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5625-2019-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO SE ESTÁ PRETENDIENDO UNA INDEMNIZACIÓN SOBRE CUESTIONES QUE YA FUERON MATERIA DE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO Y FIRME, SIENDO ELLO LO FUNDAMENTADO POR LA SALA SUPERIOR, APRECIÁNDOSE QUE LO PRETENDIDO CON EL RECURSO DE CASACIÓN ES CUESTIONAR LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA SALA SUPERIOR, ASÍ COMO UNA REVALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y MODIFICAR LAS CUESTIONES FÁCTICAS ESTABLECIDAS POR LAS INSTANCIAS DE MÉRITO, LO CUAL SE ENCUENTRA PROSCRITO EN SEDE CASATORIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN N° 5625-2019 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Lima, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación1 interpuesto por el representante legal de la sucesión demandante conformada por HUGO FERNANDEZ RAMOS y MAXIMINA LUCAS CARBAJAL contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número seis-II, de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve2, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que con? rmó la sentencia contenida en la resolución número cincuenta y ocho, de fecha primero de diciembre de dos mil diecisiete3 que declaró infundada la demanda. Por consiguiente, deben examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387° y 388° del Código Procesal Civil y su modi? catoria mediante Ley N° 29364. SEGUNDO.- Previo al análisis de los requisitos antes mencionados, es necesario precisar que en la doctrina y en algunas legislaciones, se señalan como ? nes del recurso de casación los que consignamos a continuación: i) Controlar la correcta observancia (correcta interpretación y aplicación) de la norma jurídica, lo que equivale a defender la Ley contra las arbitrariedades de los jueces en su aplicación (ejerce función nomo? láctica). ii) Uniformar la jurisprudencia, en el sentido de uni? car criterios de decisión, por ejemplo, en la interpretación de normas, en la aplicación de determinadas normas, en supuestos fácticos análogos, etcétera (ejerce función uniformadora de las decisiones judiciales). iii) Controlar el correcto razonamiento jurídico-fáctico de los jueces en la emisión de sus resoluciones, sobre la base de los hechos y el derecho que apliquen al caso (ejerce función contralora de logicidad). iv) Contribuye con una de las ? nalidades supremas del proceso en general, cual es, la de obtener justicia en el caso en concreto, cuando tiene que pronunciarse sobre el fondo de la controversia en sistemas como el nuestro, en el que tratándose del derecho material no cabe el reenvío de la causa (ejerce función dikelógica)4. TERCERO.- Asimismo, es necesario precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal, que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria, es por ello que este recurso de casación tiene como ? nes esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uni? cación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia; en ese sentido, debe fundamentarse de manera clara, precisa y concreta, indicando en qué consiste la infracción normativa y cuál es la incidencia directa de ésta sobre el fallo, así como precisar cuál sería su pedido casatorio, si es revocatorio o anulatorio. CUARTO.- Bajo ese contexto, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el recurso interpuesto cumple con dichas exigencias, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; ii) Se interpuso ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) Se encuentra dentro del plazo de los diez días de noti? cado con la resolución recurrida; y, iv) Se ha cumplido con el pago de la tasa judicial por respectiva, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 030-2019-CE-PJ, publicada en el Diario O? cial “El Peruano” en fecha veintiséis de enero de dos mil diecinueve, atendiendo a la fecha de presentación del escrito. QUINTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modi? cado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando ésta fuera con? rmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio. SEXTO.- En relación al primer requisito de procedencia del recurso de casación del demandado, previsto en el inciso 1) del modi? cado artículo 388 del Código Procesal Civil, el impugnante no consintió la resolución de primera instancia que fue desfavorable a sus intereses, conforme ? uye del recurso de apelación5 por lo que cumple con este requisito. SÉTIMO.