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5525-2019-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE OBSERVA QUE LA SALA SUPERIOR DESARROLLÓ LO RELATIVO A LA INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 345-A DEL CÓDIGO CIVIL, EN SUS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL 12 AL 14 (DEBE DECIR, DEL 22 AL 24), SIN EMBARGO, SE ADVIERTE QUE LA INSTANCIA SUPERIOR, INOBSERVÓ LA REGLA 4 DEL III PLENO CASATORIO CIVIL, QUE ESTABLECIÓ LOS CRITERIOS O PARÁMETROS PARA ANALIZAR LA SITUACIÓN DEL CÓNYUGE PERJUDICADO CON LA SEPARACIÓN DE HECHO Y SI CORRESPONDÍA A ÉSTE LA INDEMNIZACIÓN O ADJUDICACIÓN DE BIENES (PREVISTA EN EL ARTÍCULO 345-A DEL CÓDIGO CIVIL).
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5525-2019 LIMA
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO Y OTRO El recurso de casación es fundado por el apartamiento inmotivado del precedente judicial vinculante, toda vez que, la Sala Superior al pronunciarse respecto a la indemnización prevista en el artículo 345-A del Código Civil, ha inobservado los precedentes 4 y 6 del III Pleno Casatorio Civil recaído en la Casación N° 4664-2010-Puno, que establecen los criterios para establecer la condición de cónyuge perjudicado, así como la ? nalidad y naturaleza de esta indemnización de carácter sui generis. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil quinientos veinticinco del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha catorce de agosto de agosto de dos mil diecinueve, interpuesto por MARÍA TERESA MERCEDES VELARDE JOCHAMOWITZ1 contra la sentencia de vista de fecha primero de julio de dos mil diecinueve2, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha uno de octubre de dos mil dieciocho3, que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho interpuesta por AUGUSTO CARLOS WILFREDO FREYRE LAYZEQUILLA, y, revocó la aludida sentencia de primera instancia, en cuanto declaró infundada la reconvención respecto a la pretensión de alimentos interpuesta por MARÍA TERESA MERCEDES VELARDE JOCHAMOWITZ, y reformándola, la declararon improcedente, con lo demás que contiene, sobre divorcio por causal, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha dieciocho de setiembre de dos mil trece, obrante a fojas treinta y cinco, AUGUSTO CARLOS WILFREDO FREYRE LAYZEQUILLA, interpuso demanda contra: MARÍA TERESA MERCEDES VELARDE JOCHAMOWITZ, planteando como pretensión principal: el divorcio por causal de separación de hecho, a ? n de que, se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído el dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete, ante el Concejo Distrital de Santiago de Surco, y, como pretensión accesoria: la liquidación de sociedad de gananciales. Expresa los siguientes fundamentos: – El dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete, contrajo matrimonio ante el Concejo Distrital de Santiago de Surco. – Procrearon a dos hijos quienes son mayores de edad (nacidos en mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y cuatro). – De mutuo acuerdo se decidió la separación de hecho desde el tres de febrero de dos mil siete, por más de seis años, sin cumplir con los ? nes del matrimonio. – Régimen de alimentos: Viene cumpliendo una pensión de alimentos a favor de su cónyuge (5%) y de su hija (20%), de la que se encuentra al día. – Régimen de liquidación de sociedad gananciales: Ambos adquirieron el 50% de un inmueble ubicado en el distrito de La Molina (el otro 50% está a nombre del hijo de ambos), así como de un estacionamiento del mismo distrito; adquirieron 100% de acciones y derechos de una (01) casa y dos (02) estacionamientos, en el distrito de Barranco; el menaje del hogar de la casa de Barranco; un vehículo; obras de arte antigua y moderna. – Plantea dejarle a la demandada la casa y los dos estacionamientos de Barranco, así como el vehículo. – Indemnización: No reclama monto indemnizatorio, pero precisa que fue la demandada quien lo abandonó, en una primera oportunidad en dos mil cuatro, cuando el recurrente se encontraba en Vancouver (Canadá) como Cónsul General del Perú, bajo la excusa de que estando su hija con trastorno bipolar regresó al Perú y no retornó por más de un año, a pesar de que su hija (de veinte años) podía ser independiente; posteriormente el recurrente pidió autorización para trabajar en el Perú y retornó de? nitivamente en noviembre de dos mil cinco con la demandada, viviendo juntos hasta el tres de febrero de dos mil siete; y luego de discusiones la demandada le pidió que se retirara de la casa de Barranco, donde ella continúa viviendo con su hija. 2. Contestación.- Mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas ciento cuatro, MARÍA TERESA MERCEDES VELARDE JOCHAMOWITZ, contestó la demanda, en los siguientes términos: – El demandante hizo abandono de hogar para comenzar una relación sentimental con otra persona, lo que la afectó emocionalmente, como esposa. – El actor omite mencionar que el patrimonio dinerario de la sociedad conyugal asciende a US$ 500,000.00. – Luego de contraer matrimonio en mil novecientos setenta y siete, el actor fue destacado al exterior, siendo que la recurrente no pudo trabajar en el exterior, al no obtener la visa habilitante. – Convinieron que fuera el actor quien generaría los ingresos y la recurrente se encargaría del cuidado del hogar. – Sus hijos (nacidos en mil novecientos ochenta y uno y mil novecientos ochenta y cuatro) quedaron al cuidado de la suscrita; y la menor presenta incapacidad mental que le impide desarrollar actividades económicas, debiendo la recurrente dedicarse a su cuidado. – El tres de febrero de dos mil diecisiete, el actor hizo abandono de hogar con la excusa de no soportar los cuadros de manía de su hija menor; no obstante, la verdadera razón fue que mantiene una relación sentimental con otra mujer. – Al momento de hacer el abandono, fue el actor quien se llevó todo el patrimonio. 3. Reconvención Mediante el escrito de la misma fecha, obrante a fojas ciento diez, MARÍA TERESA MERCEDES VELARDE JOCHAMOWITZ, formula reconvención, planteando como pretensión principal: el divorcio por causal de abandono injusti? cado del hogar conyugal y como pretensiones acumuladas: el divorcio por causal de adulterio; así como la indemnización en la forma de adjudicación del 50% de los bienes gananciales que le corresponde al demandante; además de una pensión de alimentos mensual del 15% del total de los ingresos que percibe el demandante. La reconvención está sustentada en fundamentos análogos a la contestación de la demanda. 4. Sentencia de Primera Instancia El Cuarto Juzgado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de fecha primero de octubre de dos mil dieciocho4, que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho interpuesta por AUGUSTO CARLOS WILFREDO FREYRE LAYZEQUILLA, con lo demás que contiene; e infundada la reconvención respecto a las pretensiones de divorcio por las causales de abandono injusti? cado del hogar y de adulterio, así como las pretensiones de indemnización y alimentos, planteada por la demandada MARÍA TERESA MERCEDES VELARDE JOCHAMOWITZ, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – Se ha demostrado la causal de separación de hecho: en ambos concurre la falta de interés para la vida de matrimonio. – (Del artículo 345-A del Código Civil): La demandada no ha acreditado su pedido de indemnización, puesto que sus medios de prueba se orientan a demostrar los posibles ingresos y bienes que pudiera tener el demandante. – (De los artículos 350 y 351 del Código Civil): Si bien se invocan tales causales, en autos se ha acreditado (el demandante) la causal de separación de hecho, la cual no comprende cónyuge inocente ni culpable, por ser una causal reparación y no causales sanción, por las que reconviene la demandada, pero que, sin embargo, no acredita. – La causal alegada de abandono (injusti? cado), no ha sido acreditada por la reconviniente; sino que, por el contrario, luego de la separación (febrero de dos mil siete) transcurrieron dos años para que aquella demande alimentos, lo que demuestra lo a? rmado por el actor de que no los ha dejado desamparados. – La causal alegada de adulterio tampoco fue acreditada, más si se tuvo el testimonio de la supuesta persona quien negó dicha relación. – Los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal (que serán liquidados en ejecución de sentencia). 5. Apelación Mediante el escrito del veintitrés de octubre de dos mil dieciocho, obrante a fojas mil ciento once5, MARÍA TERESA MERCEDES VELARDE JOCHAMOWITZ, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; bajo los siguientes argumentos: – Reproduce sus argumentos de contestación de demanda. – Señala que la testimonial de su hijo corrobora lo expuesto por ella. – Se ha interpretado erróneamente el abandono injusti? cado, al considerar que se trata de que quien se ausenta también se exime de todas sus obligaciones conyugales y ? liales, sin considerar que para su con? guración se requiere solo de la infracción unilateral al deber de lecho y habitación de uno de los cónyuges no por una infracción al deber de asistencia. – Respecto a la indemnización, el Juez ha sostenido que la recurrente no ha acreditado el perjuicio de la separación, sin considerar sus argumentos expuestos en su contestación y reconvención, ni tampoco la propia pericia psicológica practicada a la recurrente. 