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4751-2019-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE EL RECURSO PRESENTADO NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN LOS INCISOS 2 Y 3, DEL ARTÍCULO 388°, DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, PUES SI BIEN SE DESCRIBE LA INFRACCIÓN NORMATIVA, EMPERO, LA MISMA NO SE DESARROLLÓ DE FORMA CLARA Y PRECISA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4751-2019 AREQUIPA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTOS, con el expediente principal y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dos de julio de dos mil diecinueve1, interpuesto por Mario Pereyra Chahuillco, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de mayo del mismo año2, que con? rmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil dieciocho3, que declaró infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico, con lo demás que contiene; por lo que, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil. SEGUNDO.- Previo a veri? car el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar, además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de o? cio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso. TERCERO.- Así también, es menester recalcar para los efectos del presente caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Sala Superior, en los casos previstos en la Ley, el que sólo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a la relación de hechos establecidos (el juicio de hecho) y el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. Se trata de una revisión de Derecho en que la apreciación probatoria queda excluida. La Corte Suprema en casación, no es tercera instancia4. CUARTO.- En ese sentido se veri? ca que el recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387° del Código Procesal Civil, pues se advierte que: i) Se impugna una resolución expedida por la Sala Superior respectiva que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; iii) Fue interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada la parte recurrente con la sentencia de vista; y, iv) Cumple con presentar el arancel judicial por concepto de recurso de casación, conforme es de verse en autos. QUINTO.- En cuanto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1), del artículo 388, del Código Procesal Civil, es de advertirse que el recurrente cumplió con impugnar la resolución de primera instancia, conforme es de verse a fojas doscientos setenta y cinco. SEXTO.- Para establecer el cumplimiento de los incisos 2 y 3, del precitado artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente debe describir con claridad la infracción normativa y precisar la incidencia que esta tendría sobre la decisión impugnada. En el presente caso, denuncia : Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; de los incisos 3) y 4) del artículo 219 y del artículo 2014 del Código Civil. Alega que, la Sala Superior infringió las citadas disposiciones, al no haber valorado todas las pruebas que obran en el proceso, respecto al acto de mala fe y de fraude doloso realizado por su hermana Marina Pereyra Chahuillco en connivencia con la demandada compradora. Agrega que, no es sostenible que la demandada Juana Martha Gutiérrez Quispe esté protegida por la buena fe del tercero registral, al tener ésta conocimiento de la ilegalidad de la transferencia, ya que son vecinos desde hace treinta años. Sostiene que el Tribunal Superior, a pesar de haber concluido la ? nalidad ilícita, inaplican los incisos 3) y 4) del artículo 219 del Código Civil, cuando en autos se acredita que al ser un bien hereditario, no puede ser transferido por un solo heredero y porque, además, la ? nalidad ilícita está probada e incluso reconocida por la propia demandada Marina Pereyra Chahuillco. Finalmente, agrega que hay aplicación indebida del artículo 2014 del Código Civil, al no haber considerado que la buena fe solo dura hasta cuando el Juez declara su nulidad. SÉTIMO.- Del examen de la argumentación, se advierte que el recurso presentado no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388°, del Código Procesal Civil, pues si bien se describe la infracción normativa, empero, la misma no se desarrolló de forma clara y precisa, así como no se demostró la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. a.- Absolviendo las infracciones denunciadas, es de verse que lo argumentado por el recurrente en el sentido de no haberse valorado los medios probatorios que obran en autos para acreditar la connivencia de las demandadas que demostrarían su mala fe y que incluso la demandada adquiriente conocía de la ilegalidad de la transferencia. Al respecto, del argumento formulado, se advierte que en el fondo la parte recurrente cuestiona el criterio jurisdiccional adoptado por el Ad quem, basado en los medios de prueba que ha tenido a bien analizar; en tal sentido, resulta un despropósito pretender en sede casatoria analizar medios probatorios, al no tener el recurso de casación esta ? nalidad5; de ahí que lo alegado en este extremo devenga en improcedente. b.- Respecto a que la Sala Superior, a pesar de concluir la ? nalidad ilícita, inaplica las causales de nulidad denunciadas, considerando que incluso la demandada Marina Pereyra Chahuillco ha reconocido la ilicitud. Al respecto, conviene enfatizar que, si bien el Tribunal Superior estableció que la demandada Marina Pereyra Chahuillco, al privar de la herencia a la parte demandante y demás herederos, persiguió una ? nalidad ilícita en la celebración del acto (ver fundamento jurídico décimo), sin embargo, en sus fundamentos jurídicos del once al trece, establece que, ? uye de autos que la codemandadada Juana Martha Gutiérrez Quispe compró de quien en los Registros Públicos aparecía como titular del inmueble e incluso canceló el precio de venta, no habiendo acreditado la parte demandante que dicha codemandada, conocía o estaba en posibilidad de conocer que Marina Pereyra no era propietaria exclusiva del inmueble sub materia, con lo que, no se habría desvirtuado la buena fe registral prevista en el artículo 2014 del Código Civil; siendo así, lo alegado en este extremo deviene improcedente. c.- Finalmente, respecto a la aplicación indebida del artículo 2014 del Código Civil, al no haber considerado que la buena fe solo dura hasta cuando el Juez declara su nulidad. Sobre el particular, cabe referir que la propia disposición que cita el recurrente establece que el tercero de buena fe a título oneroso cuando adquiere “(…) algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante (…)”. Bajo tal contexto, lo alegado por el recurrente carece de sustento, deviniendo en improcedente. OCTAVO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4, del artículo 388°, del Código Procesal Civil, si bien el recurrente precisa que su pedido es anulatorio y/o revocatorio; no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392° del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el artículo 392° del Código Procesal Civil: declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Mario Pereyra Chahuillco, contra la sentencia de vista de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve; en los seguidos contra Juana Martha Gutiérrez Quispe y otros, sobre nulidad de acto jurídico; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad, y los devolvieron. Interviniendo como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Ver fojas 358. 2 Ver fojas 349. 3 Ver fojas 256. 4 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 5 Casación 343-2017-lambayeque, fundamento jurídico 12; Casación 4213-2017- lima norte, fundamento jurídico 16. Ejecutorias Supremas publicadas en el Diario O? cial El Peruano el 09 de diciembre de 2019. C-2158596-262

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