Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
5085-2019-CUSCO
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, NO SE VERIFICA QUE EL DESARROLLO DEL PRESENTE PROCESO COLISIONE CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 30466, DESDE QUE LA DEMANDA FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO HA SIDO INSTAURADA PRECISAMENTE CON EL OBJETO DE VELAR POR EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, DEBIDO A LAS AGRESIONES QUE ERAN OBJETO POR PARTE DEL DEMANDADO, HECHO QUE HA SIDO DEBIDAMENTE ANALIZADO EN EL DECURSO DEL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N°5085-2019 CUSCO
MATERIA: CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS DEL NIÑO Y ADOLESCENTE Y OTRO CONCEPTO Lima, ocho de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; con el mérito de la razón emitida por la Secretaria de Sala; Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Mario Cutipa Huamán, con fecha seis de setiembre de dos mil diecinueve obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos cincuenta y nueve, que con? rma la sentencia apelada de fecha veintitrés de abril de dos mil diecinueve obrante a folios ciento setenta y cuatro que declara fundada la demanda; en los seguidos por el Ministerio Público, sobre contravención a los derechos del niño y adolescente; para cuyo efecto deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cados por la Ley Nº 29364. SEGUNDO.- El recurso de casación cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el modi? cado artículo 387 del Código Procesal Civil, pues se advierte que: a) se impugna una resolución expedida por la Sala Superior, que pone ? n al proceso; b) se ha interpuesto ante la Sala Superior que emitió la resolución impugnada; c) fue interpuesto dentro del plazo de diez (10) días de noti? cada la parte recurrente con la sentencia impugnada; y, d) El recurrente ha cumplido con adjuntar el importe de la tasa judicial por concepto de casación, vía subsanación. TERCERO.- Antes de analizar los requisitos de procedencia, resulta necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que sus ? nes esenciales constituyen la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República; en ese sentido, la fundamentación debe ser clara, precisa y concreta, indicando ordenadamente cuáles son las denuncias que con? guran la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o las precisiones respecto al apartamiento inmotivado del precedente judicial. CUARTO.- En cuanto a las causales del recurso, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen como requisitos de procedencia del recurso que: el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. QUINTO.- En relación al primer requisito de procedencia previsto en el artículo 388 numeral 1 del Código Procesal Civil, se aprecia que el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses. SEXTO.- El recurrente al formular el recurso de casación, lo hace consistir en los puntos siguientes: 6.1. Alega, se ha afectado su derecho a la defensa y al contradictorio, por cuanto como lo ha manifestado en autos, no ha sido noti? cado de la demanda y auto admisorio, habiéndose seguido el presente proceso a sus espaldas (sic.) e inclusive desde que el Ministerio Público asumió el conocimiento de los hechos submateria. Agrega, que la imputación realizada por los menores agraviados vulnera el principio o garantía de imputación necesaria a que se contrae la STC Nº 03987-2010. 6.2. Añade, que los órganos de instancia han vulnerado su derecho a la defensa, por cuanto toda entrevista que se realiza a un menor debe efectuarse mediante la cámara Gesell y con noti? cación a su parte, lo cual no ocurrió en el presente caso, inaplicándose la Ley Nº 30466, lo que, a su parecer, ha incidido directamente sobre la decisión impugnada. Re? ere, que nunca ha cometido los actos de violencia en agravio de los menores, que son materia del presente proceso y que en sus años de servicio prestados como educador, ha entendido que la labor de pedagogía y estímulo hacia los menores no puede ser impuesta por la fuerza o la violencia. Sostiene, que, por lo tanto, la sentencia del órgano revisor debe estar debidamente motivada y ser congruente con los hechos denunciados. 6.3. En cuanto al monto indemnizatorio, re? ere que la Sala Superior no ha establecido una cantidad, ni menos ha justi? cado las razones por las cuales con? rma la sentencia venida en grado de apelación, respecto de dicho extremo, lo que a su parecer vulnera el debido proceso, previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado. SÉTIMO.- Para los efectos de resolver el presente recurso de casación es menester efectuar las precisiones siguientes: a) Es pretensión postulada en la demanda por el Ministerio Público contra Juan Mario Cutipa Huamán, se sancione a este último por atentar contra la integridad física y psicológica de sus menores alumnos: R. V. T., M. A. C. Q y A. L. A. y se le imponga una multa de 5 unidades de referencia procesal; b) El demandado ha sido declarado rebelde por auto de folios ciento cuarenta y nueve, su fecha quince de junio de dos mil dieciocho; y c) Los órganos de instancia al resolver el proceso han declarado fundada la demanda, sobre contravención al derecho del niño contra el mencionado Juan Mario Cutipa Huamán, en agravio de los citados menores, disponiéndose, entre otros, como medida de protección que el demandado se abstenga de ejercer acto lesivo a los derechos de los indicados menores; bajo apercibimiento en caso de incumplimiento; sancionándolo con una multa de cuatro unidades de referencia procesal y mil soles (S/.1000.00) a favor de cada menor. Para arribar a dicha determinación se ha tenido en cuenta las declaraciones de los referidos menores actuadas en el desarrollo del proceso, así como los informes psicológicos practicados, que dan cuenta que dichos menores han sido víctimas de maltrato psicológico por parte del hoy demandado. Precisándose que “debe tomarse en cuenta el relato coherente de los menores agraviados, respecto al modo o forma de castigo que utilizaba el demandado, en su