, que, en el presente caso, el Juez del proceso de ejecución de manera expresa ha ordenado el remate del bien para pagar la deuda puesta a cobro sólo hasta el límite de la garantía y como tal, no existe agravio en este extremo del recurso que permita amparar la apelación. 6.- RECURSO DE CASACIÓN10: La Suprema Sala mediante resolución de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve11, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil; sustentada en que: no se ha respetado el debido proceso que ostenta el recurrente, al no haberse valorado en absoluto la “transacción extrajudicial” suscrita con la entidad bancaria ejecutante, es decir, no se ha valorado la calidad de cosa juzgada que ostenta toda transacción extrajudicial, en mérito al artículo 1302 del Código Civil. El recurrente conjuntamente con la entidad bancaria ejecutante suscribieron la “transacción extrajudicial y reconocimiento de deuda”, de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, la cual tiene la calidad de cosa juzgada, e inclusive al haber solicitado la propia entidad bancaria la homologación de dicha transacción, se debió realizar dicho pedido, al contener concesiones recíprocas sobre el asunto litigioso, y al no haberlo hecho, se vulneran inclusive los ? nes del proceso, previstos por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Además, no se ha tenido en cuenta dicha transacción, pues, se desestimó la excepción de conclusión del proceso por transacción, lo que vulnera los ? nes de esta litis III.- MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por la recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de casación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justi? ca la posibilidad de ejercer las facultades nuli? cantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. TERCERO.- En principio, el derecho fundamental al debido proceso, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional, es un derecho continente pues comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. Este derecho, “por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa”12. CUARTO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquier etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. QUINTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Al respecto en cuanto a los requisitos de la contradicción, el articulo 690-D del Código Procesal Civil, en la parte pertinente señala que la contradicción sólo podrá fundarse según la naturaleza del título en: 1) Inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título; 2) Nulidad formal o falsedad del título; o, cuando siendo éste un título valor emitido en forma incompleta, hubiere sido completado en forma contraria a los acuerdos adoptados, debiendo en este caso observarse la ley de la materia; 3) La extinción de la obligación exigida. SEXTO.- Por consiguiente, en el proceso único de ejecución, las causales para contradecir la demanda ejecutiva son taxativas ya que sólo puede invocar las señaladas en el artículo 690-D del Código Procesal Civil; Asimismo, respecto de las causales de contradicción, la Corte Suprema a través del VI Pleno Casatorio, CAS Nª 2402-2012-Lambayeque, considerando 38, ha precisado que: “las casuales para el contradictorio se describe en tres supuestos que recoge el artículo 690-D del Código Procesal Civil. Son casuales cerradas, no cabe interpretación extensiva a otros supuestos que no sean los expresamente regulados en dicho artículo; de ahí del texto de la norma señale: ‘(…) la contradicción solo podrá fundarse según la naturaleza del título (…)’, de tal manera que el juez debe declarar liminarmente la improcedencia de la contradicción si esta se funda en supuestos distintos a los que describe la norma» SÉTIMO.- En tal sentido, estando a la infracción denunciada, se veri? ca que el recurrente funda su contradicción en la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el título, pagaré de fecha dieciséis de enero de dos mil nueve, ello a mérito de la transacción y reconocimiento de deuda que suscribieron las partes con fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, y con lo cual, pusieron ? n al asunto litigioso. El VI Pleno Casatorio, CAS. Nº 2402-2012 Lambayeque, en el considerando 39, ha precisado que la inexigibilidad o iliquidez de la obligación contenida en el título que dicha causal se invoca para cuestionar el fondo del título. Aquí no hay un cuestionamiento al documento en sí, sino al acto que recoge dicho documento. Se cuestiona la ejecutabilidad del título por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible; condiciones básicas para que un título revista ejecución, tal como lo describe el artículo 689 del Código Procesal Civil. OCTAVO.- Por consiguiente, al declararse infundada la contradicción por la causal de inexigibilidad de la obligación contenida en el título, no se veri? ca la vulneración del debido proceso, puesto que, dicha causal cuestiona el acto contenido en el pagaré materia de ejecución, por carecer de una prestación cierta, expresa y exigible; sin embargo, el recurrente no cuestiona dicho título, sino que sustenta la causal de inexigibilidad en haber suscrito con el banco una transacción y reconocimiento de deuda, argumento que no se enmarca dentro de dicha causal, motivo por los cuales se rechazó la contracción, conforme a la norma procesal y pleno casatorio citado. NOVENO.- Consecuentemente, este Supremo Tribunal concluye que el auto impugnado ha sido emitido de acuerdo a los hechos y pruebas actuadas, no evidenciándose que el mismo adolezca de vulneración al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva o se haya vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, la decisión del Ad quem, al con? rmar el auto ? nal impugnado y declarar infundada la contradicción es una decisión que concuerda con las premisas fácticas y normativas sustentadas en su decisión, por lo cual, no se advierte con? guración de las infracciones denunciadas, correspondiendo desestimarse el presente recurso de casación. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Felipe Francisco Quintana López; en consecuencia, NO CASARON el auto de vista, de fecha once de julio de dos mil dieciocho, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por BBVA Banco Continental contra Felipe Francisco Quintana López y otra, sobre ejecución de garantía; y los devolvieron. Por licencia de la Jueza Suprema, señora Aranda Rodríguez integra esta Sala Suprema el Juez Supremo señor Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 251 2 Página 239. 3 Páginas 105. 4 Página 01 5 Páginas 50 6 Páginas 56 7 Página 105. 8 Página 111 9 Página 239 10 Página 251 11 Páginas 27 del cuaderno de casación 12 Faúndez Ledesma, Héctor. “El Derecho a un Juicio Justo”. En: Las Garantías del Debido Proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Ponti? cia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, pág. 17. C-2158596-246
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