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5483-2018-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. EL DEBER DE MOTIVAR LAS RESOLUCIONES ES UNA GARANTÍA VINCULADA A LA RECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, QUE LE GARANTIZA A LOS CIUDADANOS EL DERECHO A SER JUZGADOS POR LAS RAZONES QUE EL DERECHO OTORGA, A LA VEZ QUE BRINDA CREDIBILIDAD A LAS DECISIONES JUDICIALES EN UNA SOCIEDAD DEMOCRÁTICA, EN VIRTUD DE LO CUAL LAS DECISIONES QUE ADOPTEN LOS ÓRGANOS INTERNOS DE LOS ESTADOS QUE PUEDAN AFECTAR DERECHOS HUMANOS DEBEN DE ESTAR MOTIVADAS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 5483-2018 LIMA NORTE
MATERIA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO SUMILLA: Se advierte que la Sala Superior ha arribado a la conclusión señalada y, en consecuencia, a su decisión, sobre la base de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el proceso, apreciándose que lo pretendido con el recurso de casación es cuestionar lo decidido por el Ad quem, así como una revaloración de los medios probatorios y modi? car las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria Lima, trece de setiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil cuatrocientos ochenta y tres del año dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación1 interpuesto por los demandados Ru? na Felícita Reyes Melquiades y Lorenzo Saturnino Sare Fernández contra la sentencia de vista, de fecha ocho de mayo de dos mil dieciocho2, que revocó la sentencia de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete3 en el extremo que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA declararon fundada en parte la misma, en consecuencia, declararon la resolución del contrato privado de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco. II. ANTECEDENTES 1.- DE LA DEMANDA4: PROMOTORA DE VIVIENDA SANTA BÁRBARA S.A. interpone demanda, solicitando como pretensión principal: se declare resuelto el Contrato de Promesa de Compraventa respecto del inmueble ubicado en la Mz. J Lote 23 del Programa de Vivienda Santa Bárbara II da Etapa, Distrito de Puente Piedra, Provincia y Departamento de Lima, celebrado con fecha 25 de mayo de 1995 entre Promotora de Vivienda “Santa Bárbara” S.A. y Ru? na Felícita Reyes Melquiades y Lorenzo Saturnino Sare Fernández; y como pretensiones accesorias: la restitución de bien inmueble, así como el pago de S/. 20,000.00 soles por el concepto de indemnización de daños y perjuicios. Argumenta que celebraron el contrato de compraventa en cuestión el cual tiene efectos jurídicos vigentes en merito a lo resuelto en el Expediente acompañado N° 1997-187-CI. El precio pactado en dicho Contrato fue por la suma de US$ 2,760.00 dólares americanos más US$ 120.00 dólares americanos, suma que debió ser cancelada en partes, tal como se pactó, es decir una cuota inicial de US$ 280.00 dólares americanos, US$ 120.00 dólares americanos por concepto de Lotización de lotes, así como 23 letras de US$ 100.00 dólares americanos cada una y una letra ? nal de US$ 180.00 dólares americanos. Que los demandados solo cancelaron pagos parciales hasta US$ 850.00 dólares americanos, quedando un saldo impago de US$ 2,030.00 dólares americanos, lo cual subsiste hasta la fecha. Que fueron requeridos para el cumplimiento de la deuda, sin éxito, por lo que solicitan judicialmente la Resolución del Contrato y la correspondiente Indemnización por Daños y Perjuicios, tal como está prevista en la Cláusula Quinta del Contrato, ya que se le viene causando perjuicios económicos. 2.- CONTESTACIÓN DE DEMANDA5 A fojas cincuenta y uno, los codemandados contestan la demanda, sustentando que, si bien es cierto que suscribieron el Contrato materia del proceso, el mismo fue anulado por acuerdo de las partes. Incluso tiene un sello de anulado, por lo que no tiene efectos legales. Asimismo, se ? rmó un segundo Contrato por 109.00 metros cuadrados con fecha 29 de mayo de 1996. Agrega que por la reducción unilateral de su terreno no se ha ? rmado nuevo Contrato, razón por la que no han pagado la totalidad del terreno; respecto al nuevo precio pactado, es decir US$ 2,900.00 dólares americanos, 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6: Declara INFUNDADA la demanda e INFUNDADA la reconvención sobre indemnización