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1835-2019-HUAURA
Sumilla: IMPROCEDENTE. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE NO SE HA AFECTADO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PUES EL DEMANDANTE HA EJERCIDO SU DERECHO DE ACCIÓN CON LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA, HA EJERCIDO SU DERECHO DE IMPUGNACIÓN, HA OFRECIDOS MEDIOS PROBATORIOS, LOS CUALES HAN SIDO ADMITIDOS, ACTUADOS Y VALORADOS, Y SI BIEN ES VERDAD, SE HA DESESTIMADO LA PRETENSIÓN DE DESALOJO, ELLO POR SÍ MISMO, NO IMPLICA AFECTACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO O A LA MOTIVACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 1835-2019 HUAURA
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Lima, veinte de abril de dos mil veinte. VISTOS: con el escrito de subsanación de fecha doce de noviembre de dos mil diecinueve y la razón emitida por el secretario de esta Sala Suprema de fecha tres de diciembre de dos mil diecinueve; y, CONSIDERANDO: PRIMERO.Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Enrique Aguirre de La Cruz, contra la sentencia de vista fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho, que resuelve -entre otros- revocar la sentencia de primera instancia de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, en el extremo que ordena que el demandado Carlos Alexander Plasencia Valencia, desocupe y entregue el inmueble ubicado en la Calle Luis Felipe del Solar N° 298, Chancay, al demandante, y reformándola, se declara improcedente; recurso impugnatorio cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser verificados de conformidad con la modificatoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huara que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la sentencia impugnada; lll) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificados con la resolución impugnada, presentó su recurso de casación el diecisiete de enero del dos mil diecinueve; y, IV) Se adjunta el arancel judicial.– TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del articula 388 del Código Procesal Civil, modificado por la ley acotada, se advierte que el recurrente no impugnó el extremo de la resolución de primera instancia ya que le fue favorable; por tanto, cumple con el presente requisito. CUARTO. En el presente caso, la controversia gira en torno a la demanda de nulidad del acto jurídico, desalojo e indemnización; presentada por don Manuel Enrique Aguirre de La Cruz, de la compraventa de fecha quince de enero del dos mil catorce, respecto del inmueble ubicado en calle Luis Felipe Del Solar N° 298, con un área de 86.54 m2, distrito de Chancay, provincia de Huaral, celebrado entre Amelia Janet Castillo Salas en calidad de vendedora y Carlos Alexander Placencia Valencia en calidad de comprador; por las causales de: objeto física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable, fin ilícito y, artículo V del Título Preliminar del Código Civil. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia: 1. Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículo V y Vil del Título Preliminar, artículo 122 inciso 3, y artículo 197, y artículo 585 del Código Procesal Civil. El recurrente manifiesta, que la sentencia recurrida contiene una motivación aparente e incongruente, al señalar en el punto 3.13 y 3 del rubro 3 motivación de la decisión “el recurrente/accionante no ha expuesto las razones jurídicas por la cual pretende el desalojo, no ha referido de que es ocupante precario como tampoco no ha planteado expresamente la reivindicación”. Es decir, la Sala llega a dicho conclusión, sin tomar en consideración la pretensión principal que versa sobre nulidad del acto jurídico, y que documento que lo contiene, la compra venta de fecha quince de enero del dos mil catorce, celebrada entre la recurrente Amalia Janet Castillo y Carlos Alexander Placencia Valencia, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle Luis Felipe del Solar N° 298 Chancay; dicho contrato había fenecido al declararse la nulidad del mismo. Refiere además, conforme al artículo ciento veintidós inciso tres, la pretensión accesoria, como es la entrega del bien-desalojo- resulta procedente; la cual no ha sido considerado por la Sala. Finalmente, sostiene que se ha procedido a distorsionar los hechos, dándole un valor arbitrario, ilegal y hasta antojadizo por parte el Colegiado. 2. Infracción material del artículo 911 del Código Civil. Manifiesta que, la compra venta celebrado con fecha quince de enero del dos mil catorce, entre Amalia Janet Castillo y Carlos Alexander Placencia Valencia, respecto del bien inmueble ubicado en la Calle Luis Felipe del Solar N° 298 Chancay, al haber fenecido por haberse declarado la nulidad de la misma; y conforme a los fundamento expuestos en la demanda, en la cual expresamente se señala que al resolverse la pretensión principal, debe prosperar la entrega de bien mediante el desalojo, consecuentemente ceñirse a los expuesto por el artículo quinientos ochenta y cinco del Código Procesal Civil. SEXTO. Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden públicosubsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Infracción normativa del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; artículo V y Vil del Título Preliminar, artículo 122 inciso 3, y artículo 197, y artículo 585 del Código Procesal Civil. Al respecto, el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, prescribe que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional (…)”; en ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlos y con respeto a diversos derechos de índole procesal. Así pues, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente, respecto al núcleo duro de dicho derecho – principio: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” (sentencia número 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5). Principio previsto en el artículo 139, inciso 5, de la Carta Política Fundamental, ha sido considerado por el Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 4348-2005-AA/TC, en el sentido de que “su contenido constitucional se respeta, prima face, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”. El aspecto relativo a la motivación, no es un tema baladí, pues hoy se afirma, que ésta implica no sólo la exigencia de explicar las razones que se exponen en la decisión final, sino en justificar la misma tanto interna como externamente. Como sostiene Malem Seña, al referirse a la justificación externa de las premisas normativas “Los jueces tienen el deber de resolver las controversias que conocen en virtud de su competencia aplicando el derecho. Esto es, para solucionar las cuestiones planteadas han de invocar una o o varias normas jurídicas generales y deben ofrecer razones de porqué las han escogido. Pero la identificación de la norma aplicable y la aplicación propiamente dicha de la misma no es una labor sencilla. El modelo simple y mecanicista de aplicación del derecho que supone que el juez es capaz de escoger entre normas simples, claras y precisas, sin necesidad de ser interpretadas, y que es capaz de conocer los hechos que causan el diferendo jurídico sin ningún inconveniente está más que superado”5 No aparece afectado el derecho aldebido proceso, pues el demandante ha ejercido su derecho de acción con la interposición de la demanda, ha ejercido su derecho de impugnación, ha ofrecidos medios probatorios, los cuales han sido admitidos, actuados y valorados, y si bien es verdad, se ha desestimado la pretensión de desalojo, ello por sí mismo, no implica afectación del derecho al debido proceso o a la motivación, por cuanto, si bien la sentencia recurrida, en el extremo impugnado, no es ampulosa, si se sostiene esencialmente, que amparada la pretensión de nulidad de acto jurídico, ello no determina de modo automático, estimar la pretensión restitutoria, si no se ha planteado de modo expreso el desalojo por ocupación precaria o la reivindicación, pretensiones que por su naturaleza (posesoria o real) deben ser objeto de los puntos controvertidos. Esa es la razón por la cual, además, no se emitió un pronunciamiento de fondo en ese extremo, sino un fallo inhibitorio, que deja a salvo el derecho recurrente para que lo ejercite en el modo y forma de ley; por lo que no se ha logrado determinar que exista violación a la exigencia constitucional consagrada en la Carta Magna, de la debida motivación en las resoluciones judiciales; así como tampoco se ha logrado determinar que en la resolución de vista exista vulneración a los artículo V y VIl del Título Preliminar, artículo 122 inciso 3, y artículo 197, y artículo 585 del Código Procesal Civil; en consecuencia, la causal denunciada deviene en improcedente. 2. Infracción material del artículo 911 del Código Civil. El artículo 911 del Código Civil señala “La posesión precaria es /a que se ejerce sin título o el que se tenía ha fenecido”. Ya se dijo líneas arriba, en consonancia con lo resuelto por el Colegiado Superior, que el desalojo por ocupación precaria o la reivindicación no han sido demandadas expresamente, y que un pronunciamiento en dicho sentido, afectaría el principio de congruencia previsto en el artículo VIl del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Por tanto, dado los fines del recurso de casación, sobre todo de control de la adecuada aplicación e interpretación del derecho objetivo, entrar al análisis de la infracción de una norma no aplicada por las razones antes indicadas, no es una actividad propia de la Corte Suprema, pues implicaría reevaluar medios de prueba, ajeno al propio recurso de casación. Siendo ello así, la causal denunciada debe declararse improcedente. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio y revocatorio; sin embargo, ello no es suficiente para atender el recurso materia de calificación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son recurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante Manuel Enrique Aguirre de La Cruz, contra la sentencia de vista fecha veinte de diciembre de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Manuel Enrique Aguirre De La Cruz contra Amelia Janet Castillo Salas y Carlos Alexander Placencia Valencia, sobre Nulidad de Acto Jurídico y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 ALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es afirmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 MALEM SENA, Jorge F.; El error judicial y la formación de los jueces; Edit. Gedisa; 2008; pags.33-34. C-2136199-77

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