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4790-2018-HUAURA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, TANTO EL DEMANDANTE COMO LA DEMANDADA NO HAN ACREDITADO TENER TÍTULO DE PROPIEDAD RESPECTO DEL PREDIO MATERIA DE LITIS, AUN CUANDO LA DEMANDADA SE ENCUENTRE EN LA POSESIÓN DEL BIEN, SIENDO ELLO ASÍ, EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA QUE SE PUEDA PRETENDER EL MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4790-2018 HUAURA
MATERIA: Nulidad de acto jurídico La decisión del Ad quem es adecuada, porque después de analizar la sentencia del Juzgado, los medios probatorios actuados, incluso los que fueron incorporados por ella, para resolver con mayores elementos de juicio, concluyó que ninguna de las partes acreditó su titularidad sobre el inmueble sub litis, considerando que el mejor derecho de propiedad surge cuando más de una persona se atribuye el dominio de un mismo bien, por lo que un proceso de esta naturaleza tiene por ? nalidad el dirimir entre dos títulos de propiedad inscritos o no, pero cuando no se acredita la existencia de tales títulos, no se puede efectuar este análisis, no con? gurándose por tanto la infracción normativa del artículo 923 del Código Civil. Lima, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil setecientos noventa de dos mil dieciocho-Huaura, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Sebastián Navarro Jara, a folios 615, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución N.º 58, de fecha 27 de agosto de 2018, de folios 600, que revocó la sentencia de primera instancia, de folios 311, que declaró fundada la demanda y reformándola la declara fundada en parte y con? rmó el extremo que declara la nulidad del contrato de compraventa celebrada entre los codemandados, Ángel Olmedo Valdez Sipán y Karina Yisell Huertas Ramírez. Con? rma el extremo de la sentencia que declara la nulidad del contrato de compraventa celebrada entre los codemandados, Ángel Olmedo Valdez Sipán y Karina Yisell Huertas Ramírez, respecto del inmueble sub litis, precisar que también es nulo de o? cio el contrato de compraventa celebrado por Pablo Cruz Rea Arteaga a favor de Ángel Olmedo Valdez Sipán sobre el predio materia de sub litis, cuyo documento corre a fojas 133; y revoca el extremo que ordena la restitución del inmueble materia de litis a favor del demandante, con condena de costas y costos, y reformándola declara improcedente la pretensión de mejor derecho de propiedad y la restitución del predio materia de litis, quedando a salvo el derecho del Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación a ejercer su derecho como corresponde, en su condición de titular del predio materia de litis. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 13 de noviembre de 2013, de folios 32, y su subsanación, de fecha 03 de diciembre de 2013, de folios 45, Luis Sebastián Navarro Jara, interpone demanda de nulidad de acto jurídico para que se declare la nulidad de contrato de compraventa celebrado por don Ángel Valdez Sipán, quien vende a doña Karina Yisell Huertas Ramírez, con fecha 28 de julio de 1995, el inmueble ubicado en Prolongación Jirón Lima s/n (ref. detrás del grifo Alex) – Barranca, signado como lote Nº 42 del Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación y por acumulación objetiva solicita el mejor derecho a la propiedad del mismo inmueble antes descrito, mas costas y costos. Fundamentos de la demanda: – El actor sostiene ser propietario del inmueble sub litis, que fue adquirido el 30 de marzo del año 2000, por contrato de compraventa de don Lucio Jara Bello, contra quien interpuso demanda de otorgamiento de escritura pública, en febrero de 2012. – Por sentencia judicial el Primer Juzgado Civil de Barranca, el 27 de setiembre del año 2013, le otorgó la escritura pública y teniendo como fecha del último contrato de alquiler celebrado con la demandada el día 02 de mayo del 2013, siguió pagando a la actora la merced conductiva pactada, con voluntad de renovar el contrato. – Posteriormente, la demandada le mani? esta que por estar en posesión del bien sub litis durante varios años ya era su propietaria y que su abogado le había hecho entrega por intermedio de un juez, su título de propiedad, situación a que fue inducida por el codemandado, Ángel Valdez Sipán mediante un proceso judicial en el cual se le otorgó escritura pública ante el Primer Juzgado Civil de Barranca (Exp. 550-2008). 