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4567-2018-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE COLIGE QUE EN EL PRESENTE CASO HAY PLENA CERTEZA DE FRAUDE PROCESAL Y FALSIFICACIÓN DE FIRMA DEL DUEÑO PRIMIGENIO Y FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA DEL NOTARIO, POR LO QUE, EL TÍTULO DEL DEMANDANTE CON EL CUAL PRETENDE REIVINDICAR ADOLECE DE NULIDAD, POR LO QUE SE INCUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA PODER REIVINDICAR.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4567-2018 LIMA NORTE
MATERIA: REIVINDICACIÓN Nuestro ordenamiento jurídico otorga a cada copropietario la facultad de incoar diversas pretensiones orientadas a conservar o recuperar la posesión de los bienes comunes, conforme a lo preceptuado por el artículo 979, del Código Civil. Para el ejercicio de dicha facultad, no se requiere que el inmueble sub litis se encuentre dividido, a efecto de determinar el área a reivindicar, ya que, de ser ese el caso ya no nos encontraríamos ante el supuesto de reivindicación de bien común, sino ante un caso de reivindicación de bien propio. Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil quinientos sesenta y siete de dos mil dieciocho; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 659, interpuesto por Jhonny Johnson Cervantes Márquez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 29, de fecha 26 de enero de 2018, obrante a folios 591, en el extremo que con? rma la sentencia expedida por resolución Nº 23, de fecha 10 de febrero de 2017, obrante de folios 482, en el extremo que declara fundada la presente demanda sobre reivindicación, interpuesta por Aldo Luis Panesi Moreno, contra Jhonny Jhonson Cervantes Márquez, quien debe restituir el inmueble constituido por el lote 06, de la manzana B, de la Asociación de Vivienda Las Orquídeas, distrito de Puente Piedra. La revocaron en el extremo que resuelve que, por accesión el bien y todo lo allí edi? cado pase a ser propiedad del demandante; reformándola en este extremo autorizaron al demandante a hacer suyo todo lo edi? cado conjuntamente y en favor de los demás copropietarios del inmueble materia de litis. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 04 de diciembre de 2012, obrante de folios 154, Aldo Luis Panesi Moreno, interpone, principalmente, demanda de reivindicación, contra Jhonny Johnson Cervantes Márquez, respecto del lote 06, manzana B, del predio rural CAU Copacabana, parcela 29, distrito de Puente Piedra, denominada Asociación de Propietarios Las Orquídeas I etapa, de 120 m2, que equivale a 0.238%, respecto del área de 50,500 m2, como pretensión accesoria, la accesión de la construcción existente; y, como segunda pretensión accesoria, la restitución del bien inmueble. Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que es propietario del mayor porcentaje de acciones y derechos del inmueble ubicado en el predio rural Ex-CAU Copacabana, parcela 29, distrito de Puente Piedra, ahora denominado Asociación de Propietarios Las Orquídeas I etapa, con el 55.22%, de acciones y derechos equivalentes a 27,885.00 m2, respecto del total de un área de 50,500.00 m2, en cuyo espacio se encuentra el bien sub litis, propiedad que re? ere adquirió a título oneroso de sus anteriores propietarios los señores, Martin Alfredo Carranza Cáceres y Lottie Gabrielle Romero Pastor, contando con dominio inscrito en el asiento 00184, de la partida electrónica Nº P01043121 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos, con la unidad catastral Nº 11384, por lo que, al encontrarse acreditado en forma fehaciente su legítimo derecho de acción, al amparo del artículo 979 del Código Civil, interpone la demanda pretendiendo la reivindicación del bien sub litis que indebidamente viene ocupando el demandado. Respecto a la pretensión de accesión alega que en los asientos 00002 y 00003, de la partida electrónica Nº P01043121, ? guran inscritas las medidas cautelares de anotación de demanda que tuvo lugar el 22 de enero de 1998, inscrita el 17 de abril de 1998, posteriormente la anotación de la sentencia que tuvo lugar el 04 de octubre de 2005, inscrita el 31 de octubre de 2005, ambas inscritas a solicitud de los propietarios, Martín Alfredo Carranza Cáceres y Boris Romero Ojeda, como consecuencia del proceso que siguieron sobre el otorgamiento de escritura pública, en conclusión el derecho de propiedad fue de conocimiento público, no obstante, el demandado se permitió edi? car su vivienda de mala fe en terreno ajeno. Respecto a la pretensión accesoria de restitución re? ere que la misma se ampara en lo dispuesto en los artículos 87 y 590 del Código Procesal Civil. 