6. Sentencia de Vista La Primera Sala de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia de vista de fecha primero de julio de dos mil diecinueve6, con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha primero de octubre de dos mil dieciocho7, que declaró fundada la demanda de divorcio por causal de separación de hecho interpuesta por AUGUSTO CARLOS WILFREDO FREYRE LAYZEQUILLA, y revocó la aludida sentencia de primera instancia, en cuanto declaró infundada la reconvención respecto a la pretensión de alimentos interpuesta por MARÍA TERESA VELARDE JOCHAMOWITZ y reformándola, la declararon improcedente, con lo demás que contiene; bajo los siguientes fundamentos: – De los medios probatorios, se acredita que la separación de hecho se produjo el tres de febrero de dos mil siete, cuando sus hijos tenían veintiséis y veintitrés años; por lo que, a la fecha de la demanda (dos mil trece) se cumple con los requisitos del artículo 333 inciso 12) del Código Civil. – La indemnización del artículo 345-A del Código Civil, debe entenderse de los daños derivados por el quebrantamiento de los deberes conyugales y ? liales de los artículos 287 y 288 del mismo código. – Si bien ha quedado establecido el retiro del hogar, no ha quedado esclarecido el motivo de la separación, pues mientras que el actor re? ere que fue de mutuo acuerdo, la demandada manifestó había sido más que por no tener paciencia por el cuadro de enfermedad de su hija, por tener una relación con tercera persona. – Ninguna de las versiones del motivo de separación se acredita; y, de acuerdo con la declaración testimonial del hijo de la demandada, se descarta que el abandono haya sido porque no tenía paciencia con la enfermedad de su hija y también se descarta que haya sido por tener otra relación con tercera persona. – Sí se acredita que el demandante se ha encontrado preocupado por el estado de su hija, conforme las misivas con los médicos tratantes. – El demandante no dejó al desamparo a su familia: La demandada manifestó (pericia psicológica) que tras irse (el actor), le pasaba una pensión mensual de US$ 1,200.00; asimismo, de la constancia de retención de haberes, se tiene que el demandante desde diciembre de dos mil ocho pasaba US$ 2,000.00; asimismo, la demandada y su hija tienen pólizas de seguro médico. – Si bien la hija necesita cuidados de la madre, su alimentación está cubierta por el padre. – El abandono injusti? cado requiere, además, incumplir las obligaciones conyugales de los artículos 287, 288 y 290 del Código Civil. – La pretensión indemnizatoria es infundada, al no haberse amparado la pretensión principal. – No es amparable la pensión de alimentos que solicita, por haber una sentencia ? rme que ? ja una pensión de alimentos (Expediente N° 441-2009). III. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha dieciocho de junio de dos mil veinte8, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por MARÍA TERESA MERCEDES VELARDE JOCHAMOWITZ; por las siguientes causales: i) La infracción normativa procesal del artículo 196 del Código Procesal Civil. Sostiene la casante que, es pretensión de la reconvención que se declare la disolución del matrimonio por divorcio por la causal de abandono injusti? cado del hogar conyugal, acaecido el tres de febrero de dos mil siete. En ese orden de exposición, precisa que el cónyuge ha reconocido que efectivamente se retiró del hogar conyugal en la fecha indicada, con la intención de romper la convivencia marital, sin embargo, al interior de este proceso, sin ofrecer medio de prueba alguno, re? ere que dicho retiro se produjo de mutuo acuerdo entre las partes, lo cual ha quedado desvirtuado con la constatación policial que obra en autos, presentada por la reconviniente. Además -señala la impugnante- que tratándose la cohabitación de un deber al que los cónyuges se obligan producto del matrimonio, resulta evidente que si se acredita el alejamiento de uno de ellos del hogar conyugal, y el otro pretende la disolución del vínculo matrimonial por la causal de abandono injusti? cado, quien contradice la acción deberá de acreditar que su alejamiento tuvo una justi? cación objetiva o que la misma fue producto del mutuo acuerdo entre los cónyuges, sin embargo