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1015-2018-LAMBAYEQUE
Sumilla: FUNDADO. EN EL PRESENTE CASO, SE DETERMINA QUE EL COLEGIADO SUPERIOR, PESE A QUE EL ÚNICO APELANTE ERA EL DEMANDANTE, EMPEORÓ LA SITUACIÓN PROCESAL DEL SUJETO ACTIVO IMPUGNANTE, PUES DE IMPROCEDENTE LA DEMANDA [ QUE ES UN FALLO INHIBITORIO QUE NO PRODUCE COSA JUZGADA] LA MODIFICA A INFUNDADA [ QUE ES UN FALLO DE FONDO QUE PRODUCE COSA JUZGADA], INFRINGIENDO DE MODO PALMARIO EL ARTÍCULO 370 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 1015-2018 LAMBAYEQUE
MATERIA: DIVORCIO POR CAUSAL DE SEPARACIÓN DE HECHO SUMILLA.- La competencia del Juez Superior, frente al recurso interpuesto, no solo tiene un límite objetivo como es el agravio invocado, dado el carácter dispositivo del recurso de apelación, sino que al ceñirse respecto al agravio, no podrá ir en contra o perjuicio del apelante, salvo apelación o adhesión de la otra parte, como reza de modo expreso el artículo 370 del Código Procesal Civil. Lima, seis de noviembre de dos mil diecinueve.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil quince – dos mil dieciocho, con el expediente principal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Manuel Zuñe Sánchez, contra la sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que aprobó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución veintidós, de fecha catorce de julio de dos mil diecisiete, la revocó en el extremo del cese de la pensión alimentaria a favor de la cónyuge, y la declaró de improcedente a infundada. II. ANTECEDENTES 2.1 Demanda – Señala que, con fecha primero de junio de 1988 ante la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, contrajo matrimonio civil con la demandada, conforme lo acredita la partida de matrimonio adjunta. – De la referida unión procrearon dos hijas, llamadas Alin Kary Marina Y Frecia Isabel Zuñe Puicon, quienes actualmente son mayores de edad y han culminado sus estudios superiores. – Luego de catorce años de vida matrimonial se suscitaron problemas dentro del hogar conyugal existiendo incomprensión por ambas partes al punto de producirse violencia familiar motivada por la propia demandada, a pesar de haber efectuado denuncia en su contra , lo que se corrobora con el acta de conciliación del Expediente 1056-2002 V.F. de fecha 30 de octubre del 2002, que aprobó un acuerdo conciliatorio que resolvió la existencia de un con? icto provocado por la demandada, superándose de esa manera problemas judiciales y personales y acordando en forma libre y voluntaria su separación de hecho que llevó consigo el término de las obligaciones de hacer vida en común y que se ha mantenido inalterable en el tiempo hasta la fecha incurriéndose de esa forma en la causal que se ha invocada en el petitorio para solicitar el divorcio. – La separación de hecho invocada no ha perjudicado a la demandada, si tenemos en cuenta que viene percibiendo una pensión de alimentos mensual y permanente durante todos los años de separación al igual que sus hijas, lo que ha permitido tenga mejores condiciones económicas en su proyecto de vida, demostrado con su progreso y superación posterior a dicha separación, en actividades empresariales a diferencia del demandante que únicamente se dedica a la docencia. – Rea? rma que no resulta imputable la causal invocada a ninguna de los cónyuges dada su naturaleza, al haberse producido por separación de hecho acordado en forma conjunta, libre y voluntaria según acta de conciliación de fecha 30-10-2002- Expediente 1056-V.F. – Respecto al cese de la obligación alimentaria, asegura que en el Exp. 207- 2002, tramitado ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Chiclayo, se ? jó a favor de su cónyuge Jony Esther Puicón Chero y de sus hijas Alina Kary Marina y Frescia Isabel Zuñe Puicón, in monto equivalente al 45% de su remuneración total en su calidad de profesor de la Escuela Superior de Música Ernesto López Mindrau, incluyendo grati? caciones, boni? caciones y todo concepto remunerativo. – Respecto a la liquidación de la sociedad de gananciales, asegura que al haber venido percibiendo la demandada, una pensión alimenticia mensual y permanente, ha podido tener mejores condiciones económicas, en su condición de Gerente General Socia y Accionista Mayoritaria de la Empresa Corporación WorldCopiers S.A.C. en donde la demandada aportó a dicha empresa 7,000 acciones valorizadas en S/.70,000.00, de un capital social total de S/ 100,000.00.por lo que debe ser repartido en un cincuenta por ciento para cada cónyuge. 