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6079-2019-TACNA
Sumilla: IMPROCEDENTE. ESTE SUPREMO TRIBUNAL NO PUEDE INTERPRETAR NI SUBSANAR LAS OMISIONES EN QUE INCURRE UNA PARTE PROCESAL, YA QUE: EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN ES EMINENTEMENTE FORMAL Y EXCEPCIONAL POR CUANTO SU ESTRUCTURA CON PRECISA Y ESTRICTA SUJECIÓN A LOS REQUISITOS QUE EXIGE LA NORMA PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 6079-2019 Tacna
MATERIA: Ejecución de garantías Lima, veintidós de agosto de dos mil veintidós. VISTO: El recurso de casación interpuesto por la demandada, Myrtha Katherinne Romero Fuster, mediante escrito, del 17 de octubre de 20191, contra el auto de vista, de fecha 01 de setiembre de 20192, que confi rmó el auto de primera instancia, de fecha 27 de setiembre de 20183, que declaró improcedente la nulidad deducida por la demandada; y, declaró fundada la demanda, ordenando el remate del inmueble ubicado en el segundo piso, edifi cio acceso escalera, departamento Nº 204, Sector Pago Silpay, del distrito, provincia y departamento de Tacna, inscrito en la partida Nº 05004550. CONSIDERANDOS: Primero: Que, corresponde califi car si dicho recurso cumple o no con lo dispuesto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modifi cados por el artículo 1 de la Ley Nº 29364. Segundo: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Por esta razón, nuestro legislador ha establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modifi cado por la Ley Nº 29364, que sus fi nes se encuentran limitados: (i) a la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto; y, (ii) a la uniformidad de la jurisprudencia nacional establecida por la Corte Suprema de Justicia. Tercero: Cabe anotar que el artículo 387 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Señala que se interpone: 1.- Contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores que, como órganos de segundo grado, ponen fi n al proceso; 2.- ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada o ante la Corte Suprema, acompañando copia de la cédula de notifi cación de la resolución impugnada y de la expedida en primer grado, certifi cada con sello, fi rma y huella digital, por el abogado que autoriza el recurso y bajo responsabilidad de su autenticidad. En caso de que el recurso sea presentado ante la Sala Superior, esta deberá remitirlo a la Corte Suprema sin más trámite dentro del plazo de tres días; 3.- dentro del plazo de diez días, contado desde el día siguiente de notifi cada la resolución que se impugna, más el término de la distancia cuando corresponda; 4.- adjuntando el recibo de la tasa respectiva (…). Cuarto: Efectuando la revisión de los requisitos de admisibilidad, se advierte que: (i) el recurso impugna una resolución expedida por Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fi n al proceso, (ii) se ha interpuesto ante la Sala que emitió la resolución impugnada, (iii) se ha interpuesto dentro del plazo de diez días hábiles de notifi cada; y, (iv) con relación al arancel judicial por concepto de casación, la recurrente adjuntó la tasa judicial acorde al petitorio de su demanda. Quinto: El modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, establece los siguientes requisitos de procedencia: 1.- Que el recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confi rmada por la resolución objeto del recurso; 2.- describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial; 3.- demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; 4.- indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio (…). Sexto: Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1, del modifi cado artículo 388 del Código Procesal Civil, se advierte que la recurrente no consintió la resolución emitida en primera instancia, que le fue adversa, tal como se aprecia en su recurso de apelación4; por ello, esta exigencia se cumple. Séptimo: La impugnante sustenta su recurso en las siguientes causales: a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5, del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; y, de los artículos I y III del Título Preliminar del Código Procesal Civil Respecto a dicha causal, la recurrente manifi esta en su décimo tercer fundamento de su recurso casatorio lo siguiente: “(…) en cuanto a las alegaciones por la infracción normativa procesal del recurso de casación, se debe destacar, previamente, que si bien no está dentro de la esfera de facultades de la Corte de Casación, provocar un examen crítico de los medios probatorios que han dado base a las sentencias expedidas por las respectivas instancias de mérito; no es menos cierto que en algunos casos, la arbitrario o insufi ciente evaluación de la prueba por la instancia inferior, origina un fallo con una motivación aparente, que no corresponde a los criterios legales (…) o en algunos casos se vulnera el derecho subjetivo de las partes a intervenir en al actividad probatoria (…) lo que faculta también a la Sala Casatoria a revisar la actividad procesal en materia de prueba”. En adición a ello, en su décimo cuarto y décimo quinto fundamento de su recurso casatorio, la casante argumenta: “Décimo Cuarto.