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5644-2019-JUNIN
Sumilla: FUNDADO. ESTE SUPREMO TRIBUNAL ADVIERTE QUE LA SALA SUPERIOR INOBSERVÓ LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA QUE ESTABLECIERON DETERMINADOS CRITERIOS EN CUANTO A LA BUENA FE REGISTRAL, PUESTO QUE, AL REVOCAR EL AD QUEM EL EXTREMO DE LA SENTENCIA QUE DECLARÓ INFUNDADA LA DEMANDA DE TERCERÍA DE PROPIEDAD, NO TUVO EN CONSIDERACIÓN EL CRITERIO JURÍDICO ESTABLECIDO EN DIVERSAS EJECUTORIAS SUPREMAS RELATIVOS A LA BUENA FE REGISTRAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN N° 5644-2019 Junín
MATERIA: Tercería de propiedad La Buena Fe Registral: El Ad quem no ha tenido en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema, en torno a la buena fe registral, prevista en el artículo 2014 del Código Civil, que comprende la diligencia ordinaria mínima que impone al comprador la verifi cación del estado actual del bien que adquiere y de quién ostenta la posesión del mismo y en qué calidad. En tal sentido, corresponde que la Sala Superior emita nueva decisión. Lima, dos de agosto de dos mil veintidós. La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa número 5644-2019, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO En el presente proceso de tercería de propiedad el demandante Miguel Damián Maguiña Maguiña, ha interpuesto un recurso de casación, mediante el escrito obrante a fojas ciento treinta y cinco, contra la sentencia de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve de fojas ciento ocho, que revoca la sentencia de primera instancia, que resuelve declarar infundada la demanda, reformándola declara fundada la demanda, en consecuencia ordena el levantamiento del embargo en forma de depósito de inmueble no inscrito de fecha veinte de febrero de dos mil dos, recaído sobre el inmueble del demandado Rolando Damián Tenicela, ubicado en el Pasaje Damián número 335, del Anexo de Umuto, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda El treinta de marzo de dos mil diecisiete, mediante escrito obrante a fojas veintinueve, Nilda Margoth Beraun Espinoza interpuso demanda de tercería de propiedad contra don Rolando Julio Damián Tenicela y Miguel Damián Maguiña Maguiña, con la fi nalidad de que se disponga la suspensión del Proceso Civil número 00221-1996, dado que con la Resolución número 37 del citado proceso, se ha dispuesto el primer remate del inmueble de su propiedad ubicada en el Centro Poblado de Batanyacu, Sector 3, manzana “K1”, lote 7, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de la extensión superfi cial de quinientos noventa y ocho punto dos metros cuadrados, inscrito en la Partida Electrónica número 16082742 del Registro de Predios de la Ofi cina Registral de Huancayo; argumentando que: – SE RECONOZCA que el inmueble materia de afectación ubicada en el Centro Poblado de Batanyacu, Sector 3, manzana “K1”, lote 7, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de la extensión superfi cial de quinientos noventa y ocho punto dos metros cuadrados, inscrito en la Partida Electrónica número 16082742 del Registro de Predios de la Ofi cina Registral de Huancayo, es de propiedad de la recurrente, en oposición a los litigantes en el presente proceso; y, SE ORDENE EL LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO EN FORMA DE DEPOSITO DE BIEN INMUEBLE NO INSCRITO, dictada con fecha once de febrero del dos mil doce, a favor del codemandado Miguel Damián Maguiña Maguiña, sobre el bien inmueble materia de Litis. – Que de manera circunstancial ha tomado conocimiento que el inmueble de su propiedad, tiene una convocatoria de “primer remate” para el día veintiuno de abril del dos mil diecisiete, derivado del proceso civil sobre obligación de dar suma de dinero, Expediente número 00221- 1996, seguido ante el mismo Juzgado por el hoy codemandado Miguel Damián Maguiña Maguiña, hasta por la suma de Diez mil dólares americanos; ejecución que se debe suspender hasta las resultas de proceso. – Que, el inmueble materia de embargo, ha sido adquirido por la recurrente mediante escritura pública de compraventa de fecha cinco de setiembre e dos mil dieciséis, fecha en la que su vendedor, hoy demandado Rolando Julio Damián Tenicela, le da en venta el inmueble ubicado en el Centro Poblado de Batanyacu, Sector 3, manzana “K1”, lote 7, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, inscrito en la Partida Electrónica número 16082742, de un