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1161-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE ADVIERTE QUE LA SENTENCIA DE VISTA NO HA CUMPLIDO CON ANALIZAR LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, ADEMÁS DESESTIMA EL DAÑO MORAL, BAJO LA PREMISA DE QUE NO EXISTÍAN PRUEBAS EN AUTOS, SIN EMBARGO, NO CONSIDERA QUE ESTE TIPO DE DAÑO, DEFINIDO COMO: “EL ANSIA, LA ANGUSTIA, LOS SUFRIMIENTOS FÍSICOS O PSÍQUICOS, ETC., PADECIDOS POR LA VICTIMA QUE TIENE EL CARÁCTER DE EFÍMEROS Y NO DURADERO, ES DE DIFÍCIL PROBANZA, POR LO QUE, EL JUEZ NO DEBE VALORAR SOLO LOS MEDIOS PROBATORIOS DIRECTOS SINO TAMBIÉN LOS INDIRECTOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1161-2018 LIMA
MATERIA: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: “De acuerdo con el artículo 1332 del Código Civil, el juez puede ? jar el monto indemnizatorio bajo una valoración equitativa, en los casos donde exista una di? cultad para acreditar el daño; sin embargo, dicha facultad no debe interpretarse extensivamente para la sustitución de todas las comprobaciones alegadas por las partes”. Lima, trece de noviembre de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandante Jaime Heisen Sotelo Ortiz, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia contenida en la resolución número veinte, de fecha seis de agosto de dos mil quince, que declaró fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia, se ordenó que la demandada Universidad Tecnológica del Perú Sociedad Anónima Cerrada, pague a favor del demandante, como indemnización por responsabilidad civil contractual, la suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00) como resarcimiento por daño moral, más intereses legales, con costas y costos; e infundada en cuanto a los extremos de pago de indemnización por daño emergente y lucro cesante, y en cuanto al monto de cuatrocientos mil soles (S/ 400,000.00); y reformándola declararon infundada en todos sus extremos la demanda sobre responsabilidad civil. II. ANTECEDENTES: 1.- DEMANDA: Jaime Heisen Sotelo Ortiz pretende que el órgano jurisdiccional disponga que la demandada Universidad Tecnológica del Perú Sociedad Anónima Cerrada, le otorgue una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad contractual, ascendente a la suma de cuatrocientos mil soles (S/ 400,000.00), que incluyen los conceptos de daño emergente ascendente a cien mil cuatrocientos trece soles con sesenta céntimos (S/ 100,413.60); lucro cesante ascendente a ciento cuarenta y un mil soles con setecientos cincuenta soles (S/ 141,750.00); y daño moral ascendente a ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y seis soles con cuarenta céntimos (S/ 157,836.40), así como el pago de intereses legales, costas y costos del proceso. Sustenta que, de la revisión de los actuados judiciales del expediente laboral acompañado, sobre indemnización por despido arbitrario, que siguieron las mismas partes de este proceso, se acredita que este duró más de tres años, y durante todo ese tiempo estuvo en constante afectación de su estado emocional con la expectativa del resultado ? nal de dicho proceso. Agrega que, previamente le había requerido de manera infructuosa a la entidad demandada para que cumpla con el pago de sus bene? cios por despido arbitrario, pues la respuesta de esta fue negativa. Precisa que, ingresó a laborar a la citada universidad por concurso, incorporándose a su plana docente en la categoría de auxiliar con dedicación a tiempo completo, suscribiendo un contrato modal especial de trabajo de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, y un documento denominado adenda, que convirtió el contrato en convenio de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, de acuerdo a lo estipulado en la Ley Universitaria. Añade que, luego de iniciada la demanda de indemnización por despido arbitrario, la parte demandada contestó la misma oponiéndose, teniendo que recurrir a dos instancias, y ? nalmente se le dio la razón a través de sentencia ejecutoriada que ordenó a la demandada el pago en su favor de la suma de trece mil cuatrocientos sesenta y dos soles con cincuenta céntimos (S/ 13,462.50), más intereses legales, así como las costas y costos; no obstante, la demandada ha sido renuente a pagarle el