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4745-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE LA DECISIÓN IMPUGNADA INFRINGE EL PRINCIPIO DE TUTELA PROCESAL EFECTIVA QUE LE ASISTE AL RECURRENTE, EN ESE SENTIDO, RESULTA APLICABLE EL CRITERIO INTERPRETATIVO PLASMADO EN EL FUNDAMENTO 31 DE LA SENTENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN EL EXPEDIENTE N° 2738-2014-PH-TC QUE ESTABLECE: “LA DEFENSA DE UNA PERSONA ES UN ELEMENTO TAMBIÉN CLAVE EN LA CONFIGURACIÓN DE LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA …”.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4745-2018 Lima
MATERIA: Desalojo Por Ocupación Precaria Tutela Procesal Efectiva: En el caso en particular la decisión impugnada infringe el principio de tutela procesal efectiva que le asiste al recurrente, si se tiene en cuenta, que el mismo ha ejercitado su derecho a la defensa alegando la existencia de un proceso anterior, sobre igual materia, seguido entre las mismas partes procesales y sobre el mismo objeto, en el cual se ha emitido una resolución de abandono del proceso; por tanto, resulta ineludible que los órganos de instancia en virtud del citado principio de tutela procesal efectiva, emitan una respuesta fundada en lo actuado y en el derecho, a fi n de no vulnerar el citado precepto. Lima, veinte de setiembre de dos mil veintidós. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA: la causa número 4745-2018, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Ruidías Farfán; luego de verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de casación interpuesto por el litisconsorte necesario pasivo Donato Vásquez Valencia, obrante a folios doscientos cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista obrante a folios doscientos treinta y tres, su fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que confi rmando la sentencia apelada, de folios ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, declara fundada la demanda y ordena a la parte demandada que en el plazo de seis días restituya a la parte demandante el predio materia de la pretensión; en los seguidos por Augusto Carlos Jiménez Barboza contra Octavila Valencia Osorio, sobre desalojo por ocupación precaria. II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución obrante a folios veintinueve del cuadernillo de casación, su fecha once de junio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el litisconsorte necesario pasivo, Donato Vásquez Valencia, por las causales siguientes: 2.1. Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, I y IX del Título Preliminar, 351 y 424 del Código Procesal Civil. Manifi esta lo siguiente: 2.1.1. Se ha conculcado el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso desde que la sentencia recurrida convalida la omisión de carácter imperativo de las normas procesales, al haber admitido, saneado, sentenciado y confi rmado favorablemente una acción de desalojo que se encontraba sujeta a la sanción y el efecto jurídico de la declaración de abandono del proceso contenida en el artículo 351 del Código Procesal Civil. Del proceso de desalojo anterior signado con el número 20730-2011-0-1801-JR-CI-05, se advierte que el mismo concluyó con la declaración de abandono en el mes de setiembre de dos mil catorce. Del simple cómputo comparativo se tiene que el demandante estaba impedido de iniciar este nuevo proceso con la misma pretensión hasta el mes de agosto de dos mil quince; sin embargo, interpuso la presente demanda el nueve de marzo de dos mil quince, es decir, a los cinco meses de haber perdido el derecho a la misma pretensión. 2.1.2. Asimismo, la Sala de Vista pretende amparar el mal emplazamiento de la acción y la carencia de los requisitos legales del artículo 424 del Código Procesal Civil, contra la supuesta ciudadana Octavila Valencia Osorio quien no existe como registrada en el RENIEC; no obstante, el Colegiado Superior afi rma que es lo mismo Octavila que Octavia, vulnerándose a su vez el derecho a la identidad que señala el artículo 2 de la Constitución Política del Perú. 2.1.3. Agrega no ser ocupante precario toda vez que su ocupación en el predio obedece al vínculo contractual de Locación- Conducción de duración indefi nida que tenía con la propietaria originaria Juana Botto Lercari amparados en el Decreto Ley número 21938 de aplicación ultractiva al presente caso y el actor debió remitirle carta notarial por causal de vencimiento de contrato. 