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5402-2018-CUSCO
Sumilla: INFUNDADO. SE DETERMINA QUE LA INSTANCIA DE MÉRITO HA EMPLEADO Y SUSTENTADO EN FORMA SUFICIENTE LOS FUNDAMENTOS PROPIOS QUE LE HAN SERVIDO DE BASE PARA AMPARAR SU ENFOQUE JURISDICCIONAL DEL CASO, RESPETANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA DE LAS PARTES, CUMPLIENDO CON EL DEBER DE MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES, AL CONTENER UNA ARGUMENTACIÓN FORMALMENTE CORRECTA Y COMPLETA DESDE EL PUNTO DE VISTA LÓGICO, VALORANDO EL ACERVO PROBATORIO Y LA BASE FÁCTICA DEL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5402-2018 CUSCO
MATERIA: INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO Sumilla: Cuando se denuncia la afectación al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, están no deben estar orientadas a cuestionar el criterio adoptado por las instancias de mérito respecto a los hechos facticos ocurridos en el caso concreto, ya que en vía recurso de casación no es posible volver a realizar dicho examen Lima, cuatro de octubre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil cuatrocientos dos – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema del recurso de casación formulado por la demandante Anastacia Quispe Lázaro, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y ocho de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que con? rmó la sentencia de primera instancia en el extremo que declaró infundada la demanda planteada contra Narcizo Mora Quispe, Balvino Quispe Quispe y Victoria Tome Carbajal sobre ine? cacia de acto jurídico y cancelación de asientos registrales; y fundada la demanda reconvencional sobre mejor derecho de propiedad interpuesta por Balvino Quispe Quispe y Victoria Tome Carbajal contra Anastacia Quispe Lázaro. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha doce de octubre de dos mil trece,1 Anastacia Quispe Lázaro, interpuso demanda sobre ine? cacia de acto jurídico dirigiéndola contra Narcizo Mora Quispe, Balvino Quispe Quispe y Victoria Tome Carbajal, solicitando la ine? cacia de los siguientes actos jurídicos: 1.- Contrato de compraventa de acciones y derechos contenido en la escritura pública de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, por la que, Narcizo Mora Quispe trans? rió el 82,04233 % de aquéllas (equivalente a 394,95 metros cuadrados) a favor de Balvino Quispe Quispe, que le correspondían en el inmueble urbano ubicado en la Avenida Manco Cápac N° 18, San Jerónimo, Cusco con una extensión total de 481,41 metros cuadrados inscrito en la partida registral N° 11121454; y, 2.- Contrato de compraventa de acciones y derechos contenida en la escritura pública de fecha cuatro de febrero de dos mil trece, por la que, Narcizo Mora Quispe trans? rió 17,9576 % de aquéllas (equivalente a 86,45 metros cuadrados) a favor de Victoria Tome Carbajal, que le correspondían en el citado inmueble; accesoriamente, requieren la cancelación de los asientos registrales donde se inscribieron las citadas compraventas. Mani? esta que, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro la madre de la actora, María Lázaro Vallenas, adquirió el inmueble materia de Litis mediante escritura pública de división y partición, según se advierte a fojas tres de autos. Alega que, al fallecimiento de su progenitora, la recurrente instó proceso de sucesión intestada, siendo declarada la heredera única y universal de su madre; en consecuencia, adquirió la propiedad del inmueble vía sucesión. Narra que el demandado Narcizo Mora Quispe, aprovechando la ausencia de la recurrente, quien radica en Lima, construyó una vivienda dentro del cerco perimétrico de la propiedad y tramitó, con posterioridad en el año dos mil ocho, proceso de título supletorio, para legitimar un supuesto derecho posesión que no tenía, obteniendo resultado favorable e inscribiendo en los Registros Públicos, la propiedad del bien a su nombre. Alega como antecedentes que, el nombrado demandado se valió de sus hermanos y otros para apropiarse del inmueble de la actora, precisando que en el proceso de título supletorio adujo que lo adquirió de su hermano Raúl Marino Mora Quispe en el año mil novecientos noventa y siete; empero en el proceso de desalojo que le siguiera la actora, aquél presentó una minuta de compraventa, de fecha dieciocho de febrero de ese mismo año en la que, le trans? ere el inmueble Sabina Quispe Lázaro. Menciona que Narcizo Mora Quispe no tenía facultad para disponer de las citadas acciones y derechos ya que se trataba de un bien ajeno a éste porque sabía que era de propiedad de la recurrente por haberlo adquirido vía sucesión intestada, por ser su pariente – hijo de su hermana -; por tanto, al estar acreditado que no presto su consentimiento para la celebración de las compraventas cuestionadas; requieren que se declaren inoponibles a aquélla y su familia. Invoca como fundamentos de derecho los artículos 16° inciso 2 de la C; 923° y 1539° del Código Civil. 