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4865-2018-AREQUIPA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE INFRACCIÓN A LA DEBIDA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, POR CUANTO NO SOLO DEJA DE ANALIZAR LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL RECURRENTE EN SU RECURSO DE APELACIÓN Y, EN CONSECUENCIA, NO ANALIZA DICHA PRETENSIÓN (CON LOS ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN) PARA ESTIMAR O DESESTIMARLA (EN CUANTO AL DAÑO EMERGENTE), SINO QUE – ADEMÁS – TAMBIÉN SIN ESGRIMIR ANÁLISIS ALGUNO AL RESPECTO, REVOCA Y DECLARA LA INFUNDABILIDAD DEL EXTREMO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL QUE HABÍA SIDO AMPARADO POR EL A QUO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 4865-2018 AREQUIPA
MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUMILLA: La Sala Superior le da tratamiento de pretensión accesoria al extremo de la indemnización por daños y perjuicios solicitada, cuando se aprecia que esta fue propuesta como segunda pretensión principal. En atención a lo expuesto, se advierte infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no solo deja de analizar los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación y, en consecuencia, no analiza dicha pretensión (en cuanto al daño emergente), sino que – además – sin esgrimir análisis alguno al respecto, revoca y declara la infundabilidad del extremo de indemnización por daño moral que había sido amparado por el A Quo. Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil ochocientos sesenta y cinco del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por el demandante Divaldo Rogerio De Souza contra la sentencia de vista, de fecha veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho2, que revocó la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil dieciocho3 que declaró fundada la demanda en cuanto a la primera y segunda pretensión principal e infundada respecto a la indemnización por daño emergente; y, reformándola, declaró infundada la demanda. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: DIVALDO ROGERIO DE SOUZA y NORMA LOURDES GONZÁLES ZAPATA interponen demanda, solicitando como pretensión principal: la resolución del Contrato de Compraventa de bien vehicular, de fecha 30 de abril del 2014, celebrado por los recurrentes con la empresa emplazada Concesionarios Autorizados S.A.C. (CONAUTO), respecto al vehículo de Marca Toyota, modelo Corolla GLi. 1.6 NEW ADV: de tipo de carrocería SEDAN, de año de Fabricación 2014; de color Negro Metálico; de combustible gasolina, y de 4 cilindros, 4 ruedas y 4 puertas; por haber incumplido con los términos, condiciones y cláusulas establecidas, y haber entregado otro vehículo; asimismo, como pretensión objetiva, originaria y accesoria, demanda la devolución y restitución de las prestaciones entregadas en el negocio jurídico antes señalado, correspondiente a la compraventa celebrada por los demandantes con la empresa emplazada Concesionarios Autorizados S.A.C.(CONAUTO) y que consiste básicamente en que los demandados restituyan a favor de los demandantes el monto otorgado por el precio de venta del bien vehicular Toyota Corolla GLI 1.6 New ADV y que corresponde a la suma de US$ 18,700.00 (dieciocho mil setecientos dólares americanos con 00/100 dólares americanos), que en moneda nacional equivale a S/. 58,905.00 nuevos soles; y en que los demandantes restituyan a favor de la empresa emplazada el referido bien vehicular Toyota Corolla Gli 1.6 NEW ADV, que fue otorgado en la compraventa antes referida. Además, como Segunda Pretensión Principal, demanda el pago por la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual por parte de la empresa emplazada Concesionarios Autorizados S.A.C (CONAUTO), por haber incumplido su referido contrato de compraventa; y haber hecho entrega de un bien distinto al ofertado en la compraventa, y que el mismo presentaba averías, defectos e imperfecciones; por el concepto de daño emergente la suma de US$/. 3,623.00 dólares americanos que en moneda nacional equivale a la suma de S/. 11,412.00 nuevos soles, más la suma de S/. 7,645.00 nuevos soles, haciendo un total de S/.19,057.00 nuevos soles, más intereses legales; por el concepto de daño moral, la suma de S/. 2,000.00 nuevos soles más intereses legales. Por lo tanto, en suma, corresponde que los demandados cumplan con pagar como monto total de la indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual la cantidad de S/. 