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4732-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE DETERMINA QUE EL DERECHO A PROBAR NO SOLO ESTÁ COMPUESTO POR EL DERECHO A OFRECER MEDIOS PROBATORIOS QUE SE CONSIDEREN NECESARIOS, SINO TAMBIÉN A QUE ESTOS SEAN ADMITIDOS, YA SEA EXTEMPORÁNEAMENTE O DE OFICIO, ADECUADAMENTE ACTUADOS, Y QUE ESTOS SEAN VALORADOS RACIONALMENTE Y CON LA MOTIVACIÓN DEBIDA, CON EL FIN DE ESTRUCTURAR CORRECTAMENTE LA PREMISA FÁCTICA DEL CASO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4732-2018 LIMA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA Sumilla: Conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procesal Civil, el juez puede ejercer la actividad probatoria o? ciosa a los llamados poderes probatorios a ? n de generar un adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos, de tal forma que tenga mayores elementos que le permitan decidir la controversia con la mayor solvencia y objetividad, y de esta forma resolver el con? icto y cumplir los ? nes de proceso. Lima, veintinueve de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil setecientos treinta y dos de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Luzmila Eugenia Botiquin Camacho1 y Carlos Manuel Botiquin Camacho2 contra la sentencia de vista, de fecha tres de abril de dos mil dieciocho3, que con? rmó la sentencia apelada, de fecha diez de mayo de dos mil diecisiete4, que declaró fundada la demanda sobre Desalojo por Ocupación Precaria. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA5: La Compañía Anónima Azcona SAC, por escrito del siete de marzo de dos mil dieciséis, interpone demanda de Desalojo por supuesta causal de ocupación precaria, la misma que dirigió contra las personas de Luzmila Eugenia Botiquin Camacho, Carlos Manuel Botiquin Camacho y Alicia Maruja Botiquin Camacho, a ? n que los demandados cumplan con entregarle la posesión del bien de su propiedad sito en: Jirón Huaraz Nº 1556 – 1558 – 1560 (antes Lote 10 Manzana 7) de la urbanización Azcona, Distrito de Breña, Provincia y Departamento de Lima, cuyo derecho corre inscrito en la Partida Electrónica Nº 133110899, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Argumenta su pretensión en lo siguiente: La parte actora es propietaria con derecho inscrito del referido bien objeto de controversia; agrega que, los demandados están ejerciendo posesión sobre dicho inmueble, sin ningún título que los avale o legitime, por lo que son precarios y tienen la obligación de entregarle el bien, por ser su parte la legítima propietaria. Los demandados alegan que están en posesión del inmueble de su propiedad por haberlo adquirido por sucesión de sus señores padres, pero que tal versión no se ajusta a la realidad por que durante todo el tiempo que les ha requerido la devolución del inmueble, no han acreditado su derecho en absoluto, y en todo caso sólo muestran documentación que hace referencia a otro inmueble distinto al que es objeto del presente Proceso; y Finaliza la exposición de los hechos de la Demanda, señalando que, su parte ha tratado de solucionar la controversia planteada mediante el diálogo directo, pero que ante la respuesta negativa y rechazo de los demandados, y luego de agotar también de manera infructuosa el trámite de la Conciliación Extrajudicial, se han visto en la necesidad de tener que interponer la demanda materia de autos a ? n de lograr la restitución del bien de su propiedad. 2.- CONTESTACIÓN LUZMILA EUGENIA BOTIQUIN CAMACHO6. Por escrito del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis la precitada emplazada se apersona al proceso y contesta la demanda, la misma que es rechazada y declarada rebelde por resolución numero seis del cinco de octubre de dos mil dieciséis.7 3.- CONTESTACIÓN CARLOS MANUEL BOTIQUIN CAMACHO CONTESTA LA DEMANDA 8 Por escrito del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, el precitado emplazado contesta la demanda, manifestando lo siguiente: El inmueble sub-litis cuya restitución se les reclama, es en realidad de su copropiedad, por haberlo adquirido por herencia, ya que sus padres Desiderio Botiquin Castillo y Duilia Camacho Leon De Botiquin lo adquirieron mediante Escritura Pública de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis, lográndose inscribir tal transferencia en el Asiento 5 fojas 351 del Tomo 936 (en la actualidad Partida Nº 46982798 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima), y luego a? rma que dicha titularidad como copropietarios les fue transferida a ellos (o sea a los demandados de este proceso), por parte de sus referidos padres, lo que obviamente es inmediata y está inscrita en el caso de la transferencia de su referido padre Desiderio Botiquin Castillo según consta en el Asiento C 00001 de la propia Partida Nº 46982798 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, y en el caso de la transferencia de su madre Duilia Camacho Leon De Botiquin en su favor, ésta consta en el Asiento C 00002 de la propia Partida que se acaba de mencionar, estando corroborada esta información registral con el contenido de los referidos asientos que reiterativamente obran a fojas ciento cuarenta y uno, ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cinco, así como doscientos ochenta y seis, doscientos ochenta y ocho y doscientos noventa de autos. 