Buscador de jurisprudencia peruana (2023-2024_julio)
2134-2018-LIMA
Sumilla: FUNDADO. EL COLEGIADO SUPERIOR NO HA CUMPLIDO CON EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO A SI LA PARTE RECURRENTE SE ENCONTRABA O NO IMPOSIBILITADA DE RECURRIR A UN TRIBUNAL PERUANO, MÁXIME SI EN TODO MOMENTO DICHA PARTE ACCIONANTE HA INVOCADO QUE NUNCA HA SIDO NOTIFICADA CON LAS FORMALIDADES DE LEY EN EL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA, OBJETO DE NULIDAD.
Fecha de publicación (aaaammdd): 20230321
Fecha del documento: –
Índice fuente: JURISPRUDENCIA JUDICIAL
Repositorio oficial: Datos abiertos – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
SENTENCIA
CASACIÓN Nº 2134-2018 LIMA
MATERIA: NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA Sumilla. El artículo 2005 del Código Civil establece “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el Artículo 1994º, inciso 8” esto es, “8.- Mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano”. Este Supremo Colegiado aprecia circunstancias que permiten inferir con meridiana claridad que la parte recurrente no domicilia en territorio peruano desde hace muchos años atrás y que no se encontraba en posibilidad de tomar conocimiento respecto del proceso objeto de Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. Lima, diecisiete de noviembre de dos mil veinte.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil ciento treinta y cuatro – dos mil dieciocho, en Audiencia Pública llevada a cabo en el día de la fecha y, producida la votación conforme a Ley se expide la siguiente sentencia: 1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Lupe Rosanna Delgado Taboada de Schneider, contra la sentencia de vista de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho que con? rma la resolución apelada que declaró fundada la excepción de caducidad deducida por el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. 2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución de fecha veintiocho de setiembre de dos mil dieciocho se ha declarado procedente el recurso de casación propuesto, según ? uye del cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por las siguientes causales: 1) Infracción normativa de carácter procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 50 inciso 6, 122 incisos 3 y 4 y 197 del Código Procesal Civil, señala que se ha vulnerado el principio del debido proceso puesto que no ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios que escoltan el escrito de demanda que acreditan de manera fehaciente la imposibilidad de haber acudido a los tribunales puesto que la recurrente domicilia en el extranjero durante más de ocho años y durante la tramitación del proceso objeto de Nulidad – Expediente N.° 3624-2012- se le noti? có en un domicilio que jamás ocupó ni estuvo designado como domicilio procesal, es decir el referido proceso fue tramitado de manera fraudulenta con la única ? nalidad de apropiarse del inmueble. 2) Infracción normativa de carácter material: artículo 2005 del Código Civil, señala que ni la Sala ni el Juez han valorado esta norma, la Sala incurre en error al indicar que el plazo de caducidad se encuentra sujeto a la inscripción registral de la ejecución del fallo, sin valorar las constancias de imposibilidad de acudir ante los Tribunales en ejercicio del derecho de acción. 3. ANTECEDENTES: DEMANDA: Doña Lupe Rosanna Delgado Taboada de Schneider a través de su apoderado judicial interpone demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, con la ? nalidad que se declare nulo e insubsistente todo lo actuado en el Expediente N.° 3629- 2012, tramitado ante el sexto juzgado civil de Lima (actualmente 15° Juzgado Civil de Lima), seguido por Carlos Antonio Huamán Merino en contra de la ahora demandante sobre Otorgamiento de Escritura Pública que contiene la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, señalando que dicho proceso fue tramitado con mani? esto fraude y colusión procesal entre la parte demandante en dicho proceso y la servidora judicial a cargo de realizar diligencias de actos externos. RESOLUCION DE PRIMERA INSTANCIA Se declara fundada la excepción de caducidad deducida por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, en aplicación de lo que dispone el artículo 451 inciso 5 del Código Procesal Civil, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. Argumentos: Que, del tenor de la demanda se desprende que el demandante pretende que se declare nulo e insubsistente todo lo actuado en el expediente signado con el número 03639-2012, tramitado ante el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (actualmente 15 Juzgado Civil de Lima), dejándose sin efecto la sentencia de fecha 11 de marzo del 2013. Conforme lo dispone el artículo 178 del Código Procesal Civil, el término para interponer la acción de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta es dentro de 6 meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada. En el caso de autos, la sentencia dictada con fecha 11 de marzo del año 2013, ? nalmente se materializó con la inscripción de la escritura pública suscrita por la Juez del Sexto Juzgado Civil de Lima el día 8 de julio de 2014, conforme se veri? ca de la Partida Registral N.