2. Contestación a la demanda 1) Karina Yisell Huertas Ramírez: por escrito, de fecha 28 de enero del 2014, de folios 65 a 70, alega que es falso que la demandante le haya arrendado el inmueble, pues ostenta su posesión y es su titular según la escritura pública ordenada por el Primer Juzgado Civil de Barranca, en el año 2009, que adquirió de buena fe. Y en cuanto la actora re? ere tener título de propiedad del bien, entonces existirían dos títulos de propiedad, de lo cual la accionante tiene pleno conocimiento, y pretende que se declare la nulidad del acto jurídico con respecto al título de propiedad de la demandada. 2) Ángel Valdez Sipán: por escrito, del 30 de enero del 2014, de folios 76 a 79, alega que es falso que la actora le haya arrendado el bien, y que ella ha debido de iniciar un proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, para demostrar que el codemandado ha cometido fraude. 3. Sentencia de primera instancia Por sentencia contenida en la resolución 25, de fecha 22 de junio de 2016, de folios 311 a 319, el Juzgado declaró fundada la demanda y ordenó a los demandados restituir el inmueble sub litis; declarando la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los codemandados, de fecha 28 de julio de 1995, y su formalización por escritura pública otorgada en el expediente Nº 0050-2008-0-1301-JR-CI-03; consentida y/o ejecutoriada que sea la presente. Con costas y costos. 4. Recurso de apelación Por escrito, de fecha de ingreso 18 de julio de 2016, de folios 324, la demandada, Karina Yisell Huertas Ramírez, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos. – No se ha considerado que por contrato de compraventa y su posterior formalización en escritura pública ordenada por un juez, se le ha otorgado la propiedad del inmueble sub ltis. – En cuanto la recurrente tenía 16 años a la suscripción del contrato de compraventa, su fecha es del 2005 y no del año 1995, por lo que se ha incurrido en un error de tipeo. 5. Sentencia de vista La Sala Superior por sentencia de vista, contenida en la resolución número 58, de fecha 27 de agosto de 2018, revoca la sentencia de primera instancia, la reforma y la declara fundada en parte, con? rmando el extremo que declara la nulidad del contrato de compraventa celebrada entre los codemandados, Ángel Olmedo Valdez Sipán y Karina Yisell Huertas Ramírez; con? rma el extremo que declara la nulidad del contrato de compraventa celebrada entre Ángel Olmedo Valdez Sipán y Karina Yisell Huertas Ramírez y la revoca el extremo que ordena la restitución del inmueble materia de litis a favor del demandante y reformándola declara improcedente la pretensión de mejor derecho de propiedad y la restitución del predio materia de litis, quedando a salvo el derecho del Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación a ejercer su derecho como corresponde, en su condición de titular del predio materia de litis. Bajo los siguientes fundamentos. – El informe del Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación ha señalado que el predio materia de litis es de su propiedad y forma parte de un terreno de mayor extensión, lo que está acreditado con la escritura de compraventa, de fojas 93, su fecha 19 de setiembre de 1988, asimismo, ha señalado que dicho predio no ha sido transferido a ninguna persona, por lo que no resulta cierto y valido que Pablo Cruz Rea Arteaga haya transferido la propiedad del inmueble a Ángel Olmedo Valdez Sipan y este a su vez lo haya transferido válidamente a su conviviente Karina Yissel Herrera Ramírez. – Según el informe pericial, de fojas 546, es autentica la ? rma de Karina Yisell Huertas Ramírez en los contratos de arrendamiento celebrados entre Luis Sebastián Navarro Jara y Karina Yisell Huertas Ramírez lo que signi? ca que ingresó a la posesión del predio mediante estos contratos de arrendamiento y ya estando en la posesión del predio realizó la compraventa otorgada por su conviviente Ángel Olmedo Valdez Sipan. Por lo que no son válidas las transferencias realizadas por Pablo Cruz Rea Arteaga a favor de Ángel Olmedo Valdez Sipan ni la transferencia realizada por esta persona a favor Karina Yisell Huertas Ramírez. – En esta compraventa el vendedor no ha tenido título de propiedad valido para que pueda hacer la transferencia de la propiedad, en consecuencia, se trata de un acto jurídico nulo por ? n ilícito en virtud de lo dispuesto en el artículo 219, numeral 4, del Código Civil, por tanto, la demanda debe ser declarada fundada en este extremo. – Considerando que la nulidad del acto jurídico es de derecho público, al advertirse que el bien sub litis corresponde a la propiedad del Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación, en