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4587-2018-LIMA
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO SÍ HAN ANALIZADO EL CARÁCTER RESIDUAL, AL ESTABLECER QUE, DE ACUERDO A LOS MEDIOS PROBATORIOS COMO SON LA FACTURA N° 4412-0002650, EL CONTRATO DE SERVICIOS Y ADENDA, SE CONCLUYE QUE LOS EXCESOS DEL SERVICIO BRINDADOS POR LA EMPRESA DEMANDANTE NO ESTÁN REGULADOS POR EL CONTRATO DE SERVICIOS SUSCRITO, ESTO DA LUGAR A LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1954 DEL CÓDIGO CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4587-2018 LIMA
MATERIA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Las infracciones procesales denunciadas, no caben ser amparadas, puesto que, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, la Sala Superior sí ha analizado el carácter residual de la presente acción de enriquecimiento sin causa, al determinar que, habiéndose prestado un servicio (el uso en exceso del servicio de telefonía ? ja) no comprendido en el contrato de servicio, y habiéndose generado un bene? cio a favor de la entidad demandada, corresponde a esta última, efectuar el pago correspondiente; para tal efecto, el Ad quem ha cumplido con analizar las tres condiciones para la acción de enriquecimiento sin causa (enriquecimiento de sujeto demandado y empobrecimiento de demandante, nexo de conexión entre ambos eventos y la falta de una causa que justi? que el enriquecimiento). Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil quinientos ochenta y siete del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciocho, interpuesto por el SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD)1 contra la sentencia de vista de fecha nueve de agosto del mismo año2, que con? rmó la sentencia apelada de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis3, que declaró fundada la demanda de enriquecimiento sin causa, interpuesta por TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil catorce4, TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA, interpuso demanda contra SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD), planteando como pretensión principal: se ordene a la demandada cumplir con pagarle la suma de S/ 669,846.00, por concepto de enriquecimiento sin causa; y como pretensión accesoria: solicita el cobro de los intereses desde la producción del daño; bajo los siguientes fundamentos: – El diez de octubre de dos mil ocho, TELEFÓNICA y ESSALUD celebraron un contrato de locación de servicios en el marco de una licitación (OSP/PER/183/954). – Se acordó que TELEFÓNICA prestaría a ESSALUD servicio de telefonía ? ja por líneas digitales a cambio de una contraprestación de US$ 322,728.00. – Según cláusula 7, el plazo de duración fue de 24 meses y que, ampliándose por adenda, se extendió hasta el treinta y uno de enero de dos mil once. – El contrato en mención fue celebrado en cumplimiento de los requisitos de la Ley de Contrataciones del Estado (Decreto Legislativo N° 1017). – Durante la ejecución del contrato, EsSalud, sin solicitar renovación o suscripción de nuevo contrato (para ampliar la relación contractual), utilizó los servicios de TELEFÓNICA, excediendo lo contemplado en el contrato, lo que asciende a S/ 669,846.97, según Factura N° 4412-0002650. – Antes de la conclusión del contrato, se advirtió a EsSalud de los excesos que mostraba mes a mes en el uso del servicio, lo que se acredita con las cartas que se adjuntan, con el sello de recepción de EsSalud. – También se remitió la facturación (mes a mes) en un dispositivo USB. – Al seis de diciembre de dos mil diez, EsSalud adeudaba la suma de S/ 520,148.01, monto que fue informado a dicha entidad. – El once de abril de dos mil doce, se concluyó el contrato, remitiendo a la entidad nueva carta, con la factura por el monto total de S/ 669,846.97, incluido IGV; pese a lo cual, la entidad no ha cumplido con pagar. – EsSalud no ha pagado porque el exceso del servicio no está contemplado en el contrato, lo que encuentra sustento en la Ley de Contrataciones del Estado. – Cabe señalar que, en la oferta técnica de Telefónica se expresó “(…) Todo exceso sobre la cantidad de minutos y/o segundos ofertados, serán facturados de acuerdo a los valores considerados en la presente oferta económica”, sin embargo, esto no fue establecido en el contrato celebrado. – El Tribunal de Contrataciones en la Opinión N° 073-2011/DTN, estableció que, ante una situación de hecho, en la que se realizó un conjunto de prestaciones debidamente aceptadas y utilizadas por la otra parte, tal hecho no puede ser soslayado para efectos civiles, considerando que el ordenamiento jurídico no ampara el enriquecimiento sin causa. 2. Contestación Mediante escrito de fecha veintidós de octubre de dos mil catorce, el SEGURO SOCIAL DE SALUD, ESSALUD), contesta la demanda, bajo los siguientes fundamentos: – La pretensión que se reclama no cuenta con sustento legal de acuerdo a la Ley de Contrataciones del Estado. – El enriquecimiento sin causa pretendido, es por el periodo entre los años dos mil uno a dos mil cuatro (sic). – La propia demandante reconoce que no hubo de por medio contrato alguno, para realizar el servicio, siendo así, la pretensión resulta infundada. 3. Sentencia de primera instancia El Décimo Noveno Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis5, declaró fundada la demanda interpuesta por TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA, por enriquecimiento sin causa, ordenando a la parte demandada, cumpla con pagar la suma de S/ 669,846.00, más intereses legales; bajo los siguientes fundamentos: – El artículo 442 inciso 2) del Código Procesal Civil, establece que la demandada, debe absolver la demanda pronunciándose respecto de cada uno de los hechos expuestos; siendo que el silencio, respuesta evasiva o negativa genérica pueden ser apreciados por el Juez como reconocimiento de la verdad de los hechos de la demanda. – En el caso de autos, la demandada no ha negado haber recibido los servicios que a? rma la parte demandante, al haberse limitado a sostener que tales servicios no se han realizado conforme a la Ley de Contrataciones del Estado, no habiéndose demostrado vínculo contractual. – Según la acotada Ley de Contrataciones, las entidades están obligadas a observar las disposiciones y lineamientos. – Según Factura N° 4412-0002650, hubo un servicio de telefonía ? ja por líneas digitales por S/ 669,846.97, que no fue negado por la demandada. – Las cartas que, según señalan adjuntan importe facturado de cada mes, están en un USB, aparecen recepcionadas por la demandada, tampoco fueron negadas por la demandada. – Cuando el Estado adquiere bienes y servicios no solo está sujeto a la Ley de Contrataciones del Estado sino también a las normas sobre contratos, como los artículos 1361 y 1362 del Código Civil; en tal sentido, aun cuando no se haya acreditado haber celebrado un contrato para la prestación de servicios objeto de demanda, sí se ha acreditado la prestación de tales servicios, a través de la factura y cartas remitidas, sin haberse acreditado la contraprestación, por lo que, se con? gura el supuesto el artículo 1954 del Código Civil. – No habiéndose contradicho el monto puesto a cobro, corresponde ? jar dicho monto para ser cancelado. – Los intereses legales, deben ser ? jados de acuerdo a los artículos 1246 y 1333 del Código Civil, desde la fecha de la demanda. 4. Apelación SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD), mediante escrito de fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis6 interpuso recurso de apelación; bajo los siguientes argumentos: – La demanda debió ser declarada improcedente en forma liminar, toda vez que, el Juez no ha valorado el efecto residual de la acción de enriquecimiento sin causa (artículo 1955 del Código Civil). – La controversia versa sobre el exceso en el uso de servicios prestados por Telefónica por parte de EsSalud tanto dentro del periodo de vigencia del contrato (23 meses) como fuera de dicho periodo (49 días sin contrato), según factura, contrato de servicios y adenda. En tal contexto, la cláusula 16 del contrato, establece una cláusula arbitral, por las controversias “que pudieran surgir en la ejecución del presente Contrato o en relación con este (…)” y en caso de incumplimientos no tipi? cados en las cláusulas de resolución de contrato. – No habiéndose iniciado el procedimiento arbitral por parte de la demandante, no se ha dado cumplimiento al efecto residual de la acción de enriquecimiento sin causa. – El Juez ha renunciado a aplicar el iura novit curia. 