monto reconocido. Asimismo, expresa que, busca el resarcimiento del daño emergente ocasionado por la demandada, pues esta en todo momento ha sido renuente a cancelar la indemnización ya ? jada, privándolo así de usufructuar sus bene? cios como profesional que laboró para la referida universidad, y lo que es peor dejándolo con una deuda asumida por la compraventa con garantía hipotecaria de un departamento adquirido mediante la escritura pública de fecha dieciocho de enero de dos mil siete, y con hipoteca a favor del Banco Scotiabank Perú por la suma de treinta y cinco mil ochocientos sesenta y dos dólares americanos (US$ 35,862.00) (equivalente a S/ 100,413.60), inscrita en la Partida Registral N° 11859739 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima. Finaliza, alegando que, luego de haberle indicado a la demandada que se había endeudado por la compra de un departamento, con fecha veintiocho de febrero de dos mil siete fue despedido arbitrariamente, pese a haber tenido un contrato modal especial de trabajo de fecha doce de marzo de dos mil cuatro y documento denominado adenda, que convirtió el contrato en convenio de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, estimando que así se con? guró el daño emergente por el monto que se endeudó, que asciende a cien mil cuatrocientos trece soles con sesenta céntimos (S/ 100,413.60), además de lucro cesante que valoriza en la suma de ciento cuarenta y un mil setecientos cincuenta soles (S/ 141,750.00), por la renta o ganancia frustrada que mani? esta haber dejado de percibir, ya que al haber sido despedido de manera arbitraria, se quedó sin trabajo por tres años que duró el proceso (2007 al 2010), a razón de tres mil soles (S/ 3,000.00) mensuales y quince sueldos anuales, y el daño moral por la suma de ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y seis soles con cuarenta céntimos (S/ 157,836.40), por la lesión emocional y económica ocasionada en todo momento vivido, a costa del referido proceso laboral, al estar pendiente de una sentencia que incluso podía ser contraria, dejando de velar por su familia. 2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA: Por escrito obrante a fojas ciento cincuenta y seis, la demandada Universidad Tecnológica del Perú Sociedad Anónima Cerrada contesta la demanda, señalando que, es ajeno a su responsabilidad que el proceso de indemnización por despido arbitrario que siguieron las mismas partes en la vía laboral haya demorado 03 años, ya que hubo un debido proceso, y no se le puede reclamar que haya ejercido su derecho de defensa. Asimismo, re? ere que, es totalmente falso lo indicado por el actor en el sentido de no haberse cancelado lo adeudado ante el Décimo Sexto Juzgado Laboral de Lima, pues el pago fue realizado mediante el Depósito N° 20100000201016. Adiciona que, no es de su responsabilidad el hecho de que el accionante se haya obligado con el Banco Scotiabank el seis de febrero de dos mil siete, cuando tenía pleno conocimiento de que precisamente en ese mes y año podía ser sujeto de un proceso de rati? cación o separación, tal como consta en la adenda al contrato de trabajo presentado en su escrito postulatorio. Finalmente, arguye que, el demandante no cumple con acreditar los presupuestos de la responsabilidad civil (daño causado, antijuridicidad, relación de causalidad y factor de atribución), y no se ha probado en absoluto la generación de daños que su parte deba resarcir. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por sentencia dictada el seis de agosto de dos mil quince, el Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima ha declarado fundada en parte la demanda de indemnización por daños y perjuicios; e infundada en cuanto a los extremos de pago de indemnización por daño emergente y lucro cesante, y en cuanto a la suma de cuatrocientos mil soles (S/ 400,000.00), propuesta como monto indemnizatorio total. Considera, en primer lugar, que el caso debe enmarcarse desde la perspectiva de la responsabilidad contractual, en ese sentido, de la documentación adjuntada, se veri? ca certeramente que las partes suscribieron contrato de trabajo, inicialmente por tres años, que ? nalizaría el veintisiete de febrero de dos mil siete, pero luego a través de la adenda se aclaró que lo que