2.2 Contestación de la demanda – La señora representante del Ministerio Público, Silvia Anet Rojas Plasencia solicita se declare infundada la demanda mediante el escrito de absolución de demanda de folio 59 -60. – Por su parte, a folio 74 obra el escrito de contestación de la demanda de doña Jony Esther Puicon Chero, quien alegó: A. que no es cierto que su matrimonio duró catorce años, sino doce años con ocho meses y que la separación de hecho (abandono injusti? cado) sucedió el 12-02-2002, conforme lo acredita con la denuncia de abandono de hogar ante la Comisaría PNP La Victoria, constatando dicha autoridad, que el demandante practicaba agresiones físicas y psicológicas hacia su persona demostrando incomprensión y agresividad, que su domicilio conyugal fue en calle Puerto de Palos No 266 La Victoria, departamento de propiedad de la madre del demandado(su suegra), dejándolas en completo estado de abandono junto a sus dos hijas en esos años de diez y doce años de edad, por lo que dedicó su tiempo a su cuidado. B. que el demandante con el pretexto que el departamento era de su madre, a los ocho meses de separados y de manera sorpresiva , en el mes de octubre entró a la fuerza al departamento, despojándola de la vivienda a ella y sus dos hijas, recurriendo a la comisaría para denunciar los hechos y poder recuperar sus enseres, dejándolas sin hogar en total desamparo; vivienda que en la actualidad se encuentra ocupada por el cónyuge demandante junto con su otra pareja Carmen Cecilia Santa Cruz Carrillo, con la que ha procreado dos hijos Kristell Elizabeth Zuñe Santa Cruz y Juan Manuel Alejandro Zuñe Santa Cruz de 9 y 4 años de edad respectivamente, lo que echa por tierra los argumentos que la separación de hecho era consensual, por lo que tuvo que iniciarle proceso de alimentos en el mes de marzo del 2002(Exp.207-2002A); D. Que se le causó perjuicio y daño moral al quedar sola con sus dos hijas, pasando angustias, a? icciones, sufrimientos psicológicos y estados depresivos, disminuyó sus posibilidades de rehacer su vida y formar un nuevo hogar, encontrándose sola hasta la fecha, haciendo presente que el demandado siendo culpable rehízo su vida con la señora Carmen Cecilia Santa Cruz Castillo, habiendo procreado dos hijos. Que el demandado nunca aumentó la pensión de alimentos, porcentaje ín? mo respecto a los gastos de subsistencia, por lo que tuvo que recursarse de cualquier modo, pidiendo apoyo a su hermana Lorena Puicón Chero quien tiene su negocio con su cónyuge Enrique Pis? l Flores, apoyándola económicamente para cubrir sus gastos mensuales ya queel cónyuge demandante no aumenta la pensión de alimentos, no siendo cierto que tenga acciones y ser gerente, habiendo ayudado a su hermana a formalizar su negocio (por el apoyo recibido), al encontrarse en ese entonces en Infocorp con el nombre de corporación Word Copiers SAC. ; E. hace presente que el demandante es el cónyuge culpable por el abandono injusti? cado dejándola en total abandono a la cónyuge demandada y sus dos hijas para irse a vivir con su actual pareja y sus dos hijos, generándole un grave daño moral y perjuicio no solo de años pasados sino actuales ya que pretende el cese de la obligación alimentaria. F. Respecto a la Liquidación de Gananciales asegura no es cierto que exista porcentaje de socia y accionista de la empresa Word Copiers SAC, ya que con fecha 05-01-2015, se dejó sin efecto la trasferencia realizada; haciendo presente que de existir algunas acciones y derechos a su favor se debe tener en cuenta que al cónyuge culpable y demandante de la separación de hecho no le corresponde, en aplicación del artículo 319 del Código Civil modi? cado relativo al fenecimiento de la sociedad de gananciales en los casos previstos en los artículos 5 y 12 del artículo 333 del C.C., fenece desde le momento que se produce la separación de hecho y en el presente caso se suscitó el 12-02-2002. G. Respecto a la pensión de alimentos, debe subsistir sin perjuicio a la indemnización que debe resarcir su cónyuge por la suma de Cincuenta mil nuevos soles a ? n de restablecer el equilibrio económico resultante de la ruptura matrimonial acorde a la separación y el divorcio, debiendo tenerse en cuenta lo que perderá el status social que ostenta como profesor de la Escuela Sinfónica, aún cuando se encuentra separado desde el año 2002, creándose con el divorcio un sentimiento de pérdida, angustia y depresión que debe ser compensado, además de considerarse que fue el demandante quien se sustrajo de sus obligaciones de asistencia mutua y cohabitación iniciando una nueva relación con tercera persona incluso procreando dos hijos más, lo que no sucedió con ella cónyuge demandada, ya que no rehízo su vida, al lado de su esposo y sus hijas. 2.