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5945-2019-ICA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ES EMINENTEMENTE FORMAL Y EXCEPCIONAL POR CUANTO SU ESTRUCTURA CON PRECISA Y ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PROCESAL CIVIL CONSTITUYENDO RESPONSABILIDAD DE LOS JUSTICIABLES-RECURRENTE SABER ADECUAR LOS AGRAVIOS QUE INVOCAN A LAS CAUSALES QUE PARA DICHA FINALIDAD SE ENCUENTRAN TAXATIVAMENTE DETERMINADAS EN LA NORMA PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 5945-2019 Ica
MATERIA: Nulidad de acto jurídico Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. VISTO: Puesto en calificación a la fecha. El recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Andrés Pickmann Ampuero, mediante escrito, del 15 de octubre de 2019 (a folios 1191), contra la sentencia de vista, de fecha 15 de agosto de 2019 (a folios 1135), en los extremos que confi rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 10 de setiembre de 2018 (a folios 936), en el acápite a) Declarando INFUNDADA la pretensión principal de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO, respecto de los actos jurídicos contenidos en la: i) Escritura pública de transferencia de derechos mineros otorgada por la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Rosa María de Ica, a favor de Eva Margarita Pickmann Ampuero, de fecha 10 de julio de 2008; ii) Escritura pública de transferencia de concesiones mineras otorgada por José Luis Pickmann Ampuero, en representación de Eva Margarita Pickmann Ampuero, a favor de Jorge Serafín Zuazo Lucero y Lisseth Edith Ore Salazar, de fecha 02 de diciembre de 2008; iii) Escritura pública de transferencia de concesiones mineras otorgada por Jorge Serafín Zuazo Lucero y Lisseth Edith Ore Salazar, a favor de Amadeo SAC, representada por José Luis Pickmann Ampuero, de fecha 25 de mayo de 2009; y, iv) Escritura pública de aclaración de la escritura pública de transferencia de concesiones mineras otorgada por Jorge Serafín Zuazo Lucero y Lisseth Edith Ore Salazar, a favor de Amadeo SAC, representada por José Luis Pickmann Ampuero, de fecha 23 de junio de 2009, y la pretensión accesoria de CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL de los mismos; así como en el acápite c) Declarando INFUNDADA la pretensión accesoria de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde califi car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modifi cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 29364, que sus fi nes se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notifi cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certifi cada con sello, fi rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso; (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada; (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notifi cada; y, (iv) respecto al arancel judicial, la parte recurrente cumplió con adjuntarlo de acuerdo al mandato contenido en la resolución, de fecha 02 de noviembre de 2020, emitida por la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, según lo informado en la razón de folio 95 del cuaderno de casación. Quinto: El modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que el recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación (a folios 1016); por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: De la lectura del recurso de casación planteado por el impugnante, se concluye que, sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú: Al respecto, el recurrente alega que “la sentencia de vista (…) afecta sus derechos al debido proceso y defensa al no haberse merituado ni otorgado valor en forma conjunta utilizando una apreciación razonada e integral a los abundantes medios probatorios sobre todo a los ofrecidos por el demandante (…) se ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por no haberse cumplido con los requisitos de la observancia de la forma prescrita por la ley y tener un fi n ilícito en las transferencias realizadas por los demandados (…)”. b) Aplicación indebida y errónea de los siguientes artículos del Código Civil: – Artículo 140, incisos 3 y 4; argumentando que la escritura pública, del 10 de julio del 2008 y las sucesivas, tienen un fi n ilícito y no observa la forma prescrita por ley, bajo sanción de nulidad. En el caso de autos se ha efectuado transferencias sin contar con el poder especial de todos los herederos propietarios, que es la forma prescrita por ley y el fi n ilícito porque se pretende apoderarse de lo ajeno que corresponde a una sucesión. – Artículo 145; porque el acto jurídico deber ser realizado mediante representante y la otorga el interesado, en este caso ninguno de los herederos otorgó dicha representación, ya que para disponer de la propiedad de un representado se requiere que conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad, como lo exige el artículo 156 del Código Civil. – Artículo 155; en el caso de autos no existe esta facultad con indicación clara y precisa de un acto de enajenación, porque no se ha otorgado poder ni general ni especial por los herederos para realizar alguna transferencia cuyo atributo debe ser concreto y no existe, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 167 del Código Civil, pues