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4979-2017-APURÍMAC
Sumilla: FUNDADO. SE ADVIERTE QUE SE HA INFRINGIDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, AL NO HABERSE GARANTIZADO EN LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE PROCESO AL CODEMANDADO FALLECIDO LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA QUE SE DEFIENDAN ADECUADAMENTE Y DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE LOS DERECHOS U OBLIGACIONES SUJETOS A CONSIDERACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 4979-2017 APURÍMAC
MATERIA: REIVINDICACIÓN SUMILLA: Se ha infringido el derecho al debido proceso, al no haberse garantizado en la tramitación del presente caso las condiciones necesarias para que se de? endan adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración del codemandado fallecido. Lima, uno de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cuatro mil novecientos setenta y nueve del año dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por Irene Criollo Vizcarra y Sera? na Vizcarra Paredes contra la sentencia de vista, de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete2, que con? rmó la sentencia de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis3 en el extremo que declaró fundada la demanda de reivindicación y fundada en parte la demanda reconvencional sobre otorgamiento de escritura pública. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: Leoncio Abarca Taype interpone demanda solicitando como pretensión principal: la reivindicación del bien que constituye parte integrante del inmueble denominado Asuntapampa, ubicado en el barrio de Pampaña; y como pretensión accesoria: el desalojo y restitución del bien inmueble referido. Argumenta que el recurrente y su esposa Alicia Supanta Escalante son propietarios y posesionarios del inmueble denominado Asunta Pampa de un área de 1590 metros cuadrados, ubicado en el barrio de Pampaña, por haberlo adquirido mediante compraventa de su anterior propietaria, doña Rosaura Mansilla mediante escritura de fecha 23 de noviembre de 1992, encontrándose en posesión del bien por más de diecinueve años en condición de propietarios, conduciendo una parte, sembrando los productos agrícolas y la parte superior como pastizal por ser húmeda y bofedal, en forma ininterrumpida, y amparados en dicho documento se hicieron titulares en el PETT en diciembre del año 2003, inscrito en Registros Públicos. Asimismo, re? ere que del total de 1590 metros cuadrados que tiene el inmueble en cuestión, le trans? rieron a su padre Lino Silverio Abarca Quispehuaman la parte baja del bien hacia la institución educativa de San Francisco de Asís, equivalente a 294 metros cuadrados, quien a la fecha viene conduciendo con siembra de productos agrícolas. Vendieron la parte media del inmueble, equivalente a 500 metros cuadrados, a los demandados Toribio Criollo Oscco y Sera? na Vizcarra Paredes conforme se desprende del documento privado celebrado ante el Juez de Paz de marzo de 2004, ante testigos, por la suma de S/.2,200.00, siendo que el área total transferida tanto a Lino Abarca como a los demandados suman 794 metros cuadrados, por lo que ha quedado la parte superior del inmueble, que sirve de pastizal, a favor del recurrente y esposa, equivalente a 796 metros cuadrados, debidamente cercado, que han venido poseyendo en forma pací? ca hasta el día 10 de abril de 2011, fecha en que los demandados roturaron el inmueble, a lo que el demandante opuso resistencia con un efectivo policial. Posteriormente, llegó a un acuerdo verbal con la demandada Sera? na Vizcarra Paredes, quien se comprometió a dejar libre el bien inmueble, por lo que se construyó nuevamente el cerco de linderaje con chapas, pero – posteriormente – desató el cerco, tirándolo al suelo alegando que todo estaba vendido, desconociendo su derecho de propiedad de un área e 796 metros cuadrados y, luego, lo despojaron del mismo, tomando posesión los demandados, no dejándolo ingresar las veces que acude a su bien. Le remitió dos cartas notariales al demandado Toribio Criollo Oscco de fechas 10 de agosto y 14 de octubre del año 2010, advirtiéndole que se abstenga de abarcar su inmueble y que únicamente se les ha vendido un lote de 500 metros cuadrados, haciendo caso omiso, por lo que tienen la obligación de restituirle un área de 770 metros cuadrado de los cuales se han apoderado de manera ilegal. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y RECONVENCIÓN POR TORIBIO CRIOLLO OSCCO, SERAFINA VIZCARRA PAREDES e IRENE CRIOLLO VIZCARRA5 Los codemandados contestan la demanda mediante escrito de fecha primero de julio de dos mil once señalando que las a? rmaciones esgrimidas por el demandante son falsas, pues a los emplazados les han vendido la totalidad del inmueble, esto es, los 1590 metros cuadrados mediante escritura imperfecta de fecha 27 de marzo de 2004 ante el Juez de Paz señora Her? lia Peña Valenzuela en presencia de testigos y con todas las formalidades del caso, por lo que amparados en este derecho entraron de manera inmediata a poseer el inmueble en toda su extensión, realizando construcción de vivienda sobre este, así como rotura del terreno restante con ? nes agrícolas, por lo que no es posible que luego de siete años de producida la venta del bien venga a reclamar una parte de dicho terreno. Asimismo, re? ere que el actor es motivado por el incremento del valor de los terrenos de la zona por la presencia de empresas mineras en la región, tratando de desconocer la venta efectuada, queriendo aprovecharse de manera infundada del texto del documento del documento de compraventa en cuya cláusula primera se señala que la extensión de la venta es de quinientos metros cuadrados aproximadamente, sin embargo, debe realizarse una interpretación sistemática del acto jurídico, obteniéndose del contenido del contrato celebrado por los recurrentes que la compraventa del inmueble en cuestión ha sido de toda su extensión, esto es, de los 1590 metros cuadrados, deduciéndose ello de la interpretación del conjunto de las cláusulas del contrato referido. Finalmente, re? ere que lo a? rmado se corrobora con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato cuando señala que “el terreno tiene una forma hexagonal irregular con semillaje de una arroba de maíz”, lo que signi? ca que, haciendo un cálculo de la extensión de terreno que cubre una arroba de semilla de maíz al sembrar, coincide perfectamente con la extensión de los 1590 metros cuadrados. Adicionalmente, interponen acción reconvencional sobre otorgamiento de escritura pública y, acumulativamente, como pretensión accesoria, solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara FUNDADA la demanda sobre reivindicación y desalojo accesorio; FUNDADA EN PARTE la demanda reconvencional sobre otorgamiento de escritura pública; e INFUNDADA la demanda reconvencional sobre indemnización de daños y perjuicios. Sustenta el A quo su decisión: Se encuentra acreditado el tracto sucesivo a favor de los demandados con la minuta de compraventa de fecha veintisiete de marzo de dos mil cuatro, en el que se identi? ca el bien inmueble ubicado en “Asunta Pampa” con un área de quinientos metros cuadrados aproximadamente. Ahora bien, si se tiene en cuenta el título otorgado por el PETT, este tiene como fecha el 15 de diciembre de 2003, mientras que la minuta de compraventa a favor de los demandados es de fecha 27 de marzo de 2004, siendo esta última posterior, guarda coherencia con lo a? rmado por el demandante de haber vendido solo una fracción y no todo el inmueble de 1590 metros cuadrados con los linderos descritos en la cláusula segunda; por tanto, los demandados (demandantes reconvencionales) tienen derecho a que se les otorgue por parte del demandante la correspondiente escritura pública de compraventa que derive de la minuta respectiva. Abundando la justi? cación del otorgamiento de escritura pública que debe realizar el actor, debe tenerse en cuenta que la formalización de dicha escritura, constituye una consecuencia natural de la suscripción de la minuta de compraventa a favor de los demandantes reconvencionales; tanto más que el contrato referido contiene los requisitos de validez y elementos esenciales del contrato, habiéndose precisado sobre el bien objeto del contrato, el precio, así como se ha expresado el consentimiento de las partes, no apreciándose que el predio materia de proceso haya estado fuera de la esfera de disponibilidad de los vendedores, el bien se encuentra habilitado para el trá? co, por ende, podía ser transferido sin restricción alguna, habiendo convenido sobre la cosa y el precio, de aclaración y rati? cación de compraventa, así como de la venta efectuada por Leoncio Abarca Taype y esposa. Por otro lado, para determinar si los demandados se han introducido ilegalmente en una extensión superior a lo adquirido, a ? n de ocupar los mil quinientos noventa metros cuadrados, se debe tener en cuenta lo a? rmado por el demandante en su escrito de demanda, así como la versión expuesta por los demandados de estar en la posesión del total del predio por considerar que la venta se les hizo sobre todo