21,057.00 nuevos soles más los intereses legales respectivos; los cuales deberán ser consignada a favor de los demandantes. Sustento: – En abril de dos mil dieciséis celebró un contrato de compraventa de vehículo con la demanda a ? n de adquirir un automóvil Toyota Corolla SD NEW ADV, año de fabricación 2014, por la suma de US$ 18,700.00 (dieciocho mil setecientos dólares americanos con 00/100 dólares americanos). – Llegado el día de la entrega del vehículo, este nos fue entregado con algunos arañones en las puertas y demás estructura externa del vehículo reclamando de inmediato al señor José Echegaray, dándome como respuesta que en el momento de mantenimiento de los 1000 (mil) Km, solicitaría que hicieran una pulida en el auto, desapareciendo así los arañones. Al salir de la tienda con el auto, escuchó unos ruidos en la parte posterior del vehículo y también en las llantas, lo cual puso también a conocimiento del señor Echegaray, obteniendo nuevamente como respuesta que en el momento del mantenimiento de los 1000 km lo solucionarían. – El día 30 de mayo, el recurrente Divaldo Rogerio de Souza, se acercó a CONAUTO para hacer el mantenimiento de los 1000 (MIL) km, siendo atendido por la Srta. Diana Cabello, quien llena la ? cha de ingreso del vehículo y cuando mencionó que tendría que pulir el auto, la referida llama a un señor de nombre Alberto para que vea el auto, el mismo dice que no tenía espacio en el taller hasta el 02 de junio. Es así que el día 02 de junio del 2014, regresó para el mantenimiento siendo atendido nuevamente por la Srta. Diana Cabello, informándole nuevamente de la pulida que tenían que dar al auto y de la reparación de los ruidos extraños, para lo cual, la referida llama nuevamente a un señor del taller, quien sube al auto y detecta (supuestamente) la imperfección. Es por este motivo que tuvo que dejar el auto en el taller de CONAUTO, debiendo regresar el día 04 de junio, sin embargo, cuando fue a recoger el auto, no estaba listo, re? riéndole que regresara el día 06 de junio, sin embargo, cuando fue a recoger el auto, este estaba con más arañones de los que tenía al momento de ingresar al taller y los ruidos no habían desaparecido. – Ante ello, el recurrente llamó a Lima a Atención al Cliente de Toyota, atendido por la Srta. Lorena Acosta, poniéndole en conocimiento todo lo que había acontecido; por lo que lo contactó inmediatamente con el señor Rolando Agustini – jefe de taller de CONAUTO, quien le solicitó que llevara el auto el día 9 de junio y lo dejara hasta el día 14 de junio del 2014, dándole su palabra que solucionaría completamente el problema, motivo por el cual accedió. Sin embargo, para sorpresa del recurrente, cuando fue a CONAUTO el día 14 de junio a recoger su auto, no habían hecho nada, el auto se encontraba en las mismas condiciones en que el recurrente lo había entregado, requiriéndole el señor Alberto (funcionario de CONAUTO en el taller) que regresara la próxima semana, que no estaba pintado y que recién lo iban a hacer. – Es en ese contexto, que los recurrentes en fecha 18 de junio del 2014, realizaron la denuncia respectiva de los hechos ante la autoridad competente, INDECOPI, denunciando a la referida empresa emplazada Concesionarios Autorizados S.A.C (CONAUTO) por una evidente Infracción al artículo N° 19 del Código de Protección y Defensa del Consumidor (Ley N° 29571), y, una vez efectuado el debido procedimiento, INDECOPI emitió la Resolución Final N° 608-2014/ INDECOPI-AQP, por la cual resuelve declarar fundada la referida denuncia, disponiendo la aplicación de las medidas sancionatorias respectivas. Dicha resolución no fue apelada en el plazo legal correspondiente; por lo mismo que ha quedado consentida de pleno derecho, por lo que solicita se resuelva el contrato por haber incumplido los términos y condiciones del contrato y haber entregado otro vehículo con averías, defectos e imperfecciones. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5 Con escrito obrante a fojas ciento dos, CONCESIONARIOS AUTORIZADOS S.A.C. contesta la demanda en los siguientes términos: – Los demandantes se acercaron a los locales de mi representada con la intención de adquirir un vehículo, siendo atendidos por personal de mi representada, ofertándoles en aquella época el vehículo Corolla Elegance cuyo anexo y detalles fue remitido al correo de uno de los demandantes. Lo cierto es que en la época que se le ofertó este vehículo, se trataba del Toyota Advance que por la promoción publicitaria y por tema de Marketing y competitividad, se le daba el nombre de “Elegance”. Es decir, se trata del mismo vehículo denominado Toyota Corolla Advance con los adicionales que indica la demanda y por cuyos adicionales toma el nombre de “elegance”, no es que se tratara de otro vehículo. – Se procedió a la venta, tal como obra de la boleta de venta