por daños y perjuicios. Sustenta el A quo su decisión: La pretensión principal de resolución de contrato no puede ser amparada y, como consecuencia de ello, tampoco las Pretensiones Accesorias, ya que estas últimas corren la suerte de la principal, conforme a los fundamentos que se expone. Es así que, en principio, se rati? ca que es de aplicación el texto original del artículo 1562° del Código Civil. En ese orden, se tiene que el precio pactado por común acuerdo respecto a la Compra Venta del bien sub litis, asciende a US$ 2,880.00 dólares americanos, siendo el 50% el equivalente a US$ 1,440.00 dólares americanos, ello se concluye ante el hecho que si bien es cierto que en el Contrato se consigna la suma de US$ 2,760.00 dólares americanos, también es cierto que la parte demandada no ha negado que el monto ? nal pactado es de US$ 2,880.00 dólares americanos, entendiéndose que resulta de sumar los US$ 120.00 dólares americanos por derecho de Lotización, a que se hace referencia en la demanda. El pliego interrogatorio de fojas 728, pregunta 2 de los demandados contiene una declaración asimilada en ese sentido. En ese orden, se procede a evaluar y determinar los montos que ha cancelado la parte demandada por la adquisición del bien sub litis, obteniéndose lo siguiente: i) Al contestar la tercera pregunta del pliego interrogatorio de fojas 128, el representante de la entidad demandante reconoce en su absolución que se le cancelo una cuota inicial de US$ 400.00 dólares americanos y cuatro letras de US$ 100.00 dólares americanos, lo que arroja US$ 800.00 dólares americanos. Es de aplicación el adagio jurídico “a confesión sincera, relevancia de pruebas”. ii) Se reconoce el pago de US$ 50.00 dólares americanos al contestar la quinta pregunta, al margen que se hubiese destinado a cuenta de la quinta letra u otra. iii) Al contestar la octava pregunta del pliego a fojas 128, no se niega haber recibido el pago de dos letras del nuevo Contrato a razón de US$ 100.00 dólares americanos cada una, lo cual guarda relación con el Contrato de fojas 47, lo que suma US$ 200.00 dólares americanos más. iv) Ninguna de las partes ha negado que ? rmaron el denominado “Contrato de Promesa de Compra Venta” de fecha 29 de mayo de 1996, el cual corre a fojas 47. Cabe precisar que al margen de que este Contrato no es materia de este proceso, no se puede dejar de evaluar y menos aún se puede desconocer los pagos que contiene, pues ? nalmente, todos los pagos que se realizaron a favor de la entidad demandante estaban destinados a completar el monto pactado del bien sub litis y no destinado a un concepto distinto. En ese sentido, se veri? ca que en el contrato de fojas 47, consta el pago de una cuota inicial de US$ 722.00 dólares americanos, que se entiende, fueron pagados al momento de suscribirse ese Contrato, pues de no ser así, se hubiese dejado constancia de una situación distinta. Es más, en la declaración de parte del representante de la entidad demandada de fojas 130 al 132, se está reconociendo pagos del primer y segundo Contrato, por lo que si dicho representante prosiguió a cobrar las letras pactadas, se entiende que la cuota inicial del segundo Contrato también fue cancelado, ello en aplicación al artículo 1231° del Código Civil, norma que hace referencia a la presunción de pago total, por lo que la prueba en contrario, es decir que no se hubiese pagado las cuotas anteriores y la cuota inicial, le corresponde demostrar al acreedor. En autos no demuestra lo contrario. En ese sentido, se puede asumir que la parte demandada cancelo un total de US$ 1,772.00 dólares americanos, es decir más del 50% del precio pactado de US$ 2,880.00 dólares americanos. Se concluye entonces que la demanda no puede ser amparada por haberse pagado más del 50% del precio pactado, por lo que debe procederse conforme al artículo 200° del Código Procesal Civil. Sin embargo, la entidad demandante tiene expedito su derecho para accionar en vía de acción la Pretensión que considere pertinente por el monto faltante de cancelación. Respecto a la demanda reconvencional: No es atendible la demanda reconvencional por la cual los demandados solicitan el pago de US$ 20,000.00 dólares americanos por concepto de Indemnización por daños y perjuicios. Y es que los reconvinientes