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4801-2018-JUNIN
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE EL AD QUEM, HA OBVIADO PRONUNCIARSE SOBRE EL AGRAVIO REFERIDO POR EL CODEMANDADO, QUIEN ES EL TERCERO QUE ADQUIRIÓ EL INMUEBLE SUB LITIS DE LA COOPERATIVA DE VIVIENDA DEMANDADA, QUE AL OSTENTAR ESTA POSICIÓN JURÍDICA, TIENE LA CONDICIÓN DE UN TERCERO QUE ALEGA TENER BUENA FE Y CONOCIENDO QUE ESTE PRINCIPIO ACTÚA COMO UN MECANISMO DE PROTECCIÓN PARA ESTA FIGURA JURÍDICA, RESULTA DE VITAL IMPORTANCIA DETERMINAR SI ADQUIRIÓ EL BIEN DEL PROPIETARIO REGISTRAL QUE SI GOZA DE LA PRESUNCIÓN DE TITULARIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4801-2018 JUNIN
MATERIA: Nulidad de acto jurídico Del contenido de la sentencia de vista, se advierte que el Ad quem, ha obviado pronunciarse sobre el agravio referido por el codemandado, Hubert Luis Yucra Ayala quien es el tercero que adquirió el inmueble sub litis de la Cooperativa de Vivienda demandada, que al ostentar esta posición jurídica, tiene la condición de un tercero que alega tener buena fe y conociendo que este principio actúa como un mecanismo de protección para esta ? gura jurídica, resulta de vital importancia determinar si adquirió el bien del propietario registral que si goza de la presunción de titularidad, elemento fundamental sobre el cual descansa el negocio sucesivo, cuya nulidad se peticiona en este proceso. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ochocientos uno de dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandado, Hubert Luis Yucra Ayala, a folios 420, contra la sentencia de vista, de fecha 07 de agosto de 2018, de folios 409, que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de marzo de 2018, de folios 361, que declaró fundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha 29 de enero de 2016, a folios 137, Fernando Adrián Miguel Flores y Virginia Segovia Mendoza, interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico, por objeto jurídicamente imposible, contra la Cooperativa de Vivienda de Trabajadores de Centromin Perú Primero de Mayo Limitada y Hubert Luis Yucra Ayala. Fundamentos de la demanda: – Por escritura pública de compraventa, de fecha 19 de junio de 1986, la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores de Centromín Perú Primero de Mayo Limitada, adquirió el inmueble ubicado en el paraje La Mejorada, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, inscrito en la partida Nº 11007104, del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo, y por certi? cado de adjudicación de lote Nº 00395, de fecha 22 de noviembre de 1987, adjudicó en propiedad a don Fernando Adrián Miguel Flores, el lote Nº 18, de la manzana “T”, de 160.00 m2, ubicado en dicho inmueble inscrito en la partida Nº 11007104 del mismo Registro por haber cancelado el precio de venta del lote. – Por Resolución Directoral Nº 0452-97-MPH- DGDU-13.0, de fecha 19 de diciembre de 1997, la Municipalidad Provincial de Huancayo, aprueba la habilitación de tierras, sub división y recepción de obras solicitada por la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores de Centromín Perú Primero de Mayo Ltda. habilitándose a favor del actor el lote 18, de la manzana “T”, de 160.00 m2, inscrita dicha Resolución Directoral en la O? cina Registral de Huancayo, con fecha 12 de enero de 1998, que por Resolución Directoral Nº 0341-98-MPH/DGDU-13.0, de fecha 11 de noviembre de 1998, fue modi? cada el artículo segundo de la relación de lotes habilitados de la Resolución Directoral Nº 0452-97-MPH- DGDU-13.0. – Sostiene que desde que los demandantes adquirieron el lote 18, de la manzana “T”, han cumplido con pagar el impuesto predial, han sufragado la instalación de agua y desagüe, los servicios básicos de agua y luz; sin embargo, don Prudencio Chuco Paita y otro, por poder amplio y general de la Asamblea General Extraordinaria, del 29 de enero de 2006, inscrito en el asiento C00002, de la partida Nº 02043324 y su respectiva aclaración en el asiento C00003, correspondiente a la Cooperativa de Vivienda de los Trabajadores de Centromín Perú Primero de Mayo Limitada, el 31 de marzo de 2007, procedió a enajenar el lote de los demandantes a don Hubert Luís Yucra Ayala, pese a que este y su padre Gabriel Yucra Paredes, conocían que los actores eran propietarios del inmueble sub litis, pues Gabriel Yucra Paredes, fue consejero de vigilancia de la Cooperativa en el periodo 2001-2005. Posteriormente, Hubert Luís Yucra Ayala, dona el lote 18 de la manzana “T” a favor de su conviviente, Vicky Emily Santillana López, por escritura pública, de fecha 04 de noviembre de 2011; pero, mediante sentencia Nº 240- 2015, de fecha 01 de setiembre de 2015, fue declarado nulo y sin valor dicho acto jurídico, así como su inscripción en los Registros Públicos, razones por las que debe declararse fundada la demanda. 