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574-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. CONFORME EL ARTÍCULO 2081 DEL CÓDIGO CIVIL SEÑALA QUE: “EL DERECHO AL DIVORCIO Y LA SEPARACIÓN DE CUERPOS SE RIGEN POR LA LEY DEL DOMICILIO CONYUGAL”, NORMA QUE PRESCRIBE LA LEY APLICABLE EN CASO DE DIVORCIO Y SEPARACIÓN CONVENCIONAL SIEMPRE QUE SE ACREDITE ELEMENTO EXTRANJERO, EMPERO EN ESTE CASO, EL OBJETO DE CONTROVERSIA RESULTA SER EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DEL BIEN QUE ALEGA LA DEMANDANTE, POR LO QUE NO RESULTA PERTINENTE LA APLICACIÓN DE LA CITADA NORMA.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 574-2018 LIMA
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA SUMILLA: La demandada cuenta con título para ejercer la posesión del bien, el mismo que reposa en el acto jurídico denominado “contrato privado de venta” de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, por el cual se le trans? ere el cincuenta por ciento (50%) de acciones y derechos que le correspondían al vendedor. Lima, veintiséis de agosto de de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número quinientos setenta y cuatro – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Clelia Amanda Chirinos Téllez a fojas cuatrocientos veinticinco, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos siete, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia contenida en la Resolución número siete de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, de fojas trecientos diez, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; y revoca la misma en el extremo que declara fundada la pretensión sobre pago de indemnización por daños y perjuicios, reformándola declararon infundada dicha pretensión. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veinte de julio de dos mil dieciocho, corriente a fojas setenta y dos del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por: 1) Infracción normativa de carácter material: 1.1) Artículo 911 del Código Civil; señala que se le ha cali? cado erróneamente como ocupante precaria pese a tener título para poseer. Que, en relación a la titularidad de la demandante la sentencia recurrida señala que tiene la calidad de copropietaria del inmueble y que dicho título mantiene validez en tanto no se haya declarado su nulidad con proceso judicial alguno; sin embargo, de declararse fundado el recurso de casación en dicho proceso y anularse el título de la demandante ésta carecerá de legitimidad para interponer la presente demanda de desalojo. Así pues, el Colegiado superior se equivoca al sostener que el título de la demandada es mani? estamente nulo porque se trataría de la transferencia de propiedad de un bien social no obstante haberse acreditado que Walter Carlos Hein Benítez había adquirido la titularidad exclusiva sobre el inmueble en mérito al Acuerdo Patrimonial celebrado con la señora Gladys Reynaud Watson y por ello lo habría transferido válidamente a la demandada; y 1.2) Artículo 2081 del Código Civil, incide en la imperiosa necesidad de aplicar el artículo 2081 del Código Civil y consecuentemente el artículo 90C de la Family Act de Australia, puesto que dicha norma permite celebrar durante el matrimonio convenios para el supuesto que se produzca una separación de cuerpos (o divorcio), y conforme al artículo 2081 en mención, tratándose de una situación derivada de una separación de cuerpos entre cónyuges, debía regir la ley del domicilio conyugal y el último domicilio fue Queensland – Australia. Nótese a diferencia de la legislación peruana, la australiana no exige formalidad alguna para la validez de un acuerdo ? nanciero (o de separación patrimonial) entre cónyuges, así al haber acordado los señores Hein y Reynaud que la propiedad sobre el Inmueble correspondería a Walter Carlos Hein Benítez, éste tuvo plena facultad para transferirlo a la demandada. Ello revela, que la demandada no es una ocupante precaria; y, 2) Infracción normativa de carácter procesal de los artículos 85 y 88 del Código Procesal Civil (modi? caciones por la Ley número 30293), la pertinencia de dichos artículos era sostener que la acumulación objetiva originaria propuesta por la demandante era atendible, pero correspondía tramitarse en la vía procedimental de un proceso de conocimiento, en otras palabras antes de la Ley número 30293, dicha acumulación no habría sido posible porque las pretensiones demandadas tenían trámite distinto, pero a la luz de la modi? cación legal no había inconveniente para dar curso a la acumulación, conferido el proceso adecuado a la demanda, no habría existido inconveniente alguno para que se dé curso a la reconvención formulada por la demandada. En efecto, la ratio legis de la invocada Ley número 30293, es asegurar que no se incurra en contradicciones con procesos paralelos conexos, que antes debían necesariamente tramitarse como separados porque tenían vías procedimentales distintas. Que al discutirse la validez del título de la demandada (que no podía hacerse en un proceso sumarísimo) debió conferirse a la demanda el trámite que le correspondía y admitir la reconvención en un proceso sumarísimo teniendo presente la lógica de la Ley número 30293. 3. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las denuncias formuladas por la recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: 3.1 DEMANDA: Mediante escrito de fojas treinta y cinco, Gladys María Hein Reynaud de Gfell interpone demanda de desalojo por ocupante precario e indemnización contra Clelia Amanda Chirinos Téllez a ? n de que como primera pretensión cumpla con desocupar y restituir (desalojo) a favor de la demandante el inmueble ubicado en jirón Juan Santos Atahualpa número 168, urbanización El Rosal, distrito de Santiago de Surco, inscrito en la Partida Electrónica número 41611480 del registro de propiedad inmueble de Lima por la causal de ocupación precaria y como segunda pretensión, en vía de indemnización, por los daños y perjuicios que le causa la posesión que injusti? cadamente ostenta Clelia Amanda Chirinos Téllez, la suma mensual de dos mil quinientos dólares americanos (US$2,500.00) o su equivalente en moneda nacional, computables desde el ocho de octubre de dos mil quince hasta la total desocupación del inmueble. Como fundamentos de la demanda sostiene que tiene la calidad de copropietaria del inmueble ubicado en jirón Juan Santos Atahualpa número 168, urbanización El Rosal, distrito de Santiago de Surco, conforme aparece en el Asiento número C00003 de la citada partida registral. Re? ere que su padre mantuvo una relación extramatrimonial con la demandada, dado que su padre se encontraba casado con Lidia Gladys Reynaud Watson, madre de la demandante, y que sin consentimiento de esta última, ingresó a la propiedad, aprovechando el usufructo otorgado a su padre, sin embargo al fallecimiento de este, y luego de inscribirse la cancelación del usufructo constituido a favor de su padre, al no tener derecho valedero le requirió la desocupación del bien mediante carta notarial, lo cual no ha cumplido, por tal razón, su posesión resulta ser precaria conforme el artículo 911 del Código Civil. En cuanto a la pretensión de indemnización señala que al mantenerse la demandada en posesión del inmueble sin justi? cación legal alguna, tal accionar impide directamente que pueda explotar su propiedad, que es un derecho que le asiste en calidad de titular del bien inmueble, y pueda obtener un ingreso económico mensual de dos mil quinientos dólares americanos (US$2,500.00) o su equivalente en moneda nacional por concepto de lucro cesante, que deberá abonar la emplazada a partir del ocho de octubre de dos mil quince hasta la fecha que cumpla con desocupar la total del inmueble. 3.2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA: Mediante escrito de fojas doscientos treinta y uno, Clelia Amanda Chirinos Téllez contesta la demanda solicitando se declare infundada. Alega básicamente que suscribió con el anterior propietario del inmueble y padre de la demandante Walter Hein Benítez, un contrato privado de compraventa de fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, documento que es título posesorio y que se encuentra vigente. Asimismo, menciona haber realizado un pago en mérito al contrato citado, por lo que al contar con documento de fecha cierta que justi? ca su posesión carece de la condición de precaria. En cuanto a la pretensión indemnizatoria, la demandada considera que no hay razón para pagar suma alguna, toda vez que la ocupación del inmueble es totalmente legítima y sustentada en el título de propiedad y de posesión que la demandada ostenta. 3.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia de primera instancia de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el juez del Décimo Juzgado Civil de Lima resolvió declarar fundada la demanda, ordenando que la demandada cumpla con restituir a la demandante el inmueble objeto de litis y fundada en parte la pretensión de indemnización, debiendo la demandante abonar la suma mensual de mil dólares americanos (US$1,000.00) o su equivalente en moneda nacional computable desde el ocho de octubre de dos mil quince hasta la fecha de desocupación del inmueble, bajo los siguientes fundamentos: La demandante ha cumplido con aparejar a su demanda los documentos que acreditan su legitimidad para solicitar la restitución del bien, como es: i) la Partida Registral número 41611480 que acredita que es copropietaria del inmueble ubicado en jirón Juan Santos Atahualpa número 168 (Puerta Principal) urbanización El Rosal, distrito de Santiago de Surco; y, ii) Carta Notarial de fecha veintiocho de setiembre de dos mil quince, requiriendo a la demandada la desocupación y entrega del bien inmueble a su favor. Por su parte, la demandada Clelia Amanda Chirinos Téllez sustenta su posesión en el hecho de haber suscrito con el anterior propietario del inmueble y padre de