4.- CONTESTACÓN ALICIA MARUJA BOTIQUIN CAMACHO, fue declarada La referida demandada no contestó la demanda, a pesar de haber sido noti? cada, por lo que fue declarada rebelde mediante resolución N° 05 del veintiséis de agosto de dos mil dieciséis9. 5.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA10: Por sentencia del diez de mayo de dos mil diecisiete, se declara FUNDADA la demandada de desalojo por ocupación precaria. El A quo Sustenta su decisión: – Que, de la propia documentación registral que se acaba de mencionar –en la cual sustenta su defensa la parte demandada-, puede advertirse certeramente, que el inmueble de titularidad de los demandados, no coincide con el inmueble sub-litis, identi? cado en realidad desde la demanda como “Jirón Huaraz Nº 1556 – 1558 – 1560 (antes Lote 10 Manzana 7) de la urbanización Azcona, Distrito de Breña”, que sí consta en la Partida Electrónica Nº 13310899 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima (ver de fojas 03 a 08), sino que es otro inmueble, identi? cado como “Lote 09 de la Manzana 7 de la urbanización Azcona, Distrito de Breña”, evidentemente distinto en términos documentales, y tan es así que está inscrito en otra Partida Electrónica, signada como Partida Nº 46982798 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, lo que obviamente no sirve a los demandados para justi? car la posesión que ejercen respecto del bien sub-litis, que ellos mismos reconocen que es el “Lote 10”, y no el “Lote 09” del que sí ostentan titularidad inscrita en los Registros Públicos, por lo que se concluye en que conforme a lo previsto en el artículo 911 del Código Civil, los demandados son precarios. – Y del mérito de la prueba aportada que ya ha sido glosada, hay certeza de la titularidad que ostenta la demandante COMPAÑÍA ANÓNIMA AZCONA SAC sobre el bien sub-litis ubicado en: Jirón Huaraz Nº 1556 – 1558 – 1560 (antes Lote 10 Manzana 7) de la urbanización Azcona, Distrito de Breña, inscrito en la Partida Electrónica Nº 133110899, del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, no sólo en aplicación del principio registral de “legitimación” que consagra el artículo 2013 del Código Civil, estableciendo que “el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se recti? que o se declare judicialmente su invalidez”, sino porque ello está sustentado también en términos materiales con la prueba aportada ya merituada, no habiendo prueba en contrario que favorezca a la demandada, más allá de antecedentes de transferencias anteriores supuestamente inscritas de manera de? ciente, que deben ser cuestionadas y establecidas en otra vía. – 6.- APELACIÓN DE LA CODEMANDADA LUZMILA EUGENIA BOTIQUÍN CAMACHO 11 La codemandada, por escrito del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia expedida, alegando: – No se ha valorado la Escritura Pública de compra venta, e hipoteca de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos setentiséis, sobre la titularidad del inmueble materia de litis, otorgado por Elvira Flores Novaro Vda. de Castillo e hijos a favor Desiderio Botiquín Castillo y Esposa, el cual se encuentra inscrita primigeniamente en el Tomo 0936, fojas 351, del Asiento 5 en los Registros Públicos de Lima, señalando además en su Cláusula Primera, que el inmueble sub litis es de propiedad de los demandados, con lo cual, se detenta la posesión legítima por parte de los hermanos demandados; sin embargo, señala que el A-quo vulnera el derecho al debido proceso, al haber denegado su escrito de contestación y no valorar los medios probatorios ofrecidos por ésta; – Señala que existe un proceso de Mejor derecho de posesión, tramitándose en el 9no. Juzgado Civil de Lima con expediente N° 10615-2015, donde se cuestiona sobre la posesión del inmueble sub litis interpuesta contra la Compañía Anónima Azcona S.A.C.; asimismo, señala que viene pagando los impuestos municipales de arbitrios y predios, sin embargo, aprovechándose de una independización solicitada por la empresa demandante, logró la creación de una nueva partida registral, asignándole un nuevo lote de terreno e inscribiéndose la numeración municipal de los demandados. 7.- APELACIÓN DEL CODEMANDADO CARLOS MANUEL BOTIQUÍN CAMACHO12 El codemandado, por escrito del veintiséis de mayo de dos mil diecisiete interpuso recurso de apelación contra la Sentencia expedida, alegando: – El A-quo no ha valorado los pagos realizados ante la Municipalidad de Breña, como son los autovaluos y arbitrios, que se efectuaron desde el año 1976 hasta la actualidad. Asimismo, señala que en un principio en el año 1955 la Compañía Azcona vende a la Sociedad conyugal Augusto Castillo Cortez, luego, en el año 1970 trans? ere a la Sucesión de la sociedad conyugal Augusto Castillo Cortez; después, en el año 1976 se trans? ere a la Sociedad conyugal Botiquín Castillo Desiderio; y ? nalmente, en el año 1999 se trans? ere a la Sucesión de Botiquín Castillo Desiderio. Actualmente se viene accionando en procesos judiciales de Nulidad de Acto Jurídico, Mejor derecho de posesión y denuncias penales, por lo que el A-quo debió suspender el presente proceso, a efectos de que se resuelva la controversia respecto de las transferencias del inmueble sub Litis. Del mismo modo, a través de su recurso de apelación del cinco de junio de dos mil diecisiete, la codemandada Alicia Maruja Botiquín Camacho, obrante de fojas cuatrocientos setenta y uno a cuatrocientos setena y cuatro, alega como agravios los mismos fundamentos de hecho expuestos por el codemandado Carlos Manuel Botiquín Camacho. 8.- SENTENCIA DE VISTA13 Por sentencia de vista del tres de abril de dos mil dieciocho, el Ad quem CONFIRMA la sentencia apelada que declaró la fundada la demanda por Desalojo por Ocupante precario. Fundamenta su decisión en lo siguiente: – La sala concluye, que los demandados tienen la calidad de ocupantes precarios, respecto del bien sub litis, al no haber demostrado con documentos idóneos la posesión que tiene sobre el bien inmueble sub materia; toda vez, que de los documentos que adjuntan en autos, se advierten las de? ciencias y errores ocurridos en las transferencias realizadas con anterioridad a la adjudicación otorgada a favor de la Empresa demandante, las cuales se han mantenido en el tiempo hasta la fecha en que se adjudica a favor de la accionante; de? ciencias y errores que no pueden atribuirse a la parte demandante, por el simple hecho de haber solicitado la independización y haber celebrado contrato de compra venta con quien ? guraba inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble del predio sub litis. – Por otro lado, queda demostrado la legitimidad para obra de la Compañía Anónima Azcona S.A.C., como actual propietario del inmueble sub 0litis, inscrito en el Asiento C00004 de la Partida Electrónica N° 13310899; por consiguiente, los agravios formulados por la parte emplazada deben ser desestimados, por lo que corresponde con? rmar la resolución materia de grado. 9.- RECURSO DE CASACIÓN14: La Suprema Sala mediante resoluciones de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada Luzmila Eugenia Botiquin Camacho15, por las causales: a) Infracción del artículo 169, inciso 5 de la Constitución del Perú; b) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; c) Infracción normativa de carácter material del artículo 911 del Código Civil; y d) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante Casación número 2195-2011 Ucayali; y con respecto al emplazado Carlos Manuel Botiquin Camacho16 por las causales: a) Infracción del artículo 169, inciso 5 de la Constitución del Perú; b) Infracción normativa de carácter material del artículo 911 del Código Civil; y c) Apartamiento inmotivado del precedente vinculante Casación número 2195-2011 Ucayali; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En ese sentido, resulta necesario poner de relieve que por encima de cualquier análisis alegado por la parte recurrente, el conocimiento de una decisión jurisdiccional por parte del órgano superior jerárquico, tiene como presupuesto ineludible la evaluación previa del respeto, en la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales, a los requerimientos básicos que informan al debido proceso; por ello, si bien es cierto, que la actuación de esta Sala Suprema al conocer el recurso de apelación, se debe limitar al examen de los agravios invocados formalmente por la parte recurrente; también lo es que, dicha exigencia tiene como única y obligada excepción la tutela de los derechos procesales con valor constitucional, -como son el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva-, pues evidentemente que allí donde el ejercicio de la función jurisdiccional los vulnera o amenaza, se justi? ca la posibilidad de ejercer las facultades nuli? cantes que reconoce la ley, como instrumento de su defensa y corrección, quedando descartado que dentro de dicha noción se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, que, no son por sí mismas contrarias a la Constitución Política del Perú. TERCERO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del debido proceso y la debida motivación de las resoluciones judiciales, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. CUARTO.