virtud de la escritura pública de compraventa, de fojas 93, corresponde en aplicación del artículo 220 del Código Civil, declarar la nulidad de o? cio del contrato privado de compraventa celebrado entre Pablo Cruz Rea Arteaga y Ángel Olmedo Valdez Sipán, cuyo documento corre a fojas 133. – El demandante, Luis Sebastián Navarro Jara, como la demandada Karina Yisell Huertas Ramírez, no han acreditado tener título de propiedad sobre el bien sub litis, aun cuando esta se encuentre en la posesión del bien, siendo ello así, existe imposibilidad jurídica para que se pueda pretender el mejor derecho de propiedad y por consiguiente, en ese extremo la demanda deviene en improcedente en virtud del artículo 427, numeral 5 del Código Procesal Civil. Incorporación de medios probatorios: – Por resolución N.º 36, de fecha 02 de marzo de 2017, de folios 381, la Sala Superior, resolvió ordenar la actuación de medios probatorios. – Por resolución N.º 38, de fecha 04 de abril de 2017, de folios 441, la Sala Superior resolvió incorporar como medios probatorios de o? cio los documentos obrantes de fojas 410 a 434. III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, por resolución, de fecha 26 de abril de 2019, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Luis Sebastián Navarro Jara por la causal de infracción normativa material del artículo 923 del Código Civil y por la infracción normativa procesal de los artículos 366, I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. IV. ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE En este caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa de carácter procesal por afectación a la tutela jurisdiccional efectiva conforme a los artículos 366, I y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil e inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; así como determinar si se ha incurrido en infracción normativa del artículo 923 del Código Civil, que contiene la de? nición del derecho de propiedad. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: El recurso de casación tiene por ? nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en con? icto. SEGUNDO: Por causal de casación se entiende el motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1, debiendo sustentarse el mismo en aquellas previamente señaladas en la ley, pudiendo por ende interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma. Se consideran motivos de casación por infracción de la ley, la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse el caso, así como la falta de congruencia de lo decidido con las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia. Los motivos de quebrantamiento de la forma aluden a infracciones en el proceso2, por lo que en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley, también lo es que éstas pueden darse en la forma o en el fondo. TERCERO: En los casos en que se haya declarado procedente un recurso de casación por causales de infracción normativa material y procesal, en primer término, debe dilucidarse las relativas a la infracción normativa procesal, de conformidad con el inciso 4, del artículo 388 del Código Procesal Civil –modi? cado por Ley N.º 29364- el cual establece que si el recurso de casación contuviera ambos pedidos (anulatorio o revocatorio) como subordinado, ello en atención a su efecto nuli? cante. CUARTO: La infracción procesal se con? gura cuando en el desarrollo de la causa no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han soslayado o alterado actos del procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, el órgano judicial deja de motivar sus decisiones o lo hace en forma incoherente, en evidente quebrantamiento de la normatividad vigente y de los principios procesales o fundamentales. QUINTO: El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que en la tramitación de una causa se respeten determinados requisitos mínimos que, en general, se considera que comprenden los siguientes criterios: a) Derecho a ser oportunamente informado del proceso, a efectos de otorgar un tiempo razonable para preparar la defensa; b) Derecho a ser juzgado por un Juez imparcial, esto es que no tenga interés en un determinado resultado de la litis bajo su dirección; c) Derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa de un profesional (publicidad del debate); d) Derecho a la prueba; e) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito de lo actuado; y f) Derecho al Juez legal. Aquel derecho continente es fundamental y asiste a todos los sujetos que plantean