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2960-2019-LIMA
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE NO SE TRATA DE INVOCAR NORMAS DE CARÁCTER PROCESAL, SINO FUNDAMENTAR CUÁL ES SU INFRACCIÓN Y LA INCIDENCIA EN LA IMPUGNADA, ELLO NO HA OCURRIDO EN EL CASO DE AUTOS, ADVIRTIÉNDOSE QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA ( APELACIÓN) HA ABSUELTO LOS AGRAVIOS CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE APELACIÓN, MOTIVANDO DEBIDAMENTE LA RESOLUCIÓN OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN, SIN QUE SE VIERTA INFRACCIÓN ALGUNA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2960-2019 LIMA
MATERIA: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO Lima, tres de agosto de dos mil veinte.- VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada CARMEN AURORA VIOLETA ALEXANDER DÁVILA DE MURGA, contra el auto de vista de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho, que con? rma el auto de primera instancia de fecha veinticuatro de abril de dos mil dieciocho que declara: 1) fundada en parte la contradicción e improcedente la demanda, en lo que se re? ere a los recibos impagos de arrendamiento que van desde enero del 2006 hasta diciembre del 2011, dejando a salvo su derecho; y, 2) ordena llevar adelante la ejecución, consiguientemente ordena que el ejecutado Colegio Hans Christian Andersen cumpla con pagar a la ejecutada Dalila Esther Sturmer Ortega la suma ascendente a US$ 76,636.00, más intereses legales, con costas y costos del proceso; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados de conformidad con la modi? catoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Segunda Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; II) Se ha presentado ante la misma sala superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cado con la resolución impugnada; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se advierte que se cumple este presupuesto, conforme al escrito de apelación (página seiscientos cincuenta y dos). CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda interpuesta en vía de proceso único de ejecución por Dalila Esther Sturmer Ortega contra el Colegio Hans Christian Andersen, a ? n que cumpla con pagar la suma de US$ 221,665.78 por concepto de arriendos insolutos, más intereses legales, costas y costos del proceso. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se argumenta lo siguiente: I) Se ha inaplicado el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son derechos de nivel constitucional y consisten en un atributo subjetivo que comprende una serie de derechos que pueden clasi? carse en: (i) los que brindan acceso a la justicia, como el derecho de acción y contradicción; (ii) los que garantizan el debido proceso, como el juez natural, defensa, imparcialidad, independencia, instancia plural, motivación de las resoluciones judiciales, etcétera; y, (iii) los que garantizan la ejecución de lo resuelto. Del expediente se advierte que nunca noti? caron a la recurrente de acuerdo a ley, y tanto el a quo como ad quem no le permitieron ejercer su derecho de contradicción ni su apersonamiento. II) Se han inaplicado los artículos 92, 93, 112, 122 incisos 3 y 4, 155, 157 a 172, 430, 459, 506, 694 y pertinentes a la noti? cación y nulidad procesal, 688 inciso 9 y 689 del Código Procesal Civil. Expone lo siguiente: – La demandante presenta recibos sin su RUC correspondiente, sin pagar el impuesto a la renta y además sus recibos no son considerados como gastos por la SUNAT; por tanto, actúa con temeridad y mala fe, tal como lo establece el artículo 112 del Código Procesal Civil. – Nunca se le noti? có con la demanda y sus anexos para poder contradecirla en todos sus extremos, violándose el debido proceso. – AI no haberse cumplido con integrar a Carmen Aurora Violeta Alexander Dávila de Murga como litisconsorte necesario a efecto que ejerza su derecho a la defensa, es evidente que lo actuado en el presente proceso resulta ser nulo, en atención a la inobservancia que las instancias de mérito han mostrado respecto al artículo 93 del Código Procesal Civil, cuya imperatividad se sustenta no solo en el artículo IX del Título Preliminar del mismo cuerpo normativo, sino también en la garantía del debido proceso. – El juzgado no ha cumplido con actuar todos y cada uno de los criterios expuestos en la contradicción de la demanda, entonces es de aplicación el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. – El recurso apelación contiene intrínsecamente el de nulidad, solo en los casos que los vicios estén referidos a la formalidad de la impugnada, pero en este extremo, se le ha recortado el derecho de contradicción, por cuanto la nulidad de la sentencia es parcial, vulnerándose así el debido proceso y derecho a la defensa. – El artículo 689 del Código Procesal Civil establece que procede la ejecución cuando la obligación contenida en el título es cierta, expresa y exigible; sin embargo, los recibos de arrendamiento desde el año 2000 hasta setiembre del 2015 utilizan un número de RUC que no le corresponde al demandante, y que no ha sido advertido en la resolución recurrida, es más, el contrato de arrendamiento ofrecido es una copia simple en las que no está consignada la ? rma del demandante. III) Se han inaplicado los artículos 16 y 17 de la Ley N° 27809 — Ley General del Sistema Concursal. Estas normas establecen la suspensión de la exigibilidad de obligaciones al estar el colegio demandado en un proceso de liquidación sujeto a un procedimiento concursal, los mismos que han sido inaplicados, infringiéndose la ley concursal. El capítulo IV del Título I sobre “Patrimonio sujeto a los procedimientos concursales” cuenta con 2 artículos importantes, el de “Suspensión de la exigibilidad de las obligaciones” y el de “Marco de protección legal del patrimonio”, que constituyen los dos efectos de la publicidad del procedimiento concursal, se repara en el hecho de que el legislador haya considerado como excepción a la suspensión de exigibilidad de las obligaciones el hecho que un acreedor, con anterioridad