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4563-2018-SELVA CENTRAL
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE HA ACREDITADO QUE EL BIEN INMUEBLE CONSTITUYE UN BIEN SOCIAL Y FORMA PARTE DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DE LA UNIÓN DE HECHO, ESTO ES, DADA LA NATURALEZA DEL BIEN MATERIA DE LITIS – SOCIAL -, POR LO QUE LA PRETENSIÓN DEBE SER AMPARADA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4563-2018 SELVA CENTRAL
MATERIA: DECLARACION DE EXISTENCIA DE CONCUBINATO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES Sumilla: Conforme a los medios de prueba aportados por las partes, se ha logrado acreditar que el bien inmueble materia de litis, constituye un bien social y forma parte de la sociedad de gananciales de la unión de hecho declarada; sin embargo, al haber sido transferido dicho inmueble a terceras personas, no se puede liquidar la sociedad de gananciales. Lima, veintisiete de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil quinientos sesenta y tres – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por la demandante Victoria Quichca Taipe, contra la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho2, en el extremo que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete3, que declaró infundada la demanda respecto a la liquidación de sociedad de gananciales del bien inmueble ubicado en la Avenida Pangoa número 815, Manzana 31, Lote 2 del distrito de Mazamari, provincia de Satipo, Departamento de Junín; así como en el extremo que declara infundada la declaración de bien social y liquidación del inmueble antes citado, y reformándolo la declaró improcedente. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha once de agosto de dos mil once4, subsanado por escrito del veintiséis de agosto de dos mil once5, Victoria Quichca Taipe interpuso demanda sobre declaración de unión de hecho y liquidación de la sociedad de gananciales (división y partición del inmueble de 349.80 metros cuadrados constituido por dos casas de material noble ubicado en la Avenida Pangoa N° 815, Mazamari y Pasaje Sandoval (Callejuela), contra Claudio Luciano Paucarcaja Llanco. Argumentando que: Con el acta de audiencia especial de conciliación – de fojas cuatro -, celebrada ante el Juzgado de Paz de Primera Nominación de Mazamari, acredita que ambas partes reconocen haber convivido por más de treinta años (enero de mil novecientos setenta a noviembre de dos mil diez), habiendo procreado cinco hijos, cuatro de ellos mayores de edad a la fecha de la demanda y una que cursa estudios superiores, respecto a la que existe compromiso de alimentos por parte del demandado. Adquirieron con el demandado el citado inmueble producto de la venta de anticuchos y comidas, cosecha de café, encontrándose inscrito en la Partida N°55601267 (Ficha N° 42001268) – fojas diez -, habiendo construido sobre la propiedad dos casas de material noble de 100 metros cuadrados (dos tiendas) con préstamos del Banco de Materiales y con crédito de la Caja Municipal Huancayo. Precisa que, ella era la que administraba el inmueble, alquilando las tiendas bajo contratos de arrendamiento, conforme a los documentos que presenta, pero desde el dos mil siete, el demandado tomó la administración absoluta de manera autoritaria teniendo un ingreso mensual ? jo de S/. 1,600 soles. Estos hechos eran de conocimiento sus hijas Mirtha y Zulema, quienes tendrán que prestar su declaración. 2. Contestación Señala que el citado inmueble lo adquirió por tradición hereditaria de su hermano Roberto Paucarcaja Llanco – fojas ciento cuatro -, quien murió sin dejar descendientes, pasando a poder de la madre de ambos, Juliana Llanco Surichaqui y luego al recurrente. Su hermano lo adquirió de la Municipalidad de Mazamari. Re? ere que la relación convivencial con la actora, la terminaron en el año mil novecientos ochenta y cinco, al descubrir una in? delidad de la actora, poniendo ? n a aquélla de forma voluntaria y de mutuo acuerdo. Indica que la acción para pedir el reconocimiento de unión de hecho ha prescrito, porque ésta, la culminaron de común acuerdo dejando constancia que la actora se quedó con todo el fruto del trabajo del recurrente, entre otros, los sembríos en el inmueble. Alega que la regularización de la propiedad del citado inmueble a favor del recurrente, la efectúo luego de ponerle ? n a la relación convivencial, precisando que las construcciones sobre el bien las realizó con préstamo del Banco de Materiales. 