2. Contestación de la demanda Por escrito, de fecha 16 de mayo de 2016, de folios 186, Hubert Luis Yucra Ayala, contestó la demanda señalando que del certi? cado de adjudicación de lote Nº 00395, de fecha 22 de noviembre de 1987, se veri? ca que la Cooperativa de Vivienda Trabajadores de Centromín Perú, no adjudicó de manera de? nitiva la manzana “T”, del lote 18 a los demandantes, pues esta debía otorgarse por escritura pública posterior a la recepción de obras previamente autorizadas por la autoridad administrativa, lo que no ha sucedido, al no existir pruebas de que los actores hayan solicitado la escritura pública, por lo que no se ha producido la transferencia de la propiedad en de? nitiva. – No se presenta prueba que acredite su ubicación, identi? cación e individualización, pues según los demandantes, los lotes han sido modi? cados en mérito a la Resolución Directoral Nº 0341-98-MPH/DGDU-13.0, expedida luego del certi? cado de adjudicación, aunado a que no ha existido transferencia de? nitiva basada justamente en la autorización municipal de zoni? cación. – La causal de nulidad, no se con? gura, pues, si es posible la transferencia de bien ajeno según el inciso 2, del artículo 1409 del Código Civil, por el cual la prestación del contrato de compraventa puede versar incluso sobre bienes ajenos y afectados por cualquier otra causa, como es la adjudicación sujeta a una condición suspensiva que no se ha materializado con el otorgamiento de la escritura pública. Además, la Cooperativa demandada no tenía impedimento para transferir el inmueble al demandado, no solo porque la transferencia a favor de los demandantes estaba supeditada a una condición suspensiva que origina una e? cacia diferida, sino porque, no mostraron diligencia ordinaria para lograr el otorgamiento de la escritura pública luego de la aprobación de zoni? cación que identi? caría e individualizaría el bien en de? nitiva, y tomar posesión del inmueble, máxime que la mayoría de nuestros contratos solamente generan la obligación de transferir la propiedad pero no la trasladan directamente. Por reconvención demandan como pretensión principal el mejor derecho de propiedad y accesoriamente la entrega del bien inmueble, por tener mejor derecho de propiedad que los demandantes, pues sustentan su derecho de propiedad, alegando un supuesto certi? cado de adjudicación sin haber logrado elevar su transferencia por escritura pública; mientras los recurrentes cuentan con una escritura pública, de fecha 25 de agosto de 1988, donde el predio se encuentra individualizado, identi? cado e inscrito en el Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo; por lo que, corresponde que se disponga también la reivindicación del predio a su favor. Por resolución, de fojas 195, se da por contestada la demanda y se admite la reconvención; además, se declara rebelde a la codemandada, Cooperativa de Vivienda de Trabajadores de Centromín Perú Primero de Mayo Limitada. 3. Sentencia de primera instancia Por sentencia, de fecha 13 de marzo de 2018, de folios 361, declaró fundada la demanda, en consecuencia, se declaró nula la escritura pública, de fecha 31 de marzo de 2007, otorgada por la Cooperativa de Vivienda de Trabajadores de Centromín Perú Primero de Mayo Limitada, a favor de Hubert Luís Yucra Ayala, sobre el inmueble sub litis, así como de su inscripción registral en el asiento G00001, de la partida Nº 11098384, del Registro de Propiedad Inmueble de Huancayo; e improcedente la demanda reconvencional sobre mejor derecho de propiedad y entrega de bien inmueble; con costas y costos, bajo los siguientes argumentos: – El hecho de que en el certi? cado de adjudicación las partes hayan acordado la formalización de la escritura pública a la recepción de obras por parte de la Municipalidad Provincial de Huancayo, no signi? ca que es un contrato preparatorio, sino de? nitivo en el que las partes solamente acuerdan perfeccionar la transferencia de la propiedad del bien según el artículo 1549 del Código Civil, cuyo precio fue cancelado por recibo Nº 000445, del 20 de junio de 1985, otorgando al actor atribuciones de propietario según el artículo 923 del mismo texto legal. – A la fecha de celebración del acto jurídico materia de nulidad (31 de marzo de 2007), el inmueble materia de litigio ya no era propiedad de la Cooperativa demandada, sino, del demandante, Fernando Adrián Miguel Flores, por haberle sido adjudicado por la misma Cooperativa, el 22 de