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4500-2019-CUSCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTA SALA SUPREMA, TIENE ESTABLECIDO EN DIVERSAS EJECUTORIAS QUE, LA ARGUMENTACIÓN DE LAS DENUNCIAS CASATORIAS, DEBE ESTAR REFERIDA A LOS HECHOS COMO SE ENCUENTRAN ESTABLECIDOS EN AUTOS Y NO COMO SE ESTIMAN PROBADOS, CIRCUNSTANCIAS QUE LA RECURRENTE NO CUMPLIÓ, DE LO QUE SE TIENE QUE SÓLO SE PERSIGUE EL REEXAMEN DEL ACERVO PROBATORIO DEL PROCESO, LO QUE ES AJENO A LOS FINES DE LA CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4500-2019 CUSCO
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; y, ATENDIENDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1, interpuesto con fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve por la demandante Belén Saire Cárdenas, contra la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, el dos de julio de dos mil diecinueve2, que con? rmó la sentencia apelada de fecha dos de abril de ese mismo año3 que declaró: FUNDADA la demanda interpuesta por Belén Saire Cárdenas sobre divorcio con la causal de: Adulterio: FUNDADA en parte la pretensión sobre indemnización por daño moral; FUNDADA la demanda interpuesta por Jaime Lloclla Gamarra sobre divorcio con la causal de separación de hecho y liquidación de gananciales; en consecuencia, se declara: disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes procesales, por el matrimonio civil contraído, el veintisiete de diciembre de dos mil ocho; por extinguida la obligación alimentaria entre los cónyuges y el fenecimiento del régimen de la sociedad de gananciales, desde el cuatro de marzo de dos mil dieciséis debiendo procederse a la liquidación; sin derecho a heredar entre sí y sin pronunciamiento sobre la obligación alimentaria, tenencia o régimen de vistas en favor de su hija, al existir un proceso judicial en trámite; disponer que Jaime Lloclla Gamarra, pague la suma de S/ 10,000.00 soles, en favor de Belén Saire Cárdenas dada su condición de cónyuge inocente. Sin costas ni costos procesales; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados de conformidad con los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Previo a veri? car el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de o? cio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia4. CUARTO.- En ese sentido se veri? ca que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la parte recurrente con la sentencia de vista; y, iv) cumple con adjuntar arancel judicial por la interposición de recurso de casación. QUINTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del artículo 388, del Código Procesal Civil, se aprecia que la parte recurrente impugnó el extremo de la sentencia de primera instancia que le fue adverso a sus intereses. SEXTO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3, del precitado artículo 388, del Código Procesal Civil, la impugnante debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que esta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, se denuncia: Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 6 de la Constitución Política del Estado; VII y IX del Título Preliminar; 122°, 196° y 427° del Código Procesal Civil, 305°, 310°, 318°, 351° y 352° del Código Civil. Señala que, la sentencia recurrida transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso y a la pluralidad de instancias porque no resolvió, acorde con los agravios que la recurrente denunció en su recurso de apelación, la demanda reconvencional del emplazado referida al divorcio por la causal de separación de hecho y la liquidación de la sociedad de gananciales, pronunciándose sobre hechos no sometidos a su competencia, ya que se encontraban precluidos. En efecto, re? ere que la decisión del Ad quem claramente favorece al demandado, pues, a pesar de encontrarse probado el daño moral, se amparan los extremos de la reconvención sin que se encuentren sustentados en prueba alguna, tanto más, si para amparar la causal de separación de hecho se tomó como fecha de inicio el año dos mil dieciséis sin advertirse que aquél se retiró recién en forma de? nitiva en enero de dos mil diecisiete. Agrega que, se efectuó la interpretación errónea de normas sustantivas (artículos 351° y 318° del Código Civil), dejándose de lado normas pertinentes para resolver la litis (artículos 305°, 310° y 352° del citado cuerpo normativo) tal como lo denunció en su recurso de apelación, sin haberse tomado en cuenta la conducta adulterina del demandado, bene? ciando a éste al declarar fundada su pretensión de liquidación de sociedad de gananciales. Precisa que, tampoco se tuvo en cuenta que el propio reconviniente a? rmó que no tiene profesión y nunca aportó a la sociedad conyugal, en tanto que, la recurrente es profesora, por lo que, al procederse a la citada liquidación de las gananciales, se está bene? ciando a aquél. Por todo ello, mani? esta que la recurrida carece en concreto de motivación. SÉPTIMO: Del examen de la fundamentación expuesta por la recurrente, se advierte que no satisface las exigencias de procedencia establecidas en los incisos 2) y 3) del artículo 388° del Código Procesal Civil. a) Las alegaciones expuestas adolecen de claridad y precisión en su formulación al no haber sido desarrolladas conforme a las exigencias de un recurso de