sustentan básicamente su pretensión en el sentido que la parte reconvenida estarían actuando de manera temeraria con la interposición de esa nueva demanda, lo cual les causaría daño moral y perjuicio económico. Este Despacho considera insostenibles los fundamentos expuestos, pues la parte actora ha tenido motivos atendibles para accionar este proceso, ya que está determinado que los demandados no han cancelado la totalidad del precio pactado en el Contrato del 25 de mayo de 1995. Ante este hecho, es evidente que la actora tenía interés y legitimidad para accionar judicialmente, por lo que se concluye que el solicitar Tutela Jurisdiccional efectiva para la solución de con? ictos de intereses que le aqueja, no puede considerarse de ninguna manera un hecho dañoso a que re? ere el artículo 1985° del Código Sustantivo. 4.- APELACIÓN DE LA DEMANDANTE7 La demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia expedida, alegando: – La recurrida no toma en cuenta que existen dos declaraciones por parte de los demandados quienes rati? can que el pago realizado a la empresa fue de US$ 1,300.-, y posteriormente mani? estan que pagaron US $ 1,400.-, y en ambos casos sin mostrar ningún medio probatorio respecto a la totalidad de lo supuestamente pagado, por lo que debió entenderse que la demandada acepta que nunca pagó más de la mitad del precio de venta, lo que no ha sido valorado por el A Quo según lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. – No es cierto que, a raíz del segundo contrato ? rmado, los demandados hayan vuelto a pagar una nueva cuota inicial, porque ambos contratos están referidos a un mismo lote, y el segundo contrato están inmersos todos los pagos que se había abonado en el primer contrato, y así lo ha reconocido la propia demandada quien no ha exhibido ningún medio probatorio que corrobore que ha abonado los 722 dólares que ? gura como cuota inicial del segundo contrato del 29 de mayo de 1996. – La recurrida incurre en error al señalar que al haberse celebrado dos contratos con la demandada, se haya vuelto a pagar una nueva cuota inicial, ello no es cierto porque ambos contratos están referidos a un mismo lote y el segundo contrato están inmersos todos los pagos que se había abonado en el primer contrato, lo que ha sido reconocido por la propia demandada en sus declaraciones, por lo que la sentencia se sustenta en una presunción y en una falta de prueba de la demandante invirtiendo con ello la carga de la prueba, vulnerando con ello su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 5.- SENTENCIA DE VISTA8 REVOCARON la sentencia apelada de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete en el extremo que declaró infundada la demanda; y, REFORMÁNDOLA declararon fundada en parte la misma, en consecuencia, declararon la resolución del contrato privado de compra venta de lote de terreno ubicado en la Manzana “J”, Lote “23” – Programa de Vivienda “Santa Bárbara” II etapa, Puente Piedra, de fecha 25 de mayo de 1995, celebrado entre Promotora de Vivienda “Santa Bárbara” S.A. y Ru? na Felícita REYES MELQUIADES y Lorenzo Saturnino SARE FERNANDEZ; ORDENARON la restitución de dicho bien inmueble por los demandados a favor de la demandante en el plazo de treinta (30) días desde que quede consentida o ejecutoriada presente sentencia; FIJARON por concepto de indemnización por daños y perjuicios a favor de la demandante el monto del treinta por ciento (30%) de las cantidades entregadas como cuota inicial y demás pagos realizados por los demandados a la demandante, conforme a la cláusula “QUINTO” del contrato de fecha 25 de mayo de 1995, lo que será liquidado en ejecución de sentencia. Fundamentos: Resolviendo la pretensión principal de la demanda, debe ponerse en relieve que atendiendo a que el contrato en cuestión fue celebrado bajo la vigencia del texto original del artículo 1562° del Código Civil, resulta de aplicación dicho articulado a los efectos de su resolución; así, a la letra señalaba: “En el caso del Artículo 1561º, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio. Es nulo todo pacto en contrario”. En el presente caso, los demandados han sostenido en su escrito postulatorio haber efectuado el pago total de US $ 1,400.00.