5. Sentencia de Vista La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha de vista de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho7, con? rmó la sentencia apelada, al declarar fundada la demanda planteada por TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – La acción de enriquecimiento sin causa debe cumplir con 3 condiciones: 1) el enriquecimiento del sujeto demandado y el empobrecimiento del demandante; 2) que exista el nexo de conexión entre ambos eventos; 3) la falta de una causa que justi? que el enriquecimiento. – 1) El diez de octubre de dos mil ocho, ambas partes celebraron un contrato de servicios a través de la O? cina de Servicios para Proyectos de las Naciones Unidas UNOPS, por una contraprestación de US$ 322,728, por un plazo que se extendió hasta treinta y uno de enero de dos mil once, bajo la Ley de Contrataciones del Estado. Según carta, se produjo un exceso en el consumo del servicio pactado, sin suscribirse (respecto a dicho exceso), un contrato de modo formal; de esta manera, ESSALUD se bene? ció de dicho servicio sin efectuar el pago correspondiente, ocasionando el empobrecimiento de la empresa demandante, que debe ser resarcida, hay relación de causalidad entre el enriquecimiento de la entidad demandada por hacer uso excesivo de los servicios prestados por Telefónica sin pagar el consumo en exceso, y hubo empobrecimiento de Telefónica al no percibir un pago por la prestación de tales servicios. – 3) El enriquecimiento de EsSalud es haber hecho uso del servicio en exceso sin ningún sustento (fuera de lo previsto en el contrato y de la Ley de Contrataciones del Estado). – Si bien en el contrato de servicios, se pactó una cláusula arbitral (cláusula 16); sin embargo, ésta está referida a los con? ictos que se podían generar derivados del contrato suscrito, siendo que el pago de los excesos en el consumo del servicio pactados, estos no pueden ser encuadrados en el contrato. – Habiéndose calculado el exceso de los servicios en S/ 669,846.97, por los minutos consumidos en exceso, corresponde disponer su reembolso. III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veinticinco de abril de dos mil diecinueve8, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD – ESSALUD; por las siguientes causales: Infracciones normativas de los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. La sentencia de vista concluye en el considerando cuarto con una a? rmación basada en una opinión de la OSCE para estimar el petitorio del actor, opinión que está orientada y resuelve el fondo de la controversia; no obstante que, en el presente caso, la controversia suscitada está relacionada a la falta de interés para obrar del actor, al no haber ajustado la acción en base a las cláusulas contractuales y a su vez al no haberlas agotado, no ha dado cumplimiento al requisito previo que lo habilitaría para accionar por enriquecimiento sin causa, al tener carácter residual. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracciones normativas de carácter procesal, por lo que corresponde veri? car su concurrencia y, en su caso, atendiendo a los ? nes del recurso extraordinario de casación, se dispondrá de un reenvío excepcional con ? nes netamente anulatorios, quedando restringida la posibilidad de efectuar un análisis respecto del fondo de la controversia que ha sido planteada. SEGUNDO.- En tal sentido, analizando las denuncias a que se contrae el ítem III de la presente resolución, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir9. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- Tal decisión, debe adoptarse luego de considerarse los hechos expuestos, valorarse en forma conjunta el caudal probatorio como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil y determinarse el derecho aplicable pertinente a la controversia; de ahí que, con convicción se debe decidir a ? n de lograr la composición de la litis o eliminar la incertidumbre jurídica, como lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código acotado, así como la ? nalidad abstracta del proceso que es lograr la paz social en justicia. QUINTO.- El presente proceso es uno sobre enriquecimiento sin causa, en el que TELEFÓNICA DEL PERÚ SAA, pretende el cobro de S/ 669,846.00 (seiscientos sesenta y nueve mil ochocientos cuarenta y seis con 00/100 soles), que se halla sustentado en haber otorgado a SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD), un servicio no comprendido dentro del contrato celebrado entre ambas partes (servicio que consiste en los excesos en el uso del servicio de telefonía ? ja prestado) y que al haberse bene? ciado la entidad demandada, corresponde abonar el pago correspondiente. Por su parte, la demandada SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD), señala que el cobro que viene efectuando la parte demandante es un por un servicio que no está contemplado en el contrato celebrado por las partes, por consiguiente, no encuentra sustento legal en la Ley de Contrataciones del Estado. SEXTO.