Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)

> Ingresa para detalles del buscador

buscador jurisprudencia



3381-2019-LIMA NORTE
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LO QUE PRETENDE ES QUE SE REVALOREN LOS MEDIOS PROBATORIOS, ESPECÍFICAMENTE EL CONSISTENTE EN LA RESOLUCIÓN N° 993-2016/GPRC/SGDR/RENIEC, DE FECHA 30 DE JUNIO DE 2016, POR LO QUE SIENDO ASÍ LO PRETENDIDO NO ES ATENDIBLE EN ESTA CORTE SUPREMA, PUES ESTA SEDE CASATORIA NO CONSTITUYE UNA INSTANCIA MÁS EN LA QUE SE REVALORE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 3381-2019 LIMA NORTE
MATERIA: NULIDAD DE MATRIMONIO Lima, veinticuatro de agosto de dos mil veinte. VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la demandada JENNY GUTIÉRREZ LIMA, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, que revocó la sentencia de primera instancia de fecha dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho que declaró fundada la demanda; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados de conformidad con la modi? catoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: l) Se impugna una resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; II) Se ha presentado ante la misma Sala Superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada con la resolución impugnada; y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se advierte que se cumple este presupuesto, conforme al escrito de apelación. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda interpuesta por Ramos Chávez viuda de Torre Guadalupe Rosario sobre nulidad de matrimonio, la misma que dirige contra Jenny Gutiérrez Lima y otros. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia: i) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139° inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 197 del Código Procesal Civil, artículo 50, inciso 4 y 6 del Código Procesal Civil. Re? ere que se vulneró el derecho a la prueba, y consecuentemente, el derecho a la tutela jurisdiccional y al debido proceso, porque no se actuó adecuadamente un medio probatorio admitido como era la resolución N° 993- 2016/GPRC/SGDR/RENIEC, de fecha 30 de junio de 2016, porque además en la Sentencia recurrida no se efectuó valoración y actuación alguna al respecto, por lo que se infringió el artículo 197 del Código Procesal Civil, sobre valoración de la prueba. Mani? esta, que la actuación y valoración adecuadamente del medio probatorio consistente en la resolución N° 2016/GPRC/ SGDR/RENIEC, emitida por el subgerente de depuración de la Reniec, donde está acreditado que contrajo matrimonio el 14 de diciembre de 1976 con su difunto esposo Willman Torre Trigoso, y que la misma Reniec, le otorga condición civil de viuda, manteniendo plena validez y e? cacia tal como lo establece el Reniec al señalar que el acta de matrimonio N° 1010469427 ya se encuentra regularizada y además la Reniec, resolvió declarar improcedente la solicitud de cancelación del acta de matrimonio número 1002390715, correspondiente a Willman Torre Trigoso y Guadalupe Rosario Ramos Chávez, indica que la sala superior ha vulnerado el debido proceso al no pronunciarse sobre las pruebas aportadas al presente proceso. Indica que, dicha valoración del medio probatorio debía constar en la sentencia apelada, no obstante, la misma omite cualquier mención o análisis sobre tal documento, y que existe una mala fe y comportamiento de Guadalupe Rosario Chávez, incide también en afectar el orden público y las buenas costumbres ya que ella se casó de mala fe el 11 de julio del año 1002 con su esposo don Willman Torre Trigoso, pero estando casado con don Aldo Enrique Astete Campos, en la Municipalidad Distrital de San Martín, donde se acredita que con fecha 04 de noviembre de 1992 recién se disuelve el vínculo matrimonial, ya que de acuerdo a la Reniec, ella contrajo matrimonio el 11 de julio de 1992, en la Municipalidad de Chorrillos. Y que su disolución matrimonial e de fecha 22 de octubre de 1992, es decir estando casada con tercero y a sabiendas que su persona estaba casada procedió a casarse con su esposo, por ello debe declararse la invalidez de dicho matrimonio. Mani? esta, que la sentencia de segunda instancia adolece de una debida motivación toda vez que no efectúa el menor análisis, sobre la mala fe, en que actuó la demandada Guadalupe Rosario Ramos Chávez, que en su demanda reconvertida señaló los fundamentos de hecho la conducta era la mala fe, es por ello que ese pedido debió ser resuelto por la Sala, caso contrario se estaría vulnerando su derecho a un debido proceso, con? gurándose además una incongruencia sin dar respuesta a su petición en la demanda incoada. En el entendido que la parte contraria Guadalupe Rosario Ramos Chávez, en la segunda cónyuge del bígamo. El