- dólares y que sólo adeudan US $ 800.00 dólares; tal aseveración – dicen – la acreditan con las letras y recibos que obran en el Expediente N° 187-97 que giró ante el 4to. Juzgado Civil del Cono Norte; al respecto, y con el aludido proceso judicial que se tiene a la vista, se observa que en dicho proceso los demandados a? rmaron haber pagado US $ 1,300.00.- (fojas 69), empero sólo han acreditado los siguientes pagos: US $ 280.00.- (recibo N° 000171 de fojas 51), US $120.00.- (recibo S/N por demarcación de lotes de fs. 52), US $ 100.00.- (Recibo N° 00268 de fojas 53); US $ 100.00.- (Letra de cambio N° 03 de fojas 54); US $ 100.00.- (Letra de cambio N° 04 de fojas 54); US $ 50.00.- (recibo N° 00123 de fojas 55); US $ 100.00.- (Letra de cambio N° 01 de fojas 57); US $ 100.00.- (Boleta de Venta N° 01038 de fojas 58); US $ 50.00.- (Boleta de Venta N° 01039 de fojas 59); dichos pagos ascienden a un total de US $ 1,000.00.- (Un Mil y 00/100 dólares americanos). En consecuencia, atendiendo que el precio convenido por las partes en el contrato materia de demanda, fue de US $ 2,760.00.- (fojas 10), resulta claro que los demandados han acreditado haber pagado menos del cincuenta por ciento del precio pactado; por lo que en estricta aplicación del primigenio texto del artículo 1562° del Código Civil, el vendedor (ahora demandante) tiene el derecho a optar por la resolución del contrato, de haberse incurrido en incumplimiento de las prestaciones según lo pactado en el contrato. No puede adicionarse el pago relativo a la cuota inicial del contrato de compraventa de fecha 29 de mayo de 1996 (contrato declarado nulo y sin efecto), como se ha hecho en la recurrida, toda vez que, los demandados a lo largo no sólo del presente proceso sino también del proceso judicial que se tiene a la vista, no han alegado haber efectuado tal pago, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 221° del Código Procesal Civil, sus a? rmaciones al respecto se tiene como declaración de esta parte. Cabe mencionar que dicha circunstancia no ha sido advertida en la recurrida, sino por el contrario, el Juzgador ha resuelto la Litis fundando su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por los demandados, pues éstos nunca han sostenido haber pagado la suma de US $ 1,772.00.-, por lo que es de concluir que la apelada no se sujeta al mérito de lo actuado. La cláusula especial aludida aparece expresada en la cláusula “QUINTO” del contrato materia de resolución, pues en dicha cláusula las partes acordaron -como causal de resolución- el incumplimiento de pago de tres letras consecutivas. Esta situación ha ocurrido en el presente caso, dado que los demandados no han probado haber cumplido con el pago de las cuotas establecidas, lo que es reconocido por ellos en su contestación de demanda La eventual celebración de un “tercer contrato” tampoco guarda coherencia con la posición de los demandados quienes -vía reconvención (folios 45 del Expediente acompañado)- solicitaron la vigencia del (primer) contrato de fecha del 25 de mayo de 1995, por lo que mal hacen, ahora, en desconocer su validez y/o pedir la celebración de uno tercero, tanto más si la parte (vendedora) demandante, en cumplimiento de su prestación principal entregó el lote de terreno, sin recibir, en cambio, el pago de las cuotas pactadas que estaban contenidas en letras de cambio. De otro lado, decir que el contrato de fecha del 25 de mayo de 1995 habría quedado “anulado” por haberse estampado un sello en ese sentido, no tiene asidero jurídico, pues nuestro ordenamiento jurídico establece que la única forma de invalidarlo es mediante el mecanismo que establece la ley; al no haber ocurrido ello, no puede decirse que dicho contrato haya devenido a tal situación. Así, al no haber existido ninguna justi? cación para que los demandados dejaran de pagar el saldo del precio total estipulado en el contrato, se debe rea? rmar la determinación en el sentido que el contrato sub materia quedó resuelto por causa imputable a ellos. Con tal propósito debe atenderse la pretensión accesoria de la demanda consistente en la entrega de dicho lote de terreno por los demandados a favor de la demandante, debidamente desocupado, lo que deben cumplir en un plazo prudencial, mientras que la demandante debe devolver a aquellos la suma de dinero recibido, con deducción del porcentaje