- (…) se puede advertir que la Sala Superior omite evaluar la cláusula trece de la escritura pública de constitución de hipoteca anexada a la demanda, no la ha merituado en toda su extensión pues esta cláusula señala textualmente cuando se iniciara el respectivo proceso judicial de ejecución de garantía hipotecaria. Décimo Quinto.- (…) en consecuencia no teniendo un plazo determinado la constitución de hipoteca, la ejecución de esta es solo exigible luego de cumplido lo pactado en la cláusula trece o sea se proceda a la resolución del contrato y se remita la carta notarial requiriendo el pago total de las obligaciones pendientes bajo apercibimiento de iniciarse la acción de ejecución de garantía resolución que unilateral que no ha ejercido la entidad bancaria demandante por lo cual no se ha dado fi n al plazo y mucho menos se puede establecer un saldo deudor”. Finalmente, señala que de la lectura del auto fi nal expedido en primera instancia, se ha limitado a citar normas de forma genérica pero sin precisarlas ni hacer mayor análisis de las mismas en relación al caso en particular; por lo que, no habiéndose consignado los fundamentos jurídicos y de hecho en forma precisa ni realizado un análisis de los mismos que lo hayan llevado a sustentar válidamente su decisión, se concluye que la sentencia impugnada infringe además lo dispuesto en el inciso 6, del artículo 50 del Código Adjetivo. b) Infracción normativa de los artículos 197 y 689 del Código Procesal Civil Al respecto, la impugnante sostiene que no se han valorado debidamente todos los medios probatorios ofrecidos en el escrito de formulación de la apelación e incorporados en autos. Asimismo, argumenta que la sentencia de vista presenta una motivación defectuosa e insufi ciente al no expresar fundadamente las razones por las cuales no se debe aplicar la cláusula décimo tercera del contrato de constitución de hipoteca al caso de autos; por lo que, correspondía a la Sala Superior efectuar una valoración objetiva y en conjunto del contrato de hipoteca dado que según los términos de la misma se trataría de una hipoteca sábana que garantiza obligaciones futuras, correspondiéndole al Órgano Superior determinar de qué manera incide dicha situación en el presente caso. Asimismo, argumenta también que, no habiéndose valorado todos los medios probatorios ofrecidos, se ha violado el artículo 689 del Código Procesal Civil, toda vez que para la procedencia de una demanda de ejecución de garantía se requiere que la obligación puesta a cobro sea, entre otros, exigible, empero en el presente caso, la obligación no es aún exigible por no haberse cumplido con constituirla en mora, ni tampoco haber dado por vencidas las cuotas pactadas pendientes aún de vencimiento. Finalmente, argumenta que, la falta de valoración de los medios de prueba aportados por esta parte no solo conlleva la nulidad de la sentencia sino trae implícita una falta apreciación de los hechos en conjunto, no habiéndose valorado todos los medios probatorios ofrecidos por su parte en segunda instancia. c) Infracción normativa de los artículos 1356 y 1361 del Código Civil Respecto a la precitada causal alegada, la recurrente señala que no se ha cumplido con una condición impuesta por las partes, considerando que los contratos son obligatorios en cuanto se hayan expresado en ellos y las condiciones de la ley son supletorias de la voluntad de las partes; y, a su vez, alega que existen sufi cientes elementos de convicción acerca de la inexigibilidad de la obligación contraviniendo normas que garantizan el derecho a un debido proceso. Octavo: Antes de proceder con el análisis del recurso de casación, es necesario reiterar que constituye un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal y solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. En ese sentido, la fundamentación de la parte recurrente debe ser clara, precisa y concreta, y se debe indicar ordenadamente cuáles son las infracciones normativas que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en qué radica el apartamiento de los precedentes vinculantes dictados por la Corte Suprema de Justicia de la República. Noveno: Respecto a la causal reseñada en el acápite a), del séptimo considerando de la presente resolución, esta Sala Suprema advierte que tal causal no se encuentra debidamente sustentada, en tanto la recurrente ha omitido explicar de manera clara y precisa la incidencia de dicha infracción respecto de la sentencia recurrida. Asimismo, es pertinente anotar que la impugnante se centra en citar las normas relacionadas al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, alegando para tales efectos que la Sala Superior, al emitir la sentencia de vista ha realizado una motivación aparente que no corresponde a los criterios