- Teniendo en cuenta las infracciones normativas procesales, por las que se declaró procedente el recurso, es oportuno acotar que el derecho al debido proceso previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, es un derecho que comprende diversos derechos fundamentales de orden procesal, como es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, el derecho de defensa, el derecho a los medios de prueba, el derecho a la pluralidad de instancias, etc. Es así que “El derecho al debido proceso supone el cumplimiento de las diferentes garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los procesos o procedimientos, a ? n de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto estatal o privado que pueda afectarlos. Su contenido presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. A través de esto último se garantiza el derecho que tienen las partes en un proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las disposiciones vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas”17. QUINTO.- A mayor abundamiento, el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho – incluyendo el Estado – que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional, «por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se re? eren a las estructuras, características del tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa18. Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen, la tutela procesal efectiva, la observancia de los principios o reglas básicas y de la competencia predeterminada por Ley, así como la pluralidad de instancias la motivación y la logicidad y razonabilidad de las resoluciones, el respecto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros. Es así que podemos decir que la diferencia entre el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, estriba en que el primero es el género, que posibilita el acceso y efectividad de la justicia, y el segundo como especie, referida a las garantías del proceso, que se con? gura como el plano formal de la tutela procesal efectiva; también podemos a? rmar que el primero cautela el aspecto externo del proceso, su comienzo y ? nalización, y el segundo el aspecto interno, los principios y reglas del proceso. SEXTO.- Consecuentemente, el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva constituyen principios consagrados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, los cuales comprenden a su vez, el deber de los jueces de observar los derechos procesales de las partes y el derecho de los justiciables a obtener una resolución fundada en derecho ante su pedido de tutela en cualquiera etapa del proceso. De ahí que dichos principios se encuentren ligados a la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5 del referido artículo constitucional, esto es, que los jueces y tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron. SÉPTIMO.- Sobre la debida motivación, el Tribunal Constitucional estableció que: “El derecho a la debida motivación de las resoluciones importa pues que los órganos judiciales expresen las razones o justi? caciones objetivas que la llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, por lo demás, pueden y deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso”. A mayor abundamiento, el Tribunal, en distintos pronunciamientos, ha establecido “que el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justi? cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”19. Por tanto, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso se da cuando en el desarrollo del mismo, no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales. OCTAVO.- Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba y la motivación, se tratan de concepto diferentes, pero correlacionados. Valorar la prueba implica realizar un trabajo cognitivo, racional, inductivo y deductivo por parte del juez respecto de los hechos del proceso, con ella se determina el resultado de toda actividad probatoria realizada por las partes, llegando a conclusiones que le sirven parta resolver la litis. Con el trabajo de valoración de la prueba se llega a determinar la verdad o falsedad de los hechos importantes del proceso a partir de la actividad de las partes. En cambio, la motivación o justi? cación es el mecanismo –normalmente escrita- del que se vale el juez para hacer saber el resultado del trabajo de valoración de la prueba. Con la motivación se hacen evidentes –se hacen saber- las razones que llevaron al juez a emitir las conclusiones probatorias objetivas (las racionales y objetivas, dejando de lado las subjetivas) realizadas en la valoración de la prueba a partir de la actividad de las partes.20 La valoración de los medios de prueba