se requiere de autorización expresa para disponer de los bienes. – Artículo 161; en el caso en concreto no ha existido poder, menos facultades expresas que los herederos hayan otorgado, por lo que acarrea la nulidad absoluta de las transferencias realizadas. – Artículo 167; referido a la autorización expresa para disponer de los bienes, cuyo poder especial debería constar y nunca ha existido, entonces las transferencias acarrean la nulidad del acto jurídico celebrado cuando contiene un fi n ilícito y no reviste la forma prescrita por ley. – Artículo 219; en el caso de autos se ha realizado transferencias para apropiarse de lo ajeno y al no contar con poder especial de los herederos las transferencias resultan nulas por imperio de la ley. – Artículos 1969 y 1983; referido a la responsabilidad extracontractual por dolo que merece ser indemnizado y es solidaria cuando son varios los responsables. c) Aplicación indebida y errónea de los artículos 197, 233 y 237 del Código Procesal Civil: En relación a dichos dispositivos legales alegados, el casante alega el juez debe valorar todos los medios probatorios en forma conjunta y con una apreciación razonada. d) Aplicación indebida y errónea del artículo 163 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería: Respecto a dicha causal, el recurrente manifi esta lo siguiente “se refi ere a los contratos que deben constan en escritura pública, pero debe contener los requisitos exigidos para su validez por las normas civiles establecidas como es el poder especial con facultades otorgadas por los herederos y propietarios que no existe en autos”. Octavo: El recurso de casación, constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. No se satisface este requisito con el mero enunciado de una serie de artículos jurídicos. Noveno: Respecto a la causal reseñada en el acápite a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú del séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto el recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia de dicha infracción respecto de la sentencia recurrida. A su turno, es pertinente anotar que el impugnante al exponer que la Sala Superior no ha valorado en forma conjunta los medios probatorios obrante en autos y ofrecidos por el recurrente; este Colegiado Supremo advierte que, conforme se aprecia en sus argumentos, se verifi ca que lo que en el fondo pretende es cuestionar los criterios desplegados por las instancias de mérito, actividad que es ajena a la naturaleza del recurso de casación. Se enfatiza que esta Sala no es una tercera instancia, más aún cuando la instancia de mérito ha expresado de manera razonada, sufi ciente y congruente las razones fácticas y jurídicas que determinaron su decisión de amparar la sentencia de primera instancia; por lo que, la sentencia recurrida habría incurrido en vicio de nulidad por motivación y en lo demás alegado por su parte. En esa línea, de la lectura integral de la sentencia materia de casación, se aprecia que esta ha sido emitida en respeto irrestricto del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales y del derecho al debido proceso, tal como se verifi ca de sus considerandos. Décimo: Respecto a la causal reseñada en el acápite b) del sétimo considerando: Aplicación indebida y errónea de los artículos 140, incisos 3 y 4; 145; 155; 161; 167, 219, 1969 y 1983 del Código Civil, se advierte que el recurrente se sustenta en la discrepancia con los argumentos del Colegiado Superior contenidos en la sentencia de vista, reafi rmando su posición como parte demandante (recurrente), en el sentido de que la Sala Superior debió aplicar en forma contundente, según lo alegado por el casante, los artículos 140, incisos 3 y 4, 145, 155, 167 y 219 del Código Civil; lo cual sustenta en que no se ha otorgado el poder especial para realizar las transferencias de concesiones mineras; que empero, sostiene el casante, debe tenerse en cuenta que ante el hecho que no se haya tenido poder especial para transferir dichas concesiones mineras, lo acontecido no puede constituir causal de nulidad de los actos jurídicos de transferencia de derechos mineros. Como se advierte, se pretende con el recurso de casación cuestionar los medios de prueba actuados en las instancias inferiores, materia que es ajena al recurso de casación. Décimo primero: Por su parte, en cuanto a la causal reseñada en el acápite c) del séptimo considerando de esta resolución: Aplicación indebida y errónea de los artículos 197, 233 y 237 del Código Procesal Civil, sobre la ausencia de valoración de todos los medios probatorios en forma conjunta y con una apreciación razonada, este Supremo Tribunal aprecia también que de los argumentos expuestos por el impugnante en su recurso de casación interpuesto, lo que realmente pretende es el reexamen en sede casatoria de los medios probatorios actuados en las instancias de mérito; toda vez que de sus propios fundamentos, señala el recurrente que el Colegiado Superior debió efectuar una valoración objetiva y en conjunto las pruebas ofrecidas en el desarrollo del proceso; medios probatorios que estando a los argumentos expuestos por el casante, no habrían sido considerados ni mucho menos valorados en conjunto por la Sala Superior; por lo que, en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil (dispositivo legal alegado como causal), según el recurrente, el Colegiado Superior omitió aplicar dicha norma, resultando evidente la inaplicación de la norma procesal referida, al no haberse compulsado en forma conjunta los medios probatorios presentados en el proceso. Asimismo, en relación a los artículos 233 y 237 del Código Procesal Civil, de los argumentos expuestos en el recurso de casación planteado por el recurrente, se advierte que sólo enumera dichos dispositivos legales, sin embargo, omite precisar la incidencia directa de estos al caso en particular. Por tanto, el recurrente al manifestar lo expuesto precedente como argumento de causal de infracción a la norma procesal, está desconociendo con ello la fi nalidad del recurso de casación cuyo debate es de puro derecho, fundamento expuesto en el considerando octavo de la presente resolución. Décimo segundo: Respecto a la causal reseñada en el acápite d) Aplicación indebida y errónea del artículo 163 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Minería, del séptimo considerando de la presente resolución, apreciamos que estando a lo señalado en el considerando 9.3., de la sentencia apelada, de fecha 10 de setiembre de 2018, como del análisis de los considerandos 9.15 a 9.20, se concluye que los actos jurídicos de transferencia de concesiones mineras, de 10 de julio de 2008, 02 de diciembre de 2008 y 25 de mayo de 2009 y su aclaratoria del 23 de junio de 2009, no adolecen de causal de nulidad alegada; decisión que es confi rmada por la sentencia de vista, del 15 de agosto de 2019. “3.21.(…) no puede dar lugar a la nulidad del acto jurídico, ya que de acuerdo a ley mantiene sus efectos entre el representante y los contratantes, además que dicho acto jurídico y los demás que devienen del mismo como son la escritura pública de transferencia de concesiones mineras otorgada por José Luis Pickmann Ampuero en representación de Eva Margarita Pickmann Ampuero a favor de Jorge Serafín Zuazo Lucero y Lisseth Edith Ore Salazar de fecha 02 de diciembre de 2008, la escritura pública de Transferencia de Concesiones Mineras otorgada por Jorge Serafín Zuazo Lucero y Lisseth Edith Ore Salazar a favor de Amadeo SAC representada por José Luis Pickmann Ampuero de fecha 25 de mayo de 2009, y escritura pública de Aclaración de la escritura pública de transferencia de concesiones mineras otorgada por Jorge Serafín Zuazo Lucero y Lisseth Edith Ore Salazar a favor de Amadeo SAC representada por José Luis Pickmann Ampuero de fecha 23 de junio de 2009, ya que los mismos cumplen con los requisitos legales de estructura, pues fueron realizados por escritura pública e inscritos en los registros públicos de minería, cumpliéndose con la formalidad que prevé el artículo 163 del TUO de la Ley General de Minería al señalar: Los contratos mineros constarán en escritura pública y deberán inscribirse en el Registro Público de Minería, para que surtan efecto frente al Estado y terceros. (…)”. Décimo tercero: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha fi nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de ofi cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso1. Por tanto, al no haberse demostrado incidencia, exigencia prevista en los numerales 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, las causales alegadas devienen en improcedente. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Andrés Pickmann Ampuero, contra la sentencia de vista, de fecha 15 de agosto de 2019 (a folios 1135), en los extremos que confi rmó la sentencia de primera instancia, de fecha 10 de setiembre de 2018 (a folios 936), en el acápite a) Declarando INFUNDADA la pretensión principal de NULIDAD DE ACTO JURÍDICO respecto de los actos jurídicos contenidos en la: i) Escritura pública de transferencia de derechos mineros otorgada por la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Rosa María de Ica, a favor de Eva Margarita Pickmann Ampuero, de fecha 10 de julio de 2008; ii) Escritura pública de transferencia de concesiones mineras otorgada por José Luis Pickmann Ampuero, en representación de Eva Margarita Pickmann Ampuero, a favor de Jorge Serafín Zuazo Lucero y Lisseth Edith Ore Salazar, de fecha 02 de diciembre de 2008; iii) Escritura pública de transferencia de concesiones mineras otorgada por Jorge Serafín Zuazo Lucero y Lisseth Edith Ore Salazar, a favor de Amadeo SAC representada por José Luis Pickmann Ampuero, de fecha 25 de mayo de 2009; y, iv) Escritura pública de aclaración de la escritura pública de transferencia de concesiones mineras, otorgada por Jorge Serafín Zuazo Lucero y Lisseth Edith Ore Salazar, a favor de Amadeo SAC representada por José Luis Pickmann Ampuero, de fecha 23 de junio de 2009, y la pretensión accesoria de CANCELACIÓN DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL de los mismos; así como en el acápite c) Declarando INFUNDADA la pretensión accesoria de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por el recurrente, sobre nulidad de acto jurídico; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Casación N° 3842-2014-Lima, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2158596-293
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