de fecha 30 de abril del 2014, por lo que, el contrato de compraventa que se realizó al contado, se perfeccionó, pues se entregó el mismo vehículo ofertado y se recibió el pago, no quedaran prestaciones por ejecutarse. – Respecto de los arañones y suciedad del vehículo, debemos indicar que nuestros vehículos no vienen con esas imperfecciones, pero en todo caso, de haberlos y ante el malestar del cliente, se le ofreció realizar un pulido y limpieza como parte de nuestro servicio. Asimismo, se le ofreció revisar los ruidos que refería, que al ingresar a nuestros talleres no aparecían conforme obra de la orden de reparación, a ? n que el cliente quede satisfecho. Que una vez realizada la denuncia ante INDECOPI, se le realizó la limpieza, pulido y revisión de ruidos posteriores, quedando totalmente satisfecho el cliente, conforme obra de la constancia de atención, de fecha 18 de julio del 2014, en la que el cliente deja constancia que ha quedado conforme y la que además ha sido merituada por INDECOPI en la resolución que nos sanciona. En consecuencia, si el cliente ha recibido el vehículo ofertado, que incluso en caso de no haber sido el mismo vehículo ofertado, el mismo demandante aceptó y continuó con la compraventa (como lo sostiene expresamente) es decir, aceptó, que respecto de los arañones, limpieza del vehículo y ruidos, fueron arreglados a satisfacción del cliente, suscribiendo igualmente la constancia respectiva. – Los demandantes no han optado por exigir el cumplimiento del contrato porque el contrato contenido en la boleta de venta de fecha 30 de abril del 2014, ya se cumplió, se ejecutó, por tratarse de un contrato de ejecución inmediata, sino que han optado por solicitar la resolución del contrato, pero no han acreditado, ni determinado, cuáles son las causales sobrevinientes que justi? carían la resolución del contrato. Por lo tanto, el único contrato que se encontraba pendiente de ejecutar es el contrato que surgió por el servicio que se debía prestar, es decir por la pulida, limpieza y desaparición de los ruidos posteriores, contrato que no era de ejecución instantánea sino diferida, por lo que los demandantes optaron por exigir el cumplimiento del contrato, lo que se realizó conforme obra de la constancia de fecha 18 de julio del 2014. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declarar FUNDADA la demanda en cuanto a la primera pretensión principal; FUNDADA la misma demanda en cuanto a la Segunda Pretensión Principal de Indemnización por daños y perjuicios sólo respecto a la indemnización de daño moral; en consecuencia, ORDENÓ que la parte demandada pague a los demandantes la suma de Dos Mil Soles (S/.2,000.00) por indemnización de daño moral más los intereses legales correspondientes; e INFUNDADA la misma demanda respecto de la indemnización de daño emergente. Sustenta el A quo su decisión: – Se debe considerar el informe pericial de fojas doscientos dieciséis, emitido por los peritos Manuel Yanyachi Aco Cárdenas y Walter Arenas Callenueva; actuando en la audiencia de pruebas, de fecha veintiséis de abril del dos mil diecisiete -obrante a fojas trescientos veintiséis- del cual se desprende que llegaron a la conclusión de que: a) el vehículo de placa V5U-642 tiene adecuaciones que no corresponden al modelo original del automóvil de origen japonés, marca Toyota, modelo Corolla, versión GLI 1.6 MTNEW ADV, año 2014; b) los asientos instalados en el mencionado automóvil, corresponden al vehículo; sin embargo, el tapizado ha sido reemplazado por cuero automotriz, el cual se encontraba mal instalado, deducido esto último por el mal estado del acabado; y, c) ? nalmente determinaron que el ruido proveniente del asiento posterior, se debía al cambio de tapizado y/o al manipuleo por adecuaciones efectuadas en el mismo; siendo de precisar que en la referida audiencia de pruebas se han efectuado observaciones, por ambas partes, absueltas debidamente por los citados peritos en dicho acto, en los términos expresados en ella, conforme a los artículos 265 y 266 del Código Procesal Civil. Siendo esto así, se puede establecer que, en efecto la parte demandada habría cumplido de forma defectuosa el contrato celebrado; por cuanto, habría otorgado un vehículo distinto al pactado en el contrato de fecha 30 de abril del 2014. – Ahora bien, al haberse establecido que el vehículo materia de compraventa poseía adecuaciones que no correspondían al modelo original; se debe tener presente, que respecto del tapizado de cuero, fue la propia parte demandante –compradora- quien habría solicitado dicho tapizado y acordado con la parte demandada –vendedora- el cambio de este accesorio; sin