3. Sentencia de Primera Instancia6 Por resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, se declaró infundada la demanda en todos sus extremos, con los siguientes argumentos: La demandante no precisa dónde habrían cohabitado o dónde fue su último domicilio conyugal, tampoco se demuestra la notoriedad de la comunidad de vida en pareja ni la exclusividad y/o unión estable para poder diferenciar si hubo unión de hecho o una relación esporádica. No se acredita la fecha de inicio, en el acta de conciliación anexa a la demanda, si bien se señala convivencia de treinta años, no se indica la fecha de inicio ni el término, por lo que, en autos no está acreditada aquélla. Respecto al bien inmueble, la partida registral no demuestra que haya sido adquirido por las partes procesales, pudiendo ser un bien propio de alguno de ellos. 4. Apelación7 Por escrito presentado con fecha ocho de agosto de dos mil diecisiete, la demandante Victoria Quichca Taipe interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios principales, los siguientes: Alega que la sentencia apelada fue emitida por una persona distinta que ordenó traer los autos para sentenciar, sin avocarse al conocimiento del proceso contraviniendo lo dispuesto en el artículo 139° numerales 2 y 3 de la Constitución Política del Estado y lo prescrito en los artículos V del Título Preliminar y 50° inciso 6 del Código Procesal Civil, transgrediéndose el principio de juez natural. Señala que el A quo no tuvo en consideración, el acta de audiencia especial de conciliación de fecha veinte de mayo de dos mil once, en el que el demandado y la accionante de manera voluntaria y de buena fe, realizan el acuerdo conciliatorio ante el Juez de Paz de Primera Nominación del distrito de Mazamari, en cuyo antecedente establecieron las partes que producto de la relación convivencial de años llegaron a procrear cinco hijos. Indica que, respecto a la liquidación de sociedad de gananciales materia del presente proceso, se encuentra probado con la copia literal de la Partida Registral N° 42001268, la existencia de un bien inmueble a nombre del demandado de un área de 349.80 metros cuadrados y que se encuentra alquilado a tercera persona, cuya adquisición fue dentro de la convivencia y que fue registrado solamente a nombre del demandado a razón de su conducta machista. Expresa que el A quo no cumplió con recabar información del COFOPRI ni SUNARP con respecto a las instrumentales con que el demandado obtuvo el bien inmueble materia de liquidación de sociedad de gananciales, solo se ha limitado a argumentar que no se acreditó su preexistencia. 5. Sentencia de vista8 Mediante sentencia de vista contenida en la resolución de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, CONFIRMA en parte la sentencia en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la liquidación de sociedad de gananciales sobre el bien inmueble de 349.8 metros cuadrados, ubicado en Avenida Pangoa N°815, MZ 31 Lote 2 del distrito de Mazamari, provincia de Satipo, Junín; REVOCA la sentencia en el extremo que declara infundada la demanda respecto a la existencia de unión de hecho entre la demandante y el demandado y REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA EN PARTE; consecuentemente, declararon la existencia de unión de hecho entre la demandante y el demandado, desde el mes de enero de 1970 hasta el mes de noviembre del 2000. IMPROCEDENTE la petición de declaración de bien social y liquidación del citado inmueble, conforme a los siguientes argumentos: Ambas partes reconocen haber mantenido relación convivencial, no habiendo objetado el demandado en modo alguno lo expresado por la demandante, en el sentido de que la convivencia se inició en el mes de enero de mil novecientos setenta; por lo que, se tiene por cierto este extremo alegado. Tampoco las partes han dejado entrever que durante el período de convivencia haya existido impedimento matrimonial alguno. Lo sostenido se corrobora con la prueba documental de fojas cuatro. Dicho documento que tiene carácter público, suscrito con la intervención del Juez de Paz de Mazamari, el que no fue objeto de cuestionamiento alguno, tiene pleno valor probatorio en el presente proceso. Del mismo modo, se debe tener en cuenta que conforme a las fechas de las partidas de nacimiento de los hijos de las partes procesales (el doce de octubre de mil novecientos setenta y dos nació la primera hija y el diez de marzo de mil novecientos ochenta y cinco la cuarta), lo que permite corroborar que ciertamente existió la unión convivencial entre las partes y que producto de ello fue el nacimiento de los hijos. Respecto a la fecha en que feneció la relación convivencial, la demandante alega que fue hasta el mes de noviembre del dos mil; por su parte, el demandado sostiene que fue hasta el mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cinco; empero esta última alegación no está probada en autos; por el contrario, la tesis de la demandante guarda coherencia por cuanto a fojas quince, obra el documento denominado Programa de Apoyo a la autoconstrucción de viviendas – declaración jurada para solicitar préstamo, de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, solicitado por el demandado Claudio Paucarcaja Llanco, en el que éste declara como su cónyuge, concordando el tiempo indicado por la demandante de enero de mil novecientos setenta a noviembre del dos mil, esto es, treinta años, con la declaración efectuada por ambas partes procesales en la audiencia especial de conciliación de fojas cuatro. De modo que la duración de la unión convivencial entre la demandante y el demandado data del mes de enero de mil novecientos setenta hasta el mes de noviembre del dos mil. A fojas ciento veintiséis obra la declaración jurada de Pedro Paucarcaja Llanco (hermano del demandado) quien re? ere que el inmueble materia de litis fue adquirido por su hermano Roberto Paucarcaja Llanco de la Municipalidad Distrital de Mazamari, quien el año mil novecientos sesenta y cinco falleció sin dejar heredero alguno, por lo que el inmueble pasó a poder de su ? nada madre Julia Llanco Surichaqui, quien antes de fallecer en el año mil novecientos ochenta y uno entregó en calidad de herencia el referido lote de terreno a su hermano Claudio Luciano Paucarcaja Llanco, quien a partir de dicha fecha hasta la actualidad se encuentra en posesión y conducción pública, pací? ca y continua, documento que tampoco fue objeto de cuestionamiento alguno. Implica ello que dicho bien fue adquirido por el demandado por sucesión de su causante madre, respecto del cual, si bien es cierto, no obra en autos documento formal que acredite ello; sin embargo, las máximas de las experiencia permiten establecer que en los lugares y fechas en que se produjo dicha sucesión (mil novecientos ochenta y uno) no era usual formalizar dichos traslados mediante un documento formal, tan es así, que en autos, dicha posesión fue regularizada recién en el mes de diciembre de dos mil seis mediante prescripción adquisitiva notarial, el que se tiene acreditado con la copia literal que obra a fojas doce, fecha que inclusive es posterior a la relación convivencial mantenida por las partes. Por ello debe concluirse que el referido inmueble no viene a formar parte de la sociedad de gananciales, sino viene a constituir un bien propio del demandado, tal como así se tiene estipulado en el artículo 302 inciso 3 del Código Civil, por lo que no podría ser materia de liquidación. También se veri? có la existencia de construcciones en el inmueble, conforme al acta de inspección judicial obrante a fojas trescientos noventa, habiéndolo construido durante el tiempo en que mantuvieron concubinato las partes procesales; por lo que, aquéllas, constituye bien social, que tendría que ser declarado como tal; empero, de la citada partida registral P42001268, el inmueble materia de discusión, ha sido transferido por el demandado a favor de Carlos Yuri Pacheco Flores y Mariza Marlene Adriano Mantari, a través de escritura pública de fecha dos de setiembre de dos mil once. Tal situación acredita que el bien materia de pretensión tiene como titulares registrales en calidad de propietarios a los referidos compradores, lo que imposibilita que se declare el bien como social y se ordene su liquidación, dejando así a salvo el derecho de la actora, en tanto aportó a la edi? cación de dicho bien, a ? n de que lo haga valer en la vía que corresponda. Por otro lado, no se puede sostener que es el juez quien debió haber cumplido con recabar la información del COFOPRI y de la SUNARP con relación a las instrumentales con que se obtuvo el inmueble materia de liquidación de sociedad de gananciales; entendiéndose que la prueba de o? cio regulado en el artículo 194 del Código Procesal Civil es potestativo para el juez. 6. Recurso de casación9 La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha quince de mayo de dos mil diecinueve10, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Victoria Quichca Taipe, por: i) Infracción normativa material de los artículos 310° y 311° del Código Civil; así como, ii) Infracción normativa procesal de los artículos 121°, 122° inciso 4, 194° y 221° del Código Procesal Civil y del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores de mérito han afectado el derecho al debido proceso y motivación de las resoluciones, y descartado ello determinar si se ha infringido las normas sustantivas denuncias, al con? rmar el extremo impugnado de la sentencia que declara infundada la demanda de liquidación de la sociedad de gananciales, y el extremo que declara improcedente la petición de declaración de bien social y liquidación del bien inmueble materia de litis. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO.- En primer término, es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso, pues, éste debe sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley; es decir, podrá interponerse por infracción a la ley o por quebrantamiento de la forma, considerándose entre las primeras, la violación en el fallo de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes; mientras que las segundas, pueden estar referidos a las infracciones en el procedimiento. En tal sentido, si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que ésta puede darse en la forma o en el fondo; y, habiéndose declarado procedente las denuncias casatorias por causales procesales, corresponde hacer un análisis de veri? cación de la existencia de algún vicio que amerite su nulidad porque de con? gurarse ésta, ya no cabría pronunciamiento sobre la otra causal casatoria. TERCERO.- Para los errores in procedendo, la recurrente denuncia que no se han tomado en cuenta las reglas para la cali? cación de los bienes, debido a la distorsión, por parte del Colegiado de Mérito, en la forma de adquirir y edi? car el bien social materia del proceso; por ello, indica que se debió actuar la prueba de o? cio que solicitó en la demanda, esto es, cursarse los o? cios correspondientes al Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – Cofopri y a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – Sunarp. CUARTO.- Analizando los argumentos esgrimidos con relación a las citadas denuncias, debe indicarse, en primer término, que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En las de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación de las resoluciones, etcétera. En las de carácter sustantiva o material, éstas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”11. (Énfasis agregado) QUINTO.- Asimismo, debe indicarse que la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias, aspecto que también ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230-2003- PCH/TC12. Precisamente, el control de la discrecionalidad del juez y de la arbitrariedad en que podría incurrir, se realiza a través de la motivación de sus resoluciones, las que deben estar justi? cadas en atención a las pretensiones de las partes y conforme al ordenamiento jurídico vigente; así, “la justi? cación de una decisión supone poner de mani? esto las razones o argumentos que hacen aceptable la misma. (…) implica hacer patentes las razones por las que la decisión es aceptable desde la óptica del ordenamiento”13. De no emitirse una resolución debidamente motivada, se infringe lo dispuesto en el artículo 139° inciso 5 de la de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder y el artículo 122° incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil SEXTO.- En ese orden, es pertinente traer a colación que “15. Existe un derecho constitucional a probar, aunque no autónomo, que se encuentra orientado por los ? nes propios de la observancia o tutela del derecho al debido proceso. Constituye un derecho básico de los justiciable; de producir la prueba relacionada con los hechos que con? guran su pretensión o su defensa~ Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a producir la prueba necesaria con la ? nalidad de acreditar los hechos que con? guran su pretensión o defensa. Así, por ejemplo, el artículo 188º del Código Procesal Civil establece que los medios probatorios tienen por ? nalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la ? nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado”14. SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto precedentemente cabe precisar que, al absolver la causal procesal, no se examina la corrección material de las premisas, sino solo la aplicación del silogismo jurídico, por lo cual, de la revisión de la decisión adoptada se puede a? rmar que ésta se encuentra adecuadamente justi? cada, pues establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria, interpreta y aplica las normas que considera pertinentes acorde a la naturaleza de las pretensiones propuestas en la demanda; puesto que, conforme se veri? ca de los considerandos décimo segundo y décimo tercero de la impugnada, el Ad quem analizó lo concerniente a la liquidación de la sociedad de gananciales y declaración de bien social como propio, esbozando los argumentos pertinentes en aquéllos, para arribar a la conclusión que dichos extremos de la demanda, deben ser desestimados; por lo que, no se advierte trasgresión alguna al principio de debida motivación de las sentencias, ni al debido proceso. OCTAVO.