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4849-2018-PIURA
Sumilla: FUNDADO. EL DERECHO DE HABITACIÓN VITALICIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 731 DEL CÓDIGO CIVIL, FUE PETICIONADO COMO UN ARGUMENTO DE DEFENSA POR LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE AL CONTESTAR LA DEMANDA, LO QUE A SU VEZ MERECIÓ UNA RESPUESTA POR PARTE DE LOS DEMANDANTES, GENERÁNDOSE EN ESTE EXTREMO UNA CONTROVERSIA QUE DEBE SER ANALIZADA Y RESUELTA POR LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4849-2018 PIURA
MATERIA: DIVISION Y PARTICION DE BIENES Sumilla: Vicios que afectan la motivación de las resoluciones judiciales. Constituye infracción al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la motivación insu? ciente, vicio que importa la falta de respuesta sobre las alegaciones de las partes del proceso, siempre que sean relevantes para resolver el caso. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ochocientos cuarenta y nueve de dos mil dieciocho- Piura, con el expediente acompañado, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la recurrente, María Margarita Gálvez Seminario viuda de Ginocchio, a folios 805, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nº 42, de fecha 13 de agosto de 2018, a folios 784, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que resolvió con? rmar la sentencia contenida en la resolución Nº 35, de fecha 02 de abril de 2018, obrante a folios 729, emitida por Juzgado Civil Transitorio de Piura de la Corte Superior de Piura, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Miguel Martin Ginocchio Rojas y Walter Alberto Ginocchio Rojas, contra María Margarita Gálvez Seminario viuda de Ginocchio y Milagritos Melissa Ginocchio Gálvez, sobre división y partición. En consecuencia, declárese la división y partición del inmueble ubicado en urbanización El Chipe Nº 220, distrito de Piura, inscrito en la partida registral Nº 02004954 de la Zona Registral Nº I-Sede Piura, correspondiéndole a Miguel Martin Ginocchio Rojas, Walter Alberto Ginocchio Rojas y Milagritos Melissa Ginocchio Gálvez, el 12.5 % de las acciones y derechos sobre dicho bien; y a María Margarita Gálvez Seminario viuda de Ginocchio el 62.5% de las acciones y derechos del mismo bien inmueble. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, presentado con fecha 12 de julio de 2013, obrante a folios 35, Miguel Martín Ginocchio Rojas y Walter Alberto Ginocchio Rojas, interponen demanda de división y partición del inmueble casa habitación sito en urbanización El Chipe Nº 220, distrito de Piura, inscrito en la partida registral Nº 02004954, el inmueble casa habitación ubicado en la ciudad de Paita, inscrito en la partida registral Nº 00028290, la partición del dinero ascendente a la suma de S/ 150,000.00 de la cuenta Nº 310-01-5276326, de la Caja Municipal de Piura y la división y entrega del monto de dinero que le corresponde por la venta del automóvil Daewoo de placa P1M502, así como el depósito de dinero que pueda existir en el Banco de Crédito del Perú. Sostienen que, han sido declarados herederos universales del causante, Reynaldo José Ginocchio Luna, en calidad de cónyuge supérstite la señora María Margarita Gálvez Seminario viuda de Ginocchio, en calidad de hijos, Milagritos Melissa Ginocchio Gálvez, Miguel Martín Ginocchio Rojas y Walter Alberto Ginocchio Rojas, su padre después de contraer matrimonio con María Margarita Gálvez Seminario, adquirieron el inmueble ubicado en urb. El Chipe Av. Panamericana 220, distrito de Piura, donde construyeron una casa–habitación de un piso, el cual es inscrito en la partida registral 02004954, y de acuerdo a ley le corresponde el 50% de acciones y derechos de los bienes a la cónyuge supérstite, y a los accionantes así como a su hermana y cónyuge supérstite les toca repartirse en partes iguales el otro 50%. Asimismo, su padre es dueño de un inmueble en la ciudad de Paita, ubicado en la Plaza de Armas, calle Junín-Paita, este bien le corresponde el 50% de acciones y derechos de los bienes a la cónyuge supérstite, y a los accionantes así como a su hermana y cónyuge supérstite les toca repartirse en partes iguales el otro 50%. Debe incluirse dentro de la división el vehículo de placa P1M502 que fue de propiedad de la sociedad conyugal, el mismo que fue vendido con fecha posterior a la muerte de su padre, por S/ 5,000.00. Así también debe incluirse los S/ 150,000.00 que se encontraban en la cuenta Nº 310-2001-5276326 de la Caja Municipal de Piura y las cuentas que puedan existir en el Banco de Crédito. 