2. Contestación de la demanda de Jhonny Johnson Cervantes Márquez Mediante escrito, de fecha 21 de enero de 2013, obrante de folios 195, el demandado, Jhonny Johnson Cervantes Márquez, contesta la demanda contradiciéndola, alega, en síntesis, que mediante contrato privado, de fecha 11 de marzo de 2003, adquirió el inmueble materia de litis de su anterior propietario, Lucio Mejía Paredes, tomando posesión desde dicha fecha, habitándolo de forma continua, paci? ca, pública y como propietario por más de 10 años; asimismo alega que en la fecha que adquirió el inmueble su vendedora Inmobiliaria Las Orquídeas SA era la única propietaria, por lo que transferencia a su favor fue totalmente valida y legal así lo indica el artículo 949 referente a la transferencia de bien inmueble. El demandante adquiere su supuesta titularidad del 55.22% de acciones y derechos de la parcela Nº 29, recién el 31 de agosto de 2011, siendo su derecho posterior al del recurrente, siendo la compra del demandante de mala fe, con la ? nalidad de despojarle de su propiedad, nunca veri? co in situ el estado del predio que estaba comprando. La parcela 29, no se encuentra registralmente independizada, por lo que, no es factible determinar los derechos y acciones de lo que es titular el demandante, siendo un imposible jurídico solicitar la reivindicación de un lote no independizado, sin habilitación urbana, sin lotización inscrita en los Registros Públicos. El demandante no ha acreditado que el inmueble sub litis es de su propiedad, asimismo, alega que toda la Asociación de Vivienda Las Orquídeas en la actualidad sigue un procedimiento administrativo de saneamiento físico legal por prescripción adquisitiva ante COFOPRI, por lo que no es procedente amparar demandas que sólo buscan entorpecer dicho procedimiento; asimismo, se debe tener en cuenta que la condición de propietario de acciones y derechos del demandante viene siendo cuestionada ante el Poder Judicial, mediante demandas vigentes de nulidad de acto jurídico (expediente 728-2007) seguido ante el Juzgado Mixto de Puente Piedra, y nulidad de cosa juzgada fraudulenta (expediente 3158-2007), seguido ante el Juzgado Civil de Cono Norte. 3. Sentencia de primera instancia La juez A quo, mediante sentencia contenida en la resolución Nº 23, de fecha 10 de febrero de 2017, obrante de folios 482, declara fundada la demanda de reivindicación, ordenando la restitución del inmueble sub litis al demandante, así como también ampara la pretensión de accesión, debiendo de pasar todo lo edi? cado a la propiedad del demandante. La juez estima la demanda de reivindicación, por cuanto, considera, básicamente, que el demandante logró acreditar ser el actual propietario registral del inmueble materia de litis, mientras que en el caso del demandado el título presentado se trata de un contrato privado de transferencia de uso y posesión de terreno, el cual, no resulta oponible al demandante, y respecto a la pretensión de accesión considera que resulta amparable en cuanto considera que el demandado construyo de mala fe. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, de fecha 10 de marzo de 2017, obrante de folios 557, el demandado, Jhonny Johnson Cervantes Márquez, interpone recurso de apelación contra la sentencia, bajo los siguientes argumentos: El juez incurre en los siguientes errores de forma, la sentencia incumple con la suscripción de juez y del auxiliar jurisdiccional; asimismo, señala que es falso lo a? rmado por el juez respecto a que el lote 06, de la manzana B, este inscrito en la partida registral Nº P01043121, hecho falso, ya que, la mencionada partida sólo indica que el demandante ha adquirido el 55.22% de derechos y acciones de la parcela 29. El juez incurre en los siguientes errores de fondo, existe una ausencia de determinación cierta del objeto de litis, primero debe existir una partición previa y no pretender reivindicar bienes exclusivos y bienes comunes, sólo con derechos y acciones que es un derecho expectaticio incierto no determinado; ? nalmente cuestiona la legitimidad de la titularidad de propiedad del accionante que deviene de delito contra la fe pública, en la modalidad de falsi? cación de ? rmas, siendo el título de origen falsi? cado. 5. Sentencia de vista Mediante sentencia de vista, contenida en la resolución Nº 29, de fecha 26 de enero de 2018, obrante de folios 591, emitida por la Primera Sala Civil Permanente de Lima Norte, dicho órgano jurisdiccional resolvió con? rmar la sentencia contenido en la resolución Nº 23, que declara fundada la demanda de reivindicación y la revoca en el extremo que resuelve que, por accesión el bien y todo lo allí edi? cado pase a ser propiedad del demandante, reformando ese extremo autorizan al demandante a hacer suyo todo lo edi? cado conjuntamente y en favor de los demás coopropietarios del inmueble materia de litis. Sostiene la Sala Superior su decisión señalando que el derecho de propiedad irrogado por el demandante se encuentra inscrito, que el hecho que el inmueble no se encuentre debidamente independizado no impide su identi? cación, el hecho que el actor ostente la calidad de copropietario no le impide ejercer la acción real incoada, todo lo contrario, se encuentra legitimado para solicitar