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4339-2017-LIMA NORTE
Sumilla: INFUNDADO. SE APRECIA QUE LA SALA SUPERIOR NO SOLO HA EMITIDO UN NUEVO PRONUNCIAMIENTO EN CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO POR ESTA SALA SUPREMA EN LA SENTENCIA DE FECHA VEINTITRÉS DE SETIEMBRE DE DOS MIL QUINCE, SINO QUE LA DECISIÓN ADOPTADA CONTIENE UNA MOTIVACIÓN SUFICIENTE, RAZONADA Y CONGRUENTE CON LOS TÉRMINOS DEL DEBATE PROCESAL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 4339-2017 LIMA NORTE
MATERIA: NULIDAD DE ACTO JURÍDICO Sumilla: “No existe infracción del último párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando la sentencia impugnada no solo cumple con el mandato de la sentencia casatoria, sino que contiene una motivación su? ciente, razonada y congruente con los términos del debate procesal”. Lima, diecinueve de octubre de dos mil dieciocho.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil trescientos treinta y nueve – dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia: I. MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Denis Marcial Chumpitaz Ramos a fojas ochocientos cinco, contra la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y uno, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, contenida en la resolución número ciento cinco, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que revocó la sentencia apelada de fojas trescientos sesenta y cuatro, de fecha veinticinco de julio de dos mil once, que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y reformándola declaró improcedente dicha demanda, en todos sus extremos. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas setenta y tres del cuaderno de casación, de fecha treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho procesal. El recurrente ha denunciado la infracción normativa del artículo 396 del Código Procesal Civil, sosteniendo que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la sentencia recaída en la Casación número 3707-2014-Lima Norte tiene fuerza obligatoria para el presente caso, toda vez que ordenó que se emita un nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado en sus considerandos; por lo tanto, la instancia superior no solo debió determinar la legalidad de la decisión del Juez de la causa, en especial si los actos jurídicos materia de proceso se encuentran afectados con dolo, engaño y fraude, sino cumplir con lo ordenado en la mencionada sentencia. III. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de fojas cincuenta, Denis Marcial Chumpitaz Ramos, por derecho propio y en representación de Manuel Chumpitaz Yupan, interpone demanda de nulidad acto jurídico contra Manuel Humberto Chumpitaz Ramos, peticionando: Pretensión principal: La nulidad del contrato de compraventa contenido en los formularios de transferencia de fecha trece de noviembre de dos mil dos, celebrado por Manuel Chumpitaz Yupan a favor de Manuel Humberto Chumpitaz Ramos, respecto del predio constituido por la Unidad Inmobiliaria número uno, manzana 21, lote 9, Urbanización Perú, Zona 5, distrito de San Martín Porres, inscrito en el Asiento 00002 de la Partida número P01309361 del Registro Predial Urbano de Lima; por cuanto adolece de dolo, engaño y fraude. Pretensiones accesorias: a) La cancelación del Asiento 00002 de la Partida número P01309361 del Registro Predial Urbano de Lima. b) Inscripción registral en la propiedad inmueble, con Código N° PO1309361 RPU, de los herederos declarados en el Registro de Sucesión Intestada con número de Partida 11267934. Alega, en síntesis, que mediante título provisorio de Adquirente de fecha once de octubre de mil novecientos sesenta y tres, sus padres adquirieron el inmueble ubicado en el jirón Cuzco número 3857-3859 (antes Barrio Marginal Urbanización Perú, Fray Martín de Porres, Zona V, manzana 21, lote 9), distrito de San Martín de Porres, provincia y departamento de Lima; tras el fallecimiento de su madre, el COFOPRI otorgó título de propiedad a su padre sobre el mencionado inmueble, en el que se consignó que el titular como soltero, a pesar de que era viudo y que dicho bien había sido adquirido por sus padres durante la vigencia de su matrimonio; agrega que el cuestionado acto de transferencia celebrado sobre el predio en mención adolece de nulidad, ya que, a la fecha en que se celebró, el transferente contaba con noventa y cinco años; no se ha acreditado el pago del precio de venta; y el transferente se identi? có como soltero a pesar de que era viudo; además, el inmueble transferido pertenecía a ambos, ya que fue adquirido durante la vigencia del matrimonio de sus padres; por ende, el cuestionado acto de transferencia es invalido, ya que los herederos de su madre no han prestado su manifestación de voluntad para su celebración. SEGUNDO.