- Estando a lo expuesto y previo al examen de las infracciones normativas procesales (in procedendo) denunciadas, comprendidas en el ítem III, a saber: los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; para efectos de orden práctico, consideramos conveniente, advertir que, en la fundamentación de las citadas causales, encontramos tres (03) argumentos que postula la parte recurrente. El primero está relacionado a cuestionar una opinión de la OSCE (citada en su considerando 4) que supuestamente estaría orientando su decisión. El segundo está referido a no haberse analizado la falta de interés para obrar del actor, al no haber agotado las cláusulas del contrato. El tercero se re? ere a no haberse considerado el carácter residual de la acción de enriquecimiento sin causa. SÉTIMO.- Absolviendo cada uno de los argumentos postulados por el recurrente en su recurso de casación, tenemos lo siguiente: 1) En cuanto al primer argumento, cabe señalar que, la opinión del Tribunal de Contrataciones del Estado, a que se re? ere el recurrente, ha sido establecida como marco jurídico y de ninguna manera constituye la ratio decidendi de la decisión ? nalmente adoptada por la Sala de mérito; de ahí que, no se demuestra que esto constituya una afectación a las normas que denuncia; siendo así, lo alegado en este extremo no puede ser estimado. 2) En cuanto al segundo argumento, resulta conveniente recordar que, de conformidad con el artículo 454: “Los hechos que con? guran excepciones no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como excepciones”. En tal sentido, habiendo precluido la oportunidad procesal para cuestionar estos aspectos relativos a la relación procesal o presupuestos procesales, no resulta posible amparar las infracciones denunciadas, en este extremo. 3) Finalmente, respecto al tercer argumento, de no haber observado el carácter residual de la acción de enriquecimiento sin causa. Es de verse que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, las instancias de mérito sí han analizado el carácter residual, al establecer que, de acuerdo a los medios probatorios como son la Factura N° 4412-0002650, el contrato de servicios y adenda, es posible concluir que los excesos del servicio brindados por la empresa demandante no están regulados por el contrato de servicios suscrito y no habiéndose negado la prestación de tales servicios, esto da lugar a la acción de enriquecimiento sin causa prevista en el artículo 1954 del Código Civil; para cuyo efecto se han analizado las tres condiciones para amparar la presente acción de enriquecimiento sin causa (enriquecimiento de sujeto demandado y empobrecimiento de demandante, nexo de conexión entre ambos eventos y la falta de una causa que justi? que el enriquecimiento), conforme queda expuesto en el considerando quinto y sexto de la sentencia de vista; siendo así, lo alegado en este extremo tampoco puede ser estimado. OCTAVO.- Estando a lo antes expuesto, no se advierte que las instancias de mérito y, en particular, la Sala Superior haya infringido las normas comprendidas en los incisos 3) y 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. VI. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha catorce de setiembre de dos mil dieciocho, interpuesto por SEGURO SOCIAL DE SALUD (ESSALUD); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha nueve de agosto de dos mil dieciocho, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Telefónica del Perú SAA, sobre enriquecimiento sin causa. Por licencia de la señora Jueza Suprema Bustamante Zegarra, integra Sala el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Ver fojas 284. 2 Ver fojas 257. 3 Ver fojas 173. 4 Ver fojas 16. 5 Ver fojas 328. 6 Ver fojas 257. 7 Ver fojas 419. 8 Ver fojas 50 del cuaderno de casación. 9 Fundamento 7° de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 2375-2012-AA/TC. C-2158596-254

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