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia de fecha catorce de julio del dos mil diecisiete, se declara fundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: a) De los actuados se desprende que según la parte demandante, don Juan Manuel Zuñe Sánchez- folio 51- la separación de hecho con carácter ininterrumpido, se inició el treinta de octubre de dos mil doce con el acta de conciliación arribada en el Expediente No 1056-2002-V.F. (fs.24); argumentos que han sido rebatidas por la cónyuge Jony Esther Puicon Chero, quien asegura que el abandono injusti? cado sucedió el doce de febrero del dos mil dos, conforme a la denuncia por abandono de hogar en la Comisaría PNP de la Victoria (fs. 68). Lo expuesto es su? ciente para formar convicción en la suscrita de que efectivamente, los justiciables se encuentran en el estado de separados desde hace más de trece años, por ello corresponde entonces amparar la demanda; b) No procede por ende que en esta etapa se dilucide la postura de las partes respecto a la titularidad de la sociedad conyugal en cuanto a su aportación de bienes representados en acciones dinerarias en monto capital a favor de la Empresa Corporación World Copiers S.A.C. reseñado en el escrito de demanda; c) No es viable que en las sentencias de primera instancia sobre divorcio, se pueda analizar si procede liberar al demandado de la obligación de pagar una pensión alimenticia a favor de su entonces cónyuge, cuando, en estricto, ese cambio recién ocurrirá después que se pronuncie la sentencia de última instancia; d) Es de convicción que en autos fue doña Jony Esther Puicon Chero la cónyuge más perjudicada, y ello en razón de: El actor expresó en su demanda, que la relación conyugal se interrumpió el año 2002 por causas atribuibles a la demandada (violencia familiar que ella misma motivó), sin embargo esta instancia no puede asumir por cierto tal hecho por improbado, y es que, del documento ofrecido como medio probatorio (folio 24-25) se advierte que es él quien en su calidad de denunciado se compromete a no ahredir ni física ni sicológicamente a su esposa Jony Esher Puicón Chero; e) Debe valorarse, que al tener los hijos a su lado, la emplazada antepuso su rol de madre frente a la posibilidad de realizar su proyecto de vida personal junto a otra persona, situación totalmente distinta a la del demandante, quien precisamente en razón a que no tenía a los hijos comunes a su lado, pudo fundar una nueva familia en cuyo seno se encuentra hasta la fecha; y, f) la determinación del esposo de apartarse el hogar conyugal ocasionó perjuicio económico a la cónyuge e hijas, pues la demandada tuvo que adecuar la atención de las necesidades de su grupo familiar al importe de la pensión que se reguló en el proceso de alimentos, para poder obtener asistencia de su cónyuge. 2.4 Sentencia de vista Mediante sentencia de vista de fecha quince de enero de dos mil dieciocho, aprobaron la sentencia expedida el día catorce de julio del dos mil diecisiete, de folios doscientos cincuenta y nueve a doscientos sesenta y nueve, que declara fundada la demanda, bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la partida de matrimonio de folio dos, el demandante Juan Manuel Zuñe Sánchez y la demandada Jony Esther Puicón Chero contrajeron matrimonio el día uno de junio de mil novecientos noventa y ocho, ante la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, y han procreado a dos hijas Alina Kary Marina y FGrecia Isabel Zuñe Puicón, quienes actualmente son mayores de edad, por lo que a ? n de declararse el divorcio por la causal de separación de hecho debe acreditarse que se encuentran separados desde hace por lo menos dos años. El hecho de la separación se encuentra acreditado con las copias certi? cadas de denuncia policial de folios sesenta y ocho y sesenta y nueve, así como el proceso de alimentos seguido por las partes, que acreditan que la separación se produjo en el año dos mil dos, lo cual no han negado ambos cónyuges, por lo que a la fecha en que se interpone la demanda ya había trascurrido con exceso el plazo de dos años; consecuentemente, debe aprobarse el extremo de la sentencia que declara el divorcio por las causales mencionadas; b) El colegiado comparte el criterio expresado por la parte recurrente respecto a que constituye un error en el análisis de lo actuado cuando la juzgadora sostiene que en este proceso no corresponde pronunciarse respecto de la pretensión sobre cese de la obligación alimentaria, desconociendo que mediante auto de vista de folio ciento cincuenta y ocho, esta Sala Superior revocó la decisión inicial del Juzgado de origen de declarar la improcedencia de este pretensión y señaló que la misma sí debía discutirse y resolverse en estos autos. Resulta absurdo sostener que el juez de familia no puede