acordado en la cláusula “QUINTO” del contrato. Sobre el elemento daño, advertimos que resulta por demás probado con el hecho admitido por los demandados del incumplimiento del pago del bien, lo cual evidentemente ocasiona daño patrimonial a la demandante al afectar su normal desarrollo comercial y la obtención de sus ganancias proyectadas. Este daño es antijurídico, pues no existió justi? cación para la conducta de los demandados, lo que es consecuencia inmediata del incumplimiento del pago de las cuotas pactadas en el contrato ahora resuelto. Con ello queda en evidencia el nexo causal, así como la atribución a título de dolo del factor de atribución, por el incumplimiento deliberado de su obligación. Respecto al quantum de la indemnización no requiere mayor evaluación al existir pacto expreso entre las partes en la cláusula resolutoria del contrato (“QUINTO”) que ? ja la indemnización por daños y perjuicios que cubre tanto el daño emergente como el lucro cesante, el 30% de las cantidades entregadas como cuota inicial, y demás pagos realizados, por lo que no corresponde señalar una suma adicional. 6.- RECURSO DE CASACIÓN9: La Suprema Sala mediante resolución de fecha quince de abril de dos mil veinte, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por las causales: a) Infracción normativa procesal de los artículos I del Título Preliminar, 196 y 197 del Código Procesal Civil; y, b) Infracción normativa material de los artículos 1426, 1562 y 1229 del Código Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ella en la decisión impugnada. III. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO.- Es menester precisar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la ? nalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la uni? cación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia; así como, determinar si en dichas decisiones se ha infringido o no las normas que garantizan el debido proceso, traducido en el respeto de los principios que lo regulan. SEGUNDO.- En el caso de autos, se ha declarado la procedencia del recurso de casación por las infracciones normativas de carácter procesal y material denunciadas; corresponde, por tanto, efectuar el análisis en primer término de la causal procesal, pues de veri? carse que con ella se ha producido la afectación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva o del debido proceso del impugnante, corresponderá casar la resolución impugnada y proceder conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, para efectos de su subsanación por las instancias de mérito, caso en el cual carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la causal material. TERCERO.- Para sustentar su recurso de casación, los recurrentes, denuncian y sostienen, en estricto, que la parte demandante no establece en su escrito de demanda sobre qué causal se está amparando para determinar la resolución del contrato de compra venta del predio materia de litis, por lo que debe ser declarada improcedente. Asimismo, que resulta falso que se le haya requerido varias veces el pago convenido, siendo que no existe medio probatorio acompañando a la demanda que acredite el monto que se estaría adeudando o cuantas letras estarían vencidas o pendientes de pago, aspecto en el que no se ha emitido pronunciamiento por parte de la Sala Superior. Finalmente indica que no se han evaluado todos los medios probatorios en su conjunto de forma objetiva. Además, alega que no se suscribió un contrato de? nitivo de contra venta, y el nuevo tenía que haberse adaptado a las nuevas condiciones y al nuevo acuerdo pactado entre las partes, siendo que se trans? rió un terreno con un área menor al inicialmente acordado. Señala que no se presentan medios probatorios que acreditarían la falta de pago por parte de los recurrentes, en el sentido que se ha pagado más del cincuenta por ciento de la suma acordada, por lo que en virtud del artículo 1562 del Código Civil vigente a la época, no resultaba viable una resolución de contrato. Finalmente establece que del expediente acompañado que se tuvo a la vista, donde ? guraba el segundo contrato suscrito entre ambas partes, acreditaría la existencia de varios pagos realizados a la parte demandante. CUARTO.