- Asimismo, para establecer el cumplimiento de los incisos 2° y 3° del artículo 388 del Código Procesal Civil, se debe indicar las causales casatorias que denuncia, siendo las siguientes: – INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 102º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Sostiene que la Sala Superior inaplicó esta norma en la apelada, por cuanto esta establece que quien tenga responsabilidad sobre el derecho discutido debe denunciarlo. – INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 364º Y 370º DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Alega que la Sala Superior transgrede el derecho del demandante cuando temerariamente establece en el décimo tercer considerando de la impugnada que: «del recurso de apelación interpuesto por el demandante, sobre apelación sobre demanda de indemnización de daños y perjuicios, no es posible que se emita un pronunciamiento de fondo en el proceso porque es cosa juzgada en el expediente n° 43291- 2003”, por lo que la Sala no ampara la apelación, vulnerándose el debido proceso y derechos del recurrente. – INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 194 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Argumenta que se transgrede el derecho del demandante al haber la Sala Superior inobservado dicha norma en cuestión, la cual ordena la actuación de los medios probatorios correspondientes que busquen acreditar la pretensión por impulso del señor Juez. – INFRACCIÓN NORMATIVA DE LOS ARTÍCULOS 139 INCISOS 3) Y 5) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ Y DEL ARTÍCULO VII DEL TÍTULO PRELIMINAR DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.- Argumenta que la Sala Superior, establece en forma temeraria e inconstitucional que: “Los hechos expuestos en la demanda de indemnización de daños y perjuicios no se traducen en conducta antijurídica», “Que la apelación se encuentra limitado a los Agravios expresados por el recurrente», sin embargo, estos agravios cometidos por los codemandados no fueron valorados conforme a ley, vulnerando el derecho de defensa. Así, también establece inconsistencia entre lo pretendido y lo dictaminado por la sala superior, al señalar: “que no puede emitir un pronunciamiento de fondo por cuanto volverá a debatir aspectos que han sido ya resueltos en el expediente N° 43291-2003, por lo que no resulta posible amparar el recurso de apelación». Re? ere que la demanda interpuesta el nueve de febrero de dos mil diez radica en la pretensión principal de que los codemandados lo indemnicen solidariamente por los daños y perjuicios ocasionados a mi posesión legítima de ochenta metros cuadrados de su propiedad que viene poseyendo desde el primero de marzo mil novecientos ochenta y nueve a la fecha; sin embargo, en forma dolosa y fraudulenta, el codemandado Miguel Ángel Nolasco Carbajal se adjudicó su propiedad con medios falsos y dolosos, contando con la complicidad de los otros codemandados, encontrándose plenamente acreditado por su propia manifestación y peritajes policiales que demuestran que falsi? có dos contratos denominado transferencia de posesión y consignaron fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, cuando en realidad lo suscribieron en el año dos mil uno y dos mil dos; asimismo, falsi? có la ? rma y sellos cuando ya estaba fallecido el abogado, consignados en un contrato de transferencia elaborado de mala fe, con el ? n de perjudicar a los demandantes. Fundamenta que, el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino, esencialmente, justa, lo cual no se advierte en la sentencia de vista. En consecuencia, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, no se dan a favor de los demandantes en el presente proceso, toda vez que la resolución impugnada es inmotivada e inconstitucional que solo rati? ca lo resuelto en la sentencia de primera instancia que, a su vez, declaró infundada la demanda, existiendo inconsistencias entre lo pretendido y lo dictaminado, además de haber infraccionado las normas antes señaladas. Los demandantes solicitan como pretensión la indemnización por daños y perjuicios, a ? n que paguen de manera solidaria la cantidad de seiscientos mil soles, quedando plenamente demostrado el accionar doloso de los emplazados, y se encuentra acreditado por medios probatorios idóneos, su? cientes y fehacientes obrante en Autos consistente en la utilización de medios falsos para apropiarse de los ochenta metros cuadrados de su propiedad. Así, re? ere que está acreditado y probado que el emplazado