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366-2018-ICA
Sumilla: INFUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE, SI BIEN EL DERECHO DE PROPIEDAD ES INVIOLABLE, LA PROTECCIÓN A LA MISMA, SE GARANTIZA DENTRO DE LOS LÍMITES QUE LA LEY IMPONE, SIENDO UNA DE ÉSTAS, PRECISAMENTE, LAS CAUSALES DE NULIDAD DE LOS ACTOS JURÍDICOS, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO CIVIL, PUESTO QUE LA PROPIEDAD NO PUEDE TENER UN ORIGEN QUE CONTRAVENGA LOS POSTULADOS DE BUENA FE, FIN ILÍCITO, BUENAS COSTUMBRES, O SUJECIÓN A PRINCIPIOS Y VALORES QUE INSPIRAN Y SUSTENTAN EL ORDEN JURÍDICO, QUE NO SON PRECISAMENTE AQUELLOS QUE VIOLEN LA LEY DE LA MATERIA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 366-2018 ICA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO SUMILLA. la Constitución Política garantiza el derecho a contratar con ? nes lícitos [ contrario sensu, no garantiza la contratación con ? nes ilícitos] menos con defectos de orden estructural, como los previstos en el artículo 219 del Código Civil. Lima, once de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos sesenta y seis – dos mil dieciocho, en audiencia pública y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso el demandado Juan Carlos Salcedo Lagos ha interpuesto recurso de casación (página doscientos setenta y uno) contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica (página doscientos cuarenta y seis), que con? rmó la sentencia apelada de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete (página ciento setenta y tres), que declaró fundada la demanda interpuesta por María Estela Paredes Izarra, sobre nulidad de acto jurídico y otros, contra Juan Carlos Salcedo Lagos y Manuel Félix Monge Tapia. II. ANTECEDENTES 2.1 Demanda – Mediante escrito de demanda de fecha catorce de octubre de dos mil catorce, (página sesenta y uno), María Estela Paredes Izarra interpone demanda de: a) Nulidad del acto jurídico elevado a escritura pública sobre dación en pago y transferencia de inmueble de fecha trece de setiembre de dos mil trece, del bien inmueble ubicado en la calle Los Cipreses número 171, manzana “P”, lote 27, sublote “B”, Residencial La Angostura del distrito, provincia y departamento de Ica, celebrada por Juan Carlos Salcedo Lagos a favor de Manuel Félix Monge Tapia, por la causal de ? n ilícito prevista en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil; b) Nulidad del acto jurídico de la minuta de fecha quince de agosto de dos mil trece, por la causal de ? n ilícito prevista en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil; c) Cancelación de la inscripción registral en el asiento C-7 de la partida registral número 02010672; d) Reivindicación del inmueble sito en la calle Los Cipreses número 171, manzana “P”, lote 27, sublote “B” de la Residencial La Angostura del distrito, provincia y departamento de Ica con desalojo de los que habitan en dicho bien; e) Indemnización por daños y perjuicios en la suma de noventa y cuatro mil soles (S/ 94,000.00) por: daño personal, la suma de diecisiete mil soles (S/ 17,000.00); daño moral, la suma de diecisiete mil soles (S/ 17,000.00); lucro cesante, la suma de diez mil soles (S/ 10,000.00); daño emergente, la suma de treinta mil soles (S/ 30,000.00); y, f) Pago de intereses, costas y costos del proceso; sustentado que. – De los fundamentos de hecho de la demanda, se advierte como antecedente al presente proceso, casos judiciales como: a) Expediente número 2483- 2005, nulidad del acto jurídico de compraventa de fecha veintiséis de setiembre de dos mil tres celebrado por Wilson Eduardo Valle Dianderas en favor de Wilson Leodán Bueno Llanos, respecto del inmueble sito en la calle Los Cipreses número 171 manzana “P”, lote 27, sublote B de la Residencial La Angostura en la ciudad de Ica, en el que mediante sentencia que en copia corre a página veinticinco y siguientes, declara fundada la demanda, ordenándose la cancelación de asiento C00005 de la partida 02010672 del Registro Público de Ica, lo que se ha cumplido según se veri? ca de la copia literal del asiento C00008 que corre a página veintitrés; b) Expediente 2635-2013, sobre nulidad de acto jurídico de compraventa de fecha veinticinco de mayo de dos mil siete, celebrado por Wilson Leodán Bueno Llanos en favor de Juan Carlos Salcedo Lagos, respecto del mismo bien antes señalado; compraventa inscrita en el asiento C00006 de la partida 02010672 con fecha catorce de junio de dos mil siete por ante los Registros Públicos de Ica cuya copia literal corre a página veinte. – La demandante indica que Juan Carlos Salcedo Lagos, fue comprendido como litisconsorte necesario en el proceso primigenio número 2483-2005. En presente proceso, solicitó medida cautelar de anotación de demanda la que se encuentra inscrita en el asiento D00002 de la partida registral 02010672 desde el dieciséis de junio de dos mil ocho. Lo que impide la con? guración del tercero registral de buena fe a que se contrae el artículo 2014 del Código Civil, por ello el ? n ilícito del acto jurídico de dación en pago y transferencia de inmueble en minuta y escritura pública. 