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1835-2019-HUAURA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA AFECTADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PUES EL DEMANDANTE HA EJERCIDO SU DERECHO DE ACCIÓN CON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, HA EJERCIDO SU DERECHO DE IMPUGNACIÓN, HA OFRECIDOS MEDIOS PROBATORIOS, LOS CUALES HAN SIDO ADMITIDOS, ACTUADOS Y VALORADOS, Y SI BIEN ES VERDAD, SE HA DESESTIMADO LA PRETENSIÓN DE DESALOJO, ELLO POR SÍ MISMO, NO IMPLICA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO O A LA MOTIVACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1835-2019 HUAURA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, veinte de abril de dos mil veinte. VISTOS: con el escrito de subsanación de fecha ocho de noviembre de dos mil diecinueve y la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso decasación interpuesto por el demandado Carlos Alexander Placencia Valencia, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, que resuelve -entre otros- confirmar la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número catorce de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, el extremo que confirma la sentencia que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364 se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huara que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificados con la resolución impugnada, presentó su recurso de casación el dieciocho de enero del dos mil diecinueve; y, IV) Se adjunta el arancel judicial.– TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, se advierte el recurrente si apeló la sentencia de primera instancia que le desfavorable para sus intereses; por tanto, cumple con el presente requisito. CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda de nulidad del acto jurídico presentado don Manuel Enrique Aguirre de La Cruz, de la compraventa de fecha quince de enero del dos mil catorce, respecto del inmueble ubicado en calle Luis Felipe Del Solar N° 298, con un área de 86.54 m2, distrito de Chancay, provincia de Huaral, celebrado entre Amelia Janet Castillo Salas en calidad de vendedora y Carlos Alexander Placencia Valencia en calidad de comprador; por las causales de: objeto física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, fin ilícito y, artículo V del Título Preliminar del Código Civil. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: 1. Infracción normativa procesal del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sostiene que tanto la primera como la segunda instancia infringen el presente artículo procesal en el sentido que, el Juez de la causa mediante resolución uno de fecha 17 de diciembre del 2015, solicitó al demandante cumpla con presentar el original del contrato de compra venta de fecha 19 de mayo del 2012, sin embargo dicho mandato no se cumplió, puesto que se presentó el documento denominado “Constancia judicial de contrato privado de compra venta de terreno“ suscrita por la Juez de Paz de la Segunda Nominación de Chancay; siendo valorada dicha constancia no sólo por el juez de la causa para amparar la demanda, sino también por la Sala para confirmar lo resuelto por el juzgado de instancia, sin advertir que dicho documento es un elemento probatorio insuficiente para confirmar la sentencia en el extremo de la nulidad de acto jurídico. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos losparámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la Infracción normativa procesal del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Al respecto, el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala “Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos (…)”. La Corte Suprema en la Casación N° 2455-2008- Moquegua, ha establecido lo siguiente, respecto a los alcances del recurso de casación: “El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter extraordinario y formalista, que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en cuestiones fácticas o de revaloración de medios probatorios o en cuestiones distintas a lo controvertido y a naturaleza de la litis”; así también, en la Casación N° 2803-2008-Lima, señala que “….en la instancia se ha establecido que el juicio de hecho en base a la apreciación probatoria y (…) en casación no es posible modificarlo, en atención a su finalidad nomofiláctica y al principio de la doble instancia…”. Evaluados los argumentos esgrimidos, no se advierte infracción normativa del artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda vez que las instancias de mérito han admitido los medios de prueba ofrecidos en los escritos postulatorios, los han actuado y valorado en la forma prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil. Con el escrito de casación, el demandado Carlos Alexander Plasencia Valencia, pretende que este Tribunal Supremo reexamine el caudal probatorio, modificando la premisa fáctica que han tenido los miembros de la Sala Civil para estimar la demanda de nulidad de acto jurídico, lo que no es posible realizar en sede casatoria dados los fines del recurso de casación previstos en el artículo 384 del Código Procesal Civil, puesto que este Tribunal Supremo no es juez de hechos sino de infracciones normativas; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio y revocatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandado Carlos Alexander Placencia Valencia, contra la sentencia de vista de fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en eI Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Enrique Aguirre De La Cruz contra Amelia Janet Castillo Salas y Carlos Alexander Placencia Valencia, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. C-2136199-76

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