condición de docente; no puede aludirse a hechos dispersos o no de? nidos en el tiempo, ya que los menores identi? can a su agresor en circunstancias determinadas que incluso entre ellos coinciden (recoger el maíz con la boca del suelo)”. OCTAVO: En cuanto a la denuncia casatoria a que se re? ere el punto 6.1. del Fundamento Sexto de la presente resolución, respecto a la alegada vulneración al principio o garantía de imputación necesaria a que se contrae la STC Nº 03987- 2010; es del caso precisar que en el Fundamento 18 de la aludida sentencia emitida por el Tribunal Constitucional Peruano, se ha destacado que “una exigencia ineludible de la apertura de investigación consistirá en un sustento fáctico del hecho imputado, es decir, señalar el hecho que motiva la apertura de investigación”. En el caso de autos, al admitirse a trámite la presente demanda, el Juzgado señaló claramente cuál es el hecho que se imputa al demandado, precisando en el punto 2.3 de la resolución admisoria, que “ha agredido en varias oportunidades a los menores quienes son sus alumnos del tercer grado…”, indicando asimismo, en qué consistían tales hechos respecto de cada uno de los menores antes mencionados. Por lo demás, en la resolución de vista ha quedado debidamente esclarecido que el demandado ha sido válidamente noti? cado de la instauración del presente proceso, por cuanto, ha sido emplazado en el domicilio consignado en su ? cha de la RENIEC, con el agregado que, al haberse apersonado al proceso, no cuestionó en forma oportuna el acto de noti? cación practicado en los presentes autos. Por consiguiente, no se veri? ca la vulneración del precepto procesal antes enunciado y, por lo tanto, el recurso impugnatorio por esta causal deviene en improcedente. NOVENO: Respecto de lo sostenido por el impugnante en el punto 6.2. del Fundamento Sexto de la presente resolución; es preciso señalar que conforme lo establece el artículo 1 de la Ley Nº 30466, la misma tiene por objeto establecer parámetros y garantías procesales para la consideración primordial del interés superior del niño en los procesos y procedimientos en los que estén inmersos los derechos de los niños y adolescentes; en el marco de lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y su Observación General 14 y en el artículo IX del Título Preliminar del Código de los Niños y Adolescentes. En el artículo 3 de la acotada Ley, se han establecido como parámetros de aplicación del interés superior del niño, entre otros, el reconocimiento de los niños como titulares de derechos y el respeto, la protección y la realización de todos los derechos reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño. Consecuente con lo anterior y examinado lo actuado, no se veri? ca que el desarrollo del presente proceso colisione con lo establecido en dicha Ley, desde que la demanda formulada por el Ministerio Público ha sido instaurada precisamente con el objeto de velar por el ejercicio de los derechos de los mencionados niños, debido a las agresiones que eran objeto por parte del demandado, hecho que ha sido debidamente analizado en el decurso del proceso. Por lo que, no habiéndose demostrado la incidencia de la infracción normativa denunciada, el recurso impugnatorio por esta causal debe rechazarse por improcedente. DÉCIMO: En cuanto a la denuncia casatoria relativa al punto 6.3. del Fundamento Sexto de la presente resolución, sobre la alegada falta de motivación de la recurrida al ? jar la indemnización; se aprecia que la resolución de vista al evaluar dicho aspecto rechazó la alegación del impugnante referida a una presunta animadversión existente con el Director del Centro Educativo, precisándose, que dicha situación fáctica no resultaba un argumento valedero para analizar el quantum indemnizatorio ? jado en la sentencia de primera instancia. Por lo demás, al analizar tal aspecto, se veri? ca que la Sala Superior para con? rmar la decisión emitida por el Juzgado, ha expresado como razones legales el principio del interés superior del niño1 y lo previsto en el artículo 42 del Código del Niño y del Adolescente incidiendo, asimismo, en que lo actuado en el desarrollo del “presente proceso muestra que las actitudes de la llamada corrección o disciplina no pueden llegar al maltrato, humillación o disminución de la personalidad de niños que la están formando”; consecuentemente, la resolución de vista se encuentra debidamente motivada tanto fáctica como jurídicamente. Por lo tanto, no se demuestra la incidencia de la infracción normativa procesal denunciada en casación y el recurso por esta causal resulta improcedente. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto Juan Mario Cutipa Huamán, obrante a fojas doscientos cincuenta y nueve, contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de agosto de dos mil diecinueve, obrante a folios doscientos cincuenta y nueve; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el diario o? cial El Peruano, conforme a ley; en los seguidos por el Ministerio Público contra Juan Mario Cutipa Huamán, sobre contravención a los derechos del niño y adolescente; y los devolvieron. Interviene como Juez Supremo Ponente el señor Ruidías Farfán. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Artículo IX.- Interés superior del niño y del adolescente.- En toda medida concerniente al niño y al adolescente que adopte el Estado a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y sus demás instituciones, así como en la acción de la sociedad, se considerará el Principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente y el respeto a sus derechos 2 El niño y el adolescente tienen derecho a que se respete su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. No podrán ser sometidos a tortura, ni a trato cruel o degradante. Se consideran formas extremas que afectan su integridad personal, el trabajo forzado y la explotación económica, así como el reclutamiento forzado, la prostitución, la trata, la venta y el trá? co de niños y adolescentes y todas las demás formas de explotación. C-2158596-276
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.