noviembre de 1987, entonces hay imposibilidad jurídica del objeto en razón de que no se puede transferir a otro un derecho del que no se es titular. – Debe apreciarse la conducta procesal de los directivos de la Cooperativa de Vivienda demandada, que fueron declarados rebeldes por resolución, de fojas 193, por lo que conforme al artículo 461 del Código Procesal Civil, causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, corroborado con las pruebas citadas. Sobre la reconvención: – El reconviniente, Hubert Luís Yucra Ayala, no tiene ningún título que pueda oponer al que ostenta el demandante, porque el que tenía y con el que sostiene ser propietario del bien sub litis, fue declarado nulo a través de la presente resolución, según los considerandos sexto, sétimo y octavo, por lo que no es atendible la demanda de mejor derecho de propiedad si no se tiene título de propiedad sobre el bien litigado. – Al desestimarse la pretensión principal, se desestiman, también las accesorias. 4. Apelación Por escrito, de fecha 02 de abril de 2018, el demandado, Hubert Luis Yucra Ayala, de folios 379, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos centrales: – Se ha emitido una sentencia extra petita, pues no se ha pretendido que se declare la nulidad o cancelación de la inscripción registral publicitada en el asiento G0001, de la partida Nº 11098384 del Registro Público de Huancayo, que no se condice con el punto controvertido ? jado. – Se ha omitido pronunciamiento sobre los hechos expuestos en la contestación a la demanda, especí? camente en el fundamento 2.2, de modo que no se ha resuelto la controversia de forma congruente denotándose que el A quo ha desviado el debate procesal porque no existe explicación, ni debate alguno sobre el particular, porque son los propios demandantes quienes presentan la Resolución Directoral Nº 0341-98-MPH/DGDU-13.0 donde no aparecen como propietarios de la manzana “i”, lote 18, lo que denota un bien distinto al señalado en su certi? cado de adjudicación. – No hay una debida valoración probatoria, al no tomarse en cuenta que solicitó la exhibición del certi? cado de adjudicación de lote que ostentan los demandantes, así como de sus antecedentes, que sólo presentaron una copia legalizada y no el original solicitado por el propio Juzgado. – Se señala que no está protegido por la buena fe registral, pues su padre fue miembro del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa hasta el año 2006, lo que no soporta el test de razonamiento lógico jurídico, porque su padre tuvo el cargo antes del acto de compraventa materia de nulidad. – La Cooperativa no tenía ningún impedimento para transferir mediante compraventa el bien sub litis a favor del demandado, no sólo porque la transferencia de propiedad a favor de los demandantes estaba supeditada a una condición suspensiva que origina una e? cacia diferida que no fue cumplida, sino porque además para la Cooperativa el derecho de propiedad de los actores no desplegaba sus efectos jurídicos. 5. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista, de fecha 07 de agosto de 2018, de folios 409, resolvió con? rmar la sentencia apelada. Fundamentos: – El recurrente no creyó conveniente identi? car plenamente el bien inmueble respecto al cual realizó actos de disposición, lo que conllevó a que se ? jara los puntos controvertidos detallados en la resolución número 09, de fecha 28 de febrero de 2017, siendo estos, los únicos extremos por los cuales el A quo se encuentra obligado a pronunciarse por ser justamente hechos controvertidos, no apreciándose en ninguno de ellos la inclusión de la identi? cación del inmueble, referido por el recurrente, pues si estaba disconforme pudo haber interpuesto el recurso pertinente para hacer valer su derecho, sin embargo, prosiguió con la causa, agravio que deviene en infundado. – Sobre que el A quo ha declarado la nulidad del contrato de compraventa, por la causal de objeto jurídicamente imposible, sin considerar que la disposición de un bien ajeno resulta válido, pues no debe confundirse el objeto del contrato con el acto jurídico contenido en él, es una interpretación que no es correcta, porque en principio debe tenerse en cuenta que la transferencia de bienes inmuebles se encuentra regulado por el artículo 949 del Código Civil, mientras que la compraventa regulada por el artículo 1529 del Código Civil dice ‘‘Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero’’, y realizada una interpretación sistemática de éstas normas, el Colegiado concluye que para que opere la transferencia de bienes inmuebles, no es que únicamente se esté obligando, sino que con ella ya operó la