el predio, pesar de tener claro el contrato de compraventa que solo otorgaba el derecho de propiedad y posesión sobre quinientos metros cuadrados aproximadamente equivalente a una carga de maíz; ello corroborado con el acta de inspección judicial, acredita de manera relativa que los demandados pretenden tener la posesión de todo el terreno materia de proceso, lo que evidentemente resulta ilegal e ilegítimo en un estado de derecho. Finalmente, en cuanto a los daños y perjuicios, los demandantes reconvencionales señalan que, a consecuencia de la actitud renuente y de mala fe por parte de los reconvenidos, se les viene causando una serie de daños y perjuicios; sin embargo, se tiene que no han explicado en qué consiste el daño emergente o el lucro cesante, aunado a que los hechos alegados no han sido acreditados con medios probatorios idóneos. 4.- APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA7 El abogado de los emplazados, mediante escrito de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciséis, interpone recurso de apelación contra la sentencia expedida, alegando: – Que, no se han valorado las pruebas, pues en el cuarto considerando de la sentencia recurrida tampoco se ha interpretado de manera legal el documento de compraventa, ya que los argumentos expuestos en dicho considerando no se adecúan al contenido del aludido documento de compraventa, persistiendo que la transferencia fue de la totalidad del predio, es decir, de los 1590 metros cuadrados, por el hecho de que se ha precisado en el documento que el terreno tiene una forma hexagonal irregular con semillaje de una arroba de maíz, el mismo que cubre ventajosamente más de los 1590 metros cuadrados, aspectos que no se han tomado en cuenta. – Realizando una interpretación sistemática, el acto jurídico, conforme al artículo 169° del Código Civil, se tiene que las cláusulas de los actos jurídicos se interpretan las unas por intermedio de las otras, tampoco se ha tomado en cuenta el principio de la buena intensión y la buena fe, en razón a que el acto jurídico se ha celebrado en presencia del Juez de Paz y los testigos, al cual pretenden desconocer los demandantes reclamando una parte del terreno luego de siete años, tiempo que los demandados estuvieron en posesión. – También resulta ilegal la parte de la sentencia que declara fundada en parte la pretensión de otorgamiento de escritura pública en la extensión de 500 metros cuadrados, puesto que la pretensión debe referirse a los 1590 metros cuadrados. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 CONFIRMARON la sentencia apelada de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis que declaró fundada la demanda sobre reivindicación y desalojo accesorio; fundada en parte la demanda reconvencional sobre otorgamiento de escritura pública; e infundada la demanda reconvencional sobre indemnización de daños y perjuicios. Fundamentos: – En la apelada el A Quo ha ponderado como corresponde las pruebas actuadas obrantes en autos, debiendo en ese caso desestimarse el agravio del apelante. – Se viene cuestionando que en Ia apelada no se ha realizado Ia interpretación del acto jurídico – contrato de compraventa – conforme a los alcances del artículo 169 del Código Civil, tampoco se ha tornado en cuenta el principio de Ia buena intensión y la buena fe, en razón a que el acto jurídico se ha celebrado en presencia del Juez de Paz y los testigos, al cual pretenden desconocer los demandantes reclamando una parte del terreno luego de siete años, tiempo que los demandados estuvieron en posesión. Respecto a ello se precisa: Que, en ese contexto, del contrato de compraventa de fojas siete a nueve y repetido de fojas ciento cincuenta y dos, de la primera cláusula se ha precisado que el inmueble tiene una extensión de quinientos metros cuadrados aproximadamente, esto es, se trata de la venta de un bien determinado (no por determinarse) el que fue transferido a favor de los demandados; luego, en la segunda cláusula se han precisado los límites del inmueble transferido; siendo así, se advierte además que el contrato de compraventa contiene los elementos del contrato, esto es, elementos personales (comprador, vendedor), los elementos reales (cosa, precio), y en este caso en ese tipo de contratos no se requiere Ia formalidad, no obstante ello, en autos se ha suscrito el documento de compraventa; siendo así, no requiere mayores esfuerzos de interpretación de las cláusulas del contrato. Sumado a ello, en el contrato de compraventa se ha indicado que el inmueble tiene una forma hexagonal irregular, cuando