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4554-2018-TACNA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A PROBAR SE RESPETA SIEMPRE QUE UNA VEZ ADMITIDOS Y ACTUADOS LOS MEDIOS DE PRUEBA, SEAN VALORADAS POR LOS ÓRGANOS JUDICIALES DE FORMA RACIONAL Y CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA, DE LA CIENCIA, MÁXIMAS DE EXPERIENCIA Y DE ACUERDO AL CRITERIO DE LIBRE VALORACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4554-2018 TACNA
MATERIA: VIOLENCIA FAMILIAR SUMILLA: En el proceso de violencia familiar, les basta con acreditar el dicho de la parte agraviada con otros medios de prueba y el protocolo de pericia psicológica, para declarar fundada la demanda. Lima, quince de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro del dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Levi Gertrudes Santiago Leyva a fojas ciento cuarenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas ciento veintiséis, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, que revocó la sentencia apelada de fojas sesenta y uno, de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda de Violencia Familiar en la modalidad de violencia psicológica interpuesta por el Ministerio Público; y reformándola declaró infundada la misma. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA: Mediante escrito de fojas treinta a treinta y dos, el Ministerio Publico, interpone demanda de violencia familiar contra de Santos Teobaldo Huiza Condori en agravio de Levi Gertrudes Santiago Leyva, con el objeto que se declare la existencia de violencia familiar en la modalidad de maltrato psicológico cometido por Santos Teobaldo Huiza Condori en agravio de su cónyuge Levi Gertrudes Santiago Leyva. La agresión psicológica consistiría en las llamadas telefónicas (sin precisarse fechas) que realiza el demandado conteniendo amenazas de muerte, entre otras). 2.- REBELDÍA Se corrió traslado al demandado HUIZA CONDORI, SANTOS TEOBALDO, y siendo que no contesto fue declarado rebelde a fojas cuarenta y cinco. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de fecha doce de enero de dos mil diecisiete, el A quo declaró FUNDADA la demanda de Violencia Familiar en la modalidad de Violencia Psicológica; al considerar que: i) Los hechos que motivan la presente causa se encuentran acreditados con el informe policial N° 161- 2015- REGPOL-TACNA/DIVPOS-CAA-SIVF de folio uno a cinco, el mismo que guarda relación con la demanda de folios treinta a treinta y dos, así como la manifestación de la agraviada ante la Policía de folios trece a catorce. ii) A fojas quince a dieciséis obra la manifestación ante la policía de Lisbeth Yesenia Huiza Santiago, hija de la agraviada y del demandado, quien re? ere que su padre la llama constantemente y la mete en los problemas con su madre, como no tiene como descargar su cólera lo hace con ella hablando mal de su madre y de su hermano mayor, diciendo que su madre nunca los cuido de niños, es muy terco y siempre dice lo mismo, reclama una casa que quiere que su madre se la entregue, pero no sabe a qué casa se re? ere. iii) A fojas veintiocho a veintinueve, se tiene la Resolución N°88- 2015-2°D-MP-FPMC-AA-TACNA, en donde se resuelve dictar medida de protección inmediata prohibiendo al agresor Santos Teobaldo Huiza Condori, todo tipo de Violencia Física y Psicológica, en el hogar, vía pública o en el lugar en que se encuentre la agraviada Levi Gertrudes Santiago Leyva. iv) Se tiene el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000710-2015-PSC- VF de folio diez a doce, resulta evidente que el demandado ejerció maltrato Psicológico en la agraviada. En ese entender y pruebas, debe declararse fundada la demanda sobre violencia familiar seguida en contra de Santos Teobaldo Huiza Condori, en vista que con su actitud ha agredido la dignidad del ser humano, siendo éste un principio supremo orientador del derecho, por lo que con tales actitudes el demandado, ha producido sufrimiento y dolor en la agraviada. 4.- APELACIÓN El demandado Santos Teobaldo Huiza Condori apela la sentencia mediante escrito que corre en folios setenta a setenta y dos, sosteniendo, medularmente, que contiene una decisión que no se sustenta en la valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados al proceso, motivo por el cual no se ajusta al mérito de lo actuado; que se debe realizar una revisión y veri? cación más exhaustiva y profunda de los medios probatorios en conjunto. Que el Ministerio Público actuó en forma excesiva al interponer la demanda, puesto que lo referido por la agraviada es falso. 5.- SENTENCIA DE VISTA Mediante sentencia de vista de fecha veintiocho de mayo del dos mil dieciocho la Sala de mérito, revoca la Sentencia del doce de enero del dos mil diecisiete, que declara fundada la demanda de violencia familiar en la modalidad de violencia psicológica; y, reformándola, se declara INFUNDADA, al considerar que: i) Si bien existe una línea tenue entre la amenaza directa (que no ha sido a? rmada en este caso) y la manifestación de un deseo; sin embargo, no pasa desapercibido para el Colegiado que tal relato no constituye más que una versión, la misma que no ha sido coherente durante el desarrollo de las indagaciones. Con relación a esto último, cuando la agraviada es examinada por el perito psicólogo (conforme se desprende del Protocolo de Pericia Psicológica número 007100-2015- PSC, de folios once a trece), da una versión completamente