2.2 Contestación de la demanda A página ochenta y ocho y siguientes, el demandado Juan Carlos Salcedo Lagos contesta la demanda, en mérito a los siguientes fundamentos: – Señala que la compraventa la realizó en mérito a la buena fe registral y el principio de publicidad, pues, quien aparecía como propietario era su vendedor Wilson Leodán Bueno Llanos, por lo que la conducta atribuida a este último no puede ser reputada en su contra. – Agrega, el hecho que haya transferido el inmueble conociendo el proceso que se tramitó ante el Quinto Juzgado Transitorio Civil no hace ilícito su accionar, pues en dicho expediente no se declaró la nulidad de la compraventa que le realizara Wilson Leodán Bueno Llanos, la que se realizó al amparo de la buena fe registral. – Queda claro que en el caso de denunciarse la causal de ? n ilícito corresponde analizar el ? n perseguido y, así veri? car si responde a propósitos válidos dentro de nuestro ordenamiento legal. 2.3 A página ciento tres, obra la resolución número tres de fecha veintitrés de junio de dos mil quince, mediante el cual se declara rebelde al demandado Manuel Félix Monge Tapia. 2.4 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de primera instancia de fecha dieciocho de julio de dos mil diecisiete (página ciento setenta y tres), se declaró fundada en parte la demanda. Los argumentos son los que siguen: – El codemandado Juan Carlos Salcedo Lagos, respecto de su participación en el acto jurídico elevado a escritura pública y minuta sobre dación en pago y transferencia de inmueble, de fecha trece de septiembre de dos mil trece, otorgado a favor de Manuel Félix Monge Tapia, está claro que este no puede alegar que la realizó en mérito a la buena fe registral y el principio de publicidad, por cuanto, a dicha fecha ya conocía bien que la demandante había iniciado y logrado sentencia favorable con ejecutoria suprema respecto del primer acto jurídico a través del cual se dispuso del inmueble antes citado por Wilson Eduardo Valle Dianderas sin que este haya contado con facultades para darlo en venta, más aún, en la partida número 02010672, asiento D00002 desde el dieciséis de junio de dos mil ocho ya se encontraba inscrita la medida cautelar de anotación de demanda que publicitaba la pretensión reclamada por la demandante sobre los derechos del referido inmueble inscritos en la referida partida, lo que si bien no era novedoso para el codemandado Juan Carlos Salcedo Lagos, pues este fue parte litisconsorcial en el proceso del que deriva dicha medida cautelar; sin embargo, para su codemandado Manuel Félix Monge Tapia constituía una advertencia expresa que quien tenía los derechos prevalentes sobre el bien inmueble era la demandante, de allí que resulta cuestionable el ? n o propósito que tuvo en el acto jurídico en el que intervino. – El momento en que se llevó a cabo el acto jurídico de dación en pago, el codemandado Juan Carlos Salcedo Lagos ya tenía pleno conocimiento de la cuestionada conducta de Wilson Leodán Bueno Llanos quien le vendió el inmueble, conducta que fue puesta en evidencia en la sentencia expedida en el expediente 2483-2005 en el que fue litisconsorte pasivo, entonces, para cuando el codemandado Juan Carlos Salcedo Lagos otorgó el inmueble en dación en pago, ciertamente, ya tenía pleno conocimiento de las irregularidades que se habían cometido en la compraventa del referido inmueble, así como que estas alcanzaban al acto jurídico de compraventa que celebró con Wilson Leodán Bueno Llanos, pues, así se expuso expresamente en el sétimo considerando de la copia certi? cada de la referida sentencia que corre en autos (página treinta y cinco). – Está evidenciado que el codemandado Juan Carlos Salcedo Lagos celebró el acto jurídico sobre dación en pago y transferencia de inmueble (trece de setiembre de dos mil trece) con plena conciencia que vendía un inmueble que estaba siendo reclamado por su primigenia propietaria a través de sendos procesos judiciales. – Ambos codemandados conocían bien que el acto jurídico que celebraron tenía un ? n ineludible: perjudicar la recuperación que la demandante venía efectuando de su inmueble, pues era claramente factible que el codemandado Juan Carlos Salcedo Lagos no podía pretender “cubrir la obligación” que supuestamente “surgió en el transcurso del tiempo” trans? riendo en dación en pago dicho inmueble a Manuel Félix Monge Tapia, más aún si lo hizo cuando la sentencia en el proceso número 2483-2005 aún estaba en ejecución. – El accionar de los demandados sí resultaba ilícito, por cuanto, si bien en el proceso número 2483-2005 no se declaró la nulidad de la compraventa que realizara con Wilson Leodán Bueno Llanos; sin embargo, reiteradamente en la sentencia dictada en dicho proceso quedó establecido que Juan Carlos Salcedo Lagos no solo conocía del accionar de su vendedor antes citado, sino que la actora debía accionar en su contra persiguiendo la nulidad de dicha compraventa, por tanto, pretender sobre ello deshacerse del inmueble, prueba que la dación en pago y transferencia del inmueble, en realidad, no tuvo un ? n legítimo y acredita que la causa de dicho acto jurídico mantuvo un propósito ilícito por parte de los demandados que claramente estuvo dirigido a perjudicar, obstruir o impedir la recuperación del inmueble. – La pretensión de cancelación de la inscripción registral en el asiento C00007 de la partida registral 02010672 fue declarada fundada, consiguientemente, corresponde ordenar la cancelación de la inscripción de dicho acto jurídico. – Pretensión accesoria referida a la reivindicación. Solo se emitiría pronunciamiento respecto de la nulidad del acto jurídico elevado a escritura pública y minuta sobre dación en pago y transferencia de inmueble en el que se dispuso del inmueble antes citado, con fecha trece de setiembre de dos mil trece y que alcanza solo al acto jurídico celebrado por Juan Carlos Salcedo Lagos a favor de Manuel Félix Monge Tapia, cuya inscripción registral consta en el asiento C00007 de la partida registral 02010672, tal cual ha sido peticionado por la actora en la presente demanda. – La actora no puede pretender en el presente proceso que se le reivindique el inmueble, por cuanto, ello solo podría solicitarlo cuando el acto jurídico por el cual el codemandado Juan Carlos Salcedo Lagos obtuvo la propiedad del mismo, sea declarado nulo y cancelada su inscripción registral, pero mientras continúe vigente la demandante no puede solicitar su reivindicación, pues, no ostenta la condición de propietaria, en tanto, que el codemandado mantiene el título que lo acredita como tal, por lo que no habiendo aún la demandante retomado la propiedad que aduce, no corresponde que se le restituya el inmueble antes citado, siendo improcedente la demanda en este extremo . 6. Sentencia de vista El veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica expide la sentencia de vista (página doscientos cuarenta y seis), con? rmando la sentencia de primera instancia en todos sus extremos: La Sala Superior señala: – Es necesario explicar cuándo se con? gura la causal de ? n ilícito prevista en el inciso 4 del artículo 219 del Código Civil, al respecto tenemos que, de acuerdo con la doctrina nacional, es ilícito todo aquello contrario a las normas legales imperativas (ius cogens) (artículo 1406 del Código Civil), especialmente aquellas que tipi? can un ilícito penal. – De los actuados judiciales de páginas veinticinco a cincuenta y cinco, del expediente número 2483-2005, el codemandado Wilson Leodán Bueno Llanos trans? ere el predio sublitis a favor de Juan Carlos Salcedo Lagos mediante escritura pública del veinticinco de mayo de dos mil siete e inscrita el seis de junio de dos mil siete, conforme aparece a página veinte. Este proceder hace evidente que la real causa, la común intención de las partes, era transferir el inmueble sublitis a un tercero para pretender bene? ciarse con el principio de buena fe registral. Esto colige con lo manifestado por Juan Carlos Salcedo Lagos en sus recursos judiciales, cuando a? rma que: “(…) sería un tercero adquirente de buena fe y que desconocía del trámite judicial (…)”. Sin embargo, esta a? rmación cae por su propio peso, pues en el indicado proceso judicial, Juan Carlos Salcedo Lagos tenía la calidad de litisconsorte necesario pasivo (ver actuados del expediente número 2483- 2005). – La celebración del acto jurídico – “Dación de Pago y Transferencia de Inmueble” de fecha trece de setiembre de dos mil trece, se efectuó con el ? n de burlar la restitución del predio sublitis a su propietaria, pretendiendo ampararse en la protección que brinda el artículo 2014 del Código Civil, al tercero adquirente a título oneroso -fe pública registral-. Abonan esta tesis, los actuados de página veinticinco a cincuenta y cinco correspondientes al expediente número 2483-2005 y los asientos registrales de la partida 02010672 (páginas diez a veintitrés), de cuyo análisis conjunto se concluye que estaba en tela de