en sí, del certi? cado catastral del inmueble de fojas cinco se advierte que tiene una forma octagonal irregular. Además, según la versión del testigo Gabino Serrano Pimentel presente en la suscripción del contrato, dicha persona en la audiencia de pruebas ha señalado que Ia transferencia fue de 500 metros cuadrados, es decir, no fue de 1,590 metros cuadrados. Entonces, realizar una interpretación distinta lindaría con el ejercicio abusivo del derecho, pues, según la pretensión de los demandados se trataría de apropiarse más de las dos terceras partes del inmueble, con el argumento que la semilla de una arroba de maíz sería capaz de cubrir ventajosamente más de los 1950 metros cuadrados, lo cual no resulta viable. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha cuatro de mayo de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Irene Criollo Vizcarra y Sera? na Vizcarra Paredes, por las causales: Artículo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo I del Título preliminar y 108 del Código Procesal Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Para sustentar su recurso de casación, las recurrentes se sustentan en infracciones normativas de carácter procesal, por lo que denuncia y sostiene, en estricto, que el proceso inició con la demanda de fecha once de mayo de dos mil once y la sentencia de vista se ha dictado con fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, sin embargo la muerte del demandado Toribio Criollo Oscco se ha producido en el año dos mil quince, por lo que todos los actos procesales realizados después de esa fecha, incluidos la sentencia de primera y segunda instancia adolecen de nulidad al no haberse respetado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa puesto que el proceso debió seguirse con uno de sus herederos legalmente declarados, o de ser el caso se le debió nombrar un Curador procesal, pero bajo ningún motivo debió seguirse el proceso con una persona fallecida. Se trata de un vicio de nulidad absolutamente grave, por lo que en este tipo de vicios procesales no operan los principios de preclusión y convalidación, pudiendo ser declarados en cualquier estado del proceso. Inclusive el artículo 108 del Código Procesal Civil sanciona expresamente con nulidad la actuación procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, debiendo reponerse la causa al estado que corresponde. TERCERO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. CUARTO.- Establecido el fundamento sobre el debido proceso, corresponde analizar si la recurrida cumple con los estándares del mismo. Así, como se ha señalado, las recurrentes sostienen que la sentencia de vista se ha dictado con fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, sin embargo la muerte del demandado Toribio Criollo Oscco se ha producido en el año dos mil quince, por lo que todos los actos procesales realizados después de esa fecha, incluidos la sentencia de primera y segunda instancia adolecen de nulidad al no haberse respetado el derecho al debido proceso y el derecho de defensa puesto que el proceso debió seguirse con uno de sus herederos legalmente declarados, o de ser el caso se le debió nombrar un Curador procesal, pero bajo ningún motivo debió seguirse el proceso con una persona fallecida. QUINTO.- Así, de la revisión de la tramitación del proceso, se tiene que mediante resolución número treinta y tres de fecha quince de agosto de dos mil dieciséis, se expidió sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda sobre reivindicación y desalojo accesorio; fundada en parte la demanda reconvencional sobre otorgamiento de escritura pública; e infundada la demanda reconvencional sobre indemnización de daños y perjuicios. Asimismo, con resolución número treinta y nueve de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete, se emitió la sentencia de vista que con? rmó la apelada. SEXTO.- Sin embargo, se tiene que mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y nueve, la abogada de la codemandada Irene Criollo Vizcarra informó a la Sala Superior que el emplazado Toribio Criollo Oscco había fallecido el veintidós de febrero de dos mil quince, adjuntando, para acreditar ello, copia simple del Acta de Defunción correspondiente, obrante a fojas trescientos treinta y ocho. Aunado a ello, con escrito de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos sesenta y nueve, se apersona al proceso Paulina Criollo Vizcarra, alegando ser hija de Toribio Criollo Oscco y, de igual forma, comunica al Ad Quem que su padre había fallecido en la fecha previamente indicada y solicita la suspensión del proceso, adjuntando, para tales ? nes, el original del Acta de Defunción; sin embargo, el Colegiado Superior mediante resolución número cuarenta y dos de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecisiete declaró improcedente la petición de suspensión del proceso. SÉTIMO.