2. Contestación Por escrito presentado en fecha siete de enero de dos mil catorce2 a fojas ciento cuarenta y siete, los demandados Victoria Tome Carbajal y Balvino Quispe Quispe contestaron la demanda, bajo los siguientes argumentos: Señalan que desconocen que la madre de la actora haya sido propietaria del inmueble materia de litis, así como que, ésta lo adquirió vía sucesión intestada, siendo lo único cierto que cuando adquirieron, vía compra venta, las acciones y derechos correspondientes al bien, quien aparecía como propietario de éste, era Narcizo Mora Quispe; por tanto; son de aplicación los artículos 2012°, 2013°, 2014° y 2016° del Código Civil, ya que, no se puede alegar que conocían del derecho de la actora ante la ausencia de inscripción registral de éste, como tampoco sabían de los procesos que ésta le siguió al nombrado emplazado. Aducen que la demanda es improcedente porque la actora, alega, por un lado, la falta de manifestación de voluntad suya en los contratos de compraventa cuestionados; y, de otro, la inoponibilidad de éstos, lo que resulta contradictorio. Precisan que tampoco se presenta el supuesto de venta de bien ajeno, ya que el supuesto derecho de la actora no estaba inscrito en los Registros Públicos, incurriendo en error ésta al sustentar su acción en los artículos 161° y 1539° del Código Civil, ya que las disposiciones de tales normas no se presentan en autos. Indican que de la revisión de la escritura pública de división y partición que se acompaña al acto postulatorio, se advierte que el inmueble que recibió la madre de la accionante di? ere del que es materia de autos (Calle Manco Cápac N° 12). Reconvención Solicitan declaración de mejor derecho de propiedad del inmueble materia de Litis (Avenida Manco Cápac N° 18, distrito de San Jerónimo, Cusco, inscrito en la Partida N° 11121454 con una extensión total de 481,412 metros cuadrados) Señalan que, en fecha cuatro de febrero de dos mil trece, adquirieron el 17,9576 % y 82,0433 % respectivamente de los derechos y acciones del inmueble materia de litis de su anterior propietario Narcizo Mora Quispe quien ? guraba en los Registros Públicos como único propietario del bien materia de litis; por lo que, con tal seguridad y de buena fe adquirieron mediante las citadas compraventas, dicho bien, construyendo sus viviendas de material noble, a la entrega inmediata del inmueble. Exponen que la demandada Anastacia Quispe Lázaro alega ser propietaria del inmueble por haber adquirido mediante herencia de su señora madre, pero esa supuesta adquisición no se encuentra inscrita de? nitivamente en los Registros Públicos, de manera que los únicos propietarios son los ahora demandantes reconvencionales por haber adquirido el inmueble conforme a ley. 3. Contestación de la demanda reconvencional3: Anastacia Quispe Lázaro absuelve traslado de la reconvención, alegando que: Si bien es cierto que Narcizo Mora Quispe ? guraba como titular del bien en los Registros Públicos a la fecha de celebración de las indicadas compraventas, también es cierto que ello lo obtuvo mediante engaño en un proceso de título supletorio. Agrega que los demandantes reconvencionales son familiares del demandado Narcizo Mora Quispe, y, que los precios por las que fueron trasferidas las aludidas acciones y derechos son ín? mos, lo que quiere decir que el demandado trans? rió el inmueble con la única intención de hacer creer que la venta lo hizo de buena fe actuando de esa forma de manera temeraria y de mala fe. 4. Contestación4: Por escrito presentado en fecha diecisiete de marzo de dos mil catorce contestó la demanda, Narcizo Mora Quispe, absolvió el traslado de la demanda de ine? cacia de acto jurídico alegando que cuando tramitó el proceso de título supletorio, se efectuaron las publicaciones de ley y se noti? có a los colindantes, sin que se formulará oposición alguna; asimismo la sentencia se inscribió el ocho de marzo de dos mil doce, fecha desde la que rige el principio de publicidad, más si la actora no cuestionó el proceso de título supletorio. 