juicio la titularidad del que aparecía en el registro como propietario y de que el bien materia de transferencia era un bien en litigio. – Salta a la vista la conducta procesal del codemandado Manuel Félix Monge Tapia, quien ha incurrido en rebeldía, ya que ha asumido una actitud indiferente frente al resultado de la presente controversia y pese a las consecuencias que su silencio le acarrearía. – Se ha demostrado que, previo a la celebración del acto jurídico cuestionado, existía un proceso judicial, donde se venía cuestionando la validez de transferencia efectuada a favor del vendedor -Juan Carlos Salcedo Lagos, expediente número 2635-2013-. Asimismo, estaba inscrita una medida cautelar de embargo en forma de inscripción, lo cual debió ser discernido por el adquirente, previo a la celebración del acto jurídico. La buena fe en la adquisición del predio, ha sido totalmente desacreditada; el acto jurídico celebrado por los demandados, es un acto contrario a las normas de nuestro ordenamiento jurídico, pues lo que en el fondo se buscaba, era preterir el derecho de propiedad de la actora respecto del predio sublitis (? n ilícito). III. RECURSO DE CASACIÓN: El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, el demandado Juan Carlos Salcedo Lagos ha interpuesto recurso de casación (página doscientos setenta y uno), siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha once de marzo de dos mil diecinueve (página setenta y cinco) por las siguientes infracciones: infracción normativa de carácter procesal del artículo 364 del Código Procesal Civil; por la causal de infracción normativa de carácter material del artículo 2014 del Código Civil y de los artículos 2 inciso 14 y 70 de la Constitución Política del Perú; y excepcionalmente por la infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. 1) Señala que se transgrede lo estipulado en dicha norma que tiene por objeto el reexamen de la resolución que produzca agravio no habiéndose tornado en cuenta la sustentación del agravio en su contra, justi? cando y dándole forma básicamente a lo solicitado por la parte demandante; 2) Debe tenerse en cuenta que su persona es un tercero de buena fe que adquirió a título oneroso respecto del primer acto no se extiende a su compra al amparo de lo establecido en el artículo 2014 del Código Civil, circunstancia que no ha sido considerada por el Colegiado de Vista. Que, en ese sentido la normatividad tampoco le restringe a disponer de su inmueble a pesar de existir una anotación de demanda. El hecho de haberlo adquirido de buena fe, releva a su codemandado de cualquier responsabilidad ante los anteriores propietarios; 3) La sentencia de vista no obstante trasgrede la normatividad vigente al caso concreto, también es inconstitucional, ya que se a haberse demostrado que ha actuado en atención al principio de la buena fe registral, se le pretende privar del inviolable derecho a la propiedad al haberse con? rmado la resolución de primera instancia mediante la cual se declarara nulo el acto jurídico contenido en la Escritura Pública de fecha trece de setiembre de dos mil trece, así como la Minuta de fecha quince de agosto de dos mil trece, relativa a la donación en pago y transferencia del bien inmueble el cual fuera realizado entre los codemandados y que resulta completamente válido, teniendo en cuenta que cuando adquirió no tenía ningún impedimento legal inscrito con anterioridad; 4) Señala que pese haberse demostrado que ha actuado en atención al principio de la buena fe registral, al haber adquirido el predio sub litis se le priva del derecho a contratar con su ahora codemandado a quien le vendió el predio. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el Ad quem ha incurrido en las infracciones normativas de carácter procesal. Precisando que se procederá a analizar dicha infracción, puesto que de ser estimadas estas, deberá declararse la nulidad de la resolución impugnada y ordenarse que se expida un nuevo fallo, siendo, en ese caso, innecesario pronunciarse sobre las infracciones normativas materiales si éstas fueron denunciadas. V. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA. PRIMERO. Debido proceso 5.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 5.2.-La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (1). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el Inc. 3) del Art. 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el Art. 8° Inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garatías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 5.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 5.4.-El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (2). 5.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (3). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. SEGUNDO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 5.6.-Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 5.7.-El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se a? rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídcas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”4 5.8.- En este caso concreto, se advierte que el demandante recurrente, ha sido noti? cado válidamente con la demanda y ha contestado la misma, ejerciendo su derecho de contradicción; ha ofrecido medios de prueba, que luego han sido admitidos, actuados y valorados en la sentencia; ha ejercido su derecho al recurso, con la apelcion y la casación; ha obtenido dos sentencias, si bien es cierto, desfavorables a sus intereses, pero no por ello, deba sostenerse que el proceso se convierta en irregular o indebido; en suma ha tenido todas las garantías dentro del proceso para poder defender sus intereses y ha obtenido una sentencia de vista, que resuleve los agravios formulados en su escrito de apelción, y que se encuentra motivada, esto es se exponen las razones esenciales que justi? can la decisión adoptada por el Coelgiado Superior, consignando los fundamentos de hecho y de derecho pertinentes; por lo que no se advierte vulneración de los incisos 3 y 5, de la Carta Magna. 5.9.- Por otro lado, con realcion a la vulneración de los artículos 2, incisos 14 y 70 de la Constitución Politica del Perú, debe señalarse que no se ha probado esta supuesta vulneración o infracción, puesto que la Constitución Política garantiza el derecho a contratar con ? nes lícitos [ contrario sensu, no garantiza la contratación con ? nes ilícitos] menos con defectos de orden estructural, como los previstos en el artículo 219 del Código Civil, de modo que la invocación de infracción carece de sustento. Asimismo, conforme al artículo 70 de la Carta Magna, si bien el derecho de propiedad es inviolable, la protección a la misma, se garantiza dentro de los límites que la ley impone, siendo una de éstas, precisamente, las causales de nulidad de los actos jurídicos, previstas en el artículo 219 del Código Civil, puesto que la propiedad no puede tener un origen que contravenga los postulados de buena fe, ? n ílicito, buenas costumbres, o sujeción a principios y valores que inspiran y sustentan el orden jurídico, que no son precisamente aquellos que violen la ley de la metaria. 5.10.- Por otro lado, con relación a la infracción del artículo 364 del Código Procesal Civil, no se advierte tal a? rmación contenida en el recurso de casación, puesto que el Coelgiado Superior ha resuleto confrmar la apelada, sobre la base de los agravios invocados por la parte apelante, y motivando adecuadamente la sentencia de vista, que sujeta no sólo al mérito de los actuado y el derecho conforme a lo previsto en el artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, sino que además, realiza una valoración conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Procesal Civil. 5.11.-Respecto al artículo 2014 del Código Civil, ya la Sala Superior ha evaluado de manera conveniente, la absoluta falta de buena fe en la adquisición realizada por el señor Manuel Félix Monge Tapia, quien conocía de la existencia de una medida cautelar que pesaba sobre el inmueble adquirido, y que desencadenó en la nulidad de la venta que hiciera Wilson Eduardo Valle Dianderas a favor de Wilson Leodán Bueno Llanos imediato transferente de Juan Carlos Salcedo Llanos. Abona lo anterior, la conducta procesal del qdquirente de la propiedad, quien no obstante, tener dicha calidad, se encuentra en la condición jurídica de rebelde, y no ha ejercido su derecho de defensa ni recursiva, lo cual es un indicio adicional, a los argumentos que ha tenido la Sala Superior, para con? rmar la apelada; siendo así y no habiendose presentado ninguna de las causales de infracción normativa material o procesal, el recurso debe declararse infundado. VI. DECISIÓN Por estos fundamentos, y aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil; declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Juan Carlos Salcedo Lagos (página doscientos setenta y uno) contra la sentencia de vista de fecha veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete (página doscientos cuarenta y seis); DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Estela Paredes Izarra contra Juan Carlos Salcedo Lagos y otro, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 2 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 3 Op. Cit. Pág. 208. 4 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. C-2158595-1

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