área de quinientos noventa y ocho punto dos metros cuadrados, compraventa que lo realizó bajo los principios de la publicidad registral y de buena fe, cuyo derecho lo inscribió el catorce de setiembre de dos mil dieciséis. – El codemandado Miguel Damián Maguiña Maguiña, ha solicitado en el proceso cuya suspensión solicita hasta las resultas del presente proceso, una medida cautelar en forma de depósito de inmueble no inscrito, con fecha 11 de febrero del 2012, medida cautelar que no ha inscrito en los registros públicos, pese a que la ley le concede este derecho, pues de haberlo hecho esta parte hubiera tomado conocimiento de la existencia de dicho gravamen que recaía sobre su propiedad, negligencia que no puede repercutir en su derecho; pues, al momento de adquirir la propiedad e inscribir la misma ese embargo no se encontraba inscrito, por tanto no puede afectarse su propiedad mediante un remate judicial por prevalecer la inscripción de su derecho de propiedad, 2.2 Rebeldía de los Demandados Mediante resolución número cuatro de fecha trece de marzo de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuarenta y dos, el Segundo Juzgado Civil de Huancayo – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró rebeldes a los demandados. 2.3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número cinco de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho, a fojas cuarenta y ocho, se fi jó como puntos controvertidos, determinar si corresponde: a) Reconocer que el inmueble materia de afectación ubicado en el Centro Poblado de Batanyacu Sector 3, manzana “K1”, lote 7, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, inscrito en la Partida Registral 16082742, es de propiedad de la recurrente Nilda Margoth Beraún Espinoza, en oposición a los litigantes demandados del presente proceso. b) Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de embargo en forma de depósito de bien inmueble no inscrito dictada con fecha once de febrero de dos mil doce a favor del demandado Miguel Damián Maguiña Maguiña. 2.4. Sentencia de Primera Instancia El veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho, mediante resolución número ocho, obrante a fojas sesenta y cuatro, el Segundo Juzgado Especializado Civil de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, declaró infundada la demanda; señalando que: – A fojas uno y dos de autos obra la copia legalizada del Primer Testimonio de la Escritura Pública de Compra Venta, de fecha cinco de setiembre de dos mil dieciséis, otorgado por don Rolando Julio Damián Tenicela, a favor de doña Nilda Margoth Beraún Espinoza, respecto del inmueble ubicado en el Centro Poblado Batanyacu Sector 3, manzana “K1”, lote 7, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, de la extensión superfi cial de Quinientos noventa y ocho punto tres metros cuadrados, inscrito en el Asiento 00003 de la Partida Electrónica número 16082742, de la Ofi cina Registral de Huancayo, el catorce de setiembre de dos mil dieciséis, que obra a fojas seis. – A fojas ciento veintisiete del Expediente Civil acompañado número 00221-1996, obra el Acta de Medida Cautelar de embargo en forma de depósito de inmueble no inscrito, de fecha veinte de febrero de dos mil dos, recaído sobre el inmueble de propiedad del demandado Rolando Damián Tenicela, ubicado en el Pasaje Damián número 335, del Anexo de Umuto, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín, siendo nombrado depositario el demandado Rolando Damián Tenicela. – Ante la confl uencia de un derecho real invocado por la demandante y un derecho personal de los demandados (de crédito), debe aplicarse el artículo 2022 y 2016 del Código Civil, por lo que la preferencia se determina sólo por la certeza y fecha en que se constituyeron los derechos y no con la inscripción registral, en concordancia con el VII Pleno Casatorio Civil. – En las acciones de tercería no se encuentra en controversia la inscripción registral, sino que se debe acreditar el derecho con documento público o privado de fecha cierta (artículos 533 y 535 del Código Procesal Civil), situaciones fácticas que se encuentran establecidas en el presente proceso con la escritura pública de fecha cierta por la intervención del notario público, es por eso que respecto a la calidad de tercerista, ajena a la relación sustantiva que originó la medida en el proceso de obligación de dar suma de dinero, se establece que la actora no era parte de la