- En atención a lo expuesto y a las instrumentales obrantes en autos, se podrá apreciar que resulta un hecho evidente e incontrovertido que el codemandado Toribio Criollo Oscco falleció el veintidós de febrero de dos mil quince. Así, teniendo en cuenta las fechas de las sentencias precedentemente señaladas, se puede advertir que, a la fecha de expedición de las sentencias de primera y segunda instancia, esto es, quince de agosto de dos mil dieciséis y quince de mayo de dos mil diecisiete, respectivamente, el emplazado en cuestión ya había fallecido. OCTAVO.- Estando a lo señalado, corresponde precisar que el artículo 108° del Código Procesal Civil establece: “Por la sucesión procesal un sujeto ocupa el lugar de otro en un proceso, al reemplazarlo como titular activo o pasivo del derecho discutido. Se presenta la sucesión procesal cuando: 1.- Fallecida una persona que sea parte en el proceso, es reemplazada por su sucesor, salvo disposición legal en contrario; (…) En los casos de los incisos 1. y 2., la falta de comparecencia de los sucesores, determina que continúe el proceso con un curador procesal. Será nula la actividad procesal que se realice después que una de las partes perdió la capacidad o titularidad del derecho discutido, siempre que dicho acto le pueda haber generado indefensión. Si transcurridos treinta días no comparece el sucesor al proceso, el Juez debe designar a un curador procesal, de o? cio o a pedido de parte.” (resaltado nuestro). NOVENO.- En tal sentido, se puede advertir que en el caso de autos el emplazado Toribio Criollo Oscco perdió la titularidad del derecho discutido en virtud de su fallecimiento, habiéndole generado ello, naturalmente, indefensión; no obstante, pese a ello, con posterioridad a tal evento, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que, al haberse cumplido los presupuestos señalados por la norma objetiva precitada, corresponde declarar nula toda la actividad realizada con posterioridad al fallecimiento descrito, pues el codemandado en cuestión no pudo defender sus intereses desde el pronunciamiento del A Quo, pese a que la resolución le fue adversa, no habiendo dispuesto, en su oportunidad, los órganos jurisdiccionales intervinientes la correspondiente suspensión del proceso, a ? n de que se apersonen sus sucesores, lo cual, sin duda causó un perjuicio para los intereses del emplazado, pues, naturalmente, no pudo cuestionar (ni nadie en su representación) las sentencias expedidas en salvaguarda de sus derechos. DÉCIMO.- De los fundamentos antes expuestos, se advierte que se ha infringido el derecho al debido proceso, al no haberse garantizado en la tramitación del presente proceso al codemandado fallecido las condiciones necesarias para que se de? endan adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración; por lo que corresponde declarar fundado el recurso de casación y nulo todo lo actuado hasta el acto de noti? cación de la sentencia de primera instancia, disponiéndose que la misma se noti? que a los sucesores procesales del emplazado Toribio Criollo Oscco. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Irene Criollo Vizcarra y Sera? na Vizcarra Paredes; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista, de fecha quince de mayo de dos mil diecisiete expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y declararon NULO TODO LO ACTUADO HASTA EL ACTO DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. b) DISPUSIERON que se noti? que la sentencia de primera instancia a los sucesores procesales de Toribio Criollo Oscco. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Leoncio Abarca Taype, sobre reivindicación; y los devolvieron. Por licencia de las Juezas Supremas señoras Aranda Rodríguez y Bustamante Oyague integran esta Sala Suprema la Jueza Suprema señora Yalán Leal y el Juez Supremo señor Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente, el Juez Supremo señor Cunya Celi. SS. CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, YALÁN LEAL, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDIAS FARFÁN 1 Página 381. 2 Página 353. 3 Página 295. 4 Página 12. 5 Páginas 30. 6 Página 601. 7 Página 311. 8 Página 353. 9 Página 381. C-2158596-274

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