2. Contestación de la demanda. Mediante escrito, que obra a folios 154, María Margarita Gálvez Seminario viuda de Ginocchio y Milagritos Melissa Ginocchio Gálvez, contestan la demanda, sostienen que respecto al inmueble ubicado en urb. El Chipe–Av. Panamericana Nº 220, distrito y provincia de Piura, inscrito en la partida Nº 02004954 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura, invoca su derecho como cónyuge supérstite de habitar en forma vitalicia en el inmueble, en aplicación del artículo 731 del Código Civil. En consecuencia, señala que no procederá la partición del inmueble hasta que ocurra el fallecimiento del cónyuge supérstite, según lo dispuesto en el párrafo ? nal, del artículo 732 del Código Civil. Respecto a la unidad inmobiliaria ubicada frente a la Plaza de Armas – calle Junín- distrito y provincia de Paita, inscrita en la partida Nº 00028290 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura, que en la actualidad las recurrentes no son propietarias de dicha unidad inmobiliaria, por cuanto junto con su esposo y su hermano Emilio Ginocchio Luna y así también su esposa Margarita Escudero Garrido Lecca adquirieron el inmueble mediante escritura pública, del 08 de marzo de 1977, la cual posteriormente fue dividida y enajenada a favor de diversas personas lo que demuestra con los documentos presentados en su escrito. En cuanto, a la suma de S/ 150,000.00 de la cuenta Nº 310-01-5276326 de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, que si bien es cierto la cuenta se abrió durante el régimen de la sociedad de gananciales, la misma no forma parte de la masa hereditaria ya que perteneció solo a María Gálvez Seminario viuda de Ginocchio, por cuanto el dinero obtenido en dicha cuenta fue producto de la venta del inmueble ubicado en avenida Chirichigno Nº 321 –urb. El Chipe– distrito y provincia de Piura, terreno que con fecha 22 de setiembre de 1981, le fue otorgado mediante escritura pública por sus padres a favor de María Margarita Gálvez Seminario viuda de Ginocchio como anticipo de legítima. En cuanto al vehículo automotor marca Daewoo con placa de rodaje Nº P1M-502, éste fue un bien propio de María Margarita Gálvez viuda de Ginocchio debido a que lo recibió como un premio del sorteo que realizó la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Piura, con fecha 22 de diciembre de 2001. Finalmente, señala que con relación a la cuenta de dinero del Banco de Crédito del Perú, la demandada, María Margarita Gálvez viuda de Ginocchio no ha sido titular de ninguna cuenta en el Banco de Crédito del Perú–BCP y que el causante solo fue titular de la cuenta corriente Nº 475- 0043212-0-63 que se abrió con fecha 02 de setiembre de 1990 y fue cerrada con fecha 14 de octubre de 1999. 3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia contenida en la resolución Nº 35, de fecha 02 de abril de 2018, a folios 729, el Juzgado Civil Transitorio de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, declaró fundada en parte la demanda de división y partición, en consecuencia ordenó la división y partición del inmueble ubicado en urbanización El Chipe Nº 220, distrito de Piura, inscrito en la partida registral Nº 02004954 de la Zona Registral Nº I Sede Piura, correspondiéndole a Miguel Martin Ginocchio Rojas, Walter Alberto Ginocchio Rojas y Milagritos Melissa Ginocchio Gálvez el 12.5 % de las acciones y derechos sobre dicho bien; y, a María Margarita Gálvez Seminario viuda de Ginocchio el 62.5% de las acciones y derechos del mismo bien inmueble. Improcedente respecto del bien inmueble ubicado en la calle Junín de la ciudad de Paita, inscrito en la partida registral Nº 00028290; del dinero ascendente a la suma de S/ 150,000.00 (ciento cincuenta mil soles) de la cuenta Nº 310-01-5276326 de la Caja Municipal de Piura y del monto de dinero que les corresponde por la venta del automóvil DAEWOO, de placa P1M502. Señala como fundamentos los siguientes: – De acuerdo con el artículo 983 del Código Civil, por la partición permutan los copropietarios, cediendo cada uno el derecho que tiene sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican. Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 984 del mismo Código, los copropietarios están obligados a hacer partición cuando uno de ellos o el acreedor de cualquiera lo pida, salvo los casos de indivisión forzosa, de acto jurídico o de ley que ? je plazo para la partición. – De la copia literal Nº 11105128, del Registro de Sucesiones Intestadas de Piura, en su asiento A00001 consta la inscripción de? nitiva de sucesión intestada, recti? cada en el asiento A00002, a folios 09, en la que se declaró como herederas del causante Reynaldo José Ginocchio Luna a su cónyuge supérstite María Margarita Gálvez Seminario y a su hija Milagritos Melissa Ginocchio Gálvez; por otro lado, se advierte del asiento C00001 de la citada partida y registro, la inscripción de la sentencia expedida en el expediente Nº 1368-2012-0-2001-JR-CI-02, que declaró como herederos a los ahora accionantes, Miguel Martín Ginocchio Rojas y Walter Alberto Ginocchio Rojas, siendo ello así, los demandantes concurren en la herencia, con las otras herederas declaradas como tal mediante sucesión intestada. – En principio, debe precisarse que conforme al acta de matrimonio, doña María Margarita Gálvez Seminario y don Reynaldo José Ginocchio Luna, contraen matrimonio con fecha 03 de setiembre de 1960, ante la Municipalidad Provincial de Piura, por lo tanto, al no evidenciarse en autos la disolución de dicho vínculo matrimonial a la fecha de la muerte del extinto Reynaldo José Ginocchio Luna, debe establecerse que, respecto a los bienes que son objeto del presente proceso y que forman parte de la patrimonio conyugal, al momento de la posible división y partición que se realice, corresponde a la conyugue supérstite el 50% de gananciales, conforme lo dispone el artículo 323 del Código Civil y el restante 50% les corresponde a los herederos en partes iguales, dentro de los cuales, también debe incluirse a la cónyuge a tenor de lo señalado en el artículo 730 del Código citado. – Respecto al dinero que los accionantes solicitan se divida, producto de la venta del automóvil de placa P1M502, la parte demandada alega que dicho bien mueble ha sido adquirido por la señora María Margarita Gálvez Seminario viuda de Ginocchio, en virtud de un sorteo efectuado por la Caja Municipal de Ahorro, a? rmación que se encuentra acreditada en la “cláusula adicional” que se consigna en el contrato de compraventa vehicular, por lo que, dicho automóvil debe ser considerado como bien propio de la citada señora, conforme al artículo 302 del Código Civil, por ello, el dinero obtenido de su venta, conviene ser excluido como bien conformante de la masa ganancial, y, en consecuencia, no puede ser objeto del presente proceso. – En cuanto al dinero ascendente a la suma de S/ 150,000.00 (ciento cincuenta mil soles) perteneciente a la cuenta Nº 310-01-5276326 de la Caja Municipal de Piura, a? rman los accionantes que tal monto dinerario forma parte del patrimonio social de la codemandada, María Margarita Gálvez Seminario y el causante, Reynaldo José Ginocchio Luna, al respecto, debe traerse a colación el informe de la citada cuenta, obrante a folios 254 a 269, remitido por la Caja Municipal de Piura en respuesta al o? cio Nº 1318-2014, a folios 247, en el que se advierte que la cuenta Nº 310-01-5276326 fue emitida con fecha 25 de febrero de 2009 y cancelada con fecha 09 de agosto de 2012, teniendo como saldo contable la suma de S/ 115,314.20, y ? gurando como clienta la señora la señora Margarita Gálvez de Ginocchio. – Siendo ello así, la codemandada, María Margarita Gálvez Seminario viuda de Ginocchio, señala que el dinero que se encuentra en la cuenta Nº 310-01-5276326 de la Caja Municipal de Piura es producto de la venta del anticipo de herencia que le otorgaron sus padres, al respecto, se encuentra acreditado que efectivamente la codemandada, María Margarita Gálvez Seminario vda. de Ginocchio recibió, con fecha 22 de setiembre de 1981, un bien inmueble en mérito del anticipo de legitima que le otorgaron sus padres, así también se encuentra acreditado, que dicho bien inmueble fue vendido con fecha 14 de diciembre de 1995, por el precio de USD 83.000.00 dólares americanos, ahora bien, si bien es verdad que la cuenta mencionada fue recién aperturada con fecha 25 de febrero de 2009, lo que según los accionantes no causaría convicción de la relación entre lo obtenido por la venta de anticipo de legitima y lo depositado en la cuenta objeto del presente proceso, también es verdad que aquellos no han probado la procedencia de dicho dinero, por el contrario, la codemandada sí acredita un ingreso dinerario considerable a su favor, y también documenta a folios 121 y como declaración jurada, que los fondos consistentes en S/ 149,925.27, provienen de la herencia de sus padres; por lo que, acorde al inciso 2, del artículo 311 del Código Civil, la cuenta Nº 310-01-5276326 de la Caja Municipal de Piura, constituye un bien propio que debe ser excluido de la sociedad de gananciales, y por tanto, no puede ser objeto de división y partición. – Respecto al bien inmueble ubicado en la calle Junín de la ciudad de Paita, si bien obra en autos a folios 27, la copia certi? cada de la partida Nº 00028290, en la que consta que el bien en mención ha sido transferido en acciones y derechos a favor de las partes procesales en el presente proceso, esto es, tanto la parte demandante como la parte demandada, ostentan su derecho de copropiedad, debe precisarse que, conforme al “Informe de Valuación Comercial de Inmueble de 01 piso con semisótano”, elaborado y suscrito por los dos ingenieros elegidos para realizar el peritaje respectivo, en la parte de sus conclusiones, señalan que el bien inmueble ubicado en la calle Junín de la ciudad de Paita fue adquirido por los hermanos Reynaldo José (causante) y Emilio Ginocchio Luna, junto con sus esposas, y posteriormente este inmueble fue subdivido y vendido a varias personas, corroborando dicha realidad con las ? chas catastrales urbanas que anexan, conclusiones que son rati? cadas por los peritos en audiencia cuya acta obra de folios a 537, en ese sentido, y en atención a lo manifestado por los propios accionantes en sus alegatos, respecto a que los bienes que ? guran a nombre de los hermanos Reynaldo José y Emilio Ginocchio Luna no pertenecen a la masa hereditaria, para el caso de autos, se concluye que carece de fundamento pronunciarse sobre el bien ubicado en la Calle Junín de la ciudad de Paita e inscrito en la partida registral Nº 00028290, máxime si existen terceros que puedan oponer dicho título al de aquellos que también acrediten titularidad sobre el inmueble ya referido. – Por otro lado, respecto al depósito de dinero que pueda existir en el Banco de Crédito del Perú a nombre del causante Reynaldo José Ginocchio Luna, se deja constancia que en autos obra el documento emitido por el Banco de Crédito del Perú, indicando que el causante han mantenido una cuenta con Nº 475-0043212-0-63, con fecha de apertura el 02 de noviembre de 1990 y fecha de cierre el 14 de octubre de 1999, por lo tanto, y sin mayor acervo probatorio, no puede realizarse la división y partición de la cuenta mencionada. – Por último, en cuanto al bien ubicado en urbanización El Chipe Nº 220, distrito de Piura, se tiene que de la copia certi? cada del asiento C00003 en el rubro de “Títulos de Dominio” del Registro de Propiedad del Inmueble ubicado en El Chipe Piura, cuya partida registral es la Nº 02004954 de la Zona Registral Nº I sede Piura, en la que consta la transferencia de dominio por herencia del citado bien inmueble, inscripción realizada a favor de María Margarita Gálvez Seminario vda. de Gionocchio, Milagritos Melissa Ginocchio Gálvez, Miguel Martin Ginocchio Rojas y Walter Alberto Ginocchio Rojas, quienes son partes procesales en el presente proceso; asimismo, del “Informe de Valuación Comercial de Inmueble de 01 piso con semisótano” elaborado y suscrito por los dos ingenieros elegidos en el procesos para realizar el peritaje del bien inmueble referido, en el que se detalla los linderos de ubicación, el perímetro total y el área del bien inmueble, entre otras características que identi? can y determinan plenamente el bien, por lo que corresponde hacer la división y partición en los siguientes porcentajes, correspondiéndole a Miguel Martin Ginocchio Rojas, Walter Alberto Ginoccio Rojas y Milagritos Melissa Ginocchio Gálvez el 12.5 % de las acciones y derechos sobre dicho bien; y a María Margarita Gálvez Seminario Viuda de Ginocchio el 62.5% de las acciones y derechos del mismo bien inmueble. – La codemandada, Margarita Gálvez Seminario vda. de Ginocchio, solicita en esa instancia, que se declare su derecho de habitación vitalicia como cónyuge supérstite sobre el bien ubicado en el Chipe Nº 220- Piura, en base a lo dispuesto en el artículo 731 del Código Civil, previamente, puede advertirse que estamos ante el supuesto de hecho que a la cónyuge codemandada no le son su? cientes sus derechos de legítima y gananciales para ser adjudicada a su favor el bien inmueble ubicado en El Chipe Nº 220- Piura, no obstante, debe precisarse que