relación sustantiva que originó la medida cautelar, por lo que se encuentra expedito para accionar. – La adquisición de la tercerista es posterior al embargo en forma de depósito de inmueble no inscrito, toda vez que la actora compró la propiedad en Litis el cinco de setiembre del dos mil dieciséis, en tanto que el codemandado Miguel Damián Maguiña Maguiña solicitó el embargo en forma de depósito de inmueble no inscrito el seis de febrero del dos mil dos, conforme es de verse del escrito que obra a fojas ciento veintiuno del Expediente acompañado, el cual fue ejecutado con fecha veinte de febrero de dos mil dos, según acta que obra a fojas ciento veintisiete del mismo expediente acompañado. En tal sentido, es de concluirse que prevalece el derecho personal no inscrito derivado de un derecho de crédito personal con fecha anterior, frente a un derecho real adquirido con fecha posterior al citado embargo, toda vez que se ha acreditado que al momento de ejecutarse la medida cautelar, el inmueble sub Litis era de propiedad del deudor Rolando Julio Damián Tenicela, y no de la demandante tercerista Nilda Margoth Beraún Espinoza, así también lo sostiene la jurisprudencia al señalar: “Los terceristas adquirieron la propiedad del bien […] cuando ya se encontraba embargado, por lo que su derecho no es preferente ni excluye el adquirido por el acreedor”. – Si bien la demandante inscribió su derecho de propiedad sobre el bien sub Litis; en tanto que el codemandado Miguel Damián Maguiña Maguiña, no inscribió el embargo en forma de depósito de inmueble no inscrito, al caso tampoco es aplicable la concurrencia de acreedores previsto en el artículo 1135 del Código Civil, porque no se enfrentan dos titulares de derechos reales donde tendría preferencia en virtud del principio de prioridad aquél que inscribió primero; esto, confi rmado por la primera parte del artículo 2022 del acotado Código; si no, se trata de un enfrentamiento entre un derecho personal y uno real, por lo que según el citado artículo, si se trata de derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del derecho común; en ese sentido, como se tiene expuesto, la tercerista, adquirió el predio cuando éste ya se encontraba embargado; tanto más, que el vendedor demandado Rolando Julio Damián Tenicela, tramitó en forma posterior al embargo, su titulación por COFOPRI respecto al bien inmueble sub Litis de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil quince y, luego de transferir dicha propiedad a favor de la ahora demandante, con la única fi nalidad de evadir el pago de la deuda al que se encontrada obligado. 2.5. Recurso de Apelación El nueve de octubre de dos mil dieciocho, mediante escrito de fojas setenta y ocho, la demandante Nilda Beraún Espinoza, apelo la citada sentencia, señalando que: – Para el juzgador prevalece el derecho personal no inscrito derivado de un derecho de crédito con fecha anterior frente a un derecho real adquirido con fecha posterior al embargo. – No se ha hecho un análisis de lo esgrimido en la demanda de tercería, pues la demanda se ha basado en el principio de publicidad y buena fe registral pues no existía anotación de embargo en la partida registral. – Señala que el embargo en forma de depósito se debió inscribir en una partida especial. El acreedor y codemandado ejecutó la medida cautelar el veinte de febrero del dos mil dos y han transcurrido dieciocho años de la ejecución del embargo y veintidós años de la expedición de la sentencia sin que se inscriba esta medida cautelar. – La sentencia carece de una debida motivación pues no expresa argumento alguno sobre la totalidad de lo expresado en la demanda, concluyendo en base al artículo 1135 del Código Civil que se adquirió el inmueble cuando ya estaba embargado. 2.6. Sentencia de Segunda Instancia El diecisiete de junio de dos mil diecinueve, la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín emitió la sentencia de vista de fojas ciento ocho, que revocó la sentencia de primera instancia, que resolvió declarar infundada la demanda, y reformándola la declaró fundada la demanda, en consecuencia ordenó el levantamiento del embargo en forma de depósito de inmueble no inscrito de fecha veinte de febrero de dos mil dos, recaído sobre el inmueble del demandado Rolando Damián Tenicela, ubicado en el Pasaje Damián número 335, del Anexo de Umuto, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, departamento de Junín; bajo