embargo, ello no debe ser óbice y por ende excusa, que exima a la parte demandada –vendedora- para que entregue un vehículo con fallas; es decir, realizar de forma defectuosa el tapizado, y en consecuencia, hacer que el vehículo genere ruidos en la parte posterior a causa de dicha modi? cación. – Por otra parte, se debe merituar los obrantes del expediente administrativo signado con número 120-2014/CPC-INDECOPI-AQP, seguido entre las mismas partes del presente proceso; el cual concluyó con la expedición de la Resolución Final 608-2014/INDECOPI-AQP (que en copia obra a fojas doscientos sesenta y nueve y siguientes), que declara fundada la denuncia interpuesta por los ahora demandantes en contra de Concesionarios Autorizados S.A.C., por infracción al artículo 19° del Código de Protección y Defensa del Consumidor, al haberse acreditado que habría hecho entrega de un vehículo con arañones y que el mismo presentaba ruidos. Siendo que, de ello se puede determinar a su vez, que no solo se entregó al vehículo con ruidos en la parte posterior del mismo, sino que, además, el mismo fue entregado con arañones; lo cual refuerza la conclusión de que, en efecto la ahora demandada y vendedora cumplió de manera defectuosa su prestación, por lo que se ampara la primera pretensión principal y accesoria de restitución del precio pagado por el vehículo. – En relación a la segunda pretensión principal, no se ha acreditado que el monto dinerario obtenido de préstamos haya sido encausado para la compraventa de vehículo materia de autos, por lo que se desestima el otorgamiento de indemnización por daño emergente y, respecto al daño moral, los demandantes han alegado expresamente en su demanda que se habrían visto frustrados al no poder celebrar el contrato respecto al auto ofertado y obtener un vehículo distinto; a lo que agregan que cuando el codemandante -Divaldo Rogerio de Souza- se apersono a las instalaciones de la demandada habría sido tratado de una manera déspota e incorrecta por parte del personal, llegando a faltarle el respeto, debido a que habrían ignorado sus reclamos y quejas. Bajo este contexto, se debe considerar que en efecto –como se ha determinado anteriormente- los demandantes obtuvieron un vehículo distinto y defectuoso en relación al pactado en el contrato de compraventa, asimismo, se tiene que habrían tenido que recurrir a vías alternas, como es INDECOPI, para hacer valer sus derechos respecto de las quejas formuladas; situación de la cual no es difícil suponer la incertidumbre causada en los demandantes debido al sufrimiento y deterioro emocional que han tenido que afrontar; por lo que debe tenerse en cuenta todas las especiales circunstancias del caso concreto antes señaladas, llegando por tanto esta judicatura a determinar el monto por daño moral, considerando razonable ? jar el mismo, a criterio de este Juzgador, en la suma de S/. 2000.00 (Dos Mil y 00/100 soles). 4.- APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE7 El demandante, a fojas cuatrocientos dos, formula apelación en el extremo que declara infundada la demanda de indemnización por daño emergente y la no condena de las costas y costos; por cuanto: a) Respecto al daño emergente, se ha probado que se usó dinero de la tarjeta de crédito del BCP por la suma de S/ 6,980.00 soles, correspondiendo pagar por intereses la suma de S/ 1,939.00 soles y de la tarjeta del Banco Continental la suma de S/ 6,000.00 soles correspondiendo pagar por intereses la suma de S/ 2,346.00 soles y por el crédito automotriz de $ 14,500.00 dólares americanos de Saga Falabella, la suma de $ 3,622.57 dólares americanos por intereses; asimismo, respecto al alquiler de un vehículo, recién este se va a producir en ejecución de sentencia; b) En cuanto a las costas y costos, la parte demandada no ha tenido fundamentos atendibles y justi? cados para negarse a resolver el contrato. 5.- APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA8 A fojas cuatrocientos doce, formula apelación, por cuanto: a) Los demandantes consintieron la resolución de INDECOPI que denegó las reclamaciones de devolución de lo pagado o reemplazo del vehículo y reparación de daños y pérdidas por cinco mil dólares; b) Los desperfectos del ruido y arañones fueron posteriormente subsanados con la conformidad de la parte demandante; c) El cambio de tapizado fue solicitado por el demandante, tal como lo sostiene la sentencia; d) Esos desperfectos no justi? can la resolución del contrato; d) No se halla probado el daño moral ni su cuanti? cación. 6.