conforme al segundo párrafo, del artículo 732 del Código Civil, el bien inmueble que este afectado por el derecho de habitación vitalicia de la cónyuge supérstite tendrá la condición legal de patrimonio familiar, en ese sentido, el bien inmueble que tenga tal condición, no puede exceder de lo necesario para la morada o el sustento de los bene? ciarios, imperativo legal que se encuentra señalado en el artículo 489 del Código citado, siendo esto así, para el caso de autos, tomando en consideración el informe pericial, el bien inmueble sobre el cual se solicita el derecho de habitación vitalicia, supera realmente lo necesario para la vivienda y sustento de la bene? ciaria Margarita Gálvez Seminario vda. de Ginocchio, por lo que no puede ampararse su solicitud representada en el artículo 731 del Código Civil, máxime si además, no se encuentra probado fehacientemente que el bien inmueble ubicado en El Chipe Nº 220- Piura, haya sido la casa habitación donde existió el hogar conyugal de la codemandada mencionada. 4. Recurso de apelación Mediante escrito, de folios 747, María Margarita Gálvez Seminario viuda de Ginocchio, a través de su abogado, interpone apelación señalando como agravios, lo siguiente: – El error de hecho de la sentencia impugnada y de los fundamentos cuestionados es que el Juzgado omite explicar cómo es que ha determinado lo que es «necesario para la vivienda y sustento de mi patrocinada». En efecto, del análisis de la sentencia se desprende que el A quo sólo sustenta fácticamente su decisión «tomando en consideración el informe pericial, obrante de folios 437 a 461» pero en la sentencia no está plasmado, por ejemplo, la cuanti? cación de eso que considera «necesario» para la morada y sustento de doña Margarita Gálvez Seminario vda. de Ginocchio (cónyuge supérstite), es decir, gastos propios del mantenimiento de la vivienda y/o para la propia subsistencia de mi patrocinada (alimentación, higiene, y otras actividades de carácter vital que se desarrollan dentro del hogar conyugal). En la sentencia no se menciona ninguno de estos conceptos y menos se les asigna un valor siendo esto necesario para determinar objetiva y fácticamente si corresponde el ejercicio de habitación vitalicia de mi patrocinada sobre el hogar conyugal. – De otro lado, el Juzgado sostiene que no está probado que el inmueble ubicado en urbanización El Chipe Nº 220, distrito de Piura haya sido el hogar conyugal de su patrocinada y de quien en vida fuera Reynaldo José Ginocchio Luna. Al respecto, discrepa con esta apreciación del Juzgado por las siguientes razones: a) En la contestación de la demanda su patrocinada -sub numeral 2.2 del rubro I) Fundamentos de Hecho y de Derecho- claramente sostuvo que el referido inmueble fue su casa-habitación y el hogar conyugal por más de (30) años. Esta situación que incluso es reconocida por los propios actores en el numeral 3 del rubro II. Fundamentos de la demanda donde aquellos sostienen que después de contraer matrimonio su patrocinada con el causante, Reynaldo José Ginocchio Luna, ambos adquirieron el inmueble ubicado en El Chipe Nº 220- distrito de Piura y construyeron una casa habitación; b) Adicionalmente a lo expuesto, en autos está demostrado que el inmueble ubicado en urbanización El Chipe Nº 220, distrito de Piura sí constituyó la casa habitación y hogar conyugal de su patrocinada, con los siguientes documentos: Acta de conciliación falta de acuerdos Nº 043- 2013-CCR/LN (anexo 1-I de la demanda): En la introducción del documento ? gura el domicilio de su patrocinada; pericia de parte elaborada por el ing. Melquiades Aguirre Soja (documento anexado por el abogado de la demandante con su escrito, de fecha 13 de enero de 2014): En el rubro Valuación Comercial, punto II.- Memoria descriptiva del bien, numeral 07. Tipo de inmuebles se indica: «casa habitación»; contrato de compraventa vehicular suscrito por la CMAC Piura SAC y su patrocinada con fecha de legalización de ? rmas 24 de diciembre de 2001 (Anexo 1-H de la contestación de demanda), se consigna en introducción («rubro comprador») como domicilio de aquella: «urbanización El Chipe Nº 220-distrito de Piura»; acta de transferencia de vehículo Nº 403, de fecha 21 de febrero de 2012, otorgada ante la notaria publica de Piura dra. Amarilis Ramírez Carranza (Anexo-1-I de la contestación de la demanda): En la introducción de este documento se consigna que el domicilio de su patrocinada y su hija es el referido inmueble. 