la demandante, Walter Hein Benítez, con quien celebró un matrimonio religioso, según Constancia de Matrimonio número 098067 de fecha veinte de julio de mil novecientos noventa y uno, un contrato privado de compraventa de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, documento que mani? esta es su título posesorio y que se encuentra vigente. Sin embargo, el citado vendedor al momento de celebrar dicho contrato era casado con Lidia Gladys Reynaud Watson, según partida de matrimonio civil celebrado el día nueve de setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho, por lo que el bien inmueble materia de transferencia era un bien social, resultando nulo cualquier acto de disposición que realizara Walter Carlos Hein Benítez sobre el mismo sin la participación de su cónyuge conforme a lo dispuesto por el artículo 315 del Código Civil; que, el derecho de propiedad de la demandante no ha sido invalidado por declaración alguna habiendo concluido la sentencia presentada por la demandada expedida por el trigésimo primera juzgado civil de Lima (Expediente número 10607-2006), desestimando la pretensión de nulidad contra el derecho de propiedad de la demandante, resultando de esta manera amparable esta primera pretensión. 3.4 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: Apelada la sentencia de primera instancia, mediante sentencia de vista de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima con? rmó la sentencia que declaró fundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: Se advierte de los presentes actuados que si bien existe un contrato privado de compra venta de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, suscrito por Walter Carlos Hein Benítez a favor de la demandada Clelia Amanda Chirinos Téllez respecto del inmueble sub litis, no obstante, se aprecia que al haber efectuado la transferencia sólo el señor Walter Carlos Hein Benítez cuando el referido bien pertenecía a la sociedad conyugal conformada por Walter Carlos Hein Benítez y Lidia Gladys Reynaud Watson, dicha transferencia deviene en nula dado que se requería la intervención de ambos cónyuges de conformidad con el artículo 315 del Código Civil; por consiguiente, al haber quedado acreditado que el bien inmueble sub litis tiene la calidad de patrimonio autónomo en virtud de haber sido adjudicado dentro de la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales, el cual se constituyó el nueve de setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho al haber contraído nupcias el señor Walter Carlos Hein Benítez con Lidia Gladys Reynaud Watson (fojas 12), por consiguiente, para la disposición de éste bien en concreto, ambos cónyuges estaban sujetos a lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 315 del Código Civil, en consecuencia, ante la evidente falta de participación de la cónyuge Lidia Gladys Reynaud Watson en el documento privado de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, ello no constituye un acto jurídico perfecto, pues la participación de la cónyuge resultaba necesaria para constituir un acto jurídico válido, por lo que producido este defecto, se denota que no existe ningún documento absolutamente válido que justi? que la posesión de la demandada sobre el bien, situación que no es igual para la parte demandante quien tiene, como se ha dejado anotado, a su nombre título de propiedad debidamente inscrito en registros públicos, por lo que corresponde que se le restituya el bien sub litis a su favor, de lo que se razona por consiguiente que el recurso de apelación en cuanto a estos extremos debe desestimarse. Asimismo, si bien la recurrente invoca la existencia de una relación convivencial con el señor Walter Carlos Hein Benítez para justi? car su presencia en el predio sub litis, este argumento se diluye y pierde consistencia puesto que como se tiene dicho a dicha fecha se encontraba vigente el matrimonio civil entre Walter Carlos Hein Benítez y Lidia Gladys Reynaud Watson, no obrando en autos por lo demás medio probatorio valido alguno que acredite que la referida sociedad conyugal hubiese quedado legalmente disuelto o se hubiese efectuado la separación de bienes conyugales; en tal sentido, los argumentos de la apelación en este apartado corresponden también ser desestimados. Que, en cuanto a la pretensión indemnizatoria demandada se ve en la necesidad de señalar que no existe algún elemento objetivo que provoque certeza en el juzgador en relación a dicha pretensión indemnizatorio habida cuenta que la demandante no presenta medio probatorio alguno tendiente a demostrar que el ingreso de la demandada al predio sub litis hubiese provocado un daño real y objetivo por acción dolosa o culposa, ello por cuanto además según se aprecia de autos, la demandada tomo posesión del inmueble en referencia al contraer matrimonio religioso con Walter Carlos Hein Benítez, anterior propietario del predio sub materia, de lo que se desprende en consecuencia que el ingreso de la demandada al inmueble en referencia se efectivizo en principio bajo un acto de buena fe que no ha podido ser desvirtuado por la demandante a lo largo del proceso. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: -PRIMERO.- Que, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones ? nales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1. SEGUNDO.- La Doctrina en general apunta como ? nes del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, ? nes que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modi? cada, al precisar que los ? nes del recurso de casación son: “la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”2. TERCERO.- Que, existiendo denuncias por vicios in iudicando (infracción de normas materiales) e in procedendo (infracción de normas procesales), corresponde veri? car primero si se ha con? gurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida. CUARTO.- Que, el derecho al Debido Proceso tiene tres elementos: a) El derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) El proceso mismo se ajusta a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y, c) La superación plena y oportuna del con? icto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna3. La importancia de este derecho para la protección de los derechos fundamentales ha dado lugar a que sea considerado como un principio general del derecho, garantía constitucional y como un derecho fundamental4. QUINTO.- De otro lado, es importante precisar que la Doctrina Jurisprudencial señala que la infracción de una norma de derecho material se expresa bajo tres maneras: 1) Por falta de aplicación; 2) Por indebida aplicación; y 3) Por interpretación errónea. La primera, se da cuando la norma legal, siendo clara y aplicable al caso, no es aplicada por el órgano jurisdiccional en su totalidad o parcialmente. La segunda, tiene lugar cuando la norma legal es clara, pero su aplicación indebida ocurre por uno de estos motivos: i) Se aplica a un hecho debidamente probado pero no regulado por esa norma; ii) Se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma, en su totalidad, cuando apenas es pertinente su aplicación parcial; iii) Se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciéndose derechos u obligaciones que no se consagran en ella. Finalmente, la tercera, tiene lugar cuando el tribunal reconoce la existencia y la validez de la norma pertinente al caso, pero realiza una interpretación distinta al aplicarla, otorgándole un sentido y alcance que no tiene5. SEXTO.- En cuanto a la infracción normativa de carácter procesal de los artículos 85 y 88 del Código Procesal Civil, señala básicamente que a la luz de la modi? cación legal contenida en la Ley número 30293, no había inconveniente para acumular la pretensión contenida en la reconvención formulada por la demandada. En efecto, la ratio legis de la invocada Ley número 30293, es asegurar que no se incurra en contradicciones con procesos paralelos conexos, que antes debían necesariamente tramitarse como separados porque tenían vías procedimentales distintas. Que debiendo discutirse la validez o no del título de la demandada y que no podía hacerse en un proceso sumarísimo debiendo conferirse a la demandada el trámite que le correspondía y admitir la reconvención en un proceso sumarísimo; al respecto se advierte que el recurrente denuncia la infracción normativa de los artículo 85 y 88 del Código procesal Civil, referida a la acumulación objetiva originaria y sucesiva; sin embargo, no señala en que habría consistido la supuesta infracción normativa ni el sentido interpretativo correcto de las normas procesales alegadas. No obstante lo expresado, se aprecia que conforme a los términos expuestos en la resolución número tres de fojas doscientos setenta y uno, la reconvención planteada sobre reconocimiento de contrato privado de compra venta y mejor derecho de propiedad interpuesta por la demandada resulta improcedente de conformidad con el artículo 559 del Código Procesal Civil6; siendo así, apreciándose que existe norma expresa que determina la improcedencia de la reconvención en los procesos sumarísimos, corresponde desestimar la denuncia alegada. SÉTIMO.- En cuanto a la infracción normativa de carácter material del artículo 911 del Código Civil, la recurrente sostiene básicamente que la Sala Superior la cali? ca erróneamente como ocupante precaria pese a tener título para poseer pues tiene la calidad de copropietaria del inmueble y que su título mantiene validez en tanto no se haya declarado su nulidad con proceso judicial alguno. Sobre el particular, se aprecia que la Sala Superior ha expuesto como fundamento central para con? rmar la sentencia apelada que: “Si bien existe un contrato privado de compra venta de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, suscrito por Walter Carlos Hein Benítez a favor de la demandada Clelia Amanda Chirinos Téllez respecto del inmueble sub litis, no obstante, se