- Sin perjuicio de lo antes expuesto, se veri? ca en el décimo tercer considerando de la impugnada que el Ad quem dio respuesta al fundamento de dicha infracción, argumentado que no es obligación del juez acreditar los hechos expuestos por las partes; por lo que no se puede sostener que es el juzgador, el que debió haber cumplido con recabar la información de COFOPRI y de la SUNARP con relación a las instrumentales con que se formalizó la propiedad del bien inmueble materia de liquidación de sociedad de gananciales, entendiéndose que la prueba de o? cio regulado en el artículo 194° del Código Adjetivo, es potestativo para el juez; aunado a ello, se debe tener presente que conforme a lo previsto en el artículo 197° de dicho cuerpo normativo, el juez debe valorar en forma conjunta todos los medios probatorios ofrecidos por las partes, utilizando su apreciación razonada; mientras que el artículo 189° de dicho Código prevé, que los medios de pruebas deben ser ofrecidos oportunamente por las partes. Siendo así, la recurrente no puede pretender que el juzgador valore medios probatorios que no han sido ofrecidos en autos, y, por defecto de ellos que haga uso de la facultad potestativa de la prueba de o? cio, puesto que, aquél no puede subrogar a las partes, admitiendo pruebas que no fueron ofrecidas por éstas; por lo que, se veri? ca que el Ad quem valoró en forma conjunta todos los medios de pruebas admitidos y aportados que conforman el acervo probatorio del proceso, sin que exista, vulneración al debido proceso o a la debida motivación de las resoluciones judiciales, motivo; razones por los cuales no pueden prosperar las infracciones procesales denunciadas; deviniendo en infundadas. NOVENO.- En relación a la infracción normativa de carácter material, la recurrente esgrime que: a) No se tuvo en cuenta que los documentos que presentó para acreditar la calidad de bien social del bien materia de litis, como son el cronograma de pagos correspondiente al préstamo dinerario para la construcción de la casa; la Partida Registral P42001268 y el acta de inspección judicial; y b) La sentencia de vista le causa agravio irreparable por haberla despojado de tener un derecho patrimonial de bienes sociales adquiridos y edi? cados en la relación convivencial del año mil novecientos setenta a dos mil, basándose en la transferencia hecha por el demandado Claudio Luciano Paucarcaja Llanco a favor de Carlos Yuri Pacheco Flores y Mariza Marlene Adriano Mantari en calidad de compraventa, a través de la escritura pública de fecha dos de setiembre de dos mil once, a pesar que demostró que la venta es simulada. A ese respecto, conforme se aprecia de la sentencia impugnada, el Ad quem ha declarado la existencia de unión de hecho entre la demandante Victoria Quichca Taipe y el emplazado Luciano Paucarcaja Llanco, desde el mes de enero de mil novecientos setenta hasta el mes de noviembre del año dos mil, extremo de la sentencia de vista que no ha sido recurrido en casación y por lo tanto ha quedado ? rme; por lo que, el extremo impugnado es sólo respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales; la declaración de bien social y liquidación del inmueble ubicado en Avenida Pangoa N°815, MZ 31 Lote 2 del distrito de Mazamari, provincia de Satipo, Junín . DÉCIMO.- Estando a las pruebas aportadas y valoradas por las instancias de mérito, es de indicarse que: a) A fojas doce obra la copia literal de la Partida N° P42001268 del Registro de Predios, de la Zona Registral N° VIII, Sede Huancayo correspondiente al inmueble materia de litis, inscrito a nombre del emplazado Claudio Luciano Paucarcaja Llanco con fecha doce de diciembre de dos mil seis; b) La consulta de recibos de pago de Banmat, con fecha de liquidación, dos de noviembre de mil novecientos noventa y cinco por el monto de S/. 3,818.31 soles – fojas catorce -; c) La declaración jurada para solicitud de préstamo del Banco de Materiales de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, siendo el solicitante Claudio Paucarcaja Llanco y cónyuge Victoria Quichca Taipe, para la construcción de la vivienda ubicada en Av. Pangoa S/N, Mz. 31, Lt. 02, distrito de Mazamari, Provincia Satipo, Departamento Junín, con área del terreno 350 metros cuadrados – fojas quince -; d) Relación valorizada de materiales – anexo I al contrato de préstamo de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por la suma de S/. 3,818.31 soles, emitido por el Banco de Materiales en fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y cinco – fojas ciento ocho -, así como el Anexo 2 al contrato de préstamo de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, siendo la primera cuota de pago noviembre de mil novecientos noventa y cinco, como se advierte de fojas ciento nueve. DÉCIMO PRIMERO.- Conforme a las pruebas aportadas en autos, se logró acreditar que el bien materia de litis, constituye un bien social y forma parte de la sociedad de gananciales, puesto que, con la declaración jurada para solicitud de préstamo del Banco de Materiales de fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (fecha que se encuentra dentro del tiempo de la declaración de unión de hecho), el emplazado declaró como su cónyuge a la demandante Victoria Quichca Taipe, y el préstamo estaba destinado para la construcción del indicado inmueble, hecho que se corrobora con la citada relación valorizada de materiales con sus respectivos anexos –1 y 2 pruebas aportadas por el emplazado. Independientemente de lo anterior, el certi? cado de cancelación de deuda emitido por el Banco de Materiales, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, presentado por el emplazado15 y que certi? ca que éste, cumplió con cancelar la deuda contraída por el importe de S/. 