5. Sentencia de Primera Instancia5 Por resolución de fecha cuatro de julio de dos mil diecisiete, el Segundo Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Cusco, declaró infundada la demanda de ine? cacia de acto jurídico y fundada la demanda reconvencional de mejor derecho de propiedad bajo los siguientes argumentos: De las pruebas aportadas por ambas partes, se puede concluir que está demostrado que la demandante es propietaria del inmueble signado con el N°18 de la Calle Manco Cápac, y del N°. 12 de la misma calle y distrito, habiéndose acreditado que ambos bienes son el mismo, ya que, a consecuencia del pedido efectuado por la propia accionante, cambió de numeración. Si bien es cierto, está demostrado que el demandado Narcizo Mora Quispe, tenía su derecho inscrito en los Registros Públicos, en virtud del proceso judicial de formación de título supletorio, el que tiene autoridad de cosa juzgada. También está demostrado que los demandados Victoria Tome Carbajal y Balvino Quispe Quispe, adquirieron los derechos y acciones del inmueble materia de autos, amparados en lo que aparecía inscrito en los Registros Públicos, no estando acreditado que aquéllos hayan actuado de mala fe y con pleno conocimiento de la inexactitud de los registros, en caso este se haya producido. Por tanto, conforme a los artículos 2013 y 2014 del CC, en el caso materia de autos, los demandados Victoria Tome Carbajal y Balvino Quispe Quispe han inscrito su derecho, no pudiéndose cuestionar su titularidad, aunque el derecho de su co-demandado sea anulado, supuesto que tampoco se con? gura en autos, por lo que, corresponde desestimar la demanda de ine? cacia de acto jurídico en todos sus extremos. De la pretensión reconvencional de declaración de mejor derecho de propiedad, de las pruebas aportadas en autos, se estableció que la parte demandante, Anastacia Quispe Lázaro, si bien es cierto acreditó fehacientemente ser propietaria del inmueble N° 18; los reconvinientes amparan su derecho en lo establecido por los artículos 2013° y 2014° del Código Civil; por tanto, si el derecho de su inmediato transferente, Narcizo Mora Quispe, no ha sido invalidado hasta la fecha, sigue surtiendo sus efectos. Asimismo, no habiéndose cuestionado la buena fe de los demandados reconvinientes, mantienen el derecho adquirido; por lo que, es preferente sobre el derecho que la parte demandada reconvenida alega; razones por las que, debe ampararse la demanda reconvencional. 6. Apelación6 Por escrito presentado con fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, la demandante Anastacia Quispe Lázaro, interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia, denunciando como agravios principales, los siguientes: El proceso promovido por Narcizo Mora Quispe, sobre título supletorio, fue tramitado de manera fraudulenta, evidenciándose que el juez no valoró la sentencia penal que determinó la responsabilidad de Narcizo Mora Quispe y su hermano por la comisión del delito de fraude procesal. La transferencia a favor de los reconvenientes, no se encuentra bajo el amparo de la buena fe registral, porque aquéllos conocían de los referidos procesos, dado que fueron asesorados por el mismo abogado que patrocinó al transferente, Narcizo Mora Quispe. 7. Sentencia de vista7 Mediante resolución de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, con? rmó la sentencia apelada sosteniendo que: A pesar que el apoderado de Anastacia Quispe Lázaro, apeló formalmente todos los extremos de la Sentencia, del contenido del escrito (folio 648 a 657) no se advierten argumentos – errores de hecho o de derecho – destinados a poner en cuestión lo resuelto, respecto a la pretensión de ine? cacia de acto jurídico, sino, únicamente aquellos relacionados a la pretensión sobre mejor derecho de propiedad; por lo que, se concluye que el apelante consintió la desestimación de la pretensión de ine? cacia de acto jurídico. En efecto, se estableció la responsabilidad penal de Narcizo Mora Quispe y su hermano, quien mediante el referido proceso de título supletorio logró la primera inscripción en SUNARP, para luego transferirlo a los demandantes reconvinientes. (Nótese que dicha sentencia no alcanza a estos últimos, por lo que, su adquisición se encuentra protegida por la buena fe registral). Se debe ser especialmente riguroso con la acreditación de la mala fe de los demandados Victoria Tome Carbajal y Balvino Quispe Quispe, en la adquisición de los inmuebles, precisamente porque la apelante hace referencia a hechos extra registrales, es decir, su hipótesis no se sostiene en la mala fe derivada del registro, sino de hechos externos. 