Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



4964-2019-LAMBAYEQUE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE ESTE SUPREMO TRIBUNAL NO PUEDE INTERPRETAR NI SUBSANAR LAS OMISIONES EN QUE INCURRE UNA PARTE PROCESAL, YA QUE: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ES EMINENTEMENTE FORMAL Y EXCEPCIONAL POR CUANTO SU ESTRUCTURA CON PRECISA Y ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PROCESAL CIVIL.
</h1
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 4964-2019 Lambayeque
MATERIA: Ejecución de garantías Lima, diecisiete de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Puesto en la fecha para califi car el recurso de casación, remitidos los autos por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (ex Sala Civil Transitoria), con la razón del secretario de dicha Sala, y el expediente acompañado. Viene a conocimiento el recurso de casación interpuesto por Venpromult EIRL, mediante escrito, del 23 de julio de 2019 (a folios 255), contra el auto de vista, de fecha 20 de junio de 2019 (a folios 239), que confi rmó el auto de primera instancia, de fecha 02 de agosto de 2018 (a folios 200), que declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de incompetencia deducidas por la recurrente. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde califi car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modifi cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 29364, que sus fi nes se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notifi cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certifi cada con sello, fi rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notifi cada; y, (iv) respecto al arancel judicial, la parte recurrente cumplió con adjuntarlo de acuerdo al mandato contenido en la resolución, de fecha 30 de setiembre de 2020, emitida por la Sala Civil Transitoria, según lo informado en la razón de folio 37 del cuaderno de casación. Quinto: El modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 213); por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: De la lectura del recurso de casación planteado por Venpromult EIRL, se concluye que, sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Infracción normativa del inciso 3, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: En relación a dicha causal, la recurrente alega “si el Ad Quem hubiera aplicado esta norma hubiera declarado fundada la contradicción en el extremo de los intereses y saldo deudor e improcedente la demanda”. b) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar y del inciso 6, del artículo 50 Código Procesal Civil: Al respecto, la recurrente argumenta lo siguiente: “(…) el Banco ejecutante, refi riéndose a la liquidación del saldo deudor señala (…) precisándose que solo se está realizando el cobro por este concepto, NO SE ESTÁ PONIENDO A COBRO NINGÚN TIPO DE INTERÉS”. “Si la voluntad del Banco ejecutante, es no cobrar ningún tipo de interés; entonces, al haberse pronunciado la Sala Mixta de Jaén – en el numeral 4.4., de la sentencia de vista – sobre el pago de dicho concepto, HA RESUELTO MAS ALLA DEL PETITORIO, contraviniendo una regla jurídica”. “(…) al haberse pronunciado sobre el pago de intereses; ha vulnerado el principio de CONGRUENCIA, plasmado en el numeral 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil. Puesto, que ha DECIDIDO sobre un tema que el demandante NO HA SOLICITADO”. c) Apartamiento inmotivado del VI Pleno Casatorio Civil: Con relación a dicha causal, manifi esta que la Sala Superior, al momento de resolver no ha fundamentado porque motivo se ha apartado de los criterios o acuerdos vinculantes establecidos en el referido pleno. En adición a ello, argumenta “el banco ejecutante no ha presentado ningún medio probatorio que permita acreditar, de modo fehaciente, que la persona que suscribe los saldos deudores sea el APODERADO con facultades para liquidar operaciones. En tal sentido, el a quo, se ha apartado de lo establecido en el mencionado precedente casatorio”. Finalmente, señala “(…) el Ad Quem no ha advertido, que en el escrito de subsanación el BANCO INDICA QUE SOLO PERSIGUE EL PAGO DE CAPITAL SIN CONSIDERAR NINGÚN TIPO DE INTERÉS. Esto también implica que no persigue el pago de tasa por comisión anual. El haberse pronunciado sobre conceptos patrimoniales (tasa de interés y tasas por comisión), que el banco no pretende cobrar; implica desconocer el precedente vinculante de revisar y exigir el saldo deudor, de acuerdo a lo peticionado por el demandante”. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la causal reseñada en el acápite a), del séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto la recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia de dicha infracción respecto de la sentencia recurrida. A su turno, es pertinente anotar que la impugnante se centra en citar las normas relacionadas a la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional, pero no meritua argumentación respecto a la causal alegada, solamente alega lo señalado en el séptimo considerando de la presente resolución; por lo que, no describe con claridad y precisión la infracción normativa alegada, exigencia prevista en los numerales 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil. Décimo: En relación a la causal reseñada en el acápite b) del séptimo considerando de la presente resolución, este Supremo Tribunal advierte que, de la lectura integral de la sentencia recurrida, se aprecia que esta ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, apreciándose así de los siguientes considerandos: “ii) En el caso de autos la empresa INTRADVECO INDUSTRIAL S.A. tiene una relación sustancial con la empresa VENPROMULT EIRL, a quien estaba adeudando la suma de S/. 50,000.00; empero como existía una Carta Fianza N°. 0011-0281-9800028597-37 por la suma de S/.50,000.00, la que se ejecutaría en el supuesto de incumplimiento de la obligación por parte de VEMPROMULT EIRL, la empresa INTRADVECO INDUSTRIAL S.A. solicitó su ejecución y el Banco ordenó su pago. Pero ello, no convierte a dicha empresa en deudora del Banco para haberse ordenado su incorporación al proceso. c.2. Respecto a la resolución del contrato. Sostiene el ejecutado que en aplicación de la cláusula quinta, literal h) de la Escritura de Ampliación de Hipoteca, la falta de pago origina automáticamente la resolución de los contratos de pago. Ante el incumplimiento de la obligación, por INTRADVENCO INDUSTRIAL S.A, todos los contratos de garantía hipotecaria han quedado resueltos. Ello no es cierto, en primer lugar INTRADVENCO INDUSTRIAL S.A no es parte de la relación jurídica que ha conllevado la celebración de la Escritura de Ampliación de Hipoteca; sino, BBVA Banco Continental (Acreedor) y en calidad de (Deudora) la Empresa Venpromult E.I.R.L. con intervención del Garante Hipotecario Fiador Solidario: Ericson Núñez Díaz. En segundo lugar, el incumplimiento en el pago de los deudores (Empresa Venpromult E.I.R.L.), si el Banco así lo desee podrá dar por resuelto los contratos de mutuo, más no la hipoteca. c.3. La obligación es inexigible porque la demandante no ha cumplido con la condición de acreditar el pago a la empresa INTRADVECO INDUSTRIAL S.A. Este argumento no tiene asidero legal, en tanto y en cuanto quien está obligado acreditar que no se realizó la ejecución de la Carta Fianza es el ejecutado Empresa Venpromult E.I.R.L. y no el Banco, más aún si en el folio treinta y cinco obra el requerimiento de Ejecución de la Carta Fianza, solicitada por la empresa INTRADVECO INDUSTRIAL S.A. al Banco”. De esta forma, se verifi ca que la línea argumental de la recurrente es inconsistente e insufi ciente, toda vez que la sentencia de vista se encuentra debidamente motivada, en base a los fundamentos señalados precedentemente. En el fondo el recurrente pretende cuestionar los hechos acreditados, así como los medios de prueba actuados en las instancias judiciales, materia que resulta ajena al recurso de casación. Décimo primero: Ahora bien, respecto a la causal reseñada en el acápite c) del séptimo considerando de la presente resolución; se advierte que el Órgano Superior en su fundamento 4.4., de la sentencia de vista, precisó lo siguiente: “4.4. No advirtió que el saldo deudor es impreciso y no cumple con los parámetros fi jados en el Sexto Pleno Casatorio Civil. La deuda exigida por el Banco asciende a la suma de S/. 50,000.00, suma acorde con la Liquidación del Saldo Deudor de folios ciento cincuenta y nueve, en donde consta además la Comisión Anual por Emisión del 4.50% y la TEA moratoria de 15.00%. No ha realizado pagos parciales, por ello no consta en la Liquidación de Saldo. Es decir, el Saldo deudor si reúne los requisitos exigidos en el Sexto Pleno Casatorio Civil”. En ese sentido, la Sala Superior no se ha apartado de lo establecido por el VI Pleno Casatorio Civil; por tanto, lo alegado por la recurrente, carece de asidero jurídico. Décimo segundo: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha fi nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de ofi cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso1. Por tanto, al no haberse descrito con claridad y precisión las infracciones normativas alegadas por la recurrente, exigencia prevista en los numerales 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, las causales alegadas devienen en improcedentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Venpromult EIRL, contra el auto de vista, de fecha 20 de junio de 2019, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por BBVA Banco Continental, sobre ejecución de garantías; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Casación N° 3842-2014-Lima, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2158596-272

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio