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5910-2019-CUSCO
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL JUEZ DEL PROCESO DEBE ESCLARECER SI AL DEMANDANTE LE CORRESPONDE EL PAGO POR UTILIDADES SOBRE LA BASE DE PARTICIPACIONES O ACCIONES, EN LOS PERIODOS DEL AÑO 2001 A 2010, EN QUE LA DEMANDADA SE TRANSFORMÓ DE UNA PERSONA JURÍDICA CONSTITUIDA POR UNA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA A UNA SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, PARA CUYO EFECTO EL JUEZ DEL PROCESO CONFORME AL INCISO 2, DEL ARTÍCULO 53 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, DEBE ORDENAR LOS ACTOS PROCESALES NECESARIOS PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 5910-2019 CUSCO
MATERIA: Obligación de dar suma de dinero Es relevante establecer el número de acciones o participaciones con que cuenta cada socio, por ser esta la condición que ostenta el demandante, más aún, considerando como lo señala la parte demandada que se transformó de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a una Sociedad Anónima Cerrada. De modo que su capital social ya no está representado por participaciones, sino por acciones, que tienen una naturaleza distinta, de modo que no se puede equipararlas para determinar el monto que en concepto de utilidades solicita el demandante. Lima, trece de septiembre de dos mil veintidós. LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil novecientos diez de dos mil diecinueve-Cusco, los expedientes acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Aguas Calientes SAC, de folio 390, contra la sentencia de vista, de fecha 02 de septiembre de 2019, de folio 370, que con? rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de mayo de 2019, de folio 317, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito, de fecha de ingreso 04 de noviembre de 2016, de folio 39, subsanado por escrito de folio 54, don Efraín Ríos Polanco, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero, contra la Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Aguas Calientes SAC para que le pague la suma de S/ 301,248.29, más intereses legales. Fundamentos de la demanda: – Al ser excluido sin justi? cación de su condición de socio (con 40 acciones) por la Empresa Aguas Calientes SAC, interpuso demanda nulidad de acuerdo de junta de socios, pago de utilidades de 1996 a 2000 y otros (expediente Nº 2001-217) ante el Juzgado Mixto de Urubamba, que declaró fundada la demanda y ordenó su reposición como socio y le pague el total de utilidades de 1996 a 2000, más intereses legales, que fue con? rmada por sentencia de vista, de fecha 21 de noviembre de 2008, e interpuesto recurso de casación, fue declarado improcedente. – Al no ser repuesto como socio, interpuso demanda de obligación de hacer para la inscripción del acta de reposición, de fecha 17 de octubre de 2009, incremento de acciones de 40 a 41, así como su valor nominal de 5 a 200 soles y en forma acumulativa el pago de utilidades del 2001 al 2010, más intereses legales, indemnización por daños y perjuicios, daño emergente, daño moral y daño al proyecto de vida, ante el Tercer Juzgado Civil de Cusco, expediente Nº 810-2014. – Es repuesto como socio y la empresa efectiviza sus utilidades y bene? cios de 1996 a 2000, adeudándole desde el año 2000 a la actualidad por reparto de utilidades y otros bene? cios. – La demandada es una empresa asociada a CONSETUR SAC por contrato de asociación en participación y por la administración de los bienes la empresa anualmente distribuye el reparto de utilidades, le corresponde según pericia de parte considerando a los socios con 40 acciones por lo que la demandada le adeuda S/ 261,814.92 más intereses legales del 2001 al 2010 que ascienden a S/ 39,469.28 haciendo un total de S/ 301,284.20. 2. Contestación de la demanda Por escrito, con fecha de ingreso 16 de febrero de 2017, de folio 180, la Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Aguas Calientes SAC, contestó la demanda, sobre obligación de dar suma de dinero. Fundamentos de la contestación: – La pretensión se sustenta solo en una pericia de parte presentada en el proceso Nº 810- 2011, que declaró fundada la pretensión de inscripción de reposición e incremento de acciones. – Cumplió con la reposición del actor como socio, remitiendo copia de los partes registrales y el aumento de capital producido por dicha incorporación. – En dicho proceso obra inserta la escritura pública de modi? cación de estatutos por incremento de capital, de fecha 23 de febrero de 2012, en la que se acordó la reincorporación del demandante como socio, por lo que el capital de la sociedad de S/ 60,800 se incrementa a S/ 61,000, representado en 305 acciones de S/ 200 cada una, correspondiéndole una sola acción, acuerdos a los que jamás se opuso. – El actor pretende el pago de utilidades como socio desde el año 2001 hasta la fecha, pero sus derechos han caducado conforme al artículo 49 de la Ley General de Sociedades, no pudiendo amparar su pretensión con una resolución judicial que estaría resolviendo extra petita o en un nuevo proceso judicial como en el presente caso. 3. Sentencia de primera instancia El juez emitió sentencia, con fecha 13 de mayo de 2019, declarando fundada la demanda, en mérito al artículo 1219 del Código Civil, dado que al haberse declarado la nulidad del acuerdo por el cual el demandante fue excluido de su condición de socio desde el año 2001, este recobró sus derechos al pago de utilidades desde la fecha que los había perdido como mérito de la sentencia que declaró fundada la demanda de nulidad de dicho acuerdo. En consecuencia, existe el adeudo por parte de la demandada de las utilidades correspondientes al periodo del 2001 al 2010. 4. Recurso de apelación Por escrito, con fecha de ingreso 29 de mayo de 2019, de folio 338, la Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Aguas Calientes SAC, interpone recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos centrales: – No se ha tomado en cuenta que en el considerando quinto de la sentencia emitida en el proceso Nº 810-2011, se precisó que en la Junta General de Accionistas, del 23 de febrero de 2012, se cumplió con el mandato judicial del proceso Nº 217-2001. – En el considerando cuarto de dicha sentencia, se precisó que dando cumplimiento al acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de Socios, llevado a cabo el 10 de noviembre de 2001, se efectuó la transformación de la empresa de “Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada” en “Sociedad Anónima Cerrada” y se modi? có el objeto social y se incrementó el capital en la suma de S/ 1,600 a la suma de S/ 60,800 por concepto de capitalización de utilidades netas de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, es decir, cuando el proceso Nº 217-2001 aún no estaba sentenciado. – Así se estaría desconociendo por falta de análisis, lo resuelto en el proceso Nº 810-2011, vulnerando el principio de predictibilidad en la emisión de resoluciones judiciales, pues es evidente que el actor no cuenta con 41 acciones, sino únicamente con una sola acción. 5. Sentencia de vista La Sala Superior, mediante sentencia de vista, de fecha 02 de septiembre de 2019, con? rmó la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, por considerar que del proceso Nº 00810-2011, no existió pronunciamiento sobre la obligación de dar suma de dinero por el monto de S/ 301,248.29, por concepto de reparto de utilidades y otros bene? cios del periodo 2001 al 2010, lo que se discute en el presente proceso, no existiendo por ello, vulneración de predictibilidad y menos se contradice lo resuelto en dicho proceso. III. RECURSO DE CASACIÓN 1. Conforme a los términos del auto cali? catorio del recurso contenido en la resolución, de fecha 07 de julio de 2020, se ha declarado procedente el recurso de casación, por la causal de: Infracción normativa de carácter procesal de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 194, 197, 198 y 200 del Código Procesal Civil, porque la pretensión de obligación de dar suma de dinero por S/ 301,248.29 no se sustenta en una prueba objetiva, sino únicamente en una pericia de parte, que consideró que el actor tiene 40 acciones, cuando en realidad tiene una acción, de modo que en ningún momento se constituyó en una prueba que acredite el monto de su pretensión, lo que no ha sido debidamente valorado por la Sala, ni por el juez de origen. 2. En cuanto a las normas materiales, se sostiene que se habría infringido el artículo 49 de la Ley General de Sociedades, dado que el demandante al momento de su reposición consintió en que le correspondía 1 sola acción, pues tal circunstancia no fue impugnada conforme al artículo 49 de la Ley General de Sociedades. Además, su representada al 2001 era una Sociedad de Responsabilidad Limitada y el actor contaba con 40 participaciones, las que el transformarse en una Sociedad Anónima Cerrada, sólo representan una acción. FUNDAMENTOS Primero. Infracciones procesales 1. Conforme a los términos del auto cali? catorio del recurso de casación, se ha declarado procedente este por infracciones a normas procesales y materiales. En cuanto a las primeras, se indica que se habría infringido el artículo 139, incisos 3 y 5, de la Constitución del Estado, en concordancia con los artículos 194, 197, 198 y 200 del Código Procesal Civil. 2. En cuanto a las normas materiales, se sostiene que se habría infringido el artículo 49 de la Ley General de Sociedades. 3. Este Tribunal Supremo examinará, en principio, las infracciones procesales denunciadas, en tanto de ampararse estas debe declararse nula la sentencia emitida e insubsistente la apelada, dada la inexistencia de pronunciamiento de fondo por parte de los órganos de mérito. Segundo. La pretensión del accionante 4. En la demanda se solicita el pago de una deuda por el monto de S/. 301,248.29, por concepto de utilidades señalando de forma especí? ca que: “…tengo la calidad de socio fundador de la Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Aguas Calientes SAC y en vista que judicialmente el Poder Judicial repone mi condición de socio, la empresa ha efectivizado solo mis utilidades y otros bene? cios de los periodos económicos de 1996 a 2000; y a partir del ejercicio económico del año 2001 hasta la actualidad viene adeudándome por concepto de reparto de utilidades y otros bene? cios que me corresponden; para demostrar la obligación que tiene la demandada con el demandante, se ha practicado el examen pericial de parte considerando la cuenta de estados ? nancieros proporcionados por la SUNAT (Exp. 810-2014) de los periodos económicos del 2001 al 2010 y que el objetivo de la pericia es que el demandante no ha recibido el pago de dividendos de los periodos económicos comprendidos del 2001 al 2010…). 5. El tema en controversia, es determinar si corresponde que se pague al demandante, la suma de S/ 301,248.29, por concepto de utilidades del periodo del 2001 al 2010. Tercero. La obligación de pago por concepto de utilidades 6. La sentencia de vista con? rma la de primera instancia que declara fundada la demanda, por considerar que en la sentencia del proceso Nº 00810-2011-0-1001-JR- CI-02, no existió pronunciamiento sobre la obligación de dar suma de dinero por S/ 301,248.29 y en el proceso Nº 217- 2001 al declararse nula la junta general de socios de la empresa demandada, el 10 de enero de 2001, se ordenó la reposición del actor como socio “con todos los derechos que le asiste desde la fecha de su exclusión”, por lo que no amparar sus utilidades y otros bene? cios del año 2001 al 2010, sería desconocer el mandato de tales sentencias, además que el actor dejó de percibir en tales años el monto de S/ 261,814.92 por concepto de dividendos más los intereses legales calculados en función a la tasa ? jada por el Banco de Reserva del Perú, que asciende a S/ 39,469.28, con un total de S/ 301,284.20, conforme se aprecia del peritaje (folios 09 al 16), monto del que debe deducirse en etapa de ejecución la suma de S/ 20,076.08, que la empresa demandada ya consignó mediante el depósito judicial Nº 2016017800139. 7. Así las cosas, el citado pronunciamiento considera como prueba para determinar el monto demandado, la pericia de parte ofrecida por el accionante en su escrito de demanda, de fojas 09 a 16, el cual determina que le corresponde 40 acciones por el año 2001, y de 41 acciones del año 2002 al 2010, sin exponer las razones por las que considera que esta prueba es de? nitiva para acreditar el pago de dicha obligación en S/ 301,284.20. 8. Es necesario que las instancias inferiores determinen, mediante los esclarecimientos necesarios, si el demandante es titular de una acción de la empresa demandada, como sostiene dicha parte o si es cierta la alegación de la parte demandante, quien sostiene ser titular de 40 o 41 acciones de la empresa demandada. Y establecido, sobre el cual o cuales acciones es titular el demandante, el siguiente paso será determinar las utilidades e intereses legales por el plazo del tiempo que peticiona en su demanda de obligación de dar suma de dinero. 9. En este sentido, resulta importante analizar los efectos de la sentencia dictada en el proceso Nº 810-2011-0-1001-JR-CI-02, sobre obligación de dar suma de dinero, seguido entre Efráin Ríos Polanco, contra la Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Aguas Calientes. 10. Además, se veri? ca que tampoco se absuelve el agravio referido a que si existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada y un acta de Junta General de Accionistas que dispone la reincorporación del actor a la empresa con una sola acción (conforme se detalla en el considerando cuarto de la sentencia recaída en el proceso Nº 810-2011), si es que son actos vigentes y válidos que jamás fueron cuestionados por el actor. 11. Por lo expuesto, ni la Sala Superior, ni el Juzgado de origen en sus respectivas sentencias dilucidan el punto en con? icto referido a que para determinar el monto a pagar por el concepto de utilidades a favor del demandante, para lo cual previamente se debe esclarecer si le corresponde en propiedad las 40 acciones que arguye como suyas, más 1 acción que hacen un total de 41, sobre cuya base ha realizado la pericia de parte, que corre de folios 09 a 16. Pues, como se advierte de la ? cha Nº 1595-A del Registro Mercantil de los Registros Públicos Región Inka, que obra de folios 311 a 312, se encuentra registrado que el demandante, Efraín Ríos Polanco, tenía a esa fecha, participaciones en número de 40, con el valor de S/ 5.00 cada una, que multiplicadas darían un total de S/ 200.00. Lo que concordaría con el acuerdo arribado en la Asamblea General de Accionistas, de fecha 23 de febrero de 2012, que aprobó el incremento del capital social de la sociedad en la suma de S/ 200.00 (1 acción del demandante) que sumado al capital social actual de S/ 60,800.00, se incrementa a S/ 61,000.00, considerando que se deja constancia que dicho capital social está representado y dividido por 305 acciones de S/ 200.00 cada una, aspectos que implicarían una variación en el monto a pagar por concepto de la deuda demandada. Es relevante establecer el número de acciones o participaciones con que cuenta cada socio, por ser esta la condición que ostenta el demandante, más aún, considerando como lo señala la parte demandada que se transformó de una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a una Sociedad Anónima Cerrada. De modo que su capital social, en la actualidad, ya no está representado por participaciones, sino por acciones, que tienen una naturaleza distinta, de modo que no se puede equipararlas para determinar el monto que en concepto de utilidades solicita el demandante. Por tanto, el juez del proceso debe esclarecer si al demandante le corresponde el pago por utilidades sobre la base de participaciones o acciones, en los periodos del año 2001 a 2010, en que la demandada se transformó de una persona jurídica constituida por una Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada a una Sociedad Anónima Cerrada, para cuyo efecto el juez del proceso conforme al inciso 2, del artículo 53 del Código Procesal Civil, debe ordenar los actos procesales necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, entre otros, solicitar la remisión de copias certi? cadas de los expediente Nº 2001-00217-0-1015-JM-CI-1 y 00810-2011-0-1001-JR-CI-02, para mejor resolver la materia en controversia. Cuarto. Conclusión 12. El debido proceso formal constituye una garantía constitucional que asegura que, en la tramitación de un proceso, se respeten unos determinados requisitos mínimos. Tales requisitos, que han sido objeto de discusión, en general se considera que abarcan los siguientes criterios: i) Derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, noti? cación, tiempo razonable para preparar la defensa); ii) Derecho a ser juzgado por un juez imparcial, que no tenga interés en un determinado resultado del juicio; iii) Derecho a tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate); iv) Derecho a la prueba; v) Derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso; y, vi) Derecho al juez legal. Derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas. 13. Así las cosas, se han infringido las reglas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva cuando no se da respuesta a las pretensiones controvertidas y se deja en la incertidumbre el con? icto subjetivo de intereses, por lo que debe ampararse el recurso de casación planteado, no pudiéndose pronunciar este Tribunal Supremo sobre el fondo del asunto al no haberse emitido un pronunciamiento ajustado a las reglas del debido proceso en las instancias respectivas1. IV. DECISIÓN Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Aguas Calientes SAC, en consecuencia, NULA la sentencia de vista, de fecha 02 de septiembre de 2019, INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia, de fecha 13 de mayo de 2019, ORDENARON que el Segundo Juzgado Mixto de Santiago de la Corte Superior de Justicia de Cusco emita nuevo pronunciamiento; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, conforme a Ley; en los seguidos contra Empresa de Transportes y Servicios Turísticos Aguas Calientes SAC, sobre obligación de dar suma de dinero; y los devolvieron. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. ARANDA RODRÍGUEZ, BUSTAMANTE OYAGUE, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Debe tenerse en cuenta que: “La tutela judicial efectiva es, por tanto, una garantía compleja, cuyo contenido se determina con base en otros derechos o garantías concretas, interdependientes unos de otros y que se pueden sintetizar en las siguientes: derecho de acceso a la jurisdicción; esto es, a ser oído por un tribunal independiente e imparcial; derecho al debido proceso; que implica la existencia de garantías mínimas tendentes a asegurar un resultado justo y que incluye el derecho a la defensa, a la igualdad de oportunidades, la equidad procesal y la utilización de los medios de impugnación; derecho a una resolución de fondo, fundada en Derecho; que incluye el control de la motivación de las resoluciones judiciales; derecho a la tutela cautelar; derecho a la ejecución”. La dimensión constitucional y convencional del derecho a la tutela judicial efectiva (no penal) desde la perspectiva jurisprudencial europea y americana. Benjamin Marcheco Acuña. Estudios constitucionales. versión On-line ISSN 0718-5200. Estudios constitucionales vol.18 n.° 1 Santiago 2020. http://dx.doi.org/10.4067/S0718- 52002020000100091 C-2158596-292

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