diferente (en la que ya no incluye la manifestación del deseo del demandado de verla muerta) ii) Se aprecia que no existe un relato estructurado, pues en esta instancia (es decir, cuando es evaluada por el perito), ya no hace referencia alguna a las denominadas amenazas; es más, cuando se analiza la dinámica familiar (en el mismo Protocolo de Pericia Psicológica) re? ere que, para abril del dos mil diecisiete sólo se comunicó cinco veces por teléfono, hablando del hijo que está preso, hablando hirientemente e indicando que quiere que su hijo se muera. Es decir, en este contexto se obvia por completo lo que se manifestó a nivel policial, no siendo su? ciente esta sola versión para amparar la demanda; máxime si se considera que no sólo se trata de la única vertida por la agraviada, existiendo también la que es materia de análisis, di? riendo sustancialmente. iii) Debe agregarse que cuando la hija de ambos declara ante la policía (folios dieciséis y diecisiete) no hace ninguna referencia a la existencia de amenazas de muerte o similares, habiéndose limitado a señalar que su padre la llama constantemente, metiéndola en los problemas que tiene con su madre, hablando mal de ella y de su hermano mayor, sin referir que, además, se produce el maltrato denunciado. Siendo esto así, ante la insu? ciencia de medios probatorios destinados a probar los hechos que sustentan la pretensión de Ministerio Público, es procedente amparar el recurso de apelación, debiendo reformarse la recurrida. 6.- RECURSO DE CASACIÓN: La Suprema Sala mediante resolución de fecha mediante resolución de fecha veintidós de mayo de dos mil diecinueve ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la agraviada, Levi Gertrudes Santiago Leyva, por las causales de: infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú y artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Argumenta que la sentencia adolece de incoherencia e incongruencia narrativa, pues la resolución cuestionada contiene un marco normativo incongruente para el análisis del caso, lo que afecta el debido proceso. Sostiene que la sentencia incorrectamente señala para que la reiterencia que exige la norma contenida en el artículo 2 inciso “a” del Texto Único Ordenado de la Ley número 26260, se re? ere únicamente a la amenaza o la coacción, las cuales deben ser graves y reiteradas, marco normativo que a pesar de servir de sustento jurídico a la resolución cuestionada, según el pronunciamiento del Colegiado, no resulta aplicable al caso de autos, lo que resulta incongruente, lo que evidentemente afecta el debido proceso respecto a la motivación de resoluciones judiciales. Señala que la incoherencia queda evidenciada cuando del considerando tercero el Colegiado Superior a? rma que no existe un relato estructurado, pues en esta instancia ya no hace referencia alguna de las denominadas amenazas, es decir, en este contexto se obvia por completo lo que la agraviada manifestó a nivel policial. III. MATERIA JURÍDICA DEL DEBATE Es necesario establecer si la instancia de mérito ha afectado el derecho al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a la prueba. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a que se denuncia hechos que en suma resultarían ser atentatorios al debido proceso, corresponde precisar que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”1. (Énfasis agregado) TERCERO.- En ese sentido, cabe precisar que el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. Por consiguiente, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. CUARTO.- El artículo 138 de la Constitución Política del Estado, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil. Dicha garantía constitucional, asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, ella resguarda a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces, quienes de este modo no pueden ampararse en imprecisiones subjetivas ni decir las causas a capricho, sino que están obligados a enunciar las pruebas en que sostienen sus juicios y a valorarlas racionalmente; en tal sentido, la falta de motivación no puede consistir, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justi? car su? cientemente la parte resolutiva de la sentencia a ? n de legitimarla. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional señala que “el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cados en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso” 2 QUINTO.- El derecho a probar se encuentra íntimamente conectado con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que entre sus vertientes engloba el derecho a obtener una resolución razonable, motivada y fundada en derecho, además de congruente con las pretensiones deducidas por las partes en el interior del proceso; como también con el derecho de defensa del que es realmente inseparable. Como re? ere Taruffo, “El fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial.”3 La forma de saber cómo se hizo la valoración de la prueba por el Juez la encontramos en la motivación, ya que en esta última encontramos las razones objetivas que sustentan la decisión desde el plano fáctico, de ahí la estrecha relación entre prueba y motivación. Así, el contenido esencial del derecho a probar se respeta siempre que una vez admitidos y actuados los medios de prueba, sean valoradas por los órganos judiciales de forma racional y conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia, máximas de experiencia y de acuerdo al criterio de libre valoración. Y aunque el derecho a probar no tiene regulación constitucional (es un derecho fundamental de naturaleza implícita), el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197 del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del Juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en primer orden de forma individual y luego de forma conjunta, establecer si la a? rmación del hecho expresado por las partes es verdadero o es falso. Sobre el particular, Michele Taruffo señala que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información ? able acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signi? ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”4 SEXTO.- Ahora bien, las instancia de mérito ha revocado la apelada y declara infundada la demanda, en tanto considerar que el artículo 2 inciso a del Texto Único Ordenado de la Ley 26260, no ha hecho diferencias cuando alude acción u omisión que cause daño físico o psicológico; pudiendo tratarse de un maltrato físico o simplemente verbal, sobre la magnitud de la conducta, considera que se debe tener cierta entidad, de manera que no se confunda con una broma simple, discusión o trato áspero a con? ictos familiares. Asimismo considera que la norma requiere reiterancia ? naliza considerando que el único hecho concreto atribuido al demandado es la amenaza de muerte, a través del teléfono; sin embargo ello no ha sido acreditado, existiendo una versión poco coherente. Sin embargo; dicho razonamiento constituye una infracción al debido proceso, especí? camente a la debida motivación de las resoluciones, al derecho a probar y al principio de congruencia; en tanto la instancia de mérito realizando una interpretación errada de la Ley 26260, hace diferencias entre palabras, bromas, reiterada, considerando que el único sustento es una amenaza de muerte no probada, que distan del análisis normativo y fáctico; sin tener en cuenta las declaraciones de la agraviada y de su hija, quienes en todo momento alude el con? icto que ocasiona el demandado llamándola para hablarle mal de su mamá. SETIMO.- Si bien dicha infracción ocasionaría la anulación de la sentencia de vista, es de tener en cuenta que cuando se trata de temas en materia familiar, el órgano jurisdiccional no solo debe buscar resolver un con? icto de intereses o eliminar una incertidumbre jurídica, sino que además debe procurar una ? exibilización de los principios de congruencia, preclusión y eventualidad, ello con la ? nalidad que la interpretación de los mismos se oriente a favorecer los intereses de la familia involucrada en el proceso y el interés superior del niño, conforme se encuentra establecido por lo demás en el Tercer Pleno Casatorio Civil. Por lo que se emitirá pronunciamiento de fondo. OCTAVO.- Ahora bien, de las revisión de los autos se advierte que los hechos que sustentan la demanda de violencia familiar se encuentran acreditados con el informe policial N° 161-2015- REGPOL-TACNA/DIVPOS-CAA-SIVF de folio uno a cinco, con la manifestación ante la policía de Lisbeth Yesenia Huiza Santiago de fojas quince, hija de la agraviada y del demandado, quien re? ere que su padre la llama constantemente y la mete en los problemas con su madre, como no tiene como descargar su cólera lo hace con ella hablando mal de su madre y de su hermano mayor, diciendo que su madre nunca los cuidó de niños, es muy terco y siempre dice lo mismo, reclama una casa que quiere que su madre se la entregue, pero no sabe a qué casa se re? ere. Con la Resolución N°88-2015-2°D-MP-FPMC-AA-TACNA, que dicta medidas de protección inmediata prohibiendo al agresor Santos Teobaldo Huiza Condori, todo tipo de Violencia Física y Psicológica, en el hogar, vía pública o en el lugar en que se encuentre la agraviada Levi Gertrudes Santiago Leyva. Siendo la prueba contundente el Protocolo de Pericia Psicológica Nº 000710-2015-PSC-VF de folio diez a doce, resulta evidente que el demandado ejerció maltrato Psicológico en la agraviada. Por lo que, al veri? carse que los hechos que sustentaron la demanda, se encuentran plenamente acreditados corresponde declarar fundado el recurso de casación y, excepcionalmente estando a lo citado en el octavo considerando, actuar en sede de instancia y con? rmar la apelada que declaró fundada la demanda. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del artículo 396º del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Levi Gertrudes Santiago Leyva; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, emitida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna. b) Actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil diecisiete que declaró fundada la demanda con lo demás que contiene c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el Ministerio Público contra Santos Teobaldo Huiza Condori en agravio de Levi Gertrudes Santiago Leyva, sobre Violencia Familiar; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 EXP. Nº 02467-2012-PA/TC 2 Fundamento jurídico cuatro de la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 04295- 2007-PHC/TC. 3 Taruffo Michele, Ibáñez Perfecto y Candau Alfonso. Consideraciones sobre la prueba judicial. Fundación Coloquio Jurídico Europeo, Madrid, 2009, N° 6, p. 17. 4 MICHELE TARUFFO, La Prueba, Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid 2008. p. 131. C-2158596-249
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