o proponer aquella pretensión conforme a lo prescrito en el artículo 979 del Código Civil. Por otro lado, señala que los argumentos esgrimidos en la apelación que sostienen que la ? rma del primigenio propietario y del notario que aparece en el título del demandante son falsi? cados, son a? rmaciones realizadas al margen de la etapa postulatoria, las observaciones formulas contra la pericia actuada resultan inconsistentes y carentes de sustento jurídico, en lo referente a la accesión dada la calidad de copropietario del demandante, lo edi? cado pertenece conjuntamente a todos sus condóminos y no solamente al demandante. III. RECURSO DE CASACIÓN: La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, mediante auto cali? catorio de recurso, de fecha 07 de diciembre de 2018, obrante de folios 37, del cuaderno de casación, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Jhonny Johnson Cervantes Márquez, por la causal: infracción normativa material de los artículos 979 y 923 del Código Civil; y, por la causal de infracción normativa de carácter procesal de los artículos 122 y 197 del Código Procesal Civil y artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: Conforme a lo anotado, el presente recurso de casación ha sido declarado procedente por las causales de infracción normativa de derecho material e infracción normativa de derecho procesal, debiendo de absolverse en principio la denuncia de carácter procesal, de modo que si se declara fundado el recurso de casación por esta causal deberá veri? carse el reenvió, careciendo de objeto, en tal supuesto, el pronunciamiento respecto a la causal sustantiva. a) Infracción normativa procesal SEGUNDO: Los incisos 3 y 5, del artículo 1391 de la Constitución Política del Estado, consagran como principios y derechos que rigen a la función jurisdiccional, al derecho al debido proceso, la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales, respectivamente. Por otro lado, el artículo 122, del Código Procesal Civil establece cuales son los requisitos que debe contener una resolución judicial, mientras que el artículo 197, del mismo Código establece que los medios probatorios deben ser valorados de manera conjunta. TERCERO: El Tribunal Constitucional respecto al debido proceso, ha señalado en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 7289-2005-AA2, STC Nº 3433-2013-AA3, STC Nº 1858-2014-PA/TC4, que el debido proceso es un derecho fundamental de tipo continente, ya que, comprende a diversos derechos tanto de orden formal como de orden material de muy distinta naturaleza cuyo cumplimiento efectivo garantiza que el proceso o procedimiento en el cual se encuentra comprendida una persona, pueda considerarse justo; asimismo, el citado Tribunal, como máximo intérprete de la Constitución, ha sostenido también en reiterada jurisprudencia como es el caso de las STC Nº 4729-2007-HC/TC5 o la STC Nº 896-2009-HC/TC6, que uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, sin incurrir en modi? caciones que alteren el debate procesal. CUARTO: El recurrente argumenta que se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la motivación de las resoluciones, ya que, no se ha cumplido con la garantía constitucional de motivar las resoluciones; al respecto, cabe señalar que la interposición del recurso de casación exige una sustentación clara y precisa, que concretice de que modo se infringe el derecho invocado, lo que en el caso concreto no se hizo; sin perjuicio de ello, está Sala Suprema advierte que, la sentencia de vista objeto de casación expone de manera clara y precisa las razones por las cuales considera que la demanda debe ser estimada, asimismo la recurrente no ha señalado cual es el medio o medios probatorios que no habrían sido valorados; siendo ello así, se advierte que prima facie la sentencia materia del recurso satisface las exigencias establecidas en los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, y los artículos 122 y 197, del Código Procesal Civil. b) Infracción normativa material QUINTO: El artículo 979, del Código Civil prescribe: “Cualquier copropietario puede reivindicar el bien común. Asimismo, puede promover las acciones posesorias, los interdictos, las acciones de desahucio, aviso de despedida y las demás que determine la ley”, de la norma en comento se colige que nuestro ordenamiento jurídico ha otorgado a cada copropietario la facultad de incoar diversas pretensiones orientadas a conservar o recuperar la posesión de los bienes comunes. SEXTO: El recurrente argumenta, en síntesis, que, para poder reivindicar los bienes comunes en copropiedad, primero se debe saber la normativa legal sobre su de? nición y administración, reguladas de forma clara y precisa en la Ley Nº 27157, Ley de Propiedad Exclusiva y Propiedad Común, que es aplicable a personas jurídicas constituidas con reglamento interno inscrito en los Registros Públicos, lo que implica que el bien común y bien exclusivo deben