- Tramitada la demanda según su naturaleza, el Juez de la causa, mediante sentencia de fojas trescientos sesenta y cuatro, de fecha veinticinco de julio de dos mil once, declaró fundada la demanda. Como fundamento de su decisión señala, en cuanto a la causal de nulidad por falta de manifestación de voluntad del agente, que el transferente, al contar con noventa y cinco años de edad a la fecha de la celebración del cuestionado contrato de compraventa, no expresó su voluntad de transferir el predio de litis, ya que se encontraba disminuido en su capacidad; de otro lado, en relación a la causal de simulación absoluta, indica que existe relación de parentesco entre los contratantes, pues el transferente es padre del adquirente; no existe proporción entre el precio de venta pactado (tres mil dólares americanos) y el área del predio transferido (ciento noventa y dos punto cuarenta metros cuadrados); y no se ha acreditado el pago del precio de venta; así mismo a? rma que el demandado Manuel Humberto Chumpitaz Ramos adquirió el predio de litis a sabiendas de que ese bien pertenecía a sus padres porque fue adquirido durante la vigencia de su matrimonio; por lo que dicho inmueble formaba parte de la sociedad de gananciales y de la masa hereditaria dejada por su fallecida madre; ? nalmente mani? esta que no es aplicable al demandado el principio de la buena fe pública registral, ya que actuó de mala fe al adquirir el predio de litis. TERCERO.- Apelada la mencionada resolución, la Sala Superior, mediante sentencia de fojas quinientos ocho, de fecha dos de abril de dos mil once, la revoca y reformándola declara infundada la demanda. Como sustento de su decisión señala que Manuel Chumpitaz Yupan, en su calidad de vendedor, ha expresado su voluntad en el formulario de transferencia de compraventa de fecha trece de noviembre de dos mil dos y el abogado certi? cador Julio Antonio Domínguez Jara ha dado fe de ello; así mismo indica que el argumento de la avanzada edad del vendedor a la fecha de celebración del cuestionado acto jurídico, carece de justi? cación legal, ya que se presume que el vendedor goza de capacidad jurídica en tanto no se declare judicialmente su interdicción; de otro lado a? rma que no se ha acreditado la existencia del acto verdadero ni que la ? nalidad del cuestionado contrato de compraventa sea contrario al orden público, ya que se celebró bajo la fe pública registral. CUARTO.- El demandante interpuso recurso de casación1 contra la sentencia de vista de fecha dos de abril de dos mil once; mediante sentencia de fecha veintitrés de setiembre de dos mil trece2, esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia impugnada y ordenó a la Sala Superior que emita nueva resolución con arreglo a ley. Como sustento de su decisión señala que “(…) los Jueces Revisores al analizar la pretensión del demandante y señalar que la compraventa del inmueble no es contraria al orden público, por cuanto el acto jurídico se celebró bajo la fe registral, constituye una motivación insu? ciente puesto que la misma contiene solamente la conclusión a que su razonamiento les ha llevado pero no están exteriorizadas y expuestas las premisas que han conducido a dicha conclusión, dado que corresponde a los Jueces Superiores analizar de manera conjunta las prueba obrantes en autos, como la consignada a fojas catorce, las inscripciones registrales y a partir de ello determinar si estima o no la demanda, teniendo en cuenta que no es factible obtener un bene? cio cuando se consigna un dato errado en el registro, siendo evidente así la violación del principio constitucional de motivación escrita de las resoluciones judiciales (…)”. QUINTO.