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703-2020-JUNIN
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE DETERMINA QUE LO QUE PRETENDE ES QUE SE REVALOREN LOS MEDIOS PROBATORIOS, A EFECTOS DE CAMBIAR EL SENTIDO DE LA SENTENCIA DE VISTA RECURRIDA, POR LO QUE, SIENDO ASÍ LO PRETENDIDO NO ES ATENDIBLE EN ESTA CORTE SUPREMA, PUES ESTA SEDE CASATORIA NO CONSTITUYE UNA INSTANCIA MÁS EN LA QUE SE REVALORE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO HABIDA CUENTA QUE UNA DE LAS FINALIDADES DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 703-2020 JUNIN
MATERIA: REIVINDICACIÓN Y OTROS Lima, veintiuno de setiembre de dos mil veinte. – VISTOS; y, CONSIDERANDO: PRIMERO. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante JESUS GAVILAN NAVARRO ALANIAa, contra la sentencia de vista recaída en la resolución número doscientos trece, de fecha siete de octubre de dos diecinueve, que revocó la sentencia contenida resolución número dos ciento tres de fecha treinta y uno de julio del año dos mil diecinueve, en los extremos que declaró fundada en parte la demanda reivindicación; y, reformándola la declararon infundada; recurso de casación cuyos requisitos de admisibilidad y procedencia deben ser veri? cados de conformidad con la modi? catoria establecida en la Ley número 29364. SEGUNDO. En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: I) Se impugna una resolución expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; II) Se ha presentado ante la misma sala superior que expidió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada con la resolución impugnada y, IV) Ha cumplido con adjuntar el arancel judicial correspondiente. TERCERO. Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se advierte que la sentencia de primera instancia le fue favorable; por lo que no es exigible este requisito. CUARTO. En el presente caso la controversia gira en torno a la demanda de reivindicación y otros; a ? n, de que se restituya a la demandante los bienes que conforman el patrimonio de la Universidad demandada, el cual comprende los bienes que conforman el patrimonio con los que la Universidad demandada inició su vida institucional y los frutos civiles e industriales que se hayan generado desde 1984 hasta la fecha en que se produce la restitución; asimismo, como pretensión accesoria, solicita se ordene a los demandados que en cumplimiento de la Resolución 532-99-CONAFU permitan a la Asociación Promotora Los Andes ejecutar y consolidar materialmente el Plan de Adecuación aprobado por CONAFU y realice la transformación de la Universidad Peruana Los Andes a Universidad Peruana Los Andes Sociedad Anónima cerrada ordenado por resolución 532-99-CONAFU, lo que implica la toma de posición y administración de la Universidad. QUINTO. Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas denunciadas o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente recurso de casación se denuncia: 1. Infracción normativa de carácter procesal al artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú Re? ere que, existe violación al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, que no existe fundamento alguno en la sentencia de vista, respecto de cuál, es el sustento lógico jurídico que motive lo erróneamente sostenido por la Sala Revisora, que considera que no se encuentra identi? cados ni acreditados los bienes muebles y dinerarios a reivindicarse, no obstante que conforme es de verse de autos, se encuentra plenamente identi? cado y acreditado la prexistencia de los bienes recibidos por la Universidad demandada, lo que no ha sido debidamente discernido por el colegiado. En efecto, el Colegiado no sustenta o fundamenta cual es el valor probatorio de la Resolución N° 003-84-PCO, de fecha 16 de enero de 1984, que es la prueba plena y documental que acredita que la demandada mediante resolución (expedida por la UPLA), reconoce la existencia y entrega por parte de la APLA (demandante) de los bienes muebles e inmuebles materia de reivindicación. 2. Infracción normativa de carácter material al artículo 927 del Código Civil.- Re? ere que, la Sala Superior ha realizado una interpretación errónea de los derechos de propiedad y la identi? cación de los bienes que se encuentran en poder de la demandada y es materia de reivindicación a favor de la parte demandante, lo que implica que no ha realizado una debida motivación en cuanto al derecho sustantivo de propiedad, a ? n de disponer se entregue los bienes que se persigue sea reivindicados a favor de la parte demandante propietaria de los mismos y se encuentra en poder de la emplazada posesionaria no propietaria. SEXTO. Previo a la veri? cación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente: 1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen ? n al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar. 2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios”1 y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”2 y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”3. 3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modi? car los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial. 4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión4, debiéndose señalar que cuando se indica que debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona. Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso. SÉTIMO. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando quinto de la presente resolución, se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, pues no se describen con claridad y precisión las infracciones normativas o el apartamiento del precedente judicial, ni se ha demostrado la incidencia directa de tales infracciones sobre la decisión impugnada. En efecto: 1. Respecto a la infracción normativa de carácter procesal al artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Perú. No describe de manera clara y concreta en que fundamenta la infracción normativa que denuncia ni su incidencia directa; sin embargo, es preciso mencionar que, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, consagra como como principio rector de la función jurisdiccional, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la observancia del debido proceso. Derecho recogido e interpretado reiteradamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el mismo que supone la exigencia fundamentalmente a que todo proceso o procedimiento sea desarrollado de forma tal que, su tramitación garantice a las personas involucradas en él, las condiciones necesarias para defender adecuadamente y dentro de un plazo razonable los derechos u obligaciones sujetos a consideración5. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente, respecto al núcleo duro de dicho derecho – principio: “(…) su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos.” (Sentencia número 7289-2005-AA/TC, fundamento jurídico 5). El inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, establece que constituye un principio – derecho de la función jurisdiccional: “5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus reiteradas jurisprudencias que “(…) uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos”. La sentencia se encuentra motivada, pues el Colegiado expone y justi? ca con razones su decisión, absolviendo los agravios invocados en el recurso de apelación, sosteniendo que no se acredita no solo la propiedad de los bienes que se pretende reivindicar, sino su correcta individualización, aspecto medular en este tipo de procesos de naturaleza real; revisada pues la sentencia de vista recurrida se veri? ca que se exponen los motivos en que fundamentan su decisión, justi? cado en la existencia de los elementos, actos sustentados; medios de prueba actuados; de manera que se cumple la protección y la exigencia constitucional que radica en que los justiciables tengan la garantía de que al defenderse lo hagan adecuadamente sin que existe ningún acto que pueda afectarlos; aunado a ello también es preciso mencionar que dentro de los derechos que forman parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso se tiene, entre ellos, al derecho al procedimiento establecido, derecho a la defensa, derecho a la pluralidad de instancias, derecho a la motivación de las resoluciones, derechos a los medios de prueba, derecho a un proceso sin dilaciones indebida, etcétera, derechos de los cuales no se les ha privado a la parte recurrente. Nótese pues, que la parte demandante ha tenido la oportunidad y derecho de ejercer su derecho de acción con la demanda, ha obtenido medios probatorios admitidos actuados y valorados en el proceso; ha obtenido una sentencia en primera instancia favorable a sus intereses, y en segunda se ha desestimado su pretensión; ha interpuesto su recurso de casación, de modo que sustancialmente se le ha brindado todas las garantías para considerar como debido el proceso incoado. Más bien; del escrito de recurso de casación se observa que lo que pretende es que se revaloren los medios probatorios, a efectos de cambiar el sentido de la sentencia de vista recurrida; por lo que, siendo así lo pretendido no es atendible en esta Corte Suprema, pues esta sede casatoria no constituye una instancia más en la que se revalore las pruebas aportadas en el proceso habida cuenta que una de las ? nalidades del recurso de casación. 2. Respecto a la infracción normativa de carácter material al artículo 927 del Código Civil. Revisada la sentencia de vista recurrida, se observa que tampoco existe infracción normativa al referido artículo 927 del Código Civil; que regula la naturaleza imprescriptible de la acción reivindicatoria y su improcedencia frente a aquel que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio; que no es el caso de autos, en el que no se ha probado el título de propiedad de los bienes a reivindicar ( sino sólo un documento que reconoce una obligación), y tampoco se acredita la individualización de los bienes; más bien, de los fundamentos en el que sustenta dicha causal no se advierte argumento alguno dirigido a demostrar su incidencia directa sobre la decisión contenida en la resolución recurrida relacionada a esta garantía constitucional, evidenciándose que en el fondo pretende cuestionar el fallo expedido por los órganos jurisdiccionales y se reexaminen nuevamente los hechos y valoración probatoria, por lo que tampoco se puede estimar esta infracción que denuncia. OCTAVO. En cuanto a la exigencia contenida en el inciso 4 del referido artículo 388, se advierte que la parte recurrente pretende un efecto anulatorio principal y revocatorio subordinado; sin embargo, ello no es su? ciente para atender el recurso materia de cali? cación, toda vez que los requisitos de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme estipula el artículo 392 del Código Procesal Civil. Por las razones expuestas, y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364; declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el demandante JESUS GAVILAN NAVARRO ALANIA6, contra la sentencia de vista recaída en la resolución número doscientos trece, de fecha siete de octubre de dos diecinueve; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos contra Universidad Privada los Andes y otros, sobre reivindicación y otros; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN. a Lo correcto debe ser: Estudio Jurídico Jaime Coha S.A.C. 1 GOZAÍNI, Osvaldo Alfredo. Derecho Procesal Civil. Tomo II. Ediar. Buenos Aires, 1992, pág. 742. 2 GUZMÁN FLUJÁ, Vicente C. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 1996, pág. 15. 3 CALAMANDREI, Piero. Casación civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1959, pág. 55. 4 “Infracción es igual a equivocación: imputar infracción de norma a una sentencia es a? rmar que en la misma se ha incurrido en error al aplicar el derecho con el que debe resolverse la cuestión suscitada”. MONTERO AROCA, Juan – FLORS MATÍES, José. El recurso de casación civil. Tirant lo Blanch, Valencia, 2009, pág. 414. 5 Corte IDH. OC-9/87 “Garantías Judiciales en Estados de Emergencia”, párrafo 28. 6 Lo correcto debe ser: Estudio Jurídico Jaime Coha S.A.C. C-2157797-8
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