estar perfectamente determinados y delimitados ? gurando en partidas independizadas, razón por las que se denomina condómino y/o copropietario, empero en la sentencia se usa ese término jurídico sin ser persona jurídica, incurriendo en mani? esta interpretación errónea, confundiéndolo como si se tratara de bienes autónomos o bien social que comprende derechos y acciones que carecen de esta exigencia, no determinados, ni delimitados, lo que es diferente al patrimonio en copropiedad que sólo aplica cuando hay edi? caciones con personería jurídica y con reglamento interno en los Registros Públicos, evidenciando un desconocimiento de los regímenes de propiedad. SÉPTIMO: La copropiedad se con? gura por la coexistencia de varios derechos de propiedad sobre una cosa, incidiendo cada uno sobre cuotas ideales, conforme lo prescribe el artículo 9697, del Código Civil; siendo ello así, carece de sustento jurídico a? rmar que, la copropiedad sólo aplica cuando hay edi? caciones con personería jurídica y con reglamento interno en los Registros Públicos como señala el recurrente. De la partida Nº P01043121, obrante de folios 33 y siguientes, corre inscrito el inmueble denominado C.A.U. Copacabana, parcela 29, ahora denominado Asociación de Vivienda Las Orquídeas I Etapa, distrito de Puente Piedra, inmueble que corresponde al predio matriz del cual forma parte el bien sub litis, de dicho documento se aprecia que el predio matriz se encuentra bajo el régimen de la copropiedad; siendo ello así, le resultaba, perfectamente, aplicable lo dispuesto por el artículo 979, del Código Civil; sin perjuicio de ello, cabe señalar que, la Ley Nº 27157, Ley de Regularización de Edi? caciones, del Procedimiento Para la Declaratoria de Fábrica y del Régimen de Unidades Inmobiliarias de Propiedad Exclusiva y de Propiedad Común, tiene por objeto establecer un procedimiento para la declaratoria de fábrica y el régimen legal de las unidades inmobiliarias que comprenden bienes de propiedad exclusiva y de propiedad común, supuesto que no se presenta en el caso concreto, por lo que, no es posible a? rmar que las instancias de mérito no hubiesen tenido en cuenta las disposiciones de los regímenes de propiedad, más aún, pretender que para que prospere la presente demanda de reivindicación sea necesario que los bienes comunes y exclusivos se encuentre determinados, delimitados y en partidas independientes resulta carente de sustento, ya que, de ser ese el caso no nos encontraríamos ante un supuesto de reivindicación de bien común, sino ante un caso de reivindicación de bien propio. OCTAVO: El recurrente, también argumenta que, la sentencia incurre en una incongruencia procesal absoluta, por cuanto, la Sala Superior en el punto 4.6 de la sentencia de vista reconoce que el demandante no ha acreditado que el inmueble se encuentre independizado, pero luego asevera lo contrario y señala re? riendo que esta detallado en el instrumento público, que se contradice con el punto de antecedentes que señala un 0.238% de derechos y acciones que nunca fue postulado ni a? rmado por el demandante pues dicho instrumento público sólo dice 55.52% de derechos y acciones; el juez usa una inspección judicial a ? n de determinar la propiedad cuando no fue el objeto de inspección judicial, y que el juez aplica la institución jurídica de la copropiedad, incluso habla que también se bene? cian otros copropietarios empero este hecho no existe, pues no consta en ninguna parte de los documentos de los Registros Públicos. NOVENO: En el fundamento 4.6 de la sentencia de vista, la 1° Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señaló lo siguiente: “4.6. En ese sentido, si bien el demandante no ha acreditado que el inmueble sub judice haya sido debidamente independizado, sin embargo, ello no impide su identi? cación correspondiente, tal como aparece detallado en el instrumento público anotado, lo que le permite al actor reivindicar el bien bajo el imperio de lo dispuesto en el artículo 923° del Código acotado, habida cuenta que de autos no se vislumbra ninguna circunstancia que haga dudar sobre la ubicación del inmueble, y sobre todo, que este se encuentra bajo la posesión del demandado, pues debe tenerse en cuenta que aun cuando el actor ostenta la condición de propietario, esto no le impide ejercer esta acción real. Todo lo contrario, se encuentra legitimado para solicitar o proponer aquella pretensión en estricta observancia de lo previsto en el artículo 979° del Código Civil anotado” (resaltado es nuestro). Al respecto, cabe señalar que, la a? rmación de que un inmueble no se encuentre independizado y que ello no sea óbice para que se le pueda identi? car, no constituye contradicción alguna, por cuanto, independización e identi? cación son dos conceptos distintos, así el primero trata, básicamente, de una operación propiamente registral que consiste en abrir una nueva partida para el inmueble producto de la segregación de un predio, mientras