la Sala de mérito ha invertido la carga de la prueba considerando que no corresponde al abandonante, sino a la abandonada el acreditar lo injusti? cado del abandono, vulnerándose su derecho fundamental del debido proceso y su derecho a la defensa. ii) La infracción normativa procesal del artículo 483 del Código Procesal Civil, e infracción normativa material de los artículos 342 y 355 del Código Civil. Señala la casante que ha reconvenido la pretensión de aumento de la pensión alimentaria con la que actualmente acude su cónyuge a su favor por mandato judicial, sin embargo, el ad quem la ha declarado improcedente, justi? cando su decisión en que ya ha existido un proceso judicial por la cual ha sido ? jada, por lo que, en todo caso, la recurrente tiene expedito su derecho para solicitar un aumento de alimentos en la vía legal correspondiente, lo cual transgrede su derecho fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva. iii) La infracción normativa material del artículo 345 – A del Código Civil. Re? ere la recurrente que, la Sala Superior ha señalado que si bien está probado que fue el actor quien decidió alejarse del hogar conyugal, no ha quedado esclarecido objetivamente en autos el motivo de la separación, toda vez que mientras el cónyuge re? ere que la separación fue de mutuo acuerdo, la cónyuge re? ere que fue aquel quien hizo el abandono injusti? cado de la casa, por lo que, no puede establecerse la existencia de un cónyuge perjudicado; además el Colegiado de mérito ha precisado que, el hecho de que la cónyuge haya interpuesto un juicio de alimentos contra el cónyuge, hace que sus necesidades alimenticias se encuentren aseguradas, no apreciándose cónyuge perjudicado por tal separación, argumentos que resultan mani? estamente impertinentes por ser incongruentes con la naturaleza del divorcio remedio por la causal de separación de hecho de la que deriva dicha pretensión de indemnización. Añade que, el Tercer Pleno Casatorio Civil ha concluido que en los procesos de divorcio por la causal de separación de hecho, corresponde al juez velar por la estabilidad económica del cónyuge perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos, debiéndose ? jar una indemnización por daños o la adjudicación de bienes, más aún que cuando se invoca una causal de tipo “divorcio remedio”, el con? icto es en sí mismo la causa del divorcio, resultando un contrasentido que el ad quem considere que la procedencia de una indemnización derivada de la invocación de dicha causal esté sujeta a que previamente se haya determinado en autos el motivo de la separación de hecho, pues de lo contrario no es posible establecer la existencia de un cónyuge perjudicado. IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE De la lectura de los fundamentos del recurso de casación, así como de la resolución de procedencia a que se ha hecho referencia con anterioridad, se establece que la materia jurídica en discusión se centra en determinar si la sentencia de vista ha sido emitida transgrediendo las normas cuya infracción normativa se denuncia. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: PRIMERO.- El recurso ha sido declarado procedente por infracción de normas de derecho procesal, así como por infracción de normas de derecho material; correspondiendo pronunciarnos, en primer lugar, conforme a lo prescrito por el artículo 388° del Código Procesal Civil, sobre las infracciones procesales, las que deberán entenderse como principales dados sus efectos anulatorios, si es que fuesen amparadas. Resultando pertinente pronunciarse, respecto de las infracciones materiales, si es que previamente se desestiman las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas si coexisten con las procesales. SEGUNDO.- En tal sentido, tenemos que el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, contempla: 1) El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como a la e? cacia de lo decidido en la sentencia, es decir, una concepción garantista y tutelar que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder-deber de la jurisdicción; y, 2) El derecho al debido proceso que comprende la observancia de los derechos fundamentales de las partes, así como los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene a su vez dos expresiones, una formal y otra sustantiva; mientras que, en la expresión de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, como por ejemplo el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación; en su faz sustantiva, se relaciona con los estándares de justicia, tales como la razonabilidad y proporcionalidad, los cuales toda decisión judicial debe cumplir9. TERCERO.