ad quem no sólo soslayó la falta de motivación debida incurrida en la sentencia, sino que además omitió emitir pronunciamiento alguno respecto a uno de sus agravios denunciados en la reconvención, consistente en la mala fe, de la reconvenida, a tenor del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil. Agrega que, que la Sala no se pronuncia sobre la mala fe de la demandada Guadalupe Rosario Ramos Rosales, ya que actuó de mala fe en los hechos ya que tenía pleno conocimiento de que su persona estaba casada con Wíllman Torre Trigoso y a escondidas tuvo dos hijos cuando estaba casada con su persona, y están debidamente probadas ya que han presentado partidas de nacimiento y la misma declaración de la reconvenida donde se acredita que nacieron antes de la disolución del vínculo matrimonial de su persona con su esposo. ii) Infracción normativa de los artículo 4 de la Constitución Política del Estado y artículo V del Título Preliminar del Código Civil. Re? ere que, el artículo 4 de la Constitución Política del Estado establece la protección del niño, la madre y de la familia, promoción del matrimonio; y, que la sala en mayoría al declarar infundada su demanda incoada, se basa en que su persona, por haber contraído nuevo matrimonio el 14 de diciembre de 1976, es nulo de pleno derecho por afectar las normas de orden público. Esta determinación no la encuentra arreglada a derecho y vulnera el artículo 4 de la Constitución Política del Perú. Si bien es cierto que el matrimonio es un acto jurídico pero de naturaleza trascendental para el orden social requieren normas especiales que regulen su invalidez. Pero también es cierto lo que establece la Constitución Política del Perú, del año 1993, que di? ere de la Constitución del año 1979, respecto a la familia, Constitución Política actual, frente a un acto jurídico pone por delante la familia. Es decir la familia, es una institución jurídica social, porque trata de relaciones de vínculo familiar, sin importar que sean matrimonial o extramatrimonial. La Constitución Política del Perú considera que la familia es una sola, sin considerar su base de constitución legal o de hecho. Asimismo, el artículo 4 establece como principio el fomentar el matrimonio y de proporcionar el vínculo familiar. iii) Infracción normativa de carácter material al inciso 3 artículo 274 del Código Civil. En el capítulo quinto, la invalidez de matrimonio se establece las causales de nulidad de matrimonio, en su inciso 3, señala que es nulo el matrimonio del caso, no obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primero matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, solo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior, precisa que su persona contrajo matrimonio el día 1 de setiembre de 1973, en la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres, posteriormente contrajo matrimonio el 14 de diciembre de 1976 con Willman Torre Trigoso, y como está acreditado en autos, existe la anotación marginal de disolución del vínculo de matrimonio con fecha 27 de febrero de 1992 del primer matrimonio y como ha mencionado en su demanda era para mantener la unidad familiar, dada la situación, por la que atravesaban en esos momento, y que dicho matrimonio fue convalidado, poniendo por delante la familia. SEXTO. Previo a la veri? cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen ? n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: i) Respecto a la Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139° inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, artículo 197 del Código Procesal Civil, artículo 50, inciso 4 y 6 del Código Procesal Civil. El inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, prescribe que: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en ese sentido, el contenido constitucionalmente protegido del debido proceso radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que exista algún acto que pueda afectarlos y con respeto a diversos derechos de índole procesal. Así pues, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente N° 7289-2005- AA/TC, fundamento jurídico ha señalado lo siguiente, respecto al núcleo duro de dicho derecho – principio: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” Asimismo, el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece que constituye un principio – derecho de la función jurisdiccional: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia que “(…) uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso, es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos”. El artículo 50 inciso 4 y 6 establece lo siguiente: Son deberes de los Jueces en el proceso: 4. Decidir el con? icto de intereses o incertidumbre jurídica, incluso en los casos de vacío o defecto de la ley, situación en la cual aplicarán los principios generales del derecho, la doctrina y la jurisprudencia; y, 6. Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia. Asimismo, el artículo 197 del Código Procesal Civil estable que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Examinado el agravio descrito, es del caso señalar que la recurrente pretende es que este Supremo Tribunal revalore las pruebas y los hechos, a ? n que se modi? que las conclusiones fácticas establecidas por las sentencias de mérito; no obstante, como esta Sala ya ha establecido en reiteradas ejecutorias, tal labor no es posible a través del presente recurso de casación; por otro lado, es de anotar que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, conteniendo sus respectivos fundamentos de hecho y de derecho, conforme exige el inciso quinto del numeral ciento treintinueve de la Constitución Política. . Si ello es así, no se advierte vulneración del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, más aún, si como se ha dicho precedentemente el máximo intérprete de la Carta Magna ha señalado que este derecho fundamental “es un derecho -por así decirlo- continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal y que su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos” (sentencia número 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5). Aunado a ello, los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso, como por ejemplo, el derecho al procedimiento establecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etcétera; no aparecen infringidos en contra de le parte recurrente, por lo que no podría estimarse esta infracción que se denuncia. Asimismo, del análisis de la sentencia de vista, tampoco se advierte que se haya violado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales concordante con los artículos 50 inciso 4 y 6 del Código Procesal Civil, toda vez que de la recurrida, se veri? ca que se exponen los motivos en que el Colegiado fundamenta su decisión, justi? cado en la existencia de los medios de prueba que han sido valorados y expuestos en el desarrollo de la sentencia de vista impugnada; de manera que se cumple la protección y la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones, que es el resultado de un juicio racional y objetivo. Por lo que, no se ha logrado determinar que exista violación a la exigencia constitucional consagrada en la Carta Magna, de la debida motivación en las resoluciones judiciales; por lo que, la causal denunciada deviene en improcedente. ii) Respecto a la infracción normativa de los artículo 4 de la Constitución Política del Estado y artículo V del Título Preliminar del Código Civil; y, iii) respecto a la infracción normativa de carácter material al inciso 3 artículo 274 del Código Civil. Revisada la sentencia de vista recurrida se advierte que no existe vulneración a los artículos denunciados; toda vez, que se veri? ca que se exponen los motivos en que la Sala Superior fundamenta su decisión, más bien lo que pretende es que se revaloren los medios probatorios, especí? camente el consistente en la resolución N° 993-2016/GPRC/SGDR/ RENIEC, de fecha 30 de junio de 2016; por lo que siendo así lo pretendido no es atendible en esta Corte Suprema, pues esta sede casatoria no constituye una instancia más en la que se revalore las pruebas aportadas en el proceso habida cuenta que una de las ? nalidades del recurso de casación es la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto conforme lo establecido por el Tribunal Constitucional peruano en el fundamento quinto segundo párrafo de la sentencia recaída en el Expediente número 02039- 2007-PA/TC dictada el treinta de noviembre del año dos mil nueve y publicada en el Diario O? cial “El Peruano” el nueve de marzo del año dos mil diez que la casación se erige en algunos casos como un mecanismo de defensa de la legalidad por medio del cual se asegura la sujeción de los jueces a la ley en la impartición de justicia y por esa vía se mantiene el efecto vinculante del derecho objetivo, por lo que no puede estimarse ésta infracción que se denuncia. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la demandada JENNY GUTIÉRREZ LIMA, contra la sentencia de vista de fecha veintinueve de mayo de dos mil diecinueve. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Guadalupe Rosario Ramos Chávez viuda de Torres contra Jenny Gutiérrez Lima y otro, sobre nulidad de matrimonio; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es a? rmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. C-2158595-15

[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]


Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF

** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.


Scroll al inicio