2.2. Infracción normativa de carácter procesal del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley número 26872 modifi cada por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1070 y su Reglamentación. Indica que la Sala de vista ha omitido jurisprudencia de obligatorio cumplimiento como son las expedidas en la Casación número 2952-2001-Lambayeque y la Casación número 3106-2001-Ucayali; de otro lado, la Ley número 26872, exige como requisito de procedibilidad el procedimiento de conciliación extrajudicial, hecho que no se ha registrado para la admisibilidad del presente proceso por cuanto el actor no invitó al recurrente pese a tener pleno conocimiento de ser el conductor del bien y con quien ya había litigado en un proceso anterior. III. CONSIDERANDOS Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso. PRIMERO.- Antecedentes del caso 3.1.1. Demanda Es pretensión postulada en la demanda incoada por Augusto Carlos Jiménez Barboza contra Octavila Valencia Osorio, que dicha persona cumpla con desocupar y restituir, el inmueble de su propiedad sito en jirón Prolongación Andahuaylas número 172, departamento 05, distrito de La Victoria. Sostiene, que adquirió el inmueble respecto al cual incide la pretensión postulada, de sus anteriores propietarios con fecha dieciocho de abril de dos mil uno, habiéndose inscrito a su nombre el cuatro de julio de dos mil ocho en la Partida número 12038179 del Registro de Propiedad Inmueble. Agrega, que la demandada se encuentra en posesión del inmueble, pese a que no existe contrato de arrendamiento, no habiendo pagado nunca los arbitrios de ley, que han tenido que ser asumidos por la parte demandante. 3.1.2 Incorporación al proceso y declaración de rebeldía Por resolución de folios cuarenta y uno, su fecha catorce de diciembre de dos mil quince, se incorporó al proceso como litisconsorte necesario pasivo al hoy recurrente, Donato Vásquez Valencia, quien al no absolver el traslado de la demanda, fue declarado rebelde por auto de folios setenta y dos, su fecha quince de julio de dos mil dieciséis. 3.1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado de primera instancia, emitió la sentencia obrante a folios ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, que declaró fundada la demanda y ordenó que la parte demandada y litisconsorte pasivo, desocupen y restituyan a favor del demandante el bien antes mencionado. Afi rma el juez de la causa, que la demandada y el litisconsorte necesario, no han controvertido los términos de la demanda, operando la presunción legal relativa, contenida en la declaración de rebeldía, conforme lo previsto en el artículo 461 del Código Procesal Civil. Agrega, que la calidad de propietario del actor se acredita mediante la copia literal de la Partida número 12038179 del Registro de Propiedad Inmueble, en donde aparece inscrito el predio en litigio. En cuanto a la posesión de la demandada, se indica, que debe tenerse en cuenta que dicha parte y el litisconsorte necesario, se encuentran en calidad de rebeldes, no habiendo justifi cado de modo alguno su posesión sobre el inmueble que es objeto de demanda, ni tampoco han acreditado tener título idóneo para seguir en posesión del inmueble, lo cual efectúan de modo precario. 3.1.4. Apelación del litisconsorte necesario pasivo, Donato Vásquez Valencia El mencionado litigante, al formular el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, expresó como agravios, la existencia de un proceso anterior sobre la misma materia y el mismo bien, que dio lugar a la declaración de abandono del proceso; no obstante, la presente acción se interpone antes de un año, encontrándose en el supuesto legal de los artículos 346 y 351 del Código Procesal Civil, además se dirige la demanda contra una persona inexistente. Alega ser posesionario del bien por más de cuarenta años, por ser inquilino de la propietaria originaria del bien y además sostiene que se le instauró un proceso anterior por la misma materia y el mismo bien, donde se omitió citarlo a una conciliación extrajudicial previa. Refi ere que se ha vulnerado el debido proceso, en tanto que en los referidos actuados no hubo impulso del proceso por más de cuatro meses, no habiéndose resuelto su solicitud de abandono de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete y reitera que la demandada es inexistente y su parte no ha sido debidamente notifi cada del proceso; cuestiona además que el demandante solo ostente el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del bien y el recurrente ocupa un área de veinticinco metros cuadrados (25 m2) dentro del porcentaje que le corresponde a la copropiedad del accionante. 