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4831-2019-AREQUIPA
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE SUPREMO TRIBUNAL NO PUEDE INTERPRETAR NI SUBSANAR LAS OMISIONES EN QUE INCURRE UNA PARTE PROCESAL, YA QUE: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ES EMINENTEMENTE FORMAL Y EXCEPCIONAL POR CUANTO SU ESTRUCTURA CON PRECISA Y ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PROCESAL CIVIL CONSTITUYENDO RESPONSABILIDAD DE LOS JUSTICIABLES-RECURRENTE-SABER ADECUAR LOS AGRAVIOS QUE INVOCAN A LAS CAUSALES QUE PARA DICHA FINALIDAD SE ENCUENTRAN TAXATIVAMENTE DETERMINADAS EN LA NORMA PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4831-2019 Arequipa
MATERIA: Cumplimiento de contrato Lima, veintiséis de agosto de dos mil veintidós. VISTO: El recurso de casación interpuesto por Asociación de Vivienda El Ensueño Golf, mediante escrito, del 23 de julio de 20191, contra la sentencia de vista, de fecha 27 de junio de 20192, que confi rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 02 de mayo de 20183, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda de cumplimiento de contrato. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde califi car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modifi cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 29364, que sus fi nes se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notifi cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certifi cada con sello, fi rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso, (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notifi cada; y, (iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente adjuntó la tasa judicial acorde al petitorio de su demanda. Quinto: El modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación4; por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: De la lectura del recurso de casación planteado por la impugnante, se concluye que, sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Con relación a dicha causal, la casante asevera lo siguiente: “existe una motivación incongruente e insufi ciente pues en la sentencia se hace referencia a la validez del acto jurídico sin embargo lo que se hace prevalecer es una supuesta resolución de contrato aplicando el artículo 1430 del Código Civil”. Asimismo, argumenta que en los fundamentos 8.5, 8.6 y 8.7 de la sentencia de vista, resultan con una evidencia de incongruencia y de motivación defi ciente; por lo que, se ha resuelto prescindiendo de normas esenciales que informan el debido proceso previstas en la Constitución Política del Perú. b) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil: Respecto a dicha causal, la recurrente señala lo siguiente: “en el presente caso la asociación El Ensueño El Golf (…) ha comprado más de 120 lotes de la Cooperativa Indoamérica bajo la denominación de CONTRATO PREPARATORIO DE COMPRA-VENTA”. “La compraventa ha permitido que los compradores tomen posesión desde setiembre del 2009 construyendo sus viviendas de material noble (…)”. “Se ha tramitado (…) la habilitación urbana (…) siendo suspendida por oposición de Lino Hilario Flores Cano”. “Con la participación de todos los asociados se ha logrado la instalación de redes de agua y desagüe y la aprobación del proyecto por Sedapar (…)”. “Igualmente se ha logrado la instalación de postes de redes de energía eléctrica y aprobación del proyecto por SEAL contándose con energía eléctrica a domicilio, todos estos logros a costo de la asociación (…)”. En ese sentido, concluye que “expresada así la proposición fáctica que se ha visto en el proceso el juez de la causa en base del principio invocado debió verifi car que más allá del contrato denominado preparatorio lo que en efecto ha ocurrido es un contrato de compraventa lo que correspondía aplicar las normas contenidas en el Código Civil sobre contrato de compraventa siendo esta una atribución del máximo (…)”. c) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil: Al respecto, la casante manifi esta “en la sentencia objeto de casación se aprecia que no ha habido una valoración conjunta. Es así, de la prueba documental el contrato de guardianía para la seguridad del proyecto con la empresa Segurity en plena ejecución de las obras (…) esta tiene incidencia directa con el consentimiento de la compraventa que manifi esta Lino Hilario Flores Cano”. Finalmente, concluye alegando “esta omisión de valoración de prueba ha incidido en el fallo por cuanto se ha limitado al análisis del contrato de opción lo cual afecta sustancialmente el derecho a la tutela jurisdiccional”. d) Infracción normativa de los artículos 141, 143, 169, 1362, 1373 y 1529 del Código Civil: La impugnante, sostiene que la Sala Superior ha incurrido en infracción normativa en la inaplicación de las normas sustantivas reseñadas, toda vez que se ha resuelto prescindiendo de dichas normas esenciales, lo que hacen de la sentencia recurrida, una susceptible de caer en nulidad. Asimismo, agrega que en el fundamento 8.4., literal a), de la sentencia de vista, se hace referencia al contrato preparatorio de compraventa; sin embargo, precisa que “cuando la Primera Sala Civil llega a la conclusión que el demandado no tiene la obligación de cumplir con la obligación de cumplir con el contrato suscrito con cada uno de los socios de la entidad demandante, con saneamiento y evicción del derecho de propiedad con la propietaria de los lotes de terreno; se ha incurrido en infracción normativa pues se ha inaplicado el artículo 1529 concordado con el artículo 1373 y el artículo 141 del Código Civil, y además que la denominación del contrato no es sufi ciente para determinar el contrato propiamente dicho, si el contenido es el contrato propiamente dicho”. De igual forma, argumenta que “el razonamiento la Primera Sala Civil es que no existe la obligación de cumplir con el contrato suscrito, sin embargo, se desprende