tendría lugar en tal fecha no sería propiamente la ? nalización del contrato, sino la “rati? cación, promoción o separación” del accionante en la condición de docente que tenía, con sujeción a evaluación; no obstante, cuando la demandada le remitió al actor la carta notarial del veintiocho de febrero de dos mil siete, solo se limitó a comunicarle el acuerdo de directorio sobre su separación como docente ordinario en la categoría de auxiliar con dedicación a tiempo completo de la universidad, pero no sustentó evaluación alguna, por lo que, tal separación resultaba arbitraria. Es por ello -agrega- que debe entenderse que, la responsabilidad contractual, ya fue establecida en sede laboral, y fue sancionada de acuerdo a parámetros de cuantía indemnizatoria legalmente tasada (preestablecida). Asimismo, a su criterio, la reparación por el daño sufrido debido al despido arbitrario no impide al afectado recurrir eventualmente a la especialidad jurisdiccional civil. En cuanto al daño emergente, de la revisión de los medios de prueba aportados, se advierte que los referidos argumentos del actor no sustentan válidamente su pretensión. Por otro lado, sobre el lucro cesante tiene razón la parte demandada al sostener que es ajeno a su responsabilidad que el proceso de indemnización por despido arbitrario en la vía laboral haya demorado tres años, ya que hubo un debido proceso, y no se le puede reclamar que haya ejercido su derecho de defensa. Además, no puede vincularse válidamente una supuesta falta de trabajo del demandante entre el año dos mil siete y el dos mil diez, por lo que, tampoco corresponde ? jar monto indemnizatorio por concepto de lucro cesante; y sobre el concepto indemnizatorio de daño moral, el haber sido el accionante despedido arbitrariamente, es razonable estimar que ello originó cierto nivel de daño en la psiquis del demandante, que es cali? cado como daño moral por la angustia y desánimo que injustamente debe haber sufrido, por lo que, considera prudencial establecer la suma de veinte mil soles (S/ 20,000.00) como monto indemnizatorio por el daño sufrido. 4.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: a) Mediante escrito de fecha veintitrés de septiembre de dos mil quince, el actor Jaime Heisen Sotelo Ortiz interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando fundamentalmente que, respecto del daño emergente no se ha tenido en cuenta que al haber laborado para la universidad demandada y al no haberle pagado esta sus bene? cios, inició un proceso que duró más de tres años para acceder a su pago; que producto del contrato laboral suscrito con la demandada es que celebró un crédito hipotecario para la compra de un departamento por la suma de treinta y cinco mil ochocientos sesenta y dos dólares americanos (US$ 35,862.00); que luego de haberle indicado a la emplazada que se había endeudado con dicha compra, esta lo despidió arbitrariamente pese a tener un contrato modal especial de trabajo, de fecha doce de marzo de dos mil cuatro con adenda del veintiuno de febrero del dos mil cinco; que respecto del lucro cesante se debe tener en cuenta que al habérsele despedido en forma arbitraria se quedó sin trabajo durante los tres años que duró el proceso, estando este daño acreditado con sus boletas de remuneración por la cantidad de tres mil soles (S/ 3,000.00) que multiplicado por 15 sueldos y por tres años, asciende a la suma de ciento cuarenta y un mil setecientos cincuenta soles (S/ 141,750.00); el daño moral se acredita por la lesión ocasionada en todo el momento vivido a costa del proceso laboral, afectación tanto emocional y económica al estar latente y pendiente por tres años de un resultado que podría ser contrario, conllevando a que deje de velar por su familia y los compromisos asumidos, valorizándose este daño en la cantidad de ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y seis soles con cuarenta céntimos (S/ 157,836.40) pero que el juez solo lo valora en veinte mil soles (S/ 20,000.00). b) Por su parte, la Universidad Tecnológica del Perú Sociedad Anónima Cerrada interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia señalando, primordialmente, que no se ha tenido cuenta que en el proceso laboral ya ha cancelado la totalidad de la deuda principal y de los