- En cumplimiento de lo ordenado, el Órgano Superior expide la sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce3, por la cual revocó la sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la demanda. Como fundamento de su decisión señala que, de acuerdo con los puntos controvertidos ? jados en el proceso, debe evaluarse si el acto jurídico cuestionado está afectado de dolo, engaño y fraude; sin embargo, las causales de nulidad invocadas se encuadran dentro de la pretensión de anulabilidad del acto jurídico, en cuyo caso solo la parte perjudicada tiene legitimidad para postular dicha pretensión; en el presente caso, el cuestionado acto jurídico ha sido celebrado por Manuel Chumpitaz Yupan y Manuel Humberto Chumpitaz Ramos; por lo que el demandante carece de legitimidad para interponer la demanda, ya que, por un lado, no ha intervenido en la celebración del cuestionado acto de transferencia; y, de otro lado, aunque inicialmente postuló la demanda por derecho y en representación de Manuel Chumpitaz Yupan, el representado se ha desistido del proceso, conforme se advierte de la resolución número doce, de fecha uno de diciembre de dos mil nueve. SEXTO.- El demandante interpuso recurso de casación4 contra la sentencia de vista de fecha veinticuatro de junio de dos mil catorce; mediante sentencia de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince5, esta Sala Suprema declaró fundado el recurso de casación, casó la sentencia impugnada; en consecuencia, anuló esta resolución y ordenó a la Sala Superior que emita nueva resolución con arreglo a ley y conforme a lo señalado en sus considerandos. Como sustento de su decisión señala que “(…) el Colegiado Superior, al emitir la sentencia materia de impugnación, no ha dado cumplimiento a los extremos establecidos en la sentencia casatoria glosada a fojas quinientos sesenta y tres, por lo cual queda claro que se ha transgredido la norma contenida en el último párrafo del artículo 396 del Código Procesal Civil, lo que vulnera el Derecho al Debido Proceso de la parte demandante, máxime si la impugnada ha establecido que la parte demandante carece de legitimidad para obrar al interponer la presente demanda, y, en todo caso la propia Sala reconoce que el recurrente ha sido incorporado al proceso como litisconsorte pasivo (…)”. SÉTIMO.- En cumplimiento de lo ordenado, la Sala Superior expide la sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete6, por la cual revocó la sentencia apelada y reformándola declaró improcedente la demanda. Como fundamento de su decisión señala que, de acuerdo con los puntos controvertidos ? jados en el proceso, debe evaluarse si el acto jurídico cuestionado está afectado de dolo, engaño y fraude; sin embargo, las causales de nulidad invocadas se encuadran dentro de la pretensión de anulabilidad del acto jurídico, en cuyo caso solo la parte perjudicada tiene legitimidad para postular dicha pretensión; en el presente caso, el cuestionado acto jurídico ha sido celebrado por Manuel Chumpitaz Yupan y Manuel Humberto Chumpitaz Ramos; por lo que el demandante carece de legitimidad para interponer la demanda, ya que, por un lado, no ha intervenido en la celebración del cuestionado acto de transferencia; y, de otro lado, aunque inicialmente postuló la demanda por derecho propio y en representación de Manuel Chumpitaz Yupan, el representado se ha desistido del proceso, conforme se advierte de la resolución número doce, de fecha uno de diciembre de dos mil nueve; de otro lado, si la controversia se resuelve en base a los argumentos del demandante, el cuestionado acto jurídico no se encuentra afectado de las causales de nulidad por falta de manifestación de voluntad del agente, simulación absoluta y contravención a las normas que interesan el orden público, toda vez que Manuel Chumpitaz Yupan ha expresado su voluntad en los documentos que contienen el cuestionado acto jurídico y no se ha acreditado su incapacidad absoluta del antes mencionado, la existencia de un acto jurídico que contenga la voluntad real de quienes intervinieron en el cuestionado acto y las disposiciones de orden público contravenidas con la celebración cuestionada. Contra la citada sentencia se ha interpuesto recurso de casación7, el cual es materia del presente análisis. OCTAVO.- Luego de exponer los antecedentes del caso, corresponde analizar la infracción denunciada; así, el recurrente ha denunciado la infracción normativa del artículo 396 del Código Procesal Civil, sosteniendo que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que la sentencia recaída en la Casación número 3707-2014- Lima Norte tiene fuerza obligatoria para el presente caso, toda vez que ordenó que se emita un nuevo fallo con arreglo a ley y conforme a lo señalado en sus considerandos; por lo tanto, la instancia superior no solo debió determinar la legalidad de la decisión del Juez de la causa, en especial si los actos jurídicos materia de proceso se encuentran afectados con dolo, engaño y fraude, sino cumplir con lo ordenado en la mencionada sentencia. NOVENO.- Del examen de la sentencia impugnada se aprecia que la Sala Superior no solo ha emitido un nuevo pronunciamiento en cumplimiento de lo ordenado por esta Sala Suprema en la sentencia de fecha veintitrés de setiembre de dos mil quince, sino que la decisión adoptada contiene una motivación su? ciente, razonada y congruente con los términos del debate procesal; en efecto, mediante resolución número diecisiete8, de fecha diez de mayo de dos mil diez, el Juez de la causa ? jó como primer punto controvertido lo siguiente: “Determinar si corresponde declarar la Nulidad de la transferencia de compraventa que contiene el formulario de transferencia y los dos formularios A: personas naturales y jurídicas del trece de noviembre del dos mil dos mil dos; por dolo, engaño, fraude”. Dicha resolución fue con? rmada por la Sala Superior mediante resolución número cuatrocientos cuarenta y seis9, de fecha dieciséis de agosto de dos mil diez. DÉCIMO.- En ese sentido, el primer punto controvertido ? jado en el proceso trata sobre un supuesto de anulabilidad del acto jurídico, puesto que se analizará si el cuestionado acto jurídico ha sido celebrado con dolo, engaño y fraude; en cuyo caso solo las partes intervinientes en el cuestionado acto jurídico tienen legitimidad para impugnarla; en el caso que nos ocupa, el cuestionado acto jurídico ha sido celebrado por Manuel Chumpitaz Yupan y Manuel Humberto Chumpitaz Ramos; por lo tanto, el demandante carece de legitimidad para interponer la demanda, ya que, por un lado, no ha intervenido en la celebración del cuestionado acto de transferencia; y, de otro lado, aunque inicialmente postuló la demanda por derecho propio y en representación de Manuel Chumpitaz Yupan, el representado se ha desistido del proceso, conforme se advierte de la resolución número doce10, de fecha uno de diciembre de dos mil nueve. En consecuencia, la infracción denunciada debe desestimarse. Por los fundamentos expuestos, y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Denis Marcial Chumpitaz Ramos a fojas ochocientos cinco; por consiguiente, NO CASARON la sentencia de vista de fojas setecientos ochenta y uno, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete, contenida en la resolución número ciento cinco, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Denis Marcial Chumpitaz Ramos contra Manuel Humberto Chumpitaz Ramos y otros, sobre nulidad de acto jurídico y otros; y los devolvieron. Integra esta Sala el Juez Supremo señor Calderón Puertas por licencia del Juez Supremo señor Ordóñez Alcántara. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA 1 Confróntese el escrito obrante de fojas quinientos treinta y cinco a quinientos cuarenta y dos. 2 Obrante de fojas quinientos sesenta y tres a quinientos sesenta y ocho. 3 Obrante de fojas quinientos noventa y seis a seiscientos. 4 Confróntese los escritos obrantes a fojas seiscientos ocho y seiscientos veintiséis. 5 Obrante de fojas seiscientos sesenta y nueve a seiscientos setenta y tres. 6 Obrante de fojas setecientos ochenta y uno a ochocientos. 7 Confróntese el escrito obrante de fojas ochocientos cinco a ochocientos diecinueve. 8 Obrante a foja doscientos cuarenta. 9 Obrante de fojas trescientos tres a trescientos seis. 10 Obrante a foja doscientos. C-2158595-17
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