pronunciarse en primera instancia respecto de esta pretensión, sino que debe hacerse luego de que exista una decisión en última instancia, desconociendo que regularmente las pretensiones sobre cese de la obligación alimentaria, sea por exoneración o extinción, son ventiladas ante los Juzgados de Paz Letrados y son resueltos en última instancia por el Juzgado de Familia; el Colegiado toma en cuenta el hecho de que el apelante no formula una pretensión nuli? catoria en su escrito de apelación sino que pretende la revocatoria de la decisión, y además, el hecho de que con motivo del auto de vista anteriormente citado, y conforme a la Resolución Número Once, de folio ciento sesenta y uno, que admitió a trámite esta pretensión, la misma ha sido objeto de debate contradictorio, por lo que es factible emitir un pronunciamiento de fondo c) La necesidad alimentaria de la demandada ya ha quedado establecida en el proceso de alimentos, según las copias de folios cinco a veintitrés, en el que se le señaló una pensión alimenticia en un determinado porcentaje del ingreso mensual del actor, conforme se aprecia de las boletas de pago de folios veintisiete y veintiocho, pensión que data del año dos mil tres, por lo que tendría que encontrarse acreditado que las condiciones han variado y en la actualidad la emplazada ya no requiere de una pensión a cargo del demandante. Al respecto, el recurrente alega que la demandada posee un porcentaje importante de acciones en una empresa, según se desprende de las copias de folios treinta y tres a cuarenta y cuatro, en la que incluso fue nombrada gerente general, sin embargo, no ha contradicho la a? rmación del demandante respecto a que la empresa sería propiedad de familiares suyos, ni ha tachado el documento de folio setenta, según el cual ya ha trasferido las acciones y derechos que poseía en la empresa a la que se ha hecho alusión; d) El Colegiado, las alegaciones del actor respecto a que la demandada no se encontraría en estado de necesidad para seguir percibiendo la pensión alimenticia no forman convicción debido a que no se ha adjuntado su? cientes elementos probatorios, por lo que se debe revocar la decisión apelada y declarar infundada esta pretensión, sin perjuicio de que en el futuro, si varían las circunstancias actuales sea factible promover el pedido que corresponda. III. RECURSO DE CASACIÓN Mediante Resolución de fecha siete de agosto del dos mil dieciocho, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Manuel Zuñe Sánchez, por la causal de Infracción normativa de carácter procesal del artículo I del Títtulo Preliminar del Código Procesal Civil; y por la causal de infracción normativa de carácter material del artículo 350 del Código Civil; y en forma excepcional por la causal de carácter procesal del artículo 370 del Código Procesal Civil. Señala que la Sala de Vista motiva su decisión en forma incoherente; que en su recurso de apelación impugnó los extremos de la sentencia de primera instancia respecto a las pretensiones de: a) Cese de Pensión Alimenticia; y, b) Indemnización. Con relación a la primera pretensión se consideró que el Juez que conoció el proceso de alimentos es el competente. Que la Sala de Vista consideró que efectivamente el presente proceso de divorcio es el escenario adecuado para dilucidar tal pretensión, debiendo entender que por mandato del artículo 350 del Código Civil, que era materia de invocasión de la apelación antes de resolver la fundabilidad o infundabilidad se encontraría en la obligación de emitir pronunciamiento sobre la existencia de bienes propios o de gananciales su? cientes del cónyuge inocente o si este estuviere imposibilitado de trabajar o de costear sus necesidades. El Colegiado asumió inicialmente ser competente para resolver la pretensión de Cese de Pensión Alimenticia para después de forma incoherente imponer al recurrente la responsabilidad de no haber contradicho o tachado cierto medio probatorio, desviando el debate procesal a una situación de incontestada la pretensión , cuando contradictoriamente fue el recurrente quien ofreció las pruebas que demostraban que la demandada posteriormente a la pensiona judicial cambia su situación económica, esto es, mejoró al convertirse en empresaria, inclusive acreditó un acto de disposición a título oneroso con la venta de sus acciones y derechos. A ello se agrega, que la infracción normativa procesal denunciada abarca que la sentencia de vista impugnada desconoce la prohibición de la reformatio in peius puesto que en primera instancia se declaró improcedente la pretensión de cese de pensión alimenticia para luego declararla infundada, restando toda la posibilidad de volver a demandar, máxime si el