intereses; que el actor pretende ser indemnizado dos veces, por un mismo hecho generado por el despido arbitrario, cuando la ley y los principios laborales prevén un resarcimiento restitutivo al trabajador injusti? cadamente despedido, mediante la indemnización por despido arbitrario, por lo que, no puede peticionar una indemnización civil so pretexto de un despido arbitrario; que su conducta no puede ser cali? cada como antijurídica, porque el despido arbitrario ya es objeto de una sentencia con calidad de cosa juzgada en el Expediente Laboral N° 183416-2007; que tanto el dolo y la culpa quedan descartados porque no tuvo motivo alguno para causar daño al demandante y el daño proporcionado por el despido arbitrario es materia de cosa juzgada; que la relación de causalidad entre la conducta antijurídica y el daño propiamente dicho no se da porque el proceso laboral se fundamenta en el ejercicio regular del derecho; que respecto al daño moral no puede ser estimado considerando la demora del proceso laboral, ya que ello se debió a la existencia de carga judicial y no por su responsabilidad, así pues el actor estaría reclamando por el hecho consistente en que hizo valer su derecho de defensa; que el juez señala la existencia de daño psicológico pero no existe prueba alguna que sustente ese daño como Informes Psicológicos, boletas o facturas de servicios psicológicos; que el monto de veinte mil soles (S/ 20,000.00) no se corresponde con la indemnización por despido arbitrario que se ? jó en trece mil cuatrocientos sesenta y dos soles con cincuenta céntimos (S/ 13,462.50), lo que supondría que el extrabajador ha sido indemnizado con un monto mayor al que le corresponde, por lo que se trasgrede no solo los principios de razonabilidad y proporcionalidad sino también la debida motivación. 5.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Por sentencia de vista, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima revocó la sentencia de primera instancia; y reformándola la declaró infundada en todos sus extremos. Para sustentar esta decisión señala que el demandante fue despedido arbitrariamente el veintiocho de febrero de dos mil siete porque no se cumplieron con las formalidades para el procedimiento del despido, por lo que, este decidió interponer demanda de indemnización; empero, todo despido arbitrario, declarado como tal por un juez competente, no origina per se una indemnización por daños y perjuicios distinta a la prevista en la vía laboral, si es que no se establece y acredita conducta dañina, agravada por la conducta maliciosa del exempleador. De las instrumentales obrantes en autos, no se veri? can los daños alegados, sino que resultan más idóneas para emitir juicio sobre la arbitrariedad del despido, lo cual, efectivamente, fue merituado en el Expediente Laboral número 8577-2011, no advirtiéndose conducta maliciosa de la empleadora. En cuanto al daño emergente, señala que con la indemnización otorgada de acuerdo a Ley en el proceso laboral ya se dio respuesta a la conducta (despido arbitrario) del empleador sin que se hayan corroborado otras conductas que justi? quen un resarcimiento. Por último, en lo que se re? ere al daño moral, no existe instrumentales idóneos que permitan inferir de manera indubitable el padecimiento de tal daño, las que no se aprecian en autos, por lo que no corresponde estimar la demanda. III. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, declaró procedente el recurso de casación presentado por Jaime Heinsen Sotelo Ortiz, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa del artículo 1321 del Código Civil; re? ere que la Sala Superior infringe la citada norma, al considerar que no se habría demostrado la existencia de los daños ni los requisitos del artículo 1321 del Código Civil, pues, solo está demostrada la existencia de un pronunciamiento ? rme sobre indemnización por despido arbitrario, haciendo alusión al proceso laboral que obra como acompañado, mas no la existencia de daños conexos que ameriten un resarcimiento; no obstante, dicho análisis constituye una confusión entre la demanda indemnizatoria por despido arbitrario con el proceso de indemnización por daños y perjuicios que es materia de la demanda; pues ante el despido arbitrario tuvo que acceder a préstamos y al retiro de su fondo de pensiones. Indica que, ha tenido que realizar un proceso laboral para que se reconozcan sus bene? cios sociales, el cual duró más de tres años, y después de un largo proceso ha accedido al pago de aquellos. 2) Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú; sustenta que se han lesionado los principios y derechos de la función jurisdiccional, como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, al no haberse valorado las pruebas presentadas. 3) La infracción normativa de los artículos 1984 y 1985 del Código Civil; alega que el sustento del octavo considerando no tiene asidero legal e infringe las normas citadas, al indicar que no se veri? can los daños sino la arbitrariedad del despido, de lo cual se concluye que solo existe un pronunciamiento sobre indemnización por despido arbitrario y no por daños; lo cual es incorrecto, pues, su pretensión consiste en el resarcimiento por daño emergente dado que ha seguido un largo y tedioso proceso laboral, privándole la universidad demandada de usufructuar de sus bene? cios como trabajador, y lo que es peor, dejándolo con una deuda asumida por la compraventa con garantía hipotecaria de un departamento adquirido mediante escritura pública de fecha dieciocho de enero de dos mil siete, por cien mil cuatrocientos trece soles con sesenta céntimos (S/ 100,413.60), siendo su despido arbitrario el veintiocho de febrero de dos mil siete, teniendo que endeudarse en otras entidades para poder cumplir dicho crédito hipotecario, e incluso acceder a su fondo previsional; en consecuencia, se ha quedado sin pensión. Indica que, el lucro cesante está acreditado, pues, dejó de percibir su remuneración durante tres años. Agrega que, respecto al daño moral se tiene que, ha sufrido una lesión ocasionada por todo lo vivido durante el proceso laboral durante más de tres años, tanto emocional como económicamente, estar latente y pendiente de una sentencia que podía ser contraria, dejando de velar por su familia. Acota que hasta la actualidad ha tenido que cambiar la fecha de pago de su crédito hipotecario pues al haber sido despedido debía evitar que rematen el bien, siendo profesor a tiempo completo con el único ingreso por parte de la universidad demandada. IV.- FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: En esta ocasión, el recurso de casación objeto de pronunciamiento ha sido declarado procedente tanto en razón a infracciones normativas de carácter in indicando como a infracciones normativas de carácter in procedendo. En ese sentido, dada la naturaleza y efectos del error in procedendo, se emitirá pronunciamiento, en primer término, sobre estas denuncias, pues resulta evidente que de estimarse alguna de ellas, carecería de objeto pronunciarse sobre las causales restantes, al encontrarse perjudicada la validez de los actos procesales. Denuncias de carácter procesal (señalados en el acápite 2 del punto III de la presente resolución): 1.- El artículo 139 numeral 3 de nuestra Constitución Política consagra como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso; el cual, conforme a la interpretación que reiteradamente ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, exige fundamentalmente que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de tal forma que su tramitación garantice a las personas involucradas en él las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración1. 2.- Uno de los componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la prueba, que constituye un derecho eminentemente complejo, compuesto por el derecho de las partes a ofrecer los medios probatorios que consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el ? n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. 3.- Además, por ser un derecho que se materializa dentro de un proceso, está delimitado por una serie de principios que determinan su contenido, entre los cuales pueden mencionarse los principios de pertinencia, idoneidad, utilidad, preclusión, licitud, contradicción, debida valoración, entre otros, previstos en el artículo 188 y siguientes del Código Procesal Civil. 4.