pretensiones ante los órganos resolutivos de con? ictos. SEXTO: De esta forma el derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú3, comprende a su vez, entre otros derechos de los ya señalados en el considerando precedente, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante decisiones en las que los jueces expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron, dispositivo que es concordante con lo preceptuado por el inciso 3, del artículo 122 del Código Procesal Civil4 y del artículo 12 del Texto único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Además, la exigencia de motivación su? ciente prevista en el inciso 5, del artículo 139 de la Carta Fundamental5, garantiza que el justiciable puede comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de la fundamentación fáctica de lo actuado y la aplicación de las disposiciones jurídicas pertinentes, y no de una arbitrariedad de los magistrados, por lo que en ese entendido es posible a? rmar que una resolución que carezca de motivación su? ciente no sólo infringe normas legales, sino también principios de nivel constitucional. SÉPTIMO: Ingresando al análisis de las infracciones procesales admitidas referidas a la normativa del inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política y artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, referidos a la tutela jurisdiccional efectiva, la parte recurrente sostiene que al revocar la apelada, se ha sustentado sin mayor objetividad que no ha adquirido el inmueble de su verdadero propietario, por lo que no tiene un título de propiedad válido, aun cuando ? ngiendo ser propietario, celebró un contrato de arrendamiento con la demandada, Karina Yisell Huertas Ramírez, atentando contra su derecho a un debido proceso y a la tutela jurisdiccional. Sobre lo expuesto, se aprecia que la sentencia de vista expone de forma debida precisando los fundamentos en que sustenta su decisión: Sobre el derecho de propiedad del demandante 3.8.3 Sobre este particular el informe pericial de grafotecnica de fojas 546 (TOMO II), ha llegado a la conclusión de que es autentica la ? rma atribuida a Lucio Jara Bello en el contrato de arrendamiento de local comercial del 30 de marzo del 2000, sin embargo, no se ha ordenado efectuar una pericia respecto a la ? rma de esta persona en dicho contrato y en tal sentido, no resulta aceptable como medio de prueba lo señalado por el informe pericial. Asimismo, es de señalar que esta Sala Superior con resolución treinta y seis, resolvió ordenar la actuación no solo del peritaje grafotécnico sino también de o? ciar al Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación para que informe sobre la transferencia que habría hecho del predio ubicado en prolongación de calle Lima S/N, con un área de 250.00 m2, lote Nº 42, al respecto dicho sindicato con escrito de fojas 454, ha señalado que el Sindicato Nacional de Trabajadores del Banco de la Nación, es propietaria de un terreno solar con frente a la Calle Sin Nombre paralelo al Jr. Gálvez Cdra. 9 y 10 de Barranca, provincia de Barranca, departamento de Lima con un área de 250.00 m2, adquirida mediante escritura pública del 19 de setiembre de 1988 (Kardex 2288) de sus anteriores propietarios Marco Antonio Dávila Abad y Gabriela Irene Báscones Valcárcel, este inmueble forma parte de uno de mayor extensión inscrito en el asiento Nº 01 de fojas 251 tomo 155 de la propiedad inmueble de Chancay, asimismo señala el informe que el sindicato no ha transferido dicho inmueble a favor de Lucio Jara Bello, identi? cado con DNI 15622521, es más desde la adquisición de dicha propiedad el sindicato no ha transferido la propiedad a favor de ninguna persona; también señala que el sindicato no cuenta con la posesión de dicho inmueble, pero si cuenta con el contrato de compraventa antes mencionado el mismo que tiene fecha cierta desde el 19 de setiembre de 1988 al haber sido expedido a través de notario público. 3.8.4 El análisis de los medios de prueba anotados nos llevan a la conclusión de que Luis Sebastián Navarro Jara, no ha adquirido el inmueble de su verdadero propietario, sin embargo, acudió al órgano jurisdiccional para obtener el otorgamiento de escritura pública en cuyo proceso Julio Jara Bello fue declarado en rebeldía y fue el Juez quien otorgó la compraventa mediante escritura pública, en consecuencia, no puede tener un título de propiedad valido aun cuando, fungiendo ser propietario celebró contrato de arrendamiento con la demandada Karina Huertas Ramírez.