8. Recurso de casación La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil veinte8, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Anastacia Quispe Lázaro, por las infracciones normativas: a.- Del artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Alega que, la sentencia de vista infringe su derecho al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, así como su derecho a la prueba, porque la Sala no analizó la validez de los hechos ni los medios de prueba debidamente incorporados al acervo probatorio del proceso, ya que, con aquéllas anexas a su demanda, acreditó que el veintinueve de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro, su madre, María Lázaro Contreras adquirió el bien inmueble ubicado en Avenida Manco Cápac Nº 18, distrito de San Gerónimo, a través de la escritura pública de división y partición que acompañó, que constituye título de propiedad de fecha más antigua. Por tanto, expresa que al fallecimiento de su madre dicho inmueble pasó a ser de su propiedad desde el dieciséis de octubre de dos mil, data que corresponde a la inscripción de la sucesión intestada de aquélla. Agrega que, la Sala Superior reconoce que el demandado Narciso Mora Quispe es sobrino de la demandante, hijo de su prima Sabina Quispe; por tanto, en mérito a esa relación familiar es evidente que opera la presunción legal referida a que el demandado tuvo pleno conocimiento que el inmueble es de propiedad de la actora. Señala que, el Ad quem no tuvo en cuenta que el veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el demandado Narciso Mora Quispe invadió la propiedad de la recurrente, siendo desalojado por mandato judicial, como tampoco valoró que el doce de octubre de dos mil cinco, aprovechando la ausencia de ésta, volvió a invadir la propiedad conforme consta de la denuncia asentada ante la Comisaría de San Gerónimo. También durante dicha ausencia instauró el citado proceso de título supletorio logrando inscribir la propiedad a su nombre en el año dos mil once. Aduce que, en ese sentido, el Colegiado Superior, no advirtió que en autos está plenamente acreditada, la conducta fraudulenta de dicho emplazado, al haber instaurado el citado proceso judicial a sabiendas que el inmueble es de la demandante, siendo condenado por los hechos materia de demanda, coligiéndose de todo ello que los referidos medios probatorios no fueron valorados con arreglo a la ley de la materia. b.- Del artículo 370° del Código Procesal Civil. Arguye que, la Sentencia de vista indica que no se advierten argumentos de hecho ni de derecho destinados a poner en cuestión lo resuelto, respecto a la pretensión de ine? cacia de acto jurídico; lo cual es errado, pues, la apelación fue interpuesta contra todos los extremos de la sentencia, es decir, contra todos sus fundamentos. Por ello mani? esta que la Sala no ha ponderado adecuadamente los argumentos de apelación y los medios de prueba indicando que, no se denunciaron respecto a la pretensión de ine? cacia de acto jurídico, pese a que los recoge en el considerando 3.3 de la recurrida. Indica que, en atención a lo antes precisado, se advierte que se ha vulnerado el principio de congruencia, dado que no se emitió pronunciamiento respecto a todos los extremos apelados. III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE Estando a los fundamentos del recurso interpuesto, el debate casatorio se centra en determinar si los Jueces Superiores al emitir la recurrida han transgredido las normas cuya infracción normativa se denuncia. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- Estando a los argumentos que sustentan las denuncias a que se contrae el cargo a), los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución están relacionadas a los derechos constitucionales al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, por lo que, se debe partir precisando que el debido proceso, está referido al respeto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, por el cual se posibilita que toda persona pueda recurrir a la justicia para obtener tutela jurisdiccional efectiva, a través de un procedimiento legal con la observancia de las reglas procesales establecidas para el procedimiento y a través del cual las instancias jurisdiccionales emitan pronunciamiento debidamente motivado con arreglo a ley. TERCERO.