- Vinculado al debido proceso el cual engloba diversos principios de la función jurisdiccional, se encuentra el derecho fundamental a la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, tal como lo dispone el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; el que además se encuentra contenido en el inciso 3) del artículo 122° del Código Procesal Civil, según el cual, las resoluciones judiciales deben comprender los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables a cada punto controvertido según el mérito de lo actuado; motivación que de acuerdo al inciso 4) de la precitada norma procesal, debe incidir respecto de todos los puntos controvertidos en el proceso, no pudiendo el juzgador fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes conforme lo prevé el artículo VII del Título Preliminar del Código acotado. CUARTO.- En el presente proceso, AUGUSTO CARLOS WILFREDO FREYRE LAYZEQUILLA, plantea como pretensión el divorcio bajo la causal de separación de hecho, para que se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con la demandada el dieciocho de febrero de mil novecientos setenta y siete, planteando como pretensión accesoria una propuesta de liquidación de sociedad de gananciales. Sostiene que desde el tres de febrero de dos mil siete, por mutuo acuerdo decidió separarse con su cónyuge, sin cumplir con los ? nes del matrimonio, que sus hijos a dicha fecha son mayores de edad y, por tanto, cumple con el plazo previsto en el artículo 333 inciso 12) del Código Civil. Por su parte, la demandada MARÍA TERESA MERCEDES VELARDE JOCHAMOWITZ RECONVIENE y plantea como pretensión el divorcio bajo las causales de abandono injusti? cado del hogar y adulterio, además pretende el pago de una indemnización y alimentos a su favor. Re? ere que el abandono de hogar tuvo como motivo que el demandante inició otra relación sentimental dentro del matrimonio, lo cual la afectó emocionalmente; agrega que, si bien sus hijos son mayores de edad, uno de ellos presenta una incapacidad mental que le impide desarrollar sus actividades con normalidad, por lo que, se dedica a su cuidado. QUINTO.- Ahora bien, absolviendo las infracciones denunciadas, tenemos la infracción normativa procesal comprendida en el ítem III, acápite i), relativa a la carga de la prueba (artículo 196 del Código Procesal Civil), de cuyos fundamentos ? uye que la parte recurrente sustenta tal infracción, bajo dos argumentos: El primero consiste en que la Sala Superior incurrió en error al establecer que el retiro del hogar por parte del demandante fue de mutuo acuerdo, sin haber merituado la constatación policial presentada por la recurrente que acredita la causal de abandono injusti? cado del hogar conyugal; mientras que el segundo argumento consiste en que la Sala Superior ha invertido la carga de la prueba al establecer que es la abandonada quien debe acreditar lo injusti? cado del abandono, sin considerar que al ser la recurrente quien denunció la causal de abandono injusti? cado, correspondía a su contraparte (demandante) acreditar que su alejamiento del hogar conyugal tuvo una justi? cación objetiva o que fue de mutuo acuerdo, lo que no ha ocurrido. SEXTO.- Sobre el particular, respecto al primer argumento, conviene señalar que, lo relativo a no haberse valorado la constatación policial presentada por la recurrente, constituye en esencia un cuestionamiento al criterio jurisdiccional adoptado por el Ad quem, basado en los medios de prueba que ha tenido a bien analizar, conforme al artículo 197 del Código Procesal Civil; en tal sentido, resulta un despropósito pretender, en sede casatoria, la valoración de medios probatorios, al no tener el recurso de casación esta ? nalidad, que es exclusiva de las instancias de mérito, conforme ha sido establecido en diversas ejecutorias10; por lo que, lo alegado en este extremo no puede ser estimado. SÉTIMO.