- SENTENCIA DE VISTA9 REVOCARON la sentencia apelada; y, REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda. Fundamentos: – Los demandantes al haber acudido al INDECOPI solicitando (fojas doscientos veinticuatro) como medidas correctivas reparadoras y complementarias “la devolución del valor total de lo pagado” habrían ejercido su derecho a resolver el contrato; y solicitado subordinadamente “el reemplazo de un nuevo vehículo”, habrían también ejercido su derecho a la sustitución del bien objeto de la compra venta; y, al haber consentido la parte demandante lo decidido en la resolución de INDECOPI antes referida, que denegó dichas medidas correctivas; lo resuelto habría adquirido la condición de cosa decidida; no pudiendo ahora vía judicial civil pretender el mismo objeto que le fue denegado en la vía administrativa; esto es, la resolución del contrato por la existencia de arañones y ruidos en la parte posterior del vehículo y en las llantas, que posteriormente fueron subsanados, tal como consta del documento de fojas doscientos cincuenta y seis. – Si bien es cierto que la razón por la que INDECOPI desestimó conceder las medidas correctivas, que conllevaban la resolución de contrato y restitución de las prestaciones (precio y vehículo), fue la de que “los desperfectos no obedecen a daños estructurales del vehículo que conlleven a su inutilización…”; también es cierto, que la propia resolución en el mismo numeral 30, señala que esos defectos, no estructurales, como es el ruido y los arañones denunciados, “ya fueron superados y no han sido materia de observancia por parte del denunciado con posterioridad al dieciocho de julio del dos mil catorce” (fecha de la constancia de conformidad de fojas doscientos cincuenta y seis). – Los demandantes alegaron en la demanda el incumplimiento de las prestaciones siguientes: a) Ruido proveniente del asiento posterior; b) Presencia de arañones; sin embargo, en el informe pericial de fojas doscientos dieciséis el perito determinó que se hicieron adecuaciones que no correspondían al modelo original del automóvil, como la mala instalación y en mal estado del tapizado de cuero motriz en los asientos. Asimismo, se aprecia que en la denuncia presentada a INDECOPI (fojas doscientos veinticuatro a doscientos veintisiete) y en la constancia de recepción conforme (fojas doscientos cincuenta y seis) en ninguna parte de sus textos se menciona a la mala instalación y estado del tapizado en los asientos. – Se aprecia que, en relación con el hecho introducido en la prueba pericial sobre el tapizado de los asientos, y de acuerdo a lo expuesto en el numeral precedente, la parte demandante habría consentido el cambio del tapizado; lo que no fue reclamado en su oportunidad ante INDECOPI y consentido por la apelante al no contradecir en el recurso de apelación la a? rmación que se hace en la sentencia. – Por otro lado, se aprecia que los defectos del tapizado no pueden ser en forma razonable causa su? ciente para resolver el contrato, dado su carácter a la prestación principal; no justi? ca pues el incumplimiento de dicha prestación (el tapizado) diera lugar a la pérdida de interés en la ? nalidad del contrato; sino, en todo caso, sería materia de una pretensión de cumplimiento para que sean reparados dichos defectos. De las pretensiones accesorias: Si lo expuesto es así, al no resolverse el contrato de compraventa, no es procedente pronunciarse sobre la restitución de las prestaciones, así como la indemnización por daños y perjuicios. 7.- RECURSO DE CASACIÓN10: La Suprema Sala mediante resolución de fecha cinco de agosto de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, por las causales: a) Infracción normativa por inaplicación de los artículos 5 y 6 del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa por inaplicación del artículo 83 del Código Procesal Civil y del artículo 139, numeral 3 de la Constitución Política del Perú; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, el recurrente, denuncia y sostiene, en estricto, que la Sala de Mérito en la sentencia de vista incurre en error cuando señala que al solicitar las medidas correctivas reparadoras y complementarias ante la autoridad administrativa deI Indecopi, se habría ejercido su derecho a resolver el contrato, inaplicando y no observando lo sancionado por las normas procesales, las mismas que sancionan que los jueces especializados son los únicos competentes para conocer los procesos de resolución de contratos. Por tanto, la Sala de mérito incurre en vicio insubsanable, pues pretende darle calidad de cosa decidida a la Resolución Administrativa número 608-2014 emitida por Indecopi que en ningún momento se pronunció sobre la resolución de contrato, por no ser competente. Agrega que es imposible que en sede administrativa se