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado consagra como principio rector dentro del ejercicio de la función jurisdiccional, la observancia del debido proceso, el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración. Tal es así que la vigencia de este principio ha sido motivo de desarrollo por parte de nuestro legislador en diversas normas con rango de ley, que imponen al Juzgador el deber de actuar en respeto a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, dejando en claro el derecho de las personas a un proceso que se desarrolle con estas garantías. QUINTO.- Sobre el derecho a la prueba, constituye un derecho complejo, que se encuentra compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. Interesa en esta ocasión referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, esto es, se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del Juez de merituar de manera conjunta la carga probatoria aportada, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. SEXTO.- En cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Flor Freire vs. Ecuador, Fundamento 182, ha desarrollado el derecho a una resolución motivada como garantía implícita contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la siguiente manera: «182. La motivación es la exteriorización de la justi? cación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada a la recta administración de justicia, que le garantiza a los ciudadanos el derecho a ser juzgados por las razones que el derecho otorga, a la vez que brinda credibilidad a las decisiones judiciales en una sociedad democrática. En virtud de lo cual las decisiones que adopten los órganos internos de los Estados que puedan afectar derechos humanos deben de estar motivadas, de lo contrario serían decisiones arbitrarias. La motivación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles son los hechos, motivos y normas en las que se basó el órgano que lo dictó para tomar su decisión de modo que se pueda desechar cualquier indicio de arbitrariedad, a la vez que les demuestra a las partes que estas han sido oídas en el marco del proceso. Además, debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Por todo lo anterior, la Corte ha concluido que el deber de motivación es una de las «debidas garantías» incluidas en el artículo 8.1. del debido proceso […]» En el ámbito interno, el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución, garantizando que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que ? uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. SÉTIMO.- Establecidos los fundamentos sobre el debido proceso, derecho a la prueba y motivación de las resoluciones judiciales, corresponde analizar si la recurrida cumple con ellos. Se aprecia que la Sala de mérito ha expuesto la fundamentación de los agravios esgrimidos por la apelante contra la sentencia de primera instancia en su recurso de apelación, analizando y absolviendo los mismos, efectuando una valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en autos (así como del expediente acompañado), exponiendo las conclusiones probatorias y justi? caciones para formarse convicción y arribar a la decisión emitida, por lo que se concluye que en la sentencia recurrida no existe infracción sobre la valoración probatoria y esta se encuentra acorde a los estándares de motivación establecidos por la Corte Interamericana de Derecho Humanos y el Tribunal Constitucional antes glosados, fundamentos por los cuales deviene en infundado este extremo del recurso. OCTAVO.- Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre las denuncias efectuadas en las causales materiales, referidas anteriormente. Con relación a la alegación en el sentido de declarar la improcedencia de la demanda por no haber señalado la demandante en qué causal sustentan su pedido, se tiene que en el escrito de demanda se señala con claridad que la accionante solicita la resolución del contrato por el incumplimiento de pago de los emplazados. NOVENO.- Por otro lado, respecto a que los recurrentes re? eren que resulta falso que se les haya requerido el pago convenido por el bien materia de contratación, corresponde señalar que obra en el expediente acompañado al presente, como medio probatorio ofrecido por la demandante, una carta notarial de requerimiento de pago dirigida por la accionante a los emplazados, así como una declaración jurada emitida por la codemandada reconociendo la deuda a favor de la demandante, lo cual si bien estuvo referido al segundo contrato, se advierte que es por la deuda originada por la adquisición del bien objeto del contrato cuya resolución se pretende. DÉCIMO.