- En relación al segundo argumento (en torno a la indebida inversión de la carga de la prueba por parte de la Sala Superior), cabe considerar que, de conformidad con el artículo 196 del Código Procesal Civil: “Salvo disposición legal diferente, la carga de probar corresponde a quien a? rma hechos que con? guran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos”. De la citada disposición ? uye que la inversión de la carga de la prueba debe estar establecida en la ley. En el mismo sentido, se pronuncia la doctrina: “La inversión de la carga de la prueba constituye una excepción al principio “quien alega debe probar”, contemplado en el artículo 196 del Código adjetivo. Si bien lo común es que quien alegue un hecho debe probarlo, se ha previsto la posibilidad del traslado de la carga de la prueba al demandado por disposición ex lege”11. Ahora bien, en el caso en concreto, de ninguna manera se veri? ca que la Sala Superior haya invertido la carga de la prueba, puesto que si la recurrente en su reconvención planteó como pretensión el divorcio por causal de abandono injusti? cado del hogar, el Ad quem, al desestimar la causal invocada, ha recurrido a la regla general de la carga de la prueba, dado que la recurrente no ha acreditado que el abandono haya sido injusti? cado; es decir, no se evidencia una inversión indebida de la carga de la prueba como alega la recurrente; siendo así, lo alegado en este extremo, no cabe ser amparado. OCTAVO.- Respecto a la infracción normativa procesal comprendida en el ítem III, acápite ii), del artículo 483 del Código Procesal Civil, sobre acumulación de pretensiones, la parte recurrente ha alegado la vulneración a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al haberse declarado improcedente su pretensión de aumento de alimentos, bajo el argumento de existir ya un proceso judicial que ? jó una pensión alimenticia y que la recurrente tiene expedito su derecho para solicitarlo en la vía correspondiente. Al respecto, de conformidad con el principio de congruencia en las impugnaciones (artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil), es de verse que, la parte recurrente no ha planteado este argumento de defensa como agravio en su recurso de apelación; tal circunstancia impide que en sede casatoria tal argumento de defensa pueda ser analizado; lo contrario signi? caría abrir extremos de la decisión que no fueron discutidos oportunamente. Sin perjuicio de ello, de la reconvención planteada por la recurrente (ver fojas ciento diez), ésta planteó como pretensión se le otorgue una pensión alimenticia mensual del 15% del total de ingresos del demandado, sin mencionar una variación o un aumento de alimentos, respecto de una pensión alimenticia ya ? jada, como ahora pretende sostenerlo en su recurso de casación y conforme se establece en el artículo 483 del Código Procesal Civil. Por lo demás, de conformidad con el artículo 350 del Código Civil: “Por el divorcio cesa la obligación alimenticia entre marido y mujer”, salvo los supuestos establecidos en la ley, los que en autos no concurren; siendo así, lo alegado en este extremo no cabe ser amparado. NOVENO.- En línea de principio, cabría sostener que habiéndose desestimado las infracciones procesales, correspondería analizar las infracciones materiales; sin embargo, considerando la naturaleza del con? icto y la materia familiar, resulta conveniente remitirnos al III Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 4664-2010-Puno del dieciocho de marzo de dos mil once, en cuya regla 1, establece: “1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, ? liación, violencia familiar, entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe ? exibilizar algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la naturaleza de los con? ictos que debe solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del Estado (…)”. DÉCIMO.- Ahora bien, este Tribunal Supremo considera que, la precitada regla (? exibilización de los principios procesales en las materias de familia), al ser aplicada al presente recurso de casación, permite que el análisis de las infracciones normativas vaya más allá de un análisis formal de las infracciones que fueron denunciadas (in procedendo), planteándonos la posibilidad de analizar, de manera extraordinaria, también los posibles vicios procesales incurridos por la sentencia impugnada y que se materializan en la inaplicación de las reglas del precedente judicial vinculante del III Pleno Casatorio Civil, recaído en la Casación N° 4664-2010-Puno del dieciocho de marzo de dos mil once, especí? camente las reglas 4 y 6. La regla 4 del referido pleno casatorio establece: “4. Para una decisión de o? cio o a instancia de parte sobre la indemnización o adjudicación de bienes, del proceso debe veri? carse y establecerse las pruebas, presunciones e indicios que acrediten la condición de cónyuge más perjudicado a consecuencia de la separación de hecho o del divorcio en sí. El Juez, apreciará, en el caso concreto, si se ha establecido algunas de las siguientes circunstancias: a) el grado de