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2121-2019-MADRE DE DIOS
Sumilla: IMPROCEDENTE. SE ADVIERTE QUE LA IMPUGNANTE CUESTIONA LA INTERPRETACIÓN EFECTUADA POR LA SALA SUPERIOR RESPECTO DEL ARTÍCULO 1430 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, SIN EMBARGO, LOS FUNDAMENTOS QUE SOSTIENEN LA CITADA DENUNCIA NO ESTÁN REFERIDOS EN RIGOR A UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA CITADA NORMA, SINO A CUESTIONAR LA VALORACIÓN PROBATORIA REFERIDA A LA EXISTENCIA O NO DEL PAGO DE ARRIENDOS.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento:
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos



SENTENCIA

CASACIÓN Nº 2121-2019 MADRE DE DIOS
MATERIA: DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA Lima, siete de noviembre de dos mil diecinueve.- AUTOS; VISTOS; y ATENDIENDO: PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Killa Huntta Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas trescientos diecinueve, contra el auto de vista de fojas trescientos dos, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que resolvió con? rmar la Resolución número dieciséis de fecha veintidós de noviembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas doscientos treinta y ocho, que declaró infundada la contradicción, ordenando el desalojo de la empresa Killa Huntta Empresa Individual de Responsabilidad Limitada representada por Khalid Qahhat Metwasi, del inmueble objeto de contrato que deberá llevarse a cabo en el plazo de seis días; lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364. SEGUNDO.- En tal sentido, veri? cados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, estos son: I) Se recurre una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone ? n al proceso; II) Se ha presentado ante la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que emitió la resolución impugnada; III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de noti? cada con la resolución impugnada, pues la recurrente fue noti? cada el nueve de abril de dos mil diecinueve, según cédula de noti? cación de fojas trescientos ocho y el recurso fue presentado el diez de abril del mismo año; y, IV) Adjunta el arancel judicial correspondiente por recurso de casación, según consta de fojas trescientos dieciocho del expediente principal. TERCERO.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modi? cado por la Ley acotada, se advierte que la parte recurrente no consintió la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable, al haberla impugnado mediante escrito de fojas doscientos cuarenta y tres, por lo que cumple con lo dispuesto en la norma procesal. CUARTO.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que la parte recurrente señale en qué consiste la infracción normativa o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio la recurrente denuncia: a. Infracción normativa del artículo 1430 del Código Civil, alega que en el presente caso, la demanda instaurada carece de un presupuesto esencial, esto es que la demandante haya resuelto el contrato de arrendamiento de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete. Sostiene que la causal normativa se con? gura en aplicación indebida del artículo 1430 del Código Procesal Civil, sobre el cual según la Sala Superior, al veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, fecha en que se recepcionó la carta de intimación cursada por la demandante, esta tenía ya más de dos mensualidades impagas. Señala que lo referido por el ad quem es incorrecto, ya que se veri? ca del voucher de depósito la hora exacta del pago realizado a las 9:12 horas versus la certi? cación notarial de recepción de carta de resolución que arroja como hora de entrega las 10:00 horas, esto es, que la cancelación en pago se realizó con anterioridad a la entrega de la carta resolutoria. b. Contravención a las normas que garantizan el deber de motivación de las resoluciones, señala que de la fundamentación realizada por la Sala Superior, es de apreciar que la parte considerativa omite pronunciarse respecto del cuestionamiento a la resolución contractual que denuncian en vía de impugnación, omitiendo de la misma forma lo referido a los medios de prueba aportados, circunscribiéndose a exponer su razonamiento concluyente, evidenciando una ? agrante afectación del principio de congruencia procesal y del deber de motivación contemplados en el inciso 6 del artículo 50 del Código Procesal Civil e inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. QUINTO.- Que, al respecto es del caso señalar que el recurso extraordinario de casación es eminentemente formal y excepcional por ende tiene que estar estructurado con precisa y estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedencia correspondiendo a los impugnantes puntualizar en cuál de las causales se sustenta, esto es, en la infracción normativa o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial, debiendo, asimismo, contener una fundamentación clara y pertinente respecto a cada una de las infracciones que se denuncian, demostrándose la incidencia directa que estas tienen sobre la decisión impugnada, siendo responsabilidad de los justiciables – recurrentes- saber adecuar los agravios que invocan a las causales que para dicha ? nalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal, toda vez que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismos o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanarse de o? cio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del recurso. SEXTO.- Examinada la causal denunciada en el apartado a), debe señalarse que no cumple con lo establecido en el inciso 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, al no demostrar la incidencia de la infracción sobre la sentencia recurrida. Se advierte que la impugnante cuestiona la interpretación efectuada por la Sala Superior respecto del artículo 1430 del Código Procesal Civil; sin embargo, los fundamentos que sostienen la citada denuncia no están referidos en rigor a una errónea interpretación de la citada norma, sino a cuestionar la valoración probatoria referida a la existencia o no del pago de arriendos, aspecto que ha sido analizado por las instancias de mérito y que resulta ajeno al debate casatorio en tanto a través del recurso no pueden evaluarse nuevamente el caudal probatorio menos aun el criterio de los jueces en el proceso de valoración de la prueba, por lo que debe desestimarse la causal alegada. SÉTIMO.- En cuanto a las causal contenida en el apartado b), la recurrente denuncia contravención al deber de motivación de las resoluciones judiciales, al respecto, se advierte que sobre la validez de la resolución contractual, la Sala Superior ha cumplido con expresar los fundamentos en que basa su decisión, señalando que: “al veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, fecha en que se recepcionó la carta de intimación cursada a la empresa demandada, esta tenía ya más de dos mensualidades impagas, ello teniendo en cuenta que conforme se acordó en el contrato de arrendamiento que corre en autos a fojas diez y siguientes, los pagos debían hacerse por adelantado dentro de los cinco primeros días de cada mes y de manera total. En tal sentido, y como se advierte de la propia información que se detalla en el recurso apelación a fojas doscientos cincuenta y dos y doscientos cincuenta y tres, se corrobora que el mes de abril no fue cancelado, y si bien la parte demandada alega que hubo una condonación de palabra, esto no se ha acreditado en autos ni ha sido aceptado por la otra parte”; en consecuencia, la carta resolutoria remitida por la demandante responde a lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento celebrados entre las partes, que señala: “que si el arrendatario, no cumpliera con el segundo pago de dos meses y quince días en la fecha señalada, según clausula cuarta de este contrato, dará lugar a la resolución del contrato (…)”; siendo así, no se advierte transgresión alguna del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, como lo alega la recurrente, razón por la cual deviene la infracción normativa debe desestimarse. OCTAVO.- Acerca de la exigencia prevista en el inciso 4 del artículo 388 del Código Procesal Civil, la parte recurrente cumple con señalar su pedido casatorio como revocatorio, lo cual no es su? ciente, dado que los requisitos de procedencia del recurso de casación son concurrentes. Por tanto, debe procederse conforme lo establecido en el artículo 392 del Código Adjetivo. Por las razones expuestas y en aplicación de lo previsto en el artículo 392 del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Killa Huntta Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas trescientos diecinueve, contra el auto de vista de fojas trescientos dos, de fecha veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, emitido por la Sala Civil de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Mirna Troncoso Pérez contra Killa Huntta Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron. Integra esta Sala Suprema la Juez Suprema Arriola Espino por licencia del Juez Supremo Romero Díaz. Ponente Señora Ampudia Herrera, Jueza Suprema.- S.S. CABELLO MATAMALA, AMPUDIA HERRERA, ARRIOLA ESPINO, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2157797-24

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