3.1.5. Sentencia de segunda instancia La Sala Superior al emitir la sentencia de vista obrante a folios doscientos treinta y tres, su fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, confi rma la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; considera lo siguiente: i) En relación a la identifi cación de la demandada Octavila Valencia Osorio, es un hecho evidente que se trata de un error en cuanto al nombre de Octavia Valencia Osorio, y en todo caso tal situación no afectaría al nulidicente, en tanto fue incorporado al proceso y se le dio la posibilidad de un contradictorio y de plantear su defensa como corresponde; ii) En cuanto al requisito de conciliación previa, alegado por el citado litisconsorte, se aprecia que ello no fue fundamento de la nulidad propuesta, de ahí que no corresponde invocarlo en otro estadio; iii) Es un hecho acreditado la condición de precario del apelante, pues no ha podido sustentar con medio alguno la titularidad sobre el predio cuya posesión se solicita; iv) Al apelante se le incorporó al proceso habiendo tenido la oportunidad de plantear el contradictorio como corresponde, sin embargo no efectuó planteamiento alguno en la etapa procesal correspondiente, siendo extemporáneo cualquier cuestionamiento posterior, en virtud de lo cual las alegaciones esgrimidas objetando el proceso no pueden ser estimadas; v) En lo que corresponde a la solicitud de abandono del presente proceso, que alega no fue resuelto oportunamente, de la resolución del veintiséis de junio de dos mil diecisiete (folios ciento treinta y cuatro), se aprecia que tal petición fue declarada improcedente, no habiendo sido materia de impugnación alguna; y, vi) Respecto a la condición de copropietario del demandante (quien ostenta el cincuenta por ciento de los derechos y acciones y no la totalidad del bien), ello no imposibilita reivindicarlo a tenor de lo dispuesto en el artículo 979 del Código Civil. SEGUNDO.- Materia en debate en el presente medio impugnatorio Determinar si la sentencia impugnada ha infringido las citadas normas procesales, así como lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley número 26872 modifi cada por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1070 y su Reglamentación, que han sido denunciadas en casación, al determinarse que la parte demandada tiene la calidad de ocupante precario del inmueble materia de autos. TERCERO.- Pronunciamiento de la Corte Suprema Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fi nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional emitida por la Corte Suprema de Justicia (fi nalidad nomofi láctica y uniformizada, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad1 y Casación N° 615- 2008/Arequipa2; por tanto, este Tribunal Supremo, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. CUARTO.- En cuanto a la denuncia casatoria a que se contrae el Punto 2.1., del sub título II), sobre la alegada infracción de los artículos 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, I y IX del Título Preliminar, 351 y 424 del Código Procesal Civil; en cuanto al primer precepto, relativo a la tutela jurisdiccional, es del caso traer a colación la doctrina emitida por el Tribunal Constitucional en los términos siguientes: “Como lo ha señalado este Colegiado en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia”3 QUINTO.- En relación a la citada denuncia casatoria, lo que en esencia expresa el impugnante es que la Sala Superior “no ha tenido en cuenta la declaración de abandono, emitida en el proceso de desalojo anterior seguido por las mismas partes a que se refi ere el Expediente número 20730-2011-0-1801-JR- CI-05 y por tal motivo, estaba impedido de iniciar el presente proceso”. Para dilucidar tal alegación, es menester tener en cuenta los elementos de juicio siguientes: i) el mérito del escrito del indicado recurrente obrante a folios treinta y cuatro, de fecha quince de abril de dos mil quince, relativo a su apersonamiento al proceso, en el cual puso de manifi esto la existencia de un proceso seguido entre las mismas partes, por ante el Quinto Juzgado Civil de Lima, Expediente número 20730-2011, especialista legal Camacho Alcántara, el mismo que, según refi rió, se encuentra fenecido; ii) El recurso de apelación del citado litisconsorte a folios ciento setenta y ocho, de fecha trece de julio de dos mil diecisiete, en el cual expresó como agravios, entre otros, que “en el proceso anterior sobre la misma materia y el mismo bien, se declaró el abandono del proceso, siendo que la presente acción se interpone dentro del año, encontrándose en el supuesto legal del artículo 346 del Código Procesal Civil y con los efectos del artículo 351 del Código Procesal Civil, verifi cándose que el presente se instauró dentro del año contra una persona natural inexistente (…) por lo que todo lo actuado deviene en nulo”; y, iii) El escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil dieciocho, obrante a folios doscientos veintiocho y presentado ante la Sala Superior, antes de la vista de la causa; en el cual se adjunta el reporte del SIJ Superior del citado expediente número 20730-2011 (folios doscientos veintitrés – doscientos veinticuatro) y la copia simple de la resolución recaída en dichos autos (folios doscientos veinticinco), de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que resuelve declarar el abandono del indicado proceso. SEXTO.