- Interesa para los presentes efectos referirnos al principio de la debida valoración de los medios probatorios actuados, pues si el derecho a probar, como lo establece el artículo 188 del Código Procesal Civil, tiene por ? nalidad producir en la mente del Juzgador el convencimiento sobre la existencia o inexistencia de los hechos a? rmados por las partes, él se convertiría en una garantía únicamente declarativa o ilusoria si el juzgador no apreciara adecuada y razonablemente el material probatorio, dando lugar a una sentencia irregular o arbitraria. 5.- En efecto, las pruebas que sustentan la pretensión y la oposición de las partes tienen su correlativo en el deber del juez de merituar de manera conjunta el caudal probatorio aportado, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 197 del Código Adjetivo. Esta actividad, valoradora en los aspectos de prueba-valoración- motivación, no debe ser expresada en la forma de meros agregados mecánicos, sino como la expresión del juicio racional empleado por el juzgador para establecer la conexión entre los medios de prueba presentados por las partes y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio. La falta de percepción o la omisión de valorar la prueba para el esclarecimiento de los hechos puede generar errores en la logicidad que repercuten en la garantía del debido proceso. Lo que constituye, además, un atentado contra el principio de igualdad de las partes, por vulnerar el derecho subjetivo de probar. Una deliberación afectada de este modo, aparta del proceso el material probatorio de una de las partes intervinientes, ocasionando un perjuicio; incurriendo así en arbitrariedad, por expedir una sentencia irregular, con errores in cogitando. 6.- En el presente caso, del estudio de los autos se advierte que la dinámica del proceso puede resumirse esencialmente del siguiente modo: el demandante (Jaime Heisen Sotelo Ortiz) solicitó que la demandada (Universidad Tecnológica del Perú Sociedad Anónima Cerrada) cumpla con indemnizarlo por los daños y perjuicios ocasionados por el despido arbitrario del que fue víctima en su calidad de docente universitario, ello en mérito del proceso laboral seguido entre las partes, en el cual se reconoció el carácter arbitrario del despido. Por su parte, la emplazada contestó alegando que no tiene responsabilidad alguna sobre los daños que alega el actor, pues ella solo ejerció su derecho de defensa, no siendo responsable de las obligaciones asumidas por aquel; y que no se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil contractual demandada. 7.- Bajo ese contexto, puede apreciarse con meridiana claridad que el objeto del presente proceso es determinar si la demandada ha incurrido en responsabilidad contractual, derivada del contrato de trabajo existente entre las partes, de fecha doce de marzo de dos mil cuatro, y la adenda de fecha veintiuno de febrero de dos mil cinco, al haber despedido arbitrariamente al actor, causándole daño emergente, lucro cesante y daño moral; y si, en consecuencia, le corresponde pagar el monto indemnizatorio peticionado. Extremos de la controversia que fueron, además, rea? rmados como puntos controvertidos en el presente proceso en la resolución número doce de fojas doscientos dieciocho. 8.- Sin embargo, al someter a análisis la resolución impugnada puede desprenderse que, al resolver la controversia, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima únicamente ha centrado su pronunciamiento señalando que, en el proceso laboral al declararse fundada la demanda por despido arbitrario, se indemnizó debidamente al recurrente por todos los daños que dicho evento pudiera ocasionar; lo cual ha conllevado a que en su considerando octavo realice un simple listado de los medios de prueba adjuntados por el actor, concluyendo que estos demuestran el pronunciamiento ? rme sobre la indemnización por despido arbitrario. 9.