(…)Sobre el derecho de propiedad de la demandada Karina Yissel Huertas Ramirez. (…) Sobre el derecho de propiedad de la demandada Karina Yisell Huertas Ramírez 3.8.6 Con las partidas de nacimiento que corren a fojas 399 y siguientes se acredita que Karina Yisell Huertas Ramírez mantiene una relación convivencial con el codemandado Ángel Olmedo Valdez Sipan, quien habría sido la persona que hizo la transferencia del inmueble a su favor el 28 de julio de 1995. Al respecto es de señalar que Karina Yisell Huertas Ramírez nació el 17 de setiembre de 1979 según el DNI de fojas 52 y a la fecha de celebrar la compraventa aún tenía 16 años de edad, asimismo, en la declaración de parte llevada a cabo en la audiencia de pruebas mani? esta que celebró el contrato en el año 2005 y no en el año 1995 y cuando le repreguntan por qué motivos pago el impuesto predial en 1996 mani? esta que no se acuerda, asimismo se le vuelve a preguntar por qué motivos en la compraventa aparece con fecha 28 de julio de 1995, si bien el inmueble lo adquirió en el año 2005 respondió diciendo que la verdad “no tengo nada que decir al respecto”. (…) 3.8.9 Que, del análisis de estos medios de prueba se llega a la conclusión de que no son válidas las transferencias realizadas por Pablo Cruz Rea Arteaga a favor de Ángel Olmedo Valdez Sipan, ni la transferencia realizada por esta persona a favor Karina Yisell Huertas Ramírez. Sobre la pretensión de nulidad del acto jurídico celebrado entre Karina Yisell Huertas Ramírez y Ángel Olmedo Valdez Sipán 3.8.10 Tal como se ha señalado precedentemente, en esta compraventa el vendedor no ha tenido título de propiedad valido para que pueda hacer la transferencia de la propiedad, en consecuencia, se trata de un acto jurídico nulo por ? n ilícito en virtud de lo dispuesto en el artículo 219, numeral 4 del Código Civil, por tanto, la demanda debe ser declarada fundada en este extremo. 3.8.11 Asimismo, considerando que la nulidad del acto jurídico es de derecho público y habiendo advertido que el predio materia de litis corresponde a la propiedad del Sindicato de Trabajadores del Banco de la Nación en virtud de la escritura pública de compraventa de fojas 93 corresponde en aplicación del artículo 220 del Código Civil, declarar la nulidad de o? cio del contrato privado de compraventa celebrado entre Pablo Cruz Rea Arteaga y Ángel Olmedo Valdez Sipan cuyo documento corre a fojas 133. (…) Sobre la pretensión de mejor derecho de propiedad 3.8.13 En el presente caso, tanto el demandante Luis Sebastián Navarro Jara como la demandada Karina Yisell Huertas Ramírez no han acreditado tener título de propiedad respecto del predio materia de litis, aun cuando la demandada se encuentre en la posesión del bien, siendo ello así, existe imposibilidad jurídica para que se pueda pretender el mejor derecho de propiedad y por consiguiente, en ese extremo la demanda deviene en improcedente en virtud del artículo 427, numeral 5 del Código Procesal Civil. OCTAVO: Al estar correctamente motivada la sentencia de vista, con la exposición de las razones que la sustentan, la falta de objetividad alegada, como una conducta preexistente que pueda causar perjuicio a una de las partes, en desmedro de otra, no puede arguirse como una causal del recurso de casación, que sólo puede fundarse en la infracción normativa de naturaleza procesal o sustantiva que incida directamente sobre el sentido de lo decidido. NOVENO: Así, tampoco se advierte que se haya incurrido en una infracción del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, pues la sentencia de vista cumple a cabalidad con desarrollar un examen exhaustivo de la sentencia de primera instancia, más aún, considerando que la misma Sala Superior para resolver con mayores elementos de juicio, por resolución N.º 36, de fecha 02 de marzo de 2017, de folio 381, en virtud del artículo 194 del Código Procesal Civil ordenó la actuación de medios probatorios de o? cio como son las pericias grafotécnicas sobre la ? rma de Karina Yisell Huertas Ramírez y sobre la ? rma de Lucio Jara Tello, a ? n de acreditar la existencia del acto jurídico de compraventa cuya nulidad se peticiona y acreditar el título de propiedad del demandante, pruebas que en los considerandos citados textualmente ha sido debidamente analizado por el Ad Quem en la sentencia de vista, con las razones que explican su fallo, se ha respondido a las alegaciones de las partes, y no se ha desviado el debate procesal, por lo que tampoco se aprecia de? ciencia en la motivación. En cuanto a la tutela jurisdiccional efectiva, se advierte que la parte