afectación emocional o psicológica; b) la tenencia y custodia de hecho de sus hijos menores de edad y la dedicación al hogar; c) si dicho cónyuge tuvo que demandar alimentos para él y sus hijos menores de edad, ante el incumplimiento del cónyuge obligado; d) si ha quedado en una mani? esta situación económica desventajosa y perjudicial con relación al otro cónyuge y a la situación que tenía durante el matrimonio, entre otras circunstancias relevantes”. (El subrayado es nuestro). Mientras que la regla 6 del precitado precedente establece: “6. La indemnización o la adjudicación de bienes tiene la naturaleza de una obligación legal, cuya ? nalidad es corregir un evidente desequilibrio económico e indemnizar el daño a la persona, resultante de la separación de hecho o del divorcio en sí; su fundamento no es la responsabilidad civil contractual o extracontractual sino la equidad y la solidaridad familiar”. (El subrayado es nuestro). DÉCIMO PRIMERO.- Estando a lo expuesto, y de la revisión de los fundamentos de la sentencia de vista, se observa que la Sala Superior desarrolló lo relativo a la indemnización del artículo 345-A del Código Civil, en sus fundamentos jurídicos del 12 al 14 (debe decir, del 22 al 24); sin embargo, se advierte que la instancia superior, inobservó la regla 4 del III Pleno Casatorio Civil, que estableció los criterios o parámetros para analizar la situación del cónyuge perjudicado con la separación de hecho y si correspondía a éste la indemnización o adjudicación de bienes (prevista en el artículo 345-A del Código Civil). El motivo que esta Sala Suprema encuentra para advertir tal inobservancia, obedece a las siguientes razones: a) La Sala Superior, en relación con la indemnización del artículo 345-A del Código Civil, sus fundamentos 12 y 13 (deben decir 22 y 23), señala que tal indemnización, deriva de los daños ocasionados por el quebrantamiento de los deberes conyugales y ? liales regulados en los artículos 287 y 288 del Código Civil. Al respecto, se observa que los anotados artículos regulan las obligaciones alimenticias entre cónyuges y el deber de ? delidad y asistencia mutua; sin embargo, el Ad quem, no hace ninguna referencia a los criterios establecidos para determinar al cónyuge perjudicado y que están comprendidos en la regla 4 del III Pleno Casatorio Civil. b) La Sala Superior, en su fundamento 13 (debe decir 23), también señala que, si bien en autos se acredita que el demandante se retiró del hogar conyugal el tres de febrero de dos mil tres, no se ha acreditado el motivo de la separación. Sobre este particular, conviene precisar que del propio artículo 345-A del Código Civil y de los criterios establecidos en la regla 4 del precedente judicial señalado, ninguno de estos establece como criterio para establecer la condición de cónyuge perjudicado que se determine el motivo de la separación; por tanto, tal fundamento carece de asidero legal. c) La Sala Superior, siempre en relación con la indemnización del artículo 345-A del Código Civil, en su fundamento 13 (debe decir 23), analiza la declaración testimonial del hijo de la demandada, cuando se le formulan preguntas respecto al abandono injusti? cado del hogar conyugal. Tal proceder evidencia que el Ad quem, lejos de cumplir con los criterios establecidos por la norma jurídica o establecidos en el precedente judicial mencionado, desarrolla aspectos que ciertamente guardan relación directa con otra causal de divorcio, a saber, la del abandono injusti? cado del hogar conyugal (inciso 5 del artículo 333 del Código Civil). d) La Sala Superior, en su fundamento jurídico 14 (debe decir 24), hace mención de la pericia psicológica de la demandada MARÍA TERESA MERCEDES VELARDE JOCHAMOWITZ, en donde la recurrente señaló que tras irse su esposo, éste comenzó a pasarle una pensión mensual de US$ 1,200.00. Al respecto, debemos señalar que el Ad quem, únicamente recoge el aspecto monetario de la pericia psicológica de la demandada, soslayando analizar cuál habría sido el grado de afectación que arroja dicha pericia; tal aspecto, es trascendental y sí constituye un criterio jurídico (no considerado por la Sala Superior) para determinar la condición de cónyuge perjudicado, conforme establece la regla 4. a), del III Pleno Casatorio: “(…) a) el grado de afectación emocional o psicológico”. e) En el mismo fundamento 14 (debe decir 24), el Ad quem, concluye que el demandante AUGUSTO CARLOS WILFREDO FREYRE LAYZEQUILLA no ha dejado al desamparo a su familia ya
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