los siguientes argumentos: – El juzgador argumenta que resulta aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil en preferencia sobre la disposición del artículo 2016 del Código Civil, señalando que en el caso de autos la preferencia se determina solo por la certeza y fecha en que se constituyeron los derechos y no con la inscripción registral, la que solo declara derechos mas no los constituye. Señala que al caso tampoco es aplicable la concurrencia de acreedores en bien inmueble previsto en el artículo 1135 del Código Civil, porque no se encuentran dos titulares de derechos reales. Se argumenta también que la tercerista adquirió el predio cuando este ya se encontraba embargado, tanto más cuando el demandado vendedor Rolando Julio Damián Tenicela tramitó en forma posterior al embargo su titulación por COFOPRI, para luego transferir la propiedad al ahora demandante. – El caso se trata de la alegación de un titular registral cuya inscripción es posterior a un embargo no inscrito. La sentencia del Séptimo Pleno Casatorio Civil trata del supuesto siguiente: El embargo sobre un bien que fi gura inscrito a nombre del deudor demandado y, de otro lado, un tercero, que alega ser el propietario, pero en virtud de una adquisición que no inscribió, y plantea una tercería de propiedad para levantar aquel embargo. En el caso a resolver el supuesto es distinto, porque la propiedad se inscribe y se transfi ere a la ahora tercerista con fecha posterior a la ejecución del embargo, embargo que además, decretado en su modalidad de depósito de inmueble no inscrito, no se inscribe conforme lo posibilita el artículo 650 del Código Procesal Civil. El artículo 650 del Código Procesal Civil prescribe que: Embargo de inmueble sin inscripción registral o inscrito a nombre de tercera persona Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata. En este supuesto el Juez a pedido de parte, dispondrá la inmatriculación del predio, sólo para fi nes de la anotación de la medida cautelar. También en caso que se acredite, de modo fehaciente que el bien pertenece al deudor y se encuentra inscrito a nombre de otro; deberá notifi carse con la medida cautelar a quien aparece como titular en el registro; la medida se anotará en la partida respectiva; la subasta se llevará adelante una vez regularizado el tracto sucesivo registral.» – De haberse procedido con la anotación de demanda es indudable que esa información registral sería contradictoria a toda alegación de una adquisición de buena fe. Así, verifi cándose que el supuesto de hecho del pleno casatorio es distinto al caso que nos ocupa a resolver, no puede ser aplicado a esta causa; sin embargo, es de atender los criterios doctrinarios sobre la aplicación del artículo 2022 del Código Civil. – La inscripción si bien no es constitutiva de derechos, pero si una inscripción de oponibilidad. A efectos de satisfacer su acreencia el acreedor solo puede emplear medidas legales sobre el patrimonio del deudor. El bien sub materia ha sido transferido a favor del tercerista hoy demandante, sin que obre inscrita el derecho de crédito del demandado embargante Miguel Maguiña Maguiña para generar oponibilidad del mismo frente a adquisiciones posteriores. – En el caso se tiene entonces que el embargo no fue inscrito a efectos de publicitar la información que contenía, esto es una decisión cautelar emanada del órgano jurisdiccional para el cumplimiento de una decisión judicial sobre una obligación de dar suma de dinero del señor Rolando Damián Tenicela. – En ese entendido, la adquisición por parte de un tercero de un bien en donde la información registral no publicitaba un embargo no puede ser afectada con la ejecución de dicho embargo toda vez que no ha sido desestimada la buena fe de su adquisición, esto en atención a lo previsto por el artículo 2014 del Código Civil. III. RECURSO DE CASACIÓN El dieciocho de julio de dos mil diecinueve, el demandado Miguel Damián Maguiña Maguiña, mediante escrito de fojas ciento treinta y cinco, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal, mediante la resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil veinte, por las siguientes infracciones: A) Aplicación indebida del artículo 2014 de Código Civil e inaplicación del artículo 2022 del Código Civil. Alega que, la Sala sustenta argumentos falsos por lo siguiente: a) en la fecha de ejecución del embargo ocurrido el veinte de febrero de dos mil dos el inmueble