legales, vulnerándose con ello el derecho subjetivo de las partes a intervenir en la actividad probatoria. A su turno, estando a lo alegado por la recurrente, verifi camos que la Sala Superior sí ha motivado debidamente los hechos por los cuales concluyó en confi rmar la sentencia de primera instancia. Décimo: Respecto a la causal reseñada en el acápite b), del séptimo considerando de la presente resolución, este Supremo Tribunal aprecia que lo que realmente pretende la recurrente es el reexamen en sede casatoria de los medios probatorios actuados en las instancias de mérito; toda vez que de sus propios fundamentos, señala que el Colegiado Superior debió efectuar una valoración objetiva y en conjunto las pruebas ofrecidas en el desarrollo del proceso; medios probatorios que estando a los argumentos expuestos por la casante, no han sido considerados ni mucho menos valorados en conjunto por la Sala Superior; por lo que, en concordancia con el artículo 197 del Código Procesal Civil (dispositivo legal alegado como causal), según el recurrente, el Colegiado Superior omitió aplicar dicha norma, resultando evidente la inaplicación de la norma procesal referida, al no haberse compulsado en forma conjunta los medios probatorios presentados en el proceso, así como también lo establecido por el artículo 689 del Código Procesal Civil. En ese sentido, la recurrente al manifestar lo expuesto precedente como argumento de causal de infracción a la norma procesal, está desconociendo con ello la fi nalidad del recurso de casación cuyo debate es de puro derecho, fundamento expuesto en el considerando octavo de la presente resolución. Décimo primero: Respecto a la causal reseñada en el acápite c), del séptimo considerando de la presente resolución, este Órgano Supremo advierte que en la sentencia de vista (fundamento 6.7) la Sala Superior fundamentó las razones por las cuales la obligación materia de autos, resulta exigible y no reviste la característica de inexigibilidad alegada por parte de la recurrente; citándose con ello: “6.7.- En consecuencia, estando a lo señalado en los puntos precedentes, no habiendo acreditado la ejecutada Myrtha Katherinne Romero Fúster, con medio probatorio fehaciente que, las obligaciones puestas a cobro no sean ciertas, exigibles y válidamente reclamadas por razones de tiempo (plazo no vencido), lugar (distinto al señalado en el título) y modo (condición, cargo o formada acordada que debe cumplirse), se concluye que, las obligaciones son verdaderas e indubitables, asimismo, son expresas porque del análisis tanto del contrato de crédito como de los títulos valores se desprende claramente que, la deudora reconoce que adeuda en las fechas acordadas para el cumplimiento del pago las sumas consignadas en el contrato de crédito, así como en el pagaré y letras de cambio; y, por último, son exigibles porque las obligaciones contenidas en los citados documentos son puras y simples, no están sujetas a condiciones y en donde los plazos acordados para el cumplimiento de las obligaciones ha vencido”. Por tanto, estando a lo señalado en la sentencia recurrida y revisado los actuados, este Colegiado Supremo coincide con los argumentos expuestos por la Sala Superior, en el precitado fundamento. Décimo segundo: Finalmente, debe tenerse presente que este Supremo Tribunal no puede interpretar ni subsanar las omisiones en que incurre una parte procesal, ya que: El recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por cuanto su estructura con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil constituyendo responsabilidad de los justiciables-recurrente-saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha fi nalidad se encuentran taxativamente determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de ofi cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso5. Por tanto, si bien es cierto que la recurrente fundamenta las razones por las cuales alega las causales señaladas en el considerando séptimo, cabe resaltar que estas no se coligen con los presupuestos y exigencias establecidos en los numerales 2 y 3, del artículo 388 del Código Procesal Civil, deviniendo las causales en improcedentes. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil, modifi cado por el artículo 1 de la Ley Nº 29364, DECLARARON IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada, Myrtha Katherinne Romero Fuster, contra el auto de vista, de fecha 01 de setiembre de 2019, y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Scotiabank Perú SAA, sobre ejecución de garantías; NOTIFÍQUESE por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señorita jueza suprema Bustamante Oyague. SS. BUSTAMANTE OYAGUE, SALAZAR LIZÁRRAGA, CUNYA CELI, ECHEVARRÍA GAVIRIA, RUIDIAS FARFÁN 1 Fojas 163. 2 Fojas 143. 3 Fojas 107 4 Fojas 116. 5 Casación Nº 3842-2014-Lima, publicada en el Diario Ofi cial “El Peruano” el primero de agosto de dos mil dieciséis. C-2158596-297
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