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1288-2018-HUAURA
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA INTERPRETADO ADECUADAMENTE LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 660 DEL CÓDIGO CIVIL, Y SUS EFECTOS RESPECTO A LOS BIENES CONFORMANTES DE LA HERENCIA, NI TAMPOCO, LO SEÑALADO EN EL SEGUNDO PRECEDENTE VINCULANTE DERIVADO DEL CUARTO PLENO CASATORIO CIVIL, QUE ESTABLECE QUE “CUANDO SE HACE ALUSIÓN A LA CARENCIA DE TÍTULO O AL FENECIMIENTO DEL MISMO, NO SE ESTA REFIRIENDO AL DOCUMENTO QUE HAGA ALUSIÓN EXCLUSIVA AL TÍTULO DE PROPIEDAD, SINO A CUALQUIER ACTO JURÍDICO QUE LE AUTORICE A LA PARTE DEMANDADA A EJERCER LA POSESIÓN DEL BIEN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1288-2018 HUAURA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA. En los procesos de desalojo por ocupación precaria, para la eventual ejecución de la sentencia estimatoria, se requiere que el mandato de desocupación esté expresamente determinado y el bien debidamente individualizado. Lima, dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil doscientos ochenta y ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia: I. ASUNTO: En el presente proceso, el demandado Wenceslao Orlando Walde Sipán ha interpuesto recurso de casación (página dieciocho del cuaderno de casación), contra la sentencia de vista de fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que con? rmó la sentencia de primera instancia de fecha once de setiembre del dos mil diecisiete (página cuatro del cuaderno casatorio), que declaró fundada en parte la demanda sobre desalojo por ocupación precaria. II. ANTECEDENTES 2.1 Demanda – Don Ysaac Samuel Obregón Ames presenta demanda sobre desalojo por ocupación precaria, a ? n de que el demandado Wenceslao Orlando Walde Sipán, proceda a desocupar y restituir el inmueble ubicado en Jirón Ramón Castilla N° 673 – Barranca – Lima, con un área de 231.75 m2. – Sostiene el demandante que con fecha 04 de junio de 2007, adquirió el bien materia de litis de sus anteriores propietarios Soledad Felicia Walde de Mora, Raúl Walde Sipan y Pablo Antonio Walde Sipan. – Que, si bien es cierto la parte demandada le vendió dicho predio, el actor no tomó posesión inmediata, ya que los vendedores le manifestaron que le entregarían el bien en el lapso de un año, debido a que su padre se encontraba delicado de salud, siendo que este falleció en el mes de febrero de 2013. – Además, mani? esta que ha cursado diversas cartas notariales al demandado, en representación de sus hermanos (vendedores), debido a que se encuentra viviendo en el predio que compro el actor, negándose a desocupar el bien, a pesar de no contar con título alguno. 2.2 Contestación de demanda – Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2015, obrante de fojas 69 a 86, el demandado absuelve señalando que el predio materia de litis, se encuentra registrado a nombre de su señora madre Ambrosia Angélica Sipan Farromeque, quien falleció el 12 de marzo de 1993, por ende, al ser su hijo también el corresponde como herencia el predio que sus hermanos han vendido, no siendo un ocupante precario, por ser copropietario de dicho inmueble. – Además, resulta sospechoso que el accionante compre una propiedad de 231.75 m2 por la suma de S/. 30,000 nuevos soles, y siendo que los vendedores residen en la ciudad de Barranca, hayan acudido a certi? car sus ? rmas a un Juez de Paz No letrado de Huayto, Pativilca, no siendo tampoco domicilio del actor. – Cabe manifestar, que el documento de compra venta que posee el actor para pretender desalojar al demandado no es documento su? ciente con el que acredite su propiedad, ya que los vendedores que allí aparecen, no son los únicos propietarios, ya que existen más hermanos, incluido el emplazado, quienes tiene igual derecho que los vendedores. 2.3 Sentencia de primera instancia El Juez mediante resolución número veintitrés de fecha once de setiembre del dos mil diecisiete, declaró fundada en parte la demanda, bajo los siguientes fundamentos. 1) La parte demandada no ha cumplido con desvirtuar lo expresado por el actor, en mérito a que no posee título alguno o si cuenta con el mismo este aun no haya fenecido, o caso contrario haya sido declarado heredero de Angélica Sipan Farromeque o Juan Raúl Walde Sipan, para poder ejercer el derecho que alega como heredero de la masa hereditaria de quien supuestamente seria su causante, 2) Se encuentra demostrado que, el demandado viene ocupando el bien materia de litis, en forma precaria, puesto que no cuenta con título alguno, no debiendo reconocérsele ningún derecho de propiedad, ni reconocimiento de su titularidad sobre el mismo bien; 3) La indemnización, en nuestro concepto, debe ser igual al valor del perjuicio en el día en que se dicte la sentencia, siempre y cuando haya quedado plenamente demostrada y acreditada, disponiéndose que se reponga las cosas al estado en que debían encontrarse de haberse cumplido la obligación en su debido momento, de lo contrario no se resarciría íntegramente el daño que le pudo haber causado el demandado, en caso hubiera sido demostrado por el demandante. 