Miguel Ángel Nolasco Carbajal falsi? có la ? rma y sello del Abogado fallecido y suscribió los Contratos de Transferencia de Posesión elaborado en el año dos mil uno y dos mil dos como lo acredita la propia manifestación del demandado ante la Fiscalía y Policía Nacional del Perú, de fecha catorce de octubre de dos mil nueve. De igual forma, utilizó al codemandado Javier V. Puchuri Bellido, para elaborar los Planos y realizar falsa declaración en la memoria descriptiva, no observando la posesión del bien de los demandantes, desconociendo sus construcciones provisionales existentes. Asimismo, luego de la elaboración de los Planos del Inmueble, el codemandado Miguel Ángel Nolasco Carbajal, acude a la Municipalidad de Chorrillos, para la visación de los planos, que con la ayuda de ciertos funcionarios logra, sin realizar la visita in situ, desconociendo su posesión. Ante ello, la codemandada Municipalidad, emite las Resoluciones de Alcaldía N° 2163-98-MDCH del 23 de diciembre del 1989 reconociendo la visación de planos y por Resolución N° 019- 2000.MDCH, expide la Constancia de Posesión. Luego de dos años, solicita el codemandado visación de la memoria descriptiva, declarando procedente por Resolución N° 5209- 2001-MDCH de fecha 13-12-2001 y que por RESOLUCION N° 2163-98-MDCH, establecen que han efectuado inspección ocular al predio materia de solicitud, constatando que se encuentra ocupado por el codemandado Miguel Ángel Nolasco Carbajal, evidenciándose la mala fe y accionar delictivo del codemandado porque dicha inspección ocular nunca existió. Respecto al codemandado, Notario Público Marcos Vainstein Blanck, se tiene que extendió el Acta de Protocolización a favor de Miguel Ángel Nolasco Carbajal, en mérito al acta de presencia y toma de dicho de los colindantes, acreditando que se encontraba en posesión del inmueble, señalando que hubo una inspección ocular. Siendo todo lo actuado por el notario codemandado falso y ha extendido el acta de una manera irregular. Por lo expuesto, señalan que está comprobado el accionar doloso de los codemandados, que le han causado daños y perjuicios. – INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1969° DEL CÓDIGO CIVIL.- Sostiene el demandante que se ha transgredido su derecho por la Sala Superior al inobservar en la apelada que aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. – INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1978° DEL CÓDIGO CIVIL.- Señala que la Sala Superior, no valoró en la apelada los instrumentos que establecen y acreditan el accionar doloso de los codemandados, debidamente fundamentado en la demanda, pues dicho artículo establece que es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo. – INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1983° DEL CÓDIGO CIVIL.- Alega que la norma prescribe que “si varios son los responsables deben responder solidariamente». En autos está debidamente acreditado la participación de los codemandados en el accionar doloso para que el señor Miguel Ángel Nolasco Carbajal inscriba en los Registros Públicos de Propiedad de Inmueble de la SUNARP, los ochenta metros cuadrados (actualmente en su posesión), utilizando medios falsos para sorprender a las Autoridades y apoderarse de su propiedad. Re? ere que el Juzgador ha violado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva al existir inconsistencias en la apelada entre lo pretendido y lo dictaminado, violando el Principio de Seguridad Jurídica y Prevalencia de los Derechos Fundamentales del demandante. – INFRACCIÓN NORMATIVA POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1984° DEL CÓDIGO CIVIL.- Este artículo establece: “el daño moral es indemnizable considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su familia». Aduce que, en la apelada no existe un pronunciamiento motivado sobre este extremo fundamentado en la demanda, es decir existe una incoherencia entre lo pretendido y lo dictaminado por la Sala Superior. – INFRACCIÓN NORMATIVA DEL ARTÍCULO 1985° DEL CÓDIGO CIVIL.- Señala que está fundamentado en la demanda de indemnización el grave daño perjuicio ocasionado por los codemandados, sin embargo, en la apelada no se han pronunciado sobre esta norma y tampoco han valorado el caudal de medios idóneos probatorios que demuestran el accionar doloso de los codemandados. Asimismo, re? ere que se ha violentado el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, reconocido como derecho fundamental al demandante. OCTAVO.- Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede, respecto a la infracción normativa descrita, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388º del Código Procesal Civil, pues si bien, se describe la infracción normativa, empero no se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, pues de la revisión de autos se advierte que el recurrente demandó la nulidad del Acta de Prescripción Adquisitiva de Dominio y, además, como indemnización la suma de USD$10,000.00, seguido en el expediente Nº 43291- 2003. Así, se tiene que en dicho proceso se declararon infundadas las pretensiones de nulidad e ine? cacia, por cuanto se determinó que, en relación al contrato de compraventa de mil novecientos ochenta y nueve los demandados (en aquel proceso) intervinieron como transferentes de una situación de hecho, esto es, de la posesión y, respecto al Acta de prescripción adquisitiva de dominio, en atención a que se siguieron todos los protocolos, pegado de cartel, habiéndose seguido todo el procedimiento sin que alguien se haya opuesto, es decir, se siguió el trámite que correspondía, por lo tanto, no existía causal para declarar la nulidad, ni ine? cacia de dichos actos jurídicos; sin embargo, se aprecia que en el mismo proceso referido precedentemente, le otorgaron a los demandantes la suma de USD$9000.00 “por todo concepto de indemnización” y, atendiendo a que esta pretensión se solicitó por el acto jurídico previamente señalado, se tiene que lo peticionado en el caso de autos (indemnización) está referido a actuaciones relativas a dicho procedimiento de prescripción adquisitiva de dominio en cuestión y, siendo que el mismo ya fue materia de análisis por diversos órganos jurisdiccionales conforme a lo expuesto, y este conserva plena validez, se tiene que – en esencia – en el presente caso se está pretendiendo una indemnización sobre cuestiones que ya fueron materia de pronunciamiento expreso y ? rme, siendo ello lo fundamentado por la Sala Superior, apreciándose que lo pretendido con el recurso de casación es cuestionar la decisión adoptada por la Sala Superior, así como una revaloración de los medios probatorios y modi? car las cuestiones fácticas establecidas por las instancias de mérito, lo cual se encuentra proscrito en sede casatoria, pues, solo debe pronunciarse sobre aspectos de derecho o vicios puntuales invocados o denunciados en el recurso de casación, siendo en consecuencia que, si un recurso se encuentra sustentado sin tomar en cuenta la ? nalidad nomo? láctica de la casación, es decir, la determinación de la observancia y signi? cado de determinada disposición normativa o infracción normativa sustantiva y/o procesal, aunque el quebrantamiento del precedente judicial también puede ser invocado como causal, de tal forma que si el Recurso de Casación no está con este propósito, este debe ser desestimado, como ocurre con el presente recurso, correspondiendo, por tanto, desestimarse las infracciones analizadas. NOVENO.- Con relación a la exigencia prevista en el inciso 4 del referido artículo 388 del Código Procesal Civil, si bien el recurrente menciona que su pedido casatorio es anulatorio y, subordinadamente, revocatorio, no obstante, el cumplimiento aislado de este último requisito no es su? ciente para declarar procedente el recurso de casación postulado, por cuanto los requisitos de procedencia de dicho medio impugnatorio son concurrentes conforme lo señala el artículo 392º del Código Adjetivo en mención; lo cual, de acuerdo a lo desarrollado en los fundamentos precedentes, no se ha cumplido en el presente caso. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el modi? cado artículo 392º del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la sucesión demandante conformada por HUGO FERNANDEZ RAMOS y MAXIMINA LUCAS CARBAJAL contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número seis-II, de fecha dos de agosto de dos mil diecinueve6, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la Municipalidad Distrital de Chorrillos sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Por licencia de la señora Jueza Suprema Aranda Rodríguez integra esta Sala Suprema el señor Juez Supremo Bustamante Zegarra. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, BUSTAMANTE ZEGARRA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Página 976. 2 Página 934. 3 Página 805. 4 Carrión, J. (2012). Recurso de Casación en el Código Procesal Civil. Editorial Grijley. Pág.9 5 Página 855. 6 Página 934. C-2158596-283

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