sub Litis no se encontraba inscrito, por tanto, no tenía partida registral; b) el demandado vendedor Rolando Julio Damián Tenicela mediante COFOPRI inscribió su derecho de propiedad sobre el inmueble sub Litis el catorce de setiembre de dos mil dieciséis; c) resulta física y jurídicamente imposible alegar que si se hubiera inscrito el embargo ejecutado el veinte de febrero de dos mil dos, la ahora demandante tercerista hubiera podido conocer de la afectación que recaía sobre el inmueble, sencillamente porque el inmueble recién fue inscrito el catorce de setiembre de dos mil diecinueve; por tanto así se hubiesen inscrito una o más veces la ejecución del embargo, dicha inscripción preventiva no hubiera sido de conocimiento de la tercerista, en razón a que en la fecha de ejecución del embargo el inmueble no tenía partida registral, el cual recién fue creado el catorce de setiembre de dos mil dieciséis; d) la Sala reconoce que la inscripción si bien no es constitutiva de derechos, pero si una inscripción de oponibilidad, al respecto, tampoco es cierto porque en la fecha de ejecución de la medida cautelar (veintidós de febrero de dos mil dos) al no estar inscrito el derecho de propiedad del inmueble sub Litis, la inscripción de la medida cautelar no tiene fi nalidad de oponibilidad como erradamente sostiene la Sala, sino es para preterir el derecho del acreedor en caso de venta, en caso de concurso de acreedores. Señala que, por lo tanto, en el caso de autos, prevalece el derecho personal no inscrito derivado de un crédito personal con fecha anterior, frente a un derecho real adquirido; por lo que, en el caso de autos resulta aplicable el artículo 2022 del Código Civil, en razón de que la preferencia se determina por la certeza y fecha en que se constituyeron los derechos y no con la inscripción registral, que solo declara derechos más no los constituye. De todo lo cual se colige que, la instancia superior ha aplicado indebidamente el artículo 2014 del Código Civil, pues debió aplicar el segundo párrafo del artículo 2022 del Código Civil. Finalmente indica que, de no haberse infringido las referidas normas, se habría confi rmado la apelada que declaró infundada la demanda; y que su pedido casatorio es revocatorio. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE En el presente caso, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si se han infringido los artículos 2014 y 2022 del Código Civil, en atención a la buena fe del tercerista y, la preferencia de la constitución del derecho real del demandado, frente a la inscripción registral posterior de la demandante. V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- El recurso de casación tiene por fi nes la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia, conforme lo señala el artículo 384 del Código Procesal Civil. Segundo.- En el caso de autos, la demandante indica que para efectos del asunto sub Litis, tendría la calidad de tercero de buena fe basado en el principio de la publicidad registral, señalando que adquirió el inmueble sito en el Centro Poblado de Batanyacu Sector 3, manzana “K1”, lote 7, del distrito de El Tambo, provincia de Huancayo, inscrito en la Partida Registral número 16082742 de quien aparecía como propietario en la entidad registral, el señor Rolando Julio Damián Tenicela (ahora codemandado). En ese mismo sentido, la sentencia de vista ampara este argumento en la parte fi nal de su resolución, señalando que en atención de lo previsto por el artículo 2014 del Código Civil, no se ha desestimado la buena fe la adquisición de la demandante. Tercero.- No obstante, conforme es de verse de autos, los demandados Rolando Julio Damián Tenicela y Miguel Damián Maguiña Maguiña, mediante resolución número cuatro de folios cuarenta y dos, fueron declarados rebeldes por no haber absuelto el traslado de la demanda; asimismo, mediante resolución número cinco de fojas cuarenta y ocho, se resolvió declarar el juzgamiento anticipado del proceso, prescindiéndose de la audiencia de pruebas debido al carácter documental de los medios de prueba ofrecidos por la demandante. Cuarto.