transferencia, careciendo de objeto la entrega física del bien, pues por su naturaleza resulta imposible su traditio referida a la transferencia de bienes muebles; éste criterio no se encuentra aislado, ni adverso, pues se encuentra concatenado con el fundamento 67 del el IX Pleno Casatorio Civil. – La Sala Superior concluye que la demandada, Cooperativa de Vivienda al haber adjudicado al demandante, Fernando Adrián Miguel Flores el inmueble en referencia, el 22 de noviembre de 1987, no sólo se obligó a enajenar éste, sino con ello ya habría realizado la transferencia, por lo cual la Cooperativa de Vivienda no se encontraba habilitada para vender un bien ajeno al demandado, Hubert Luis Yucra Ayala, lo cual deviene en un imposible jurídico dicha venta, subsumiéndose en la causal de nulidad del acto jurídico contenido en el inciso 3, del artículo 219 del Código Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN: La Sala Civil Transitoria, mediante resolución, de fecha 23 de octubre de 2019, ha declarado procedente el recurso de casación, por las causales de: i) Infracción normativa material de los artículos 949, 1409, inciso 2, y 2014 del Código Civil; ii) De forma excepcional por infracción normativa procesal de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. IV. FUNDAMENTOS PRIMERO: Atendiendo a que en la resolución, de fecha 23 de octubre de 2019, además de declararse la procedencia del recurso de casación por causales de infracción de normas materiales, se ha declarado la procedencia de forma excepcional por la infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política, por lo que corresponde analizar previamente la causal adjetiva denunciada, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera ser amparada, entonces carecería de objeto pronunciarse respecto a la causal sustantiva por ser incompatible con aquella. SEGUNDO: Al declararse procedente de forma excepcional el recurso de casación por la causal de infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política, que conciernen a la afectación al derecho a un debido proceso por carecer la sentencia de vista de una motivación su? ciente, corresponde examinar esta causal desde el marco jurídico de las garantías contenidas en dicho derecho fundamental en resguardo de la tutela de los derechos procesales con valor constitucional que éste encierra, por lo tanto se procede con el análisis de la infracción a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso. TERCERO: En el presente proceso, Fernando Adrián Miguel Flores y Virginia Segovia Mendoza, interpusieron demanda de nulidad de acto jurídico, contra la Cooperativa de Vivienda de Trabajadores de Centromín Perú Primero de Mayo Limitada y Hubert Luis Yucra Ayala, por la causal de objeto jurídicamente imposible, para que se declare la nulidad del acto jurídico de compraventa celebrado entre ambos codemandados, contenido en la escritura pública, de fecha 31 de marzo de 2007, sobre el inmueble constituido por el lote Nº 18, de la manzana T, de 160 m2, ubicado en el interior del inmueble inscrito en la partida Nº 11007104 del Registro de la Propiedad Inmueble de Huancayo. CUARTO: Absolviendo la infracción normativa relativa al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, resulta adecuado precisar que el artículo 139.3 de la Constitución Política del Estado, ha establecido como un derecho relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Sobre esta el Tribunal Constitucional ha señalado que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, mientras que sobre aquel ha expresado que signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; resultando oportuno citar al respecto, la sentencia Nº 09727-2005-PHC/TC, del 06 de octubre de 2006, fundamento 7: “(…) mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso, en cambio, signi? ca la observancia de los derechos fundamentales esenciales (…) principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra sustantiva; en la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer”. QUINTO: En el recurso de apelación, el recurrente señala que la sentencia de vista sostiene que no se encuentra protegido por la buena fe registral, pues su padre era miembro del Consejo de Vigilancia de la Cooperativa de Vivienda demandada hasta el año 2006, y que esto le habría permitido tener conocimiento que el bien adquirido no era propiedad de esta, lo que constituye un razonamiento que no soporta un test de razonamiento lógico jurídico, pues su padre fue miembro del Consejo de Vigilancia antes de la celebración del contrato materia de nulidad y una sentencia judicial sólo debe expresar hechos y no inferencias abiertas (habría), sin tener en cuenta que la buena fe se presume y la mala fe debe estar acreditada objetivamente. Además, señala que el expediente Nº 00454-2014, no puede servir para acreditar la mala fe, al derivar de un supuesto de simulación con la ? nalidad de perjudicar a una entidad ? nanciera y no, por el desconocimiento del derecho de propiedad de los demandantes para que se con? gure una imposibilidad jurídica alegada, situación que también denota una motivación aparente e incongruente. SEXTO: Que el tercero de buena fe es aquella persona que no ha participado en la celebración de un acto jurídico o de un contrato, por lo cual sus consecuencias jurídicas no deben afectarle, al no ser responsable por una obligación que no ha asumido, entonces, la buena fe se presume, mientras no se acredite lo contrario y para desestimar este principio, debe acreditarse la mala fe con que pudo haber actuado dicha parte, resultando pertinente citar la Casación Nº 4656-2017-Sullana1 que sobre la buena fe registral ha señalado lo siguiente: […] máxime que en atención al principio de Fe Pública Registral estipulado en el artículo 2014 del Código Civil, el tercero que de buena fe adquiere a título gratuito u oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos presumiéndose la buena fe del tercero mientras no se pruebe mientras que no se prueba que conocía la inexactitud del registro […]. Asimismo, la Casación Nº 1291-2019-Lambayeque ha expresado lo siguiente: […] por lo tanto no les corresponde estar protegidos por el principio de buena fe pública registral, estipulada en el artículo 2014 del Código Civil, toda vez que de sus propios argumentos era posible que conozcan la inexactitud del registro, más aún si tenemos en cuenta que la inscripción no convalida los actos que sean nulos o anulables con arreglo a las disposiciones vigentes conforme lo establece el último párrafo, del artículo 2013 del Código Civi8l; […]. SEPTIMO: Del contenido de la sentencia de vista, se advierte que el Ad quem, ha obviado pronunciarse sobre el agravio referido por el codemandado, Hubert Luis Yucra Ayala, quien es el tercero que adquirió el inmueble sub litis de la Cooperativa de Vivienda demandada, que al ostentar esta posición jurídica, tiene la condición de un tercero que alega tener buena fe y conociendo que este principio actúa como un mecanismo de protección para esta ? gura jurídica, resulta de vital importancia determinar si adquirió el bien del propietario registral que si goza de la presunción de titularidad, elemento fundamental sobre el cual descansa el negocio sucesivo, cuya nulidad se peticiona en este proceso. OCTAVO: Así, el último párrafo del artículo 2014 del Código Civil, establece que la buena fe del tercero se presume, mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro, entonces si existió mala fe por parte del tercero adquiriente, este es un aspecto que puede ser enervado mediante compulsa probatoria, que puede terminar en la pérdida de la protección legal señalada. NOVENO: En ese sentido, para mejor resolver sobre el aspecto señalado, la Sala Superior en razón de las atribuciones conferidas por el artículo 194 del Código Procesal Civil, puede disponer los medios probatorios que sean pertinentes para dicho ? n, siguiendo las reglas formuladas en el X Pleno Casatorio Civil para la actuación de medios de prueba. DÉCIMO: Así la cosas, la Sala Superior ha violado el derecho a la motivación debida de las resoluciones judiciales al haber omitido pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado por la parte recurrente, infringiendo las reglas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva cuando no se da respuesta a las pretensiones controvertidas y se deja en la incertidumbre el con? icto subjetivo de intereses, por lo que debe ampararse el recurso de casación planteado, debiendo emitirse nueva sentencia acorde a los lineamientos establecidos en el cuarto considerando. V. DECISIÓN Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el recurrente, Hubert Luis Yucra Ayala; en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 07 de agosto de 2018, ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución de acuerdo a ley de conformidad con los considerandos que se desprenden de la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por Fernando Adrián Miguel Flores y Virginia Segovia Mendoza, sobre nulidad de acto jurídico; y los devolvieron. Intervino como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFAN 1 Casación Nº 4656-2017-Sullana publicada en el Diario O? cial El Peruano, con fecha 05 de octubre de 2020, p. 42. C-2158596-266
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