° 41576510 obrante a fojas 12, acto a partir del cual se publicita registralmente la existencia del referido proceso judicial y también la ejecución de la sentencia. Siendo de aplicación lo regulado por el artículo 2012 del Código Civil, según el cual se presume sin admitir prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. Por lo que el plazo de seis meses a que hace referencia el dispositivo legal citado se computa desde aquella oportunidad y a la fecha de interposición de la demanda 9 de abril de 2015, ha transcurrido con exceso el plazo antes mencionado, por lo que resulta estimable la excepción formulada por el Procurador Público del Poder Judicial. RESOLUCION DE VISTA Apelada que fue la resolución de primera instancia, la Sala Superior, con? rmó la resolución que resuelve declarar fundada la excepción de caducidad. Argumentos: Se advierte que en este caso la ejecución del fallo se concretó con la inscripción registral de la sentencia emitida en el proceso materia de cuestionamiento, esto es, el ocho de julio de dos mil catorce, según se corrobora de la Partida Registral N.° 41576510 que corre a fojas 12. De tal forma y considerando la presunción contenida en el artículo 2012 del Código Civil, esto es, que la parte demandante tuvo conocimiento de ello en la fecha arriba precisada, por lo que a la fecha de presentación de la demanda, ésta había caducado. 4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA CONSIDERANDO: PRIMERO. Ingresando al análisis de las causales declaradas procedentes se tiene que los argumentos invocados en sede casatoria, relativos a la infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con los artículos 50 inciso 6, 51 inciso 2, 122 incisos 3 y 4, 194 y 197 del Código Procesal Civil, se sustentan en que se ha vulnerado el principio del debido proceso puesto que no se ha realizado una valoración conjunta de los medios probatorios que escoltan el escrito de demanda que acreditan de manera fehaciente la imposibilidad de la recurrente de haber acudido a los tribunales puesto que domicilia en el extranjero durante más de ocho años y durante la tramitación del proceso objeto de Nulidad –Expediente N.° 3624-2012- se le noti? có en un domicilio que jamás ocupó ni estuvo designado como domicilio procesal, es decir el referido proceso fue tramitado de manera fraudulenta con la única ? nalidad de apropiarse del inmueble. SEGUNDO. Que, en relación a ello tenemos que señalar en línea de principio que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Estado garantizan al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así, mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la e? cacia de lo decidido en la resolución, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción; el derecho al debido proceso en cambio signi? ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 139 inciso 5) de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como ? nalidad principal, el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito, para justi? car sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida. TERCERO. Que, sobre el mismo principio, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recaída en el expediente número 00966-2007-AA/TC, ha señalado: «no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido se respeta siempre que exista una fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una su? ciente justi? cación de la decisión adoptada, aún si ésta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de pronunciamiento expreso y detallado. (…) En suma, garantiza que el razonamiento guarde relación y sea proporcionado con el problema que al juez corresponde resolver». CUARTO. En ese orden de ideas, se aprecia que la Sala Superior ha motivado en forma su? ciente los argumentos que le han servido de base para declarar fundada la excepción de caducidad, pronunciándose en función a los agravios expresados en el respectivo recurso de apelación, muy independiente de que este Supremo Colegiado discrepe o no de dicho criterio y razonamiento, de lo que se advierte que los demás argumentos también plasmados