- De ello podemos advertir que, el citado órgano jurisdiccional incurre en los siguientes errores: a. Primero, para la viabilidad de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, introduce una carga probatoria -probar que la conducta del exempleador fue maliciosa- totalmente contraria a la igualdad por compensación que rige las relaciones laborales, la cual se mani? esta ante la ostensible debilidad del trabajador y el poderío empresarial del empleador, incluso a nivel procesal, pues, es este último quien posee casi la totalidad del material probatorio. Más aún, si se trata de un aspecto subjetivo de difícil probanza que no se encuentra amparado en norma alguna y vendría a vulnerar el principio protector del proceso2, por el cual se trata de “impedir cargas excesivas a la parte más débil y evitar que el litigante más poderoso pueda desviar o ver favorecida su posición indebidamente, perturbando la justicia”3. b. Segundo, lo anterior ha conllevado a que la Sala deje de lado la valoración de la integridad del proceso laboral, en cual se concluyó en la existencia de un incumplimiento de contrato de trabajo por parte de la universidad demandada, en consecuencia, la responsabilidad de tipo contractual con respecto al actor, al no haberse respetado el carácter indeterminado de la relación contractual que los vinculaba; asimismo, se acreditó una conducta lesiva al demandante, esto es, la arbitrariedad del despido. No obstante, ello no ha merecido análisis alguno por parte del Colegiado Superior en la resolución de vista objeto del recurso –independientemente del modo en que pueda in? uir en su decisión–, a pesar de la vinculación y relevancia que tiene con la pretensión, afectándose de este modo, el deber de motivación que lo vincula en cuanto a la valoración adecuada y razonada del caudal probatorio existente en los autos. c. Tercero, asimismo, de la revisión de la sentencia de vista se advierte que la misma no ha cumplido con analizar los presupuestos de la responsabilidad civil; esto es si existe daño, antijuridicidad, al haberse despedido arbitrariamente al demandante, relación de causalidad, entre el despido arbitrario y los daños alegados por el accionante; y el factor de atribución. d. Cuarto, además desestima el daño moral, bajo la premisa de que no existían pruebas en autos, sin embargo, no considera que este tipo de daño, de? nido como: “el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc., padecidos por la victima que tiene el carácter de efímeros y no duradero”4, es de difícil probanza, por lo que, el juez no debe valorar solo los medios probatorios directos sino también los indirectos; por lo que en la presente causa la Sala revisora debe emitir pronunciamiento, respecto a los efectos que produjo el despido arbitrario del proceso judicial, su dilación, así como las vicisitudes propias de estos contextos alegada como lesión emocional por el demandante, siendo que, si bien no existen medios probatorios respecto al monto preciso del daño, de conformidad con el artículo 1332 del Código Civil, ello no impide que el juez lo ? je con valoración equitativa. Siendo ello así, se advierte en la resolución dictada por la Sala Civil la existencia de infracción normativa de carácter procesal que afecta el debido proceso; y, por tanto, se hace necesario actuar de conformidad con lo previsto a propósito por el artículo 396 inciso 1, del Código Procesal Civil; resultando carente de objeto emitir mayor pronunciamiento en razón a las denuncias restantes. Por tales consideraciones: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Jaime Heisen Sotelo Ortiz; y, en consecuencia, NULA la sentencia de vista contenida en la resolución número tres, de fecha diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; ORDENANDO a dicha Sala que renueve los actos procesales en atención a los lineamientos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Jaime Heisen Sotelo Ortiz contra la Universidad Tecnológica del Perú Sociedad Anónima Cerrada sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Ponente Cabello Matamala, Juez Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párr. 28. 2 PASCO COSMÓPOLIS, Mario. “El Principio Protector en el proceso laboral”. Trabajo y Seguridad Social. Estudios Jurídicos Homenaje a Luis Aparicio Valdez. Lima: Grijley, 2008, p. 520. 3 Artículo VI del Código Procesal Civil.- Principio de Socialización del Proceso Es deber del Juez evitar que la desigualdad entre las personas por razones de sexo, raza, religión, idioma o condición social, política o económica, afecte el desarrollo o resultado del proceso. 4 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de responsabilidad civil. 5ta edición. Lima: Gaceta Jurídica, 2007, p. 228. C-2158595-5

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