3,818.31 soles de acuerdo al contrato de préstamo de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco para la construcción en el bien materia de litis, conforme al cronograma de pagos presentado por la demandante; por consiguiente, tales pruebas persuaden a esta Sala Suprema que el referido bien inmueble fue adquirido y construido dentro de la sociedad de gananciales de la una unión de hecho declarada; y, si bien es cierto, fue inscrito solo a nombre del emplazado Claudio Paucarcaja Llanco con fecha doce de diciembre de dos mil seis, también es verdad que, a dicha fecha, ya no existía el concubinato y estaban separados, lo que se corrobora en autos ya que dicha unión de hecho fue acreditada desde enero de mil novecientos setenta hasta el mes de noviembre del año dos mil. A ello se agrega que en autos no se logró demostrar con medio probatorio alguno que el inmueble materia de litis sea un bien heredado a favor del emplazado Claudio Paucarcaja Llanco por su madre causante, pues, la declaración del hermano del demandado no es mérito su? ciente para aceptar tal hecho. DÉCIMO SEGUNDO.- Por consiguiente, al haberse acreditado que el bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Mazamari, Mz. 31. Lote 02, distrito de Mazamari, Provincia Satipo, Departamento Junín, inscrito en la Partida N° P42001268 del Registro de Predios, de la Zona Registral N° VIII, Sede Huancayo, constituye un bien social y forma parte de la sociedad de gananciales de la unión de hecho declarada desde enero de mil novecientos setenta hasta el mes de noviembre del año dos mil, esto es, dada la naturaleza del bien materia de litis – social -, es evidente que tal pretensión debe ser amparada. Sin embargo, conforme se veri? ca de la copia literal de dicho inmueble, en el asiento 00003 de la Partida N° P42001268 del Registro de Predios, de la Zona Registral N° VIII, Sede Huancayo, consta la compra venta efectuada por Claudio Luciano Paucarcaja Llanco a favor de Carlos Yuri Pacheco Flores y Mariza Marlene Adriano Mantari, a mérito de la escritura pública del dos de septiembre de dos mil once, por consiguiente, al haber sido transferido el referido inmueble a favor de terceras personas, tal circunstancia imposibilita que se pueda liquidar la sociedad de gananciales de la unión de hecho declarada, ello sin perjuicio de que la demandante haga valer su derecho correspondiente en el precio obtenido en la citada transferencia. En esas circunstancias, la impugnada incurre en mani? esta afectación de las normas de carácter material, al no haber interpretado correctamente los artículos sustantivos denunciados. Asimismo, siendo que en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de vista impugnada no se ha consignado correctamente el nombre del emplazado, debe efectuarse la corrección correspondiente en el sentido que el nombre correcto de aquél, es Claudio Luciano Paucarcaja Llanco; por lo que, la denuncia por vicios in iudicando deviene en fundada. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO en parte el recurso de casación interpuesto por la demandante Victoria Quichca Taipe con fecha dos de agosto de dos mil dieciocho; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho, expedida por la Primera Sala Mixta y Sala Penal de Apelaciones de La Merced – Chanchamayo de la Corte Superior de Justicia de la Selva Central, en el extremo que revocó la sentencia apelada de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecisiete, que declaró infundada la petición de declaración de bien social; y reformándola, la declaró improcedente; y, actuando en sede de instancia: declararon FUNDADA dicha pretensión, y, en consecuencia, el bien inmueble ubicado en el Centro Poblado Mazamari, Mz. 31. Lote 02, distrito de Mazamari, Provincia Satipo, Departamento Junín, inscrito en la Partida N° P42001268 del Registro de Predios, de la Zona Registral N° VIII, Sede Huancayo, constituye un bien social y forma parte de la sociedad de gananciales de la unión de hecho declarada desde enero de mil novecientos setenta hasta el mes de noviembre del año dos mil; CONFIRMARON el extremo de la sentencia de vista impugnada que declara INFUNDADA la demanda respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales de la unión de hecho declarada; sin perjuicio de que la demandante haga valer su derecho correspondiente en el precio obtenido en la citada transferencia; PRECISAR que el nombre correcto del emplazado es Claudio Luciano Paucarcaja Llanco; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Victoria Quichca Taipe, sobre declaración de unión de hecho. Interviene como ponente la señora Jueza S

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