5. Sentencia de vista Por sentencia de vista contenida en la resolución Nº 42, de fecha 13 de agosto de 2018, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura con? rmó la sentencia apelada contenida en la resolución Nº 35, de fecha 02 de abril de 2018, en el extremo que declaró fundada la demanda de división y partición, bajo los siguientes argumentos: – La A quo ha declarado improcedente la demanda de división y partición respecto a los siguientes bienes: (i) Bien inmueble ubicado en la calle Junín-Paita, inscrito en la partida registral Nº 00028290; (ii) La partición de la suma de S/ 150,000.00 (ciento cincuenta mil soles) de la cuenta Nº 310-01-5276326 de la Caja Municipal de Piura; (iii) La división y entrega del monto del dinero que les corresponde por la venta del automóvil DAEWOO de placa P1M502; (iv) El depósito de dinero que pueda existir en el Banco de Crédito del Perú. Y únicamente, ha amparado la demanda de división y partición con respecto al bien inmueble ubicado en urbanización El Chipe Nº 220, distrito de Piura, inscrito en la partida registral Nº 02004954 de la Zona Registral Nº I Sede Piura, correspondiéndole a Miguel Martin Ginocchio Rojas, Walter Alberto Ginoccio Rojas y Milagritos Melissa Ginocchio Gálvez el 12.5 % de las acciones y derechos sobre dicho bien; y a María Margarita Gálvez Seminario viuda de Ginocchio el 62.5% de las acciones y derechos del mismo bien inmueble. – Los demandantes no han cuestionado el extremo que declara improcedente la demanda; y la demandada María Margarita Gálvez Seminario Viuda de Ginocchio al formular apelación contra la sentencia recaída en autos, únicamente ha cuestionado el hecho de que no se haya declarado el derecho de habitación respecto del bien inmueble ubicado en urbanización El Chipe Nº 220, distrito de Piura, inscrito en la partida registral Nº 02004954 de la Zona Registral Nº I Sede Piura; alegando primero que, no se ha determinado objetiva y fácticamente si corresponde el ejercicio de habitación vitalicia sobre el hogar conyugal, y segundo que, está probado que el inmueble ubicado en urbanización El Chipe Nº 220, distrito de Piura ha sido el hogar conyugal de ella y de quien en vida fuera Reynaldo José Ginocchio Luna. Sobre estos extremos es que va emitir pronunciamiento este Colegiado, considerando que los demás extremos han sido consentidos por las partes. – El derecho de copropiedad que alegan los demandantes, sobre el inmueble ubicado en urbanización El Chipe Nº 220, distrito de Piura, y en virtud del cual pretenden la división y partición del mismo, proviene de la inscripción de sucesión intestada recaída en el asiento C00003 de la partida registral Nº 02004954 del Registro de Propiedad Inmueble de Piura, por el que los demandantes conjuntamente con las codemandadas en su calidad de herederos han adquirido la totalidad de las acciones y derechos que sobre el inmueble sub judice correspondía al causante Reynaldo José Ginocchio Luna. – Asimismo, la división y partición del citado inmueble solicitada por los demandantes ha sido estimada teniendo en consideración que son herederos forzosos conjuntamente con su otra hermana y la cónyuge supérstite (demandadas), y deben concurrir en 12.5% cada uno de los herederos Miguel Martin Ginocchio Rojas, Walter Alberto Ginocchio Rojas y Milagritos Melissa Ginocchio Gálvez el 12.5 % de las acciones y derechos sobre dicho bien; y a María Margarita Gálvez Seminario viuda de Ginocchio el 62.5% de las acciones y derechos del mismo bien inmueble. – En el sentido precedentemente expuesto, se advierte que por un lado con respecto a la pretensión de división y partición, la A quo ha emitido un pronunciamiento congruente y razonado con el asunto materia de controversia, expresando la motivación fáctica y jurídica que ha sustentado la decisión jurisdiccional ? nalmente adoptada, conforme a la exigencia prevista en los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y en cuanto a lo referente al derecho de habitación de la cónyuge supérstite que alega la demandada y que constituye el argumento que sirve de sustento al recurso de apelación, no puede prosperar habida cuenta que en cuanto al derecho de habitación del hogar conyugal solicitado por la recurrente, no se veri? ca en autos que dicha pretensión hubiese constituido materia del contradictorio en el presente caso, pues la demandada no lo ha planteado como reconvención, ni ha sido ? jado como punto controvertido, siendo sólo un argumento de defensa de la demandada; por lo que no corresponde ser analizado en esta instancia, deviniendo por tanto en infundado el recurso de apelación. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante resolución, de fecha 19 de agosto de 2019, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por María Margarita Gálvez Seminario, por las siguientes causales: A) Infracción normativa del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú y de los artículos 121 y 122, inciso 3, del Código Procesal Civil; re? riendo la recurrente que resulta claro que en el presente proceso sí existió contradictorio con relación al derecho invocado por la demandante de habitar en forma vitalicia en el inmueble ubicado en la urbanización El Chipe Nº 220, distrito y provincia de Piura, de modo que la sentencia, al no pronunciarse sobre el acotado derecho invocado por la demandada a lo largo del proceso, no se encuentra debidamente motivada y por ende resulta ser nula ipso iure por vulnerar los principios del debido proceso, tutela jurisdiccional y debida motivación. La recurrente es una persona adulta mayor que nació en el año 1940 y que actualmente tiene 78 años de edad, y tal circunstancia justi? ca hacer uso de su derecho de habitación vitalicia en el inmueble objeto de división, donde además ha vivido desde el año 1978, lo que se encuentra acreditado en autos. IV. FUNDAMENTOS Materia controvertida La materia jurídica en debate en esta Sede Casatoria consiste en determinar si la resolución recurrida en casación infringe o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que los jueces de mérito no se habrían pronunciado respecto de las alegaciones de la parte recurrente sobre el derecho de habitación vitalicia. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, tiene como ? nes la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uniformidad de la jurisprudencia nacional, como se advierte del artículo 384 del Código Procesal Civil, pero además tiene un ? n dikelógico, vinculado al valor justicia y uno pedagógico. SEGUNDO: Sobre la infracción normativa se debe precisar que ésta existe cuando la resolución impugnada adolece de vicio o error de derecho en el razonamiento judicial decisorio lógico-jurídico –ratio decidendi- en el que incurre el Juzgado que de manera evidente perjudica la solución de la litis, siendo remediado mediante el recurso de casación, siempre que se encuentre dentro del marco legal establecido. TERCERO: Al haberse admitido el recurso de casación por la infracción normativa procesal del artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución Política del Perú norma, que resulta concordante con lo preceptuado por los artículos 121 y 122, numeral 3, del Código Procesal Civil, cabe mencionar que el derecho fundamental al debido proceso, comprende a su vez, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en derecho, mediante las sentencias en las que los jueces y Tribunales expliciten en forma su? ciente las razones de sus fallos, con mención expresa clara y precisa de los elementos fácticos y jurídicos que los determinaron y de lo que se decide u ordena. CUARTO: Asimismo: “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juico de proporcionalidad, etc.)”1. QUINTO: La falta de motivación se presenta cuando la decisión la decisión no contiene motivación alguna, ya que se omite fundar el motivo que conlleva a tomar la decisión en uno u otro sentido. La motivación aparente es aquella en la que el juzgador pretende cumplir formalmente con el mandato de motivación, alegando frases que no tienen validez fáctica ni jurídica y que no dicen nada. La motivación insu? ciente se presenta cuando el juzgador no responde a las alegaciones de las partes del proceso, lo cual o signi? ca que todas y cada una de las alegaciones sean objeto de pronunciamiento, sino solo aquellas relevantes para resolver el caso, es decir, la insu? ciencia implica la ausencia mínima de motivación exigible atendiendo las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Y, por último, la motivación defectuosa supone la existencia de motivación, pero ésta es contradictoria, ya que los motivos se excluyen entre sí y se neutralizan. SEXTO: El Tribunal Constitucional, precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, ha establecido que éste “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del der

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