- A continuación se aprecia que la resolución de vista materia de impugnación, al resolver el citado agravio expresado en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, sostiene lo siguiente: “en lo que corresponde a la solicitud de abandono del presente proceso, que alega no fue resuelto oportunamente; de la resolución del veintiséis de junio de dos mil diecisiete (folios ciento treinta y cuatro), se aprecia que tal petición fue declarada improcedente, no habiendo sido materia de impugnación alguna”. De lo expuesto, se determina que la Sala Superior al absolver tal agravio, ha errado en su apreciación, al no realizar el análisis correspondiente sobre la alegación del recurrente, referida a que entre las mismas partes se había seguido con anterioridad un proceso de desalojo por la causal de ocupante precario y en dicho proceso judicial, según el recurrente, se había emitido la declaración de abandono del proceso. En efecto, revisada la indicada resolución de vista, se advierte que la citada Sala Superior en forma equívoca alude en su decisión a la resolución número dieciséis, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, obrante a folios ciento treinta y cuatro, recaída en el presente proceso, la misma que no se encuentra en cuestionamiento, máxime si no fue materia de alzada, tal como emerge del mérito de la resolución de folios doscientos diez, su fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho. SÉTIMO.- Por consiguiente, resulta evidente que en el caso en particular la decisión impugnada infringe el principio de tutela procesal efectiva que le asiste al recurrente; en ese sentido, resulta aplicable el criterio interpretativo plasmado en el Fundamento 31 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2738-2014-PH-TC que establece: “la defensa de una persona es un elemento también clave en la confi guración de la tutela procesal efectiva, puesto que un proceso no puede considerarse como respetuoso de la persona sino se le permite la posibilidad de presentar sus argumentos, estrategia y elementos de respaldo jurídico necesarios. Así la defensa también es un derecho- regla de la tutela procesal efectiva…”. En el presente caso, si se tiene en cuenta, que el recurrente ha ejercitado su derecho a la defensa alegando la existencia de un proceso anterior, sobre igual materia, seguido entre las mismas partes procesales y sobre el mismo objeto, en el cual se ha emitido una resolución de abandono del indicado proceso, resulta ineludible que los órganos de instancia en virtud del citado principio de tutela procesal efectiva, emita una respuesta fundada en lo actuado y en el derecho, pues lo contrario importaría vulnerar el citado precepto; razón por la cual debe declararse fundando el recurso por esta causal. OCTAVO.- Para ese cometido es menester que la Sala Superior acopie todos los elementos de juicio pertinentes al caso en particular, tales como los glosados en el Fundamento Sexto de la presente resolución; sin perjuicio de ello, a efectos de lograr una mayor efi cacia del material probatorio aportado al proceso y atendiendo a que la fuente de la prueba fue citada por el mencionado recurrente, debe ponderarse en forma excepcional la actuación de la prueba de ofi cio prevista en el artículo 1944 del Código Procesal Civil (artículo modifi cado por el artículo 2 de la Ley Nº 30293), para esclarecer el hecho materia de la controversia, consistente en determinar si efectivamente en el citado Expediente número 20730-2011, que según el recurrente versa sobre igual materia a la que es de conocimiento en los presentes autos, seguido entre las mismas partes procesales y sobre el mismo objeto, se expidió la resolución de fecha ocho de setiembre de dos mil catorce, que resolvió declarar el abandono del indicado proceso y por lo tanto, según la afi rmación del citado litisconsorte: “el demandante estaba impedido de iniciar este nuevo proceso con la misma pretensión hasta el mes de agosto de dos mil quince; sin embargo, interpuso la presente demanda el nueve de marzo de dos mil quince, es decir, a los cinco meses de haber perdido el derecho a la misma pretensión”; en consecuencia, deberá emitirse un nuevo pronunciamiento sobre las alegaciones del recurso de apelación del citado litisconsorte. En ese sentido, el Colegiado Superior tendrá en cuenta que la actuación de la prueba de ofi cio con el objeto de resolver la incertidumbre jurídica planteada en autos, debe observar el deber de motivación de las decisiones judiciales, conforme a la citada norma procesal y a lo descrito en el Fundamento 2.6.3.1. del X Pleno Casatorio Civil, en el cual se abordó, entre otros temas, el relativo a la “motivación de la prueba de ofi cio”, precisándose que el juzgador “…debe expresar lo más detallado posible