aprecia que al haber efectuado la transferencia solo el señor Walter Carlos Hein Benítez cuando el referido bien pertenecía a la sociedad conyugal conformada por Walter Carlos Hein Benítez y Lidia Gladys Reynaud Watson, dicha transferencia deviene en nula dado que se requería la intervención de ambos cónyuges de conformidad con el artículo 315 del Código Civil; por consiguiente, al haber quedado acreditado que el bien inmueble sub litis tiene la calidad de patrimonio autónomo en virtud de haber sido adjudicado dentro de la vigencia del régimen de la sociedad de gananciales, el cual se constituyó el nueve de setiembre de mil novecientos cuarenta y ocho, al haber contraído nupcias el señor Walter Carlos Hein Benítez con Lidia Gladys Reynaud Watson (fojas 12), por consiguiente, para la disposición de éste bien en concreto, ambos cónyuges estaban sujetos a lo dispuesto por el tantas veces citado artículo 315 del Código Civil, en consecuencia, ante la evidente falta de participación de la cónyuge Lidia Gladys Reynaud Watson en el documento privado de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, ello no constituye un acto jurídico perfecto, pues conforme se ha venido exponiendo con la ejecutorias citadas precedentemente, la participación de la cónyuge resultaba necesaria para constituir un acto jurídico válido, por lo que producido este defecto, se denota que no existe ningún documento absolutamente válido que justi? que la posesión de la demandada sobre el bien”. OCTAVO.- Que, se aprecia de la cláusula segunda del contrato privado de compra venta celebrado con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y seis, que obra a fojas sesenta y siete, que los contratantes acordaron: “Por el presente contrato EL VENDEDOR, asume la promesa de venta del 50% de los derechos y acciones que le pertenece del inmueble mencionado en la cláusula primera de este documento, en el momento y acto que concluye el proceso de división de división de patrimonio conyugal, disponiéndose por este compromiso la transferencia Notarial e inscripción en los Registros Públicos, así como la primera opción de compra de los 50% de las acciones restantes”. NOVENO.- Asimismo, cabe señalar las conclusiones del Cuarto Pleno Casatorio recaído en la Casación 2195-2011-Ucayali, en el que se han establecido, con carácter vinculante, un conjunto de reglas sobre la categoría del ocupante precario. Así, han señalado que: “Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo”. Seguidamente han precisado que: “Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está re? riendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad sino el derecho a poseer”. DÉCIMO.- En tal sentido, estando a lo expresado en el precedente vinculante antes mencionado, no es correcta la interpretación del artículo 911 del Código Civil, que efectúa la Sala Superior, toda vez que en este caso la demandada cuenta con título que justi? ca la posesión que detenta sobre el bien, el mismo que reposa en el acto jurídico denominado “contrato privado de venta” de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, celebrado con Walter Carlos Hein Benítez, respecto del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le correspondían sobre el inmueble bien perteneciente a la sociedad conyugal conformada con su entonces cónyuge Gladys Reynaud Watson; y si bien en dicho documento se hace referencia a una promesa de venta, empero del citado documento se advierte que las partes han establecido una forma de pago, señalado un abono de quince mil dólares americanos a la ? rma del contrato y el pago de trescientos dólares americanos (US$300.00) mensuales a partir de la ? rma del mismo, los que según lo alegado por la demandada, han sido abonados desde el año mil novecientos noventa y seis, y por el cual el vendedor habría otorgado un recibo de cuarenta y dos mil trescientos dólares americanos (US$ 42,300.00) con fecha tres de diciembre de dos mil siete, reconociendo dicho pago, a? rmación que resulta coincidente con el reconocimiento efectuado por Walter Carlos Hein Benítez mediante Acta de Audiencia de Prueba Anticipada de fojas noventa y nueve, por lo que corresponde amparar la causal sub examine. DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, si bien la Sala Superior ha determinado que el contrato privado de venta de fecha uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, es nulo en virtud del artículo 315 del Código Civil, en tanto solo intervino el señor Walter Carlos Hein Benítez al disponer del bien perteneciente a la sociedad de gananciales conformada por su cónyuge Lidia Gladys Reynaud Watson; sin embargo, tal como lo establece el precedente judicial vinculante contenido en el punto ocho del Noveno Pleno Casatorio Civil: “(…) Si en el trámite de un proceso de desalojo, el Juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, previa promoción del contradictorio entre las partes, declarará dicha situación en la parte