se encuentra relacionada con la motivación de las resoluciones judiciales, ésta constituye un principio y derecho de la función jurisdiccional. La motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta impartición de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de mani? esto los errores que pueda haber cometido el juzgador. La veri? cación de una debida motivación sólo es posible si de las consideraciones de la sentencia se expresan las razones su? cientes que sustentan la decisión, razones que justi? quen su? cientemente el fallo, las cuales deben ser objetivas y completas; y, para la presentación de tales consideraciones se debe, atender a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, en donde las consideraciones deben ser extraídas de la evaluación de los hechos debidamente probados, lo cual supone una adecuada valoración de la prueba. 21 NOVENO.- Precisamente, regulando este derecho fundamental, el legislador ha optado por imponer al Juez la obligación de valorar en forma conjunta y razonada todos los medios de prueba, en los términos que señala el artículo 197° del Código Procesal Civil; dado que, las pruebas están mezcladas formando una secuencia integral; por ello, es responsabilidad del Juzgador reconstruir los hechos en base a los medios probatorios valorándolos en su conjunto, a ? n de lograr los ? nes del proceso. Sobre el particular, Michele Taruffo señala que: “la función principal de la prueba es ofrecer al juzgador información ? able acerca de la verdad de los hechos en litigio. En realidad, al comienzo de un proceso, los hechos se presentan en formas de enunciados fácticos caracterizados por un estatus epistémico de incertidumbre. Así, en cierto sentido, decidir sobre los hechos signi? ca resolver esa incertidumbre y determinar, a partir de los medios prueba presentados, si se ha probado la verdad o falsedad de esos enunciados (…)”22 La referida norma regula el principio de la unidad de la prueba; “Este principio señala que la prueba se aprecia en su conjunto, pues la certeza no se obtiene con una evaluación aislada y fragmentaria, tomadas una por una, sino aprehendido en su totalidad. Las pruebas que individualmente estudiadas pudiesen aparecer como débiles o imprecisas pueden complementarse entre sí, de tal modo que unidas lleven al ánimo del juez, la convicción acerca de la existencia o inexistencia de los hechos discutidos en la litis”23 DÉCIMO.- Consecuentemente, el “derecho a probar” es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva, que involucra el debido proceso (inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado); y también la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada con criterios objetivos y razonables (inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado). Por consiguiente, una buena decisión judicial no solo requiere de una valoración adecuada del material probatorio, sino que además para complementar este trabajo valorativo se exige que ésta sea traducida correctamente en la parte argumentativa –escrita- de la sentencia.24 La motivación debe ser coherente con la valoración de la prueba, no se debe sostener ni menos ni más de lo que arroja el trabajo probatorio, de lo contrario encontraremos supuestos de motivación con defectos. UNDÉCIMO.- Si bien es cierto en materia casatoria no corresponde a esta Sala Suprema analizar las conclusiones relativas a la valoración de la prueba examinada en instancia, sin embargo es factible el control casatorio tratándose de la infracción de las reglas que regulan la actividad probatoria, entre ellas, las que establecen que el juez tiene la obligación procesal de valorar todos los medios probatorios en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada conforme lo prevé el Artículo 181 del Código Procesal Civil. DÉCIMO SEGUNDO.- En esa línea doctrinal y jurisprudencial, siendo que las causales denunciadas son sobre normas procesales y sustantivas, se procede a absolver las de carácter procesal, y siendo que ambos recurrentes han denunciado la misma causal procesal (artículo 139, inciso 5, de la Constitución del Perú), por lo cual, se absolverán las mismas de manera conjunta, y de la revisión de los autos se advierte que la instancia de mérito han con? rmado la apelada declarando fundada la pretensión de desalojo, lo cual, es materia de cuestionamiento en los recursos de casación, pues, los casacionistas re? eren en sus respectivos escritos que no basta con que se haga referencia a los requisitos y exigencias de orden legal o doctrinario para acoger o desestimar determinada pretensión, sino, antes que nada analizar cada uno de los supuestos de hecho y su consiguiente subsunción en la norma aplicable, además de vislumbrarse el criterio, las razones y motivos que el juzgador expone para justi? car su