- A nivel doctrinario, se ha señalado que el derecho al debido proceso tiene dos vertientes; la primera de orden procesal, que incluye las garantías mínimas que el sujeto de derecho tiene al ser parte en un proceso. En esta fase se pueden encontrar el derecho al juez natural, el derecho a probar, el derecho a la defensa, entre otros. En tanto que el aspecto sustantivo está referido al derecho a exigir una decisión justa9. En este sentido el Tribunal Constitucional señaló, que el debido proceso: “no tiene un ‘ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualquiera de los derechos que lo comprenden v.g. el derecho de defensa, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocidos en los incisos 5 y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, respectivamente”10. CUARTO.- Es así que cuando un procedimiento judicial se ha llevado a cabo con de? ciencias y vicios procesales graves, que importen violación del debido proceso, se deberá invalidar todas aquellas actuaciones afectadas por tal violación y repetirlas con el cumplimiento y respeto de todas las garantías requeridas, conforme lo dispone el artículo 171 del Código Procesal Civil y lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los fundamentos 217 a 219 y 221, de la sentencia recaída en el caso Castillo Petruzzi y otros contra el Estado Peruano. QUINTO.- Uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Perú y a la Ley, pero también con la ? nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Al respecto, el Tribunal Constitucional precisando el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales, ha señalado que éste: “(…) se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”11. En concordancia con lo expuesto, el mismo Tribunal ha señalado también que una debida motivación de las resoluciones judiciales “(…) obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modi? cación o alteración del debate procesal (incongruencia activa) (…) El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate jurídico generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva) (…)”12. SEXTO.- En dicho orden, estando a los fundamentos de la referida denuncia, es del caso indicar que cuando se denuncia la afectación al derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, ésta no deben estar orientada a cuestionar el criterio adoptado por las instancias de mérito respecto a los hechos facticos ocurridos en el caso concreto, ya que en vía de recurso de casación no es posible volver a realizar dicho examen, toda vez que vulneraría ? agrantemente la naturaleza y ? nes de este recurso extraordinario. Sin embargo, la recurrente no denuncia un vicio de motivación, sino que cuestiona el criterio de la Sala Superior que con? rmó la sentencia de primera instancia declarando infundada la pretensión de ine? cacia de acto jurídico que postuló la casante y amparó la solicitud de mejor derecho de propiedad propuesta por la parte demandada, por lo que, los argumentos de la recurrente devienen en impertinentes, más aún si como lo ha detallado la Sala Superior, la hipótesis planteada por la demandante no se sostiene en la mala fe de los adquirientes derivada de la inscripción registral sino en hechos externos ajenos a lo que fue materia de controversia, los que además, no han sido demostrados. Sin perjuicio a ello, se advierte que, la sentencia impugnada contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, más allá de que se esté de acuerdo o no con el criterio asumido por el Colegiado Superior; pues lo objetivo es que la decisión aparece justi? cada con argumentos concretos y su? cientes, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez correspondía resolver y no se evidencia afectación alguna al derecho de propiedad que reclama la casante, ya que la decisión del Colegiado Superior se encuentra adecuadamente fundamentada, toda vez que establece la relación de hecho en base a su apreciación probatoria y se ha ceñido estrictamente a lo aportado, mostrado y debatido en el proceso. En ese contexto fáctico y jurídico, lo expuesto determina que la instancia de mérito ha empleado y sustentado en forma su? ciente los fundamentos propios que le han servido de base para amparar su enfoque jurisdiccional del caso, respetando el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva de las partes, cumpliendo con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al contener una argumentación formalmente correcta y completa desde el punto de vista lógico, valorando el acervo probatorio y la base fáctica del proceso, con arreglo a las disposiciones de los artículos 188° y 197° del Código Procesal Civil, lo que determina la falta de con? guración de la denuncia a que se contrae el cargo a), por lo que, deviene en infundada. SÉTIMO.- Ahora corresponde analizar la infracción normativa del artículo 370 del Código Procesal Civil. Este dispositivo señala las competencias del Juez Superior en el trámite del recurso de apelación, precisando que no puede modi? car la resolución impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra parte haya apelado, sin embargo, puede integrar la resolución en la parte decisoria si la fundamentación aparece en la parte considerativa. De la sentencia recurrida, no se aprecia que el Colegiado Superior haya modi? cado la apelada en perjuicio de la recurrente, puesto que, la decisión de primera instancia fue con? rmada, además, tampoco se advierte que la sentencia haya sido integrada en extremo alguno. De otro lado, la casante aduce que en el punto 3.7 de la sentencia de vista, el Tribunal Superior concluyó que el apelante consintió la estimación de la pretensión de ine? cacia de acto jurídico, por lo que, el análisis se restringe a la pretensión de mejor derecho de propiedad; sobre el particular, la demandante considera que el Ad quem tenía la facultad de analizar todos los extremos de la apelada, por lo que debió pronunciarse también sobre la pretensión de ine? cacia de acto jurídico. Sin embargo, dicha apreciación no se sujeta a lo establecido en nuestro ordenamiento procesal, ya que de conformidad con el artículo 366 del Código Procesal Civil, el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho y de derecho incurrido en la resolución, señalando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. Con lo antes señalado, se advierte que es necesaria la concurrencia del elemento agravio, pues es justamente lo que motiva al impugnante a ejercer este mecanismo de defensa. Ahora, para Osvaldo Gozaini13: “el agravio es el perjuicio concreto que sufre el sujeto. (…) Se asocia con el interés, que resulta ser una proyección del daño, o interés insatisfecho o menoscabado, dirigido principalmente al ejercicio del derecho de impugnación”, por consiguiente, el agravio constituye el ? ltro fundamental de las apelaciones, por ello, el sujeto debe describir con exactitud, precisión y profundidad, en qué falló el juez de primera instancia, y cómo ello le genera un perjuicio. Precisamente la indicación exhaustiva y clara que haga el recurrente, es el sustento para el análisis que efectuará el juez o tribunal de segunda instancia, condiciones que no se dan el caso concreto, de acuerdo al texto del recurso de apelación de fojas seiscientos cuarenta y ocho, los agravios denunciados sólo incidieron en cuestionar la pretensión de reconvencional de mejor derecho de propiedad; por lo que le correspondía al Ad Quem limitar su pronunciamiento a ésta, lo que evidencia que no se ha infringido el mencionado artículo 370 del Código Procesal Civil, deviniendo en infundada la denuncia procesal formulada. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y conforme a lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante Anastacia Quispe Lázaro, en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y ocho de fecha once de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial «El Peruano», bajo responsabilidad y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Echevarría Gaviria. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDÍAS FÁRFAN 1 Ver fojas 28. 2 Ver fojas 147. 3 Ver fojas 202. 4 Ver fojas 246: 5 Ver fojas 493. 6 Ver fojas 281. 7 Ver fojas 676. 8 Ver fojas 60 del cuaderno de casación. 9 Hurtado Reyes, Martín, La casación Civil, Una aproximación al control de los hechos, Lima, Idemsa 2012, p. 299 10 Tribunal Constitucional. Sentencia recaída en el Expediente número 1436-2006- PA/TC, del 27 de febrero de 2008) 11 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el Expediente número 04348-2005-PA/TC, del 21 de julio de 2005, fundamento dos. 12 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencia recaída en el Expediente número 4295- 2007-PHC/ TC, del 22 de setiembre de 2008, fundamento cinco. 13 GOZAINI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo 1, Volumen 2, Buenos Aires: Ediar, 1992 C-2158596-279
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