2.4 Sentencia de vista La Sala Superior mediante resolución de fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, resolvió con? rmar la sentencia de primera instancia de fecha once de setiembre del dos diecisiete, bajo los siguientes fundamentos: a) El demandado apelante, no puede pretender cuestionar la titularidad de los vendedores del bien inmueble al demandante, ni puede pretender reclamar derechos que derivan de su condición de heredero de los referidos causantes, en tanto o siempre y cuando no logré ser declarado de los mismos; b) Determinado al Tracto Sucesivo evaluado, el demandante ha adquirido la propiedad del bien inmueble sublitis, y que el demandado, no ha acreditado haber sido declarado heredero respecto de las personas de las cuales deriva el tracto sucesivo de propiedad, por lo que no puede considerarse que cuenta con título o que éste haya fenecido, por lo que tiene la condición de precario, y habiendo admitido estar en posesión del bien inmueble sublitis, aunque en un área de mayor extensión, por lo que corresponde precisar que sólo será materia de desalojo y lanzamiento en su caso, del área reclamada y de acuerdo a las precisiones del inmuebles hechas en la demanda y los planos anexados. III. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha trece de agosto del dos mil dieciocho, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandado Wenceslao Orlando Walde Sipan, por las siguientes causales: Infracción Normativa de carácter material del artículo 660 del Código Civil; y excepcionalmente por las infracciones de carácter procesal del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, y el Apartamiento inmotivado del precedente judicial N° 2195-2011-Ucayali. La Sala establece una apreciación jurídica que infracciona el artículo 660 del Código Civil, pues según lo preceptuado por dicha norma por el solo hecho de ser hijo al momento de la muerte de sus padres se tiene vocación sucesoria conjuntamente con sus hermanos, tanto más si en autos se acredita el entroncamiento familiar. Alega que no se puede cali? car como ocupante precario toda vez que al amparo del ius sanguini, al derecho de parentesco directo como hijo y a la igualdad consagrado del artículo 6 último párrafo de la Carta Magna. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión jurídica en debate consiste en determinar si el Ad quem ha incurrido en las infracciones normativas de carácter material y procesal. V. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA. : PRIMERO. Debido proceso 5.1.- El derecho a un debido proceso legal es un derecho constitucional que tiene como contenido esencial rodear al proceso de las condiciones mínimas de equidad y justicia que respaldan la legitimidad de la certeza del derecho ? nalmente determinado en su resultado, por lo que garantiza la correcta aplicación y vigencia del proceso, lo que a su vez es garantía de la tutela judicial efectiva, elemento indispensable para lograr la ? nalidad del propio proceso. 5.2.- La importancia del debido proceso legal como un derecho fundamental, tiene características transversales, a tal punto, que se sostenga, ya de modo pací? co, la postura de que éste, no sólo se aplique exclusivamente al ámbito jurisdiccional, sino en toda clase de proceso, de índole administrativo, arbitral o privado. En consecuencia, las garantías que involucran la protección del derecho a un debido proceso legal son aplicables no solo a los procesos jurisdiccionales sino a todos los procesos que se desarrollen dentro de la sociedad, sea para la determinación o generación de un derecho subjetivo de los ciudadanos, sea para la determinación de tal derecho en con? icto entre el ciudadano y la autoridad (1). En nuestro sistema jurídico, el derecho al debido proceso ha sido consagrado en el Inc. 3) del Art. 139º de la Constitución Política del Estado, que señala lo siguiente: “Art. 139º.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…)3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.” Por su parte, el Art. 8° Inc. 1) de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que: “8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garatías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter.” 5.3.- Ahora bien, no obstante que el derecho al debido proceso es único, éste tiene dos manifestaciones totalmente diferenciadas: el debido proceso sustancial y el debido proceso adjetivo. 5.4.-El debido proceso sustantivo tiene como contenido que todos los actos de poder (como normas jurídicas, actos administrativos o resoluciones judiciales) sean justos; es decir que sean razonables y respetuosos de los valores superiores, de los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. En otros términos, el debido proceso sustantivo tiene relación con el concepto de razonabilidad, con la ? nalidad de no transgredir la armonía del sistema jurídico ni en lo formal ni en lo sustancial (2). 5.5.- Por otro lado, el debido proceso adjetivo o procesal está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sean vulnerados ante la ausencia o insu? ciencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo al Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos (3). Este aspecto del derecho constitucional supone dos derechos: i) Derecho al proceso: La posibilidad de todo sujeto de derecho de acceder a un proceso o procedimiento con la ? nalidad que el órgano competente se pronuncie sobre su pretensión y le brinde una tutela efectiva y diferenciada. ii) Derecho en el proceso: Todo sujeto de derecho que participe en un proceso o procedimiento cuenta con un conjunto de derechos esenciales durante su inicio, tramitación y conclusión, incluyendo el respeto por las formas esenciales del procedimiento previamente establecido. SEGUNDO.- LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 5.6.-Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sóla mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justi? cación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. 5.7.-El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se a? rma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión ? nal, sino en justi? car la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justi? cación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídcas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identi? cación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”4 5.8.- Dicho esto, debe indicarse, que tanto en la contestación como en el escrito de apelción, se ha venido insistiendo que el inmueble sub litis, tiene un área mayor a la demandada, esto es, 407.93 metros cuadrados frente a 231.75 metros cuadrados de la demanda, y aún cuando eb la Audiencia de su propósito, se rechazó la isnpección judicial por impertinencia, y al apelarse no se fundamentó el agravio, este Colegiado Supremo considera que el razonamiento posterior de la sala Superior, el el sentido de que de existir un área mayor a la reclamada, ésta se reduce a lo que es materia del reclamo, es evidentemente incoherente, y no tiene en cuenta este tipo de procesos y su eventual ejecución, que requiere que el mandato de desocupación esté expresamente determinado y el bien debidamente individualizado; lo que hace necesario, como prueba de o? cio, la inspección judicial, y si fuera el caso, la intervención pericial como órgano de apoyo de la labor del Juez de la causa; siendo así, es evidente que no sólo se afecta el derecho a la prueba, que es consustancial a un debido proceso, sino se expide una sentencia de? cientemente motivada, pues no tiene en cuenta, como premisa fáctica, la real identi? cación y área del inmueble sub litis; situación que afecta lo dispuesto en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Carta Magna, por lo que la causal debe estimarse. 5.9.-Asimismo, es la propia Sala Superior, la que sostiene en el fundamento 7.1 que el demandante acreditaría que sus padres fueron Juan Raúl Walde Sipán y doña Angélica Sipán Farromeque, con su partida de nacimiento; sin embargo, al no ser considerado en la sucesión intestada de sus fallecidos padres, ergo, no tiene derecho alguno en el inmueble sub litis. Lo anterior, en rigor, constituye un razonamiento inexacto de la Sala Superior, puesto que: i) no tiene en cuenta que no existe cuestionamiento alguno respecto a la calidad de hijo y hermano del impugnante, menos a su partida de nacimiento, sino que lo que se debate es el hecho de que nació con fecha posterior al año 1951, fecha en que se produjo la compra venta del inmueble sub materia a favor de los tres hermanos transferentes; ii) Si ello es así, entonces no se interpreta adecuadamente los alcances del artículo 660 del Código Civil, y sus efectos respecto a los bienes conformantes de la herencia, ni tampoco, lo señalado en el segundo precedente vinculante derivado del Cuarto Pleno Casatorio Civil, que establece que “cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se estpa re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a posees”; y en este caso concreto, el impugnante está oponiendo su calidad de heredero y poseedor legitimo de buena fe, asumiendo que la propiedad pertenecía a su madre fallecida y no sólo a sus tres hermanos Soledad Felicia, Raúl y Pablo Antonio Walde Sipán. 5.10.-Por lo tanto, habiendose acreditado la infracción de las normas procesales antes indicadas, el recurso debe estimarse, conforme al artículo 396 del Código Procesal Civil, careciendo emitir un pronunciamiento de la causal de orden material. V. DECISIÓN Por estas consideraciones, y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Wenceslao Orlando Walde Sipán, en consecuencia, NULA la sentencia de vista del treinta y uno de enero del dos mil dieciocho; INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fecha once de setiembre del dos mil diecisiete; ORDENARON que se emita nueva resolución de acuerdo a ley y de conformidad con los considerandos que se desprenden de la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Isaac Samuel Obregón Ames contra Wenceslao Orlando Walde Sipán, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Lo expuesto se ha con? rmado con la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de diciembre de 1996, Exp. 067-93-AA /TC (Caso Arnillas), que sentó como precedente de observancia obligatoria la aplicación del Derecho Constitucional a un Debido Proceso Legal en toda clase de procedimientos ante cualquier autoridad, sea ésta pública o privada. 2 BUSTAMANTE ALARCÓN, Reynaldo. Derechos Fundamentales y Proceso Justo. Lima: Ara Editores, 2001, Pág. 205. 3 Op. Cit. Pág. 208. 4 MALEM SEÑA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. C-2158595-7

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