- Asimismo, en cuanto a lo sostenido en el sentido de encontrarse acreditado que ha pagado más de la mitad del precio pactado en el contrato de promesa de venta de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, corresponde señalarse que el punto central por el cual di? eren en sus sentidos las sentencias de primera y segunda instancia radica en el pago de más de la mitad del precio pactado en el contrato en cuestión, ya que para el a quo los emplazados sí pagaron la cuota inicial del contrato de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis ascendente a USD$ 722.00; sin embargo, para el Ad Quem ello no ocurrió así, siendo este el elemento determinante para cuanti? car si se pagó o no más de la mitad del precio. DÉCIMO PRIMERO.- Así, se aprecia que el A Quo para a? rmar que los emplazados pagaron la cuota inicial referida sostiene: “(…) Cabe precisar que al margen de que este Contrato no es materia de este proceso, no se puede dejar de evaluar y menos aún se puede desconocer los pagos que contiene, pues ? nalmente, todos los pagos que se realizaron a favor de la entidad demandante estaban destinados a completar el monto pactado del bien sub litis y no destinado a un concepto distinto. En ese sentido, se veri? ca que en el contrato de fojas 47, consta el pago de una cuota inicial de US$ 722.00 dólares americanos, que se entiende, fueron pagados al momento de suscribirse ese Contrato, pues de no ser así, se hubiese dejado constancia de una situación distinta. Es más, en la declaración de parte del representante de la entidad demandada de fojas 130 al 132, se está reconociendo pagos del primer y segundo Contrato, por lo que si dicho representante prosiguió a cobrar las letras pactadas, se entiende que la cuota inicial del segundo Contrato también fue cancelado, ello en aplicación al artículo 1231° del Código Civil, norma que hace referencia a la presunción de pago total, por lo que la prueba en contrario, es decir que no se hubiese pagado las cuotas anteriores y la cuota inicial, le corresponde demostrar al acreedor.” De ello, se puede advertir que, para arribar a la conclusión a? rmada, el A Quo efectúa una interpretación partiendo de presunciones y, aunado a ello, señala que – en todo caso – le corresponde al acreedor probar que no se pagaron las cuotas anteriores, es decir, le impone el deber de acreditar un hecho negativo, lo cual se encuentra proscrito en materia probatoria, ya que debe prevalecer la carga dinámica de la prueba, salvo excepciones establecidas por norma. Contrariamente a lo sostenido por el juez de primera instancia, el Ad Quem sostiene que únicamente se encuentra acreditado el pago efectuado por los emplazados por la suma de USD$ 1000.00 y que no puede adicionarse el pago relativo a la cuota inicial del contrato de compraventa de fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, toda vez que ello no se encuentra acreditado y a lo largo del proceso estos no han alegado haber efectuado tal pago. DÉCIMO SEGUNDO.- En tal sentido, de lo expuesto, se determina que la Sala Superior ha arribado a la conclusión descrita y, en consecuencia, a su decisión, sobre la base de la valoración conjunta de los medios probatorios obrantes en el proceso, apreciándose que lo pretendido con el recurso de casación es cuestionar la decisión adoptada por la Sala Superior, así como una revaloración de los medios probatorios y modi? car las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, pues, solo debe pronunciarse sobre aspectos de derecho o vicios puntuales invocados o denunciados en el recurso de casación, por tanto, corresponde desestimarse las infracciones analizadas. IV. DECISIÓN Por estas consideraciones, en aplicación del segundo párrafo del artículo 397º del Código Procesal Civil; declararon: a) INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ru? na Felícita Reyes Melquiades y Lorenzo Saturnino Sare Fernández; en consecuenci

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