casación que tiene carácter excepcional, más si la argumentación no se condice con lo establecido por la Sala Revisora en la sentencia recurrida, de cuyo texto se advierte que se resolvió la controversia con sujeción a lo actuado y al derecho. b) En efecto, la recurrente pretende el análisis de extremos de la apelada que no fueron impugnados y no fueron materia de pronunciamiento por el Ad quem – divorcio por adulterio y reconvención por separación de hecho – (ver considerando 3.11 de la recurrida), por lo que, no son pasibles de cuestionamiento a través del presente recurso de casación. c) En cuanto a los extremos referidos a la indemnización por cónyuge perjudicado (demanda) y liquidación de sociedad de gananciales (reconvención), la Sala de Vista, absolviendo el grado, se pronunció sobre los agravios denunciados respecto a aquéllos esgrimidos como sustento de su pretensión impugnatoria contra la sentencia de primera instancia, dejando establecido, en cuanto al primero (ver considerandos 3.15 a 3.17) que “(…) de los actuados en el desarrollo del presente proceso, respecto a la pretensión de indemnización sólo se cuenta con las declaraciones de ambos cónyuges, de las que se advierte que han dado motivos para la separación, porque durante la vigencia del matrimonio ya existía incomprensión la cual tuvo su desenlace con el retiro del hogar del demandado; sin embargo, quien sufrió el desenlace de la relación conyugal fue la demandante, porque el demandado luego de haberse retirado en el mes de marzo de 2016, en octubre de dicho año ya había comenzado a formar una nueva familia, sin pasar alimentos inclusive a su hija adoptiva, razón por la que fue demandado por alimentos. En ese contexto, se estima acertada la decisión del juez al ? jar el monto de S/.10,000.00 soles, por concepto de indemnización que deberá pagar el demandado por los perjuicios a consecuencia del daño personal infringido y que incluye el daño moral a favor de la actora”. d) En cuanto al segundo, determinó (ver considerandos 3.18 a 3.21) “(…) En el presente caso, se ha declarado fundada la demanda de divorcio interpuesta por Belén Saire Cárdenas contra Jaime Lloclla Gamarra, sobre la causal de adulterio y fundada la demanda interpuesta por éste último contra la citada accionante sobre divorcio con la causal de separación de hecho, la que al no haber sido impugnada por ninguna de las partes, indefectiblemente conlleva a poner ? n al régimen de la sociedad de gananciales. Por ello al haber fenecido dicho régimen por virtud del divorcio por las causales de adulterio y separación de hecho, cualquiera de los ex cónyuges estaba legitimado para solicitar la liquidación patrimonial de la sociedad de gananciales, para lo cual debe realizarse el inventario, pagando las obligaciones sociales y cargas si la hubiere, luego del cual se dividirá por mitad entre ambos cónyuges, conforme a lo dispuesto por los artículos 320°, 322° y 323° del Código Civil, perdiendo el cónyuge culpable sólo las gananciales proporcionalmente a la duración de la separación, más no de los bienes adquiridos dentro de la sociedad de gananciales, conforme señala el artículo 324° del citado cuerpo normativo. En este escenario, no puede declararse improcedente la liquidación de la sociedad de gananciales reconvenida por el demandado, tal como solicita la recurrente, por cuanto al haberse declarado fundado el divorcio, debe ponerse ? n al régimen de la sociedad. e) Cabe precisar que esta Sala Suprema, tiene establecido en diversas ejecutorias que, la argumentación de las denuncias casatorias, debe estar referida a los hechos como se encuentran establecidos en autos y no como se estiman probados, circunstancias que la recurrente no cumplió; de lo que se tiene que sólo se persigue el reexamen del acervo probatorio del proceso, lo que es ajeno a los ? nes de la casación. f) Por todo ello, es de indicarse que la denuncia sólo alude a una indebida inversión de la prueba sin ningún sustento, menos si no se veri? can apartamientos inmotivados en torno a lo establecido en el III Pleno Casatorio Civil Casación N° 4664 – – 2010 PUNO, respecto a lo que es materia de autos. g) Cabe precisar que, se advierte que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada no incurriendo en ningún vicio que la invalide (motivación aparente, defectuosa o incongruente), guardando correspondencia con el principio de congruencia procesal (pretensión procesal propuesta, alegaciones de la contraria, puntos controvertidos y agravios de la apelación); por lo que, la casación en la forma expuesta, deviene en improcedente OCTAVO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4, del referido artículo 388°, del Código Procesal Civil, si bien la recurrente precisa que su pedido casatorio principal es revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392° del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandante Belén Saire Cárdenas, contra la sentencia de vista del dos de julio de dos mil diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. S.S. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZARRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 432. 2 Ver fojas 422. 3 Ver fojas 378. 4 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. C-2158596-247
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