a la difusión del concurso, haya tenido la diligencia de diversi? car el riesgo de su crédito consiguiendo a un tercero que constituya a su favor una garantía real, mas no extiende la excepción a otros gravámenes. En cuanto al marco de protección legal del patrimonio del deudor, se destaca la imposibilidad de ejecutar el patrimonio del deudor para evitar acciones ejecutivas individuales por parte de los acreedores, artículos que han sido infringidos en este proceso de obligación de dar suma de dinero. IV) Se ha inaplicado el artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta. Sostiene que las rentas se consideran devengadas mes a mes, independientemente que al titular de los predios se le cumpla el pago del alquiler; por tanto, para poder utilizar los alquileres como gastos debieron haberle entregado todos los comprobantes pagados del impuesto a la renta, por los periodos que comprende el proceso judicial, con un recibo de alquiler válidamente emitido; sin este requisito indispensable la suma entregada no se considerará como gasto sino como desembolso, con la correspondiente tasa de impuestos, infringiendo lo dispuesto en la ley penal tributaria en la modalidad de defraudación tributaria, del impuesto a la renta, por ser renta de primera categoría. SEXTO. Previo a la veri? cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen ? n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación correspondiente entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del procedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: I) Respecto a la infracción normativa al artículo 139 inciso 3 concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, prescribe que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”; en ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlos y con respeto a diversos derechos de índole procesal. Así pues, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico ha señalado lo siguiente, respecto al núcleo duro de dicho derecho – principio “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” Examinado el agravio descrito, es del caso señalar que la recurrente pretende es que este Supremo Tribunal revalore las pruebas y los hechos, a ? n que se modi? que las conclusiones fácticas establecidas por las resoluciones de mérito; no obstante, como esta Sala ya ha precisado en reiteradas ejecutorias, tal labor no es posible a través del presente recurso de casación que evalúa el derecho objetivo y su debida aplicación y no hechos ni revaloración de medios de prueba; por otro lado, es de anotar que el auto recurrido se encuentra debidamente motivado, conteniendo sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, conforme la exigencia constitucional. Si ello es así, no se advierte vulneración del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, más aún, si como se ha dicho precedentemente el máximo intérprete de la Carta Magna ha señalado que este derecho fundamental “es un derecho —por así decirlo— continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” (sentencia número 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5). Aunado a ello, los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, como por ejemplo, el derecho al procedimiento establecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera; no aparecen infringidos en contra de la parte recurrente, por lo que no podría estimarse esta infracción que se denuncia. II) Respecto a la infracción normativa de carácter material a los artículos 92, 93, 112, 122 incisos 3 y 4, 155, 157 a 172, 430, 459, 506, 694 y pertinentes a la noti? cación y nulidad procesal, 688 inciso 9 y 689 del Código Procesal Civil. – No se trata de invocar normas de carácter procesal, sino fundamentar cuál es su infracción y la incidencia en la impugnada; ello no ha ocurrido en el caso de autos, advirtiéndose que el Tribunal de Alzada ( apelación) ha absuelto los agravios contenidos en el escrito de apelación, motivando debidamente la resolución objeto del recurso de casación, sin que se vierta infracción alguna. Nótese además, que lo que se pretende es que se revalore medios de prueba, que es una actividad no propia de la sede casacional, habiéndose determinado incluso cuál es la verdadero monto adeudado, pues no se acreditó el pago de arrendamientos vencidos en el período enero del 2006 hasta diciembre del 2011. III) Respecto a la infracción normativa de carácter material a los artículos 16 y 17 de la Ley N° 27809 — Ley General del Sistema Concursal. Respecto a dicha alegación ya la Sala Superior, en el considerando 7.2 ha evaluado las normas de orden concursal, sosteniendo inclusive que no se ha acreditado que el ejecutado se encuentre en un procedimiento concursal, de modo que, tratándose de una revaloración de medios de prueba esencialmente, el recurso de casación debe desestimarse en esta causal, siguiendo la misma serte por las mismas razones (evaluación de hechos y revaloración de prueba) lo relacionado a la infracción normativa de carácter material al artículo 57 de la Ley del Impuesto a la Renta, habiéndose invocado la Octava Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, por parte del Colegiado Superior en el octavo considerando de la recurrida. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio y revocatorio; sin embargo, ello no es su? ciente para atender el recurso materia de cali? cación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada CARMÉN AURORA VIOLETA ALEXANDER DÁVILA DE MURGA, contra el auto de vista de fecha diez de diciembre de dos mil dieciocho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Dalila Esther Sturmer Ortega contra el Colegio Hans Christian Andersen y otra, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Bianch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANCREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es a? rmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROGA, Juan – FLORS MATÍÉS, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Bianch, Valencia, 2009, pág. 414. C-2158595-14

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