- Siguiendo con el análisis de la pretensión de tercería de propiedad, este Supremo Tribunal advierte que la Sala Superior inobservó los pronunciamientos de la Corte Suprema de la República que establecieron determinados criterios en cuanto a la buena fe registral. En efecto, al revocar el Ad quem el extremo de la sentencia que declaró infundada la demanda de tercería de propiedad, no tuvo en consideración el criterio jurídico establecido en diversas ejecutorias supremas relativos a la buena fe registral, en donde se dejó establecido que ésta no solo abarca el conocimiento de los aspectos del propio orden registral, sino también la verifi cación de la existencia de buena fe del adquiriente tanto al momento de la celebración del acto jurídico del que nace su derecho, como al momento de su inscripción; ello en razón al principio de buena fe que se erige como herramienta de interpretación e integración del ordenamiento jurídico, por lo que es transversal y cruza todas las áreas del derecho; de allí se tiene que, en el área contractual, los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de la buena fe (artículo 1362 del Código Civil) . En tal sentido, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República en la Ejecutoria Suprema recaída en la Casación número 3187-2013-Cajamarca, en su fundamento jurídico décimo, estableció: “(…) los principios registrales invocados, así como el derecho de propiedad del artículo 923 del Código Civil, alegado por la recurrente respecto del predio sub materia queda desvirtuado, tanto más, si se tiene en cuenta que debido a la importancia que supone la compraventa de un bien inmueble y estando a los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios, la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verifi car el estado actual del bien que adquiere y principalmente quién o quiénes detentan la posesión del mismo (…)”. Últimamente, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema en la Casación número 35 05-2018-Puno, fundamento jurídico 4.5 estableció: “(…) el codemandado (…) no actuó con buena fe, porque a un comprador diligente, lo menos que se le puede exigir es verifi car quién se encuentra en posesión del inmueble y en qué condición; a lo que se agrega, que la presunción de buena fe registral, constituye una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario (…)” Quinto.- Ahora bien, la Sala Superior, lejos de adoptar el criterio asumido por la Corte Suprema en relación a la buena fe registral, ha considerado satisfecho dicho principio, no obstante que se puede advertir que de la actividad procesal del caso, que no se ha llevado a cabo una audiencia de pruebas en primera instancia, donde se hubiese materializado el principio de inmediación procesal y conculcado alguna prueba de ofi cio por el principio de dirección e impulso procesal del Juez. Como puede verse, el Ad quem dio por cumplido el principio de la buena fe registral, sin verifi car si la ahora demandante y tercera adquirente, cumplió con la mínima diligencia ordinaria que impone al comprador de buena fe la verifi cación del estado actual del bien que adquiere y, principalmente, quién o quiénes ostentan la posesión del mismo y en qué calidad, más, si conforme al artículo 912 del Código Civil, el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Tales factores deben ser analizados a fi n de establecer si estos elementos permiten desvirtuar la buena fe registral del tercero adquiriente, prevista en el artículo 2014 del Código Civil. Finalmente, el Ad quem tampoco motiva su sentencia relacionada a la consideración de la aplicación del artículo 2022 del código sustantivo, al tratarse el tema de un derecho de crédito frente a la adquisición de un derecho real posterior. VI. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: 6.1. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Miguel Damián Maguiña Maguiña, de fojas ciento treinta y cinco; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, obrante a fojas ciento ocho, emitida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, e INSUBSISTENTE la sentencia la apelada. 6.2. ORDENARON que se emita nuevo pronunciamiento, de conformidad con los fundamentos expuestos en la presente resolución. 6.3. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario Ofi cial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Nilda Margoth Beraún Espinoza con Miguel Damián Maguiña Maguiña, sobre tercería de propiedad; notifi cándose y, los devolvieron. Intervino como ponente el señor juez supremo Salazar Lizárraga. SS. BUSTAMANTE OVALLE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELIS, ECHAVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN C-2158596-286
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