decisión, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, habida cuenta que del contenido y estructuración de la resolución de vista objeto de este recurso, no puede apreciarse las razones por las que la Sala Civil pueda justi? car válidamente la decisión adoptada; además, la sentencia de vista es nula porque el debate sobre la propiedad del bien no se puede dilucidar en un proceso de desalojo por ocupante precario, sino más bien en uno de reivindicación o de mejor derecho de propiedad y en la sentencia no se fundamenta de manera alguna como es que se llegan a las conclusiones respecto al desalojo pese a la copiosa documentación que se agregó a los actuados y que acreditan que el proceso es abiertamente improcedente. DÉCIMO TERCERO.- La parte demandada recurrente, ha sostenido durante todo el proceso la existencia de errores y confusiones al transferir el inmueble sub litis, señalando que se inscribió erróneamente el domicilio ubicado en Jirón Huaraz, Lote 9 manzana 7 del Fundo Azcona a nombre de Augusto Castillo Cortez y Esposa, tal como ? gura en la Escritura Pública, de fecha trece de septiembre de mil novecientos cincuenta y cinco; cuando en realidad, le correspondía a nombre de Adolfo Jaimes Solórzano, a quien le fue otorgado por el Tribunal Arbitral de Jure en rebeldía de la Compañía Azcona, mediante Escritura Pública, de fecha siete de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho; situación que no ha sido modi? cado o corregido desde aquel entonces; de lo que in? ere que en la actualidad el error y confusión se mantiene, existiendo incongruencia en cuanto a la dirección del inmueble, con la dirección donde ? gura la compra venta realizada por los padres de los demandados, ubicado en el Lote 09 de la manzana 7 de la urbanización Azcona, conforme se aprecia del Asiento 5, fojas 351 de la Partida Electrónica N° 46892798; el cual di? ere con el inmueble materia de autos descrito como Jirón Huaraz N° 1556-1558-1560 (antes Lote 10 de la manzana 7). DÉCIMO CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 194 del Código Procesal Civil, el A quem puede aplicar la función tuitiva a ? n de ejercer la actividad probatoria o? ciosa a los llamados poderes probatorios a ? n de generar un adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos, de tal forma que tenga mayores elementos probatorios que le permitan decidir la controversia con la mayor solvencia y objetividad, y de esta forma resolver el con? icto con la mayor cercanía a la verdad de los hechos. DÉCIMO QUINTO.- Asimismo, si bien el tercer párrafo del Artículo 194 del Código Procesal Civil dispone respecto a las Pruebas de o? cio que “En ninguna instancia o grado se declarará la nulidad de la sentencia por no haberse ordenado la actuación de las pruebas de o? cio”. Empero un dispositivo legal no puede ir en contra de los derechos constitucionales cómo es el previsto en el artículo 139, inciso 3 de la Constitución, sobre la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Y el artículo 139, inciso 8 de la Constitución, El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o de? ciencia de la ley; Puesto que conforme a las facultades previstas en el artículo 51 inciso 2 del Código Procesal Civil, el juzgador tiene las facultades de ordenar la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia jurídica; así como lograr la paz social en justicia. DÉCIMO SEXTO.- Consecuentemente, a efectos de buscar la verdad material, ejercer la tutela jurisdiccional efectiva y conforme a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, las instancias de mérito deben realizar una valoración conjunta y razonada de todos los medios probatorios o en todo caso aplicando la actividad o? ciosa pueden admitir pruebas de o? cio a efectos de esclarecer todos los cuestionamientos hechos por las partes procesales al expedir sus respectivas sentencias; si bien, se debe destacar que no está dentro de la esfera de facultades de la Corte de Casación provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios que han dado base a la sentencias expedidas por las respectivas instancias de mérito; no es menos cierto que en algunos casos, la arbitraria o insu? ciente evaluación de la prueba por la instancia inferior origina un fallo con una motivación aparente que afecta la selección del material fáctico y la apreciación lógica y razonada de la prueba o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria para demostrar sus a? rmaciones, lo que faculta también a esta Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba; pues se debe además considerar que no sólo la admisión y la actuación del medio probatorio constituye uno de los elementos que integran el derecho fundamental a probar, sino además que los medios de pruebas pertinent

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