último párrafo del artículo 350 del Código Civil, permite imponer nueva demanda en caso de desaparecer el estado de necesidad. Por otro lado el Ministerio Público, mediante dictamen ? scal N° 255-2019-MP- FSC, de fecha 30 de octubre del 2019; se veri? ca del análisis del artículo citado con relación al caso de los fundamentos 9, 10, 11 y 12 de la sentencia de vista, no se aprecia que se hubieran analizado los supuestos contenidos en el artículo 350 del Código Civil referidos a la imposibilidad de trabajar de la demandada o a que estuviere imposibilitada de subvenir a sus necesidades económicas de la alimentista. En este orden de ideas, se incurre en infracción normativa material, lo cual conlleva indefectiblemente a un vicio insubsanable en la motivación de la sentencia. IV. CUESTIÓN JURÍDICA EN DEBATE La cuestión Jurídica en debate consiste en determinar si el Ad quem ha incurrido en las infracciones normativas de carácter material y procesal, empezando por las de orden procesal, pues de ser amparadas, carecería de objeto analizar las de orden material. V. FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPREMA. 1.- Una de las causales por las que se ha admitido el recurso de casación de manera excepcional, es la infracción de lo dispuesto en el artículo 370 del Procesal Civil. 2. La competencia del Tribunal de Alzada, garantiza evidentemente el derecho al recurso y a la doble o pluralidad de instancia, prevista en el Artículo 139° numeral 6) de la Carta Magna, que busca que lo resuelto por un Juez de Primera Instancia pueda ser revisado por un órgano jerárquicamente superior, lo cual constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, rea? rmado por el Artículo 8°, numeral 2), apartado h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que indica que: Toda persona tiene derecho de recurrir del fallo ante Juez o Tribunal Superior; el mismo que resulta de aplicación en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, ? scal o de cualquier otro carácter1. 3.- La competencia del Juez Superior, frente al recurso interpuesto, no sólo tiene un límite objetivo como es el agravio invocado, dado el carácter dispositivo del recurso de apelación, sino que al ceñirse respecto al agravio, no podrá ir en contra o perjuicio del apelante, salvo apelación o adhesión de la otra parte, como reza de modo expreso el artículo 370 del Código Procesal Civil, pues tal como sostiene Hitters, “la potestad decisoria de la Alzada se halla circunscrita a las cuestiones sometidas por las partes, por lo que no puede-en modo alguno-modi? car la sentencia en sentido desfavorable a la apelante sin mediar ataque preciso de la contraria sobre tal punto”2. 4.- En este caso, tal como narra el Colegiado Superior, el Juez de primera instancia, declaró improcedente el extremo de la demanda, que solicitaba el cese de la obligación alimentaria respecto a la cónyuge demandada, el cual fue impugnado por el demandante, al sostener que debería ser declarado fundado el cese de la pensión de alimentos demandado. Sin embargo, el Colegiado Superior, pese a que el único apelante era el demandante, empeoró la situación procesal del sujeto activo impugnante, pues de improcedente la demanda [ que es un fallo inhibitorio que no produce cosa juzgada] la modi? ca a infundada [ que es un fallo de fondo que produce cosa juzgada], infringiendo de modo palmario el artículo 370 del Código Procesal Civil, al rebasar los límites de su competencia, previstos en la referida norma. 5.- Si ello es así, el recurso debe estimarse, careciendo de objeto emitir un pronunciamiento de las demás causales invocadas. V. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, y con lo expuesto por el Fiscal Supremo en lo Civil, el dictamen número 255-2019-MP-FN-FSC, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante Juan Manuel Zuñe Sánchez; NULA la sentencia de vista de fecha quince de enero del dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; ORDENARON a la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente resolución; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Juan Manuel Zuñe Sánchez contra Jony Esther Puicon Chero, sobre divorcio por causal de Separación de Hecho; y los devolvieron. Ponente Señor Ruidías Farfán, Juez Supremo.- S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN 1 Como se ha señalado en el considerando 70 de la Sentencia de fecha treinta y uno de enero de dos mil uno, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Aguirre Roca, Rey Terry y Revoredo Marsano vs. Perú. 2 ITTERS, Juan Carlos; Técnica de los recursos ordinarios; Librería Editora Platense; pag. 428. C-2157797-14
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