origine una resolución con calidad de cosa decidida respecto a la resolución de contrato. Asimismo, re? ere que en primera instancia nunca se discutió la cosa decidida, tal es así que la parte demandada nunca dedujo la excepción de falta de legitimidad pasiva para obrar o cosa decidida; por ende, en segunda instancia no se puede debatir lo que no fue materia de litis en primera instancia; en consecuencia, se ha vulnerado el principio de congruencia procesal y el debido proceso. Además, argumenta que el Ad Quem incurre en error al haber establecido que al no resolverse el contrato de compra venta, no es procedente pronunciarse sobre la indemnización de daños y perjuicios, ya que, es de verse de autos que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios no es una pretensión accesoria, sino una pretensión principal; siendo ello así, en el proceso ha habido una acumulación de pretensiones principales, es decir, pretensiones independientes, no una acumulación accesoria la cual tenga que seguir la suerte de la pretensión principal; en tal sentido, se ha vulnerado normas no solo procesales, sino también constitucionales referidas al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: «182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]» En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SEXTO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Así, en atención a los argumentos esgrimidos en la sentencia de vista, corresponde precisar que lo resuelto por el INDECOPI no constituye cosa decidida como sostiene la Sala Superior, por cuanto la pretensión de resolución de contrato no es una materia susceptible de ser dilucidada por el INDECOPI. Por tal motivo, no se advierte que el recurrente esté acudiendo a la vía judicial civil para pretender el mismo objeto que le fue denegado en la vía administrativa, constituyendo ello un vicio en la motivación, pues no es una fundamentación adecuada que justi? que la decisión arribada, pues si bien es su facultad estimar o desestimar lo pretendido en el recurso de apelación por los impugnantes, ello deberá efectuarse con una argumentación en la cual desarrolle sus propios fundamentos, mas no basta con remitirse a lo resuelto por la instancia administrativa en cuestión para sustentar el sentido de su fallo SÉTIMO.- Asimismo, se advierte que, si bien esgrime la motivación correspondiente para sustentar su decisión respecto de la primera pretensión principal, esto es, la resolución del contrato de compraventa de vehículo celebrado entre las partes, para lo cual se señalan los fundamentos de fácticos y jurídicos, así como la valoración conjunta que efectúa el Ad Quem respecto de los medios probatorios obrantes en el proceso, lo que conllevó a la Sala Superior a arribar a la decisión adoptada; sin embargo, se advierte que ello no ocurre con relación a la indemnización por daños y perjuicios que fue materia de agravio en el recurso de apelación del recurrente. OCTAVO.- Así, se advierte que la Sala Superior le da tratamiento o consideración de pretensión accesoria al extremo de la indemnización por daños y perjuicios solicitada, cuando – de la revisión de la demanda – se aprecia que esta fue propuesta como segunda pretensión principal. En atención a lo expuesto, se advierte infracción a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto no solo deja de analizar los agravios expuestos por el recurrente en su recurso de apelación y, en consecuencia, no analiza dicha pretensión (con los elementos que la con? guran) para estimar o desestimarla (en cuanto al daño emergente), sino que – además – también sin esgrimir análisis alguno al respecto, revoca y declara la infundabilidad del extremo de indemnización por daño moral que había sido amparado por el a quo. Es decir, la sentencia adoleciendo de una debida motivación: i) le deniega la indemnización por daño emergente al recurrente; ii) le revoca la indemnización por daño moral que le fue otorgada, pese a que – como se ha señalado – no se trataban de pretensiones accesorias que, por su propia naturaleza, siguen la suerte de la principal. NOVENO.- Estando a las consideraciones expuestas, y revisada la sentencia de vista materia de casación, la misma incurre en mani? esto vicio procesal, ya que adolece de una motivación incongruente y, por consiguiente, de nulidad; lo que conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, regulado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, así como la debida motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el inciso 5, del artículo 139° de la Constitución Política del Estado, en concordancia
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