recurrente, durante la secuela del proceso ha tenido la oportunidad de apersonarse al mismo, interponer los recursos impugnatorios correspondientes ejercitando su defensa con arreglo a ley, no advirtiéndose afectación alguna a sus derechos. DÉCIMO: Sobre la infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que establece que el juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso aunque no haya sido invocado por las partes, en la sentencia de vista no se aprecia la infracción a dicha normativa sustentada por el recurrente en haberse incurrido en una aparente motivación o insu? ciente motivación, dado que la Sala Superior, ha aplicado al proceso el inciso 4, del artículo 219 del Código Civil que estatuye como causal de nulidad el ? n ilícito y el artículo 220, que establece que la nulidad puede ser alegada por quienes tengan interés o por el Ministerio, por lo que ha cumplido con aplicar al caso concreto las normas pertinentes, realizando un desarrollo fáctico y jurídico debidamente sustentado. DÉCIMO PRIMERO: En relación a la infracción normativa del artículo 366 del Código Procesal Civil, que la parte recurrente alega que se ha vulnerado porque la parte demandada interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia sin indicar el error de hecho y de derecho, ni precisar el agravio incurrido, ni sustentar su pretensión impugnatoria, apreciándose que el citado recurso impugnatorio fue concedido por el Juzgado en la resolución N.º 27, de fecha 15 de agosto de 2016, de folios 334, en cuyo contenido se realiza la descripción de los fundamentos de hecho que lo sustentan y los respectivos agravios que señalan una afectación a sus derechos, cumpliéndose con las exigencias previstas en el citado artículo 366, por lo cual no se incurre en su infracción normativa. DÉCIMO SEGUNDO: Sobre la infracción normativa material del artículo 923 del Código Civil, que la parte recurrente sustenta que ha sido inaplicada por el Ad Quem, al estimar que es imposible jurídicamente pronunciarse sobre el mejor derecho de propiedad, porque el demandante, Luis Sebastián Navarro Jara y la codemandada, Karina Yisell Huertas Ramírez, no han acreditado tener título de propiedad, se aprecia que el Superior Colegiado sostiene que al no estar acreditado el derecho de propiedad de ninguna de las partes en el proceso, existe la imposibilidad jurídica para que se pueda pretender un mejor derecho de propiedad, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente en virtud del artículo 427, inciso 5, del Código Procesal Civil. La decisión del Ad Quem es adecuada, porque después de analizar la sentencia del Juzgado, los medios probatorios actuados, incluso los que fueron incorporados por ella, para resolver con mayores elementos de juicio, concluyó que ninguna de las partes acreditó su titularidad sobre el inmueble sub litis, considerando que el mejor derecho de propiedad surge cuando más de una persona se atribuye el dominio de un mismo bien, por lo que un proceso de esta naturaleza tiene por ? nalidad el dirimir entre dos títulos de propiedad inscritos o no, pero cuando no se acredita la existencia de tales títulos, no se puede efectuar este análisis, no con? gurándose por tanto la infracción normativa del artículo 923 del Código Civil. DÉCIMO TERCERO: En ese orden de ideas, esta Sala Suprema no aprecia que se haya infringido las normas de derecho material y procesal denunciadas, por tanto, el presente recurso de casación debe ser desestimado. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Luis Sebastián Navarro Jara, de fecha 10 de septiembre de 2018, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 27 de agosto de 2018; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos con Karina Yisell Huertas Ramírez, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Por licencia de la jueza suprema Aranda Rodríguez, interviene el juez supremo Bustamante Zegarra. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 Monroy Cabra, Marco Gerardo, Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, página 359. 2 De Pina Rafael, Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, página 222. 3 Artículo 139, inciso 3), de la Constitución Política.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. 4 Artículo 122 inciso 3) del Código Procesal Civil.- Las resoluciones contienen: (…) 3. La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado. 5 Artículo 139 inciso 5) de la Constitución.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. C-2158596-265

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