todas las razones por las que, luego de haber escuchado a las partes (contradictorio previo o posterior), llega a la conclusión de que en el caso concreto resulta necesaria y relevante la introducción de un nuevo elemento de prueba, que inicialmente no fue aportado por las partes. Asimismo, dada la magnitud de esta decisión, es necesario que no se escatime en argumentación, pronunciándose sobre los argumentos y cuestionamientos (de ser el caso) que hayan expuesto las partes antes de tomar la decisión, a fi n que el contradictorio previo no sea solo rito o una formalidad más y realmente tenga una infl uencia determinante en esta decisión del juez”; y en estricta observancia de las “Reglas para el ejercicio de la prueba de ofi cio” emitidas en la sentencia expedida con motivo del X Pleno Casatorio Civil y que constituyen pautas de cumplimiento obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales de la República, específi camente las Reglas siguientes: “Sexta: Cuando el medio de prueba es extemporáneo o no fue admitido por declaración de rebeldía, el juez de primera instancia o segunda instancia deberá analizar su pertinencia y relevancia, y evaluar su admisión ofi ciosa; el mismo tratamiento debe darse al medio de prueba declarado formalmente improcedente y no haya mediado apelación” y “Sétima: El juez podrá evaluar la necesidad de incorporar de ofi cio las copias certifi cadas, físicas o virtuales de los procesos judiciales o procedimientos administrativos conexos vinculados con la controversia y con incidencia directa en el resultado del proceso”. NOVENO.- Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del recurrente a que se contraen los puntos 2.1.2. y 2.1.3.; habiéndose determinado en los párrafos precedentes que la recurrida vulnera el principio de tutela jurisdiccional efectiva, en razón que la Sala Superior no ha realizado ningún análisis sobre la alegación del recurrente, referida a que entre las mismas partes se había seguido con anterioridad un proceso de desalojo por la causal de ocupante precario y en dicho proceso judicial, según el recurrente, se había emitido la declaración de abandono del proceso; resulta innecesario efectuar el análisis jurídico correspondiente sobre las citadas causales de orden procesal, que están orientadas a que se declare la nulidad de la resolución de vista. Del mismo modo, en cuanto a la denuncia casatoria relativa a la “infracción normativa de carácter procesal del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley número 26872 modifi cada por el artículo 1 del Decreto Legislativo número 1070 y su Reglamentación”, corre igual suerte que las anteriores, en virtud que conforme a lo razonado precedentemente la resolución de vista deviene en nula al haberse constatado la infracción procesal denunciada en el punto 2.1.1. y siendo ello así, ya no es factible dilucidar si en el caso de autos se ha infringido la Ley Orgánica del Poder Judicial y la citada Ley 26872; por consiguiente, corresponde casar la resolución de vista, la misma que queda nula y sin efecto legal alguno, debiendo la Sala Superior emitir una nueva resolución según las consideraciones precedentes. Por tanto, el recurso de casación debe declararse fundado. IV. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil: 4.1. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Donato Vásquez Valencia, obrante a folios doscientos cincuenta y ocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista obrante a folios doscientos treinta y tres, su fecha veintisiete de agosto de dos mil dieciocho, que confi rma la sentencia apelada, de folios ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, declara fundada la demanda y ordena a la parte demandada que en el plazo de seis días restituya a la parte demandante el predio materia de la pretensión. 4.2. ORDENARON que la Sala Superior de origen emita nueva resolución conforme a los considerandos precedentes; en los seguidos por Augusto Carlos Jiménez Barboza contra Octavila Valencia Osorio, sobre desalojo por ocupación precaria. 4.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Aranda Rodríguez. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690. 2 Diario ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301. 3 Expediente Nro. 763-2005-PA/TC de fecha 13 de abril de 2005. 4 Artículo 194.- Pruebas de ofi cio. Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insufi cientes para formar convicción el Juez de Primera o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el derecho de contradicción de la prueba. La resolución que ordena las pruebas de ofi cio debe estar debidamente motivada, bajo sanción de nulidad, siendo esta resolución inimpugnable, siempre que se ajuste a los límites establecidos en este artículo. C-2158596-261

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