que la identi? cación se encuentra relacionado con la posibilidad de poder individualizar físicamente el inmueble materia de la litis, lo que, se puede realizar con la compulsa de los demás medios probatorios aportados al proceso. Por otro lado, el recurrente a? rma que, el demandante nunca postuló que el área a reivindicar equivale a 0.238%, del área total del predio matriz, así como que de ninguno de los documentos registrales se advierte la existencia de copropietarios; al respecto, cabe señalar que dichas a? rmaciones, no se condicen con lo actuado en el proceso, ya que, de la propia demanda se aprecia que, el actor señaló expresamente que el área del inmueble a reivindicar equivale a 0.238%, respecto del área de 50,500.00 m2, así también de la partida Nº P01043121, obrante de folios 33, donde corre inscrito el predio matriz aparecen registrados diversos titulares, circunstancia que permite colegir que el aludido predio se encuentra bajo el régimen de la copropiedad; siendo ello así, resulta evidente que, el recurrente con dichas a? rmaciones pretende una revaloración de los medios probatorios, lo que, no es objeto del recurso de casación. DÉCIMO: El artículo 923, del Código Civil, prescribe: “La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la Ley”. El recurrente argumenta, en síntesis, que existe infracción a la norma acotada, en cuanto, si bien, dicha norma permite reivindicar, también ? ja límites legales como el de ser propietario legítimo, sin fraude, engaño, es decir que, no exista duda sobre el legítimo derecho de propiedad, situación que no se ha cumplido en este proceso. En efecto, en el presente caso hay plena certeza de fraude procesal y falsi? cación de ? rma del dueño primigenio y falsi? cación de la ? rma del notario, por lo que, el título del demandante con el cual pretende reivindicar adolece de nulidad, tal como se veri? ca de los dos peritajes grafotécnicos y denuncia penal recaudados en autos. Así, se incumple con los requisitos para poder reivindicar. También, expresa que todo aquel que tiene derechos y acciones sobre un mismo bien, debe primero proceder a la partición y división, y así saber cuál es la porción del terreno que le toca conforme a sus derechos y acciones, para luego intentar reivindicar. DÉCIMO PRIMERO: Del fundamento 4.7, de la sentencia de vista, se aprecia que, el argumento referido a la falsedad de la ? rma del propietario primigenio (Primitivo Casavilca Huaripaucar) y del notario, sí fue merituado por la Sala Superior, la cual, concluyó que, en atención al principio de congruencia, no cabía emitir pronunciamiento al respecto, ya que, dicha postura surgió al margen de la etapa postulatoria, no siendo por tanto un hecho controvertido en el presente proceso, además de que no se ha cuestionado u objetado el acto jurídico contenido en la escritura pública de compraventa, de fecha 31 de agosto de 2011, que es el acto en el cual se apoya la presente demanda, argumentos que, si bien, son sucintos, sí resultan razonables para justi? car la decisión adoptada. Por otro lado, respecto al argumento de que antes de pretender la reivindicación, primero se debe partir y dividir el terreno, al respecto y como se reitera, dicho argumento carece de sustento, ya que, de ser ese el caso, no nos encontraríamos ante un supuesto de reivindicación de bien común, sino ante un caso de reivindicación de bien propio. V. CONCLUSIÓN Estando a lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista objeto del recurso de casación, no infracciona los artículos 979 y 923 del Código Civil, ni los artículos 122 y 197 del Código Procesal Civil y artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Estado, resultando los alegatos esgrimidos por el recurrente carentes de sustento. VI. DECISIÓN Por las razones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Jhonny Johnson Cervantes Márquez, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 29, de fecha 26 de enero de 2018, obrante a folios 591. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Aldo Luis Panesi Moreno, sobre reivindicación; devuélvase. Interviene como ponente la jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRIGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRIA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Constitución Política del Perú, artículo 139. Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. 2 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 26 de octubre de 2006. 3 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 20 de septiembre de 2014. 4 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 19 de agosto de 2017. 5 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 28 de agosto de 2008. 6 Publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el 06 de diciembre de 2010. 7 Código Civil, artículo 969. Hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas. C-2158596-252

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