del mismo contrato vinculaciones contractuales propias de un contrato de compraventa, por cuanto se identifi ca el bien, se fi cha un precio y se expresa el consentimiento”. Octavo: El recurso de casación, constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la causal reseñada en el acápite a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú del séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto la recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia de dicha infracción respecto de la sentencia recurrida. Asimismo, es pertinente anotar que la impugnante se centra solamente en citar las normas relacionadas al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso, haciendo énfasis en los fundamentos 8.5 al 8.7 de la sentencia de vista; sin embargo, no sustenta de manera clara y precisa las razones por las cuales la sentencia recurrida habría incurrido en vicio de nulidad por motivación y en lo demás alegado por su parte; máxime si, de la lectura integral de esta, se aprecia que ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso. Por tanto, estando a lo alegado por la casante, respecto a la presunta infracción normativa por parte del Colegiado Superior del principio de congruencia procesal y los dispositivos legales alegados como causales vulneratoria a sus derechos, resulta inválida y carente de razonamiento, ya que como se puede observar la Sala Superior sí fundamentó las razones por las cuales confi rmó la sentencia de primera instancia en dicho extremo. Décimo: Respecto a la causal reseñada en el acápite b) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, este Colegiado Supremo advierte que tal causal no se encuentra debidamente fundamentada. En correlación a lo precedente, debe precisarse que el recurso casatorio exige de una mínima técnica casacional, técnica que no ha sido satisfecha por la impugnante, puesto que la interposición del recurso de casación no implica una simple expresión de hechos y los dispositivos, carente de sustentación clara y precisa, en la que no se llegue a razonar y concretar cómo y por qué la resolución recurrida infringe una norma; y es que esta técnica casacional no se satisface con la mera mención formal de normas jurídicas, relacionadas en mayor o menor medida con el objeto de la controversia, como se fundamenta en el presente recurso, sino que debe argumentar con claridad y precisión la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que no se ha cumplido pretendiendo con el recurso en realidad, la modifi cación de las conclusiones llegadas por las instancias de mérito. Décimo primero: Respecto a la causal reseñada en el acápite c) Infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil del séptimo considerando de la presente resolución, este Supremo Tribunal aprecia que lo que realmente pretende la recurrente es el reexamen en sede casatoria de los medios probatorios actuados en las instancias de mérito; toda vez que de sus propios fundamentos, señala que el Colegiado Superior debió efectuar una valoración objetiva y en conjunto las pruebas ofrecidas en el desarrollo del proceso; medios probatorios que estando a los argumentos expuestos por la casante, no han sido considerados ni mucho menos valorados en conjunto por la Sala Superior; por lo que, en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil (dispositivo legal alegado como causal), según el recurrente, el Colegiado Superior omitió aplicar dicha norma, resultando evidente la inaplicación de la norma procesal referida, al no haberse compulsado en forma conjunta los medios probatorios presentados en el proceso. En ese sentido, la recurrente al manifestar lo expuesto precedentemente como argumento de causal de infracción a la norma procesal, está desconociendo con ello la fi nalidad del recurso de casación cuyo debate es de puro derecho, fundamento expuesto en el considerando octavo de la presente resolución. Décimo segundo: Respecto a la causal reseñada en el acápite d) Infracción normativa de los artículos 141, 143, 169, 1362, 1373 y 1529 del Código Civil, apreciamos que la misma no se encuentra debidamente sustentada, toda vez que la recurrente señala que la conclusión a la cual llegó la Sala Superior en cuanto que el demandado no tiene la obligación de cumplir con el contrato suscrito, la casante al respecto ha señalado que se ha incurrido en infracción normativa al haberse inaplicado el artículo 1529, concordado con el artículo 1373 y el artículo 141 del Código Civil; sin embargo, es oportuno resaltar que se verifi ca que lo que en el fondo pretende es cuestionar los criterios desplegados por las instancias de mérito, actividad que es ajena a la naturaleza del recurso de casación; enfatizándose que esta Sala Suprema no es una tercera instancia, más aún cuando la instancia de mérito ha expresado de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión de amparar la sentencia de primera instancia. Décimo tercero: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha fi nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de ofi cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso5. Por tanto, al no haberse descrito con claridad y precisión la infracción normativa alegada por el recurrente, exigencia prevista en los numerales 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, las causales alegadas devienen en improcedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Asociación de Vivienda El Ensueño Golf, contra la sentencia de vista, de fecha 27 de junio de 2019, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por la recurrente, sobre cumplimiento de contrato; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Fojas 2741 2 Fojas 2721 3 Fojas 2570 4 Fojas 2616. 5 Casación Nº 3842-2014-Lima, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano”, el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2158596-267

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