resolutiva de la sentencia y, adicionalmente, declarará fundada o infundada la demanda de desalojo, dependiendo de cuál de los títulos presentados por las partes es el que adolece de nulidad mani? esta.” (el énfasis es nuestro); procedimiento que no se advierte en el presente caso, toda vez que la nulidad invocada por el Colegiado Superior no ha sido ? jada como punto controvertido y tampoco se aprecia que se haya expedido resolución alguna en la cual se haga de conocimiento de las partes que el tema en mención será dilucidado en la sentencia, limitando de esta forma el derecho de las partes a formular su defensa en la forma que consideren pertinente y su correspondiente derecho a la prueba, de manera que la instancia superior no ha cumplido con promover el contradictorio entre las partes respecto a la nulidad de o? cio del acto jurídico (título de posesión de la demandada) ello en virtud a los criterios establecidos en reiterada jurisprudencia asumida por esta Corte Suprema, por lo que no corresponde su declaración de nulidad, más aun si se toma en cuenta que la demandante no ha objetado el título de la demandada con alguna tacha o cuestión probatoria. DÉCIMO SEGUNDO.- En lo concerniente a la infracción normativa del artículo 2081 del Código Civil, incide en la imperiosa necesidad de aplicar el artículo 2081 del Código Civil y consecuentemente el artículo 90C de la Family Act de Australia, puesto que dicha norma permite celebrar durante el matrimonio convenios para el supuesto que se produzca una separación de cuerpos (o divorcio), así al haber acordado los señores Hein y Reynaud que la propiedad sobre el Inmueble correspondería a Walter Carlos Hein Benítez, este tuvo plena facultad para transferirlo a la demandada. Al respecto, el artículo 2081 del Código Civil señala que: “El derecho al divorcio y la separación de cuerpos se rigen por la ley del domicilio conyugal”, norma que prescribe la ley aplicable en caso de divorcio y separación convencional siempre que se acredite elemento extranjero, empero en este caso, el objeto de controversia resulta ser el derecho a la restitución del bien que alega la demandante, por lo que no resulta pertinente la aplicación de la citada norma, más aún, si la recurrente no ha cumplido con acreditar que dicha decisión judicial se haya homologado con arreglo a ley a efectos de oponer válidamente su e? cacia, por lo que debe desestimarse dicho agravio. DÉCIMO TERCERO.- De lo expuesto se concluye que la demanda Clelia Amanda Chirinos Téllez no tiene calidad de ocupante precaria, toda vez que ostenta título de posesión sobre el bien objeto de restitución, por tanto la pretensión de desalojo deviene en infundada. 5. DECISIÓN: Por estas consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO del recurso de casación interpuesto por por Clelia Amanda Chirinos Téllez a fojas cuatrocientos veinticinco; por infracción normativa del artículo 911 del Código Civil; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos siete, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete, emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que con? rmó la sentencia contenida en la Resolución número siete de fecha veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos diez, que declaró fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria; y revoca la misma en el extremo que declara fundada la pretensión sobre pago de indemnización por daños y perjuicios, reformándola declararon infundada dicha pretensión; y actuando en sede de instancia REVOCARON dicha sentencia, REFORMANDOLA declararon INFUNDADA la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Gladys María Hein Reynaud contra Clelia Amanda Chirinos Téllez, sobre Desalojo por Ocupación Precaria y otro; y los devolvieron. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA 1 Sánchez- Palacios P (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32. 2 Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99 3 Cfr. Castillo Córdova, Luis. “Debido proceso y tutela jurisdiccional”. En: “La Constitución Comentada”. Tomo III. Lima: Gaceta, 2013, p, 61-62. 4 Bustamante Alarcón, Reynaldo. “Derechos Fundamentales y Proceso Justo”. Lima: Ara Editores, 2001, p.218 5 Para el trabajo de cali? cación jurídica de una Corte de casación, cuando se denuncian las causales de infracción normativa sustantiva relacionada con una aplicación indebida de la norma que resuelve el proceso, el juez de casación tiene la obligación de hacer un control de los hechos ? jados por el juez, su trabajo consistirá en veri? car si se ajustan a aquellos que se encuentran contenidos como supuesto de hecho de la norma que debe necesariamente resolver el con? icto o si están desconectados con la norma que aplicó el juez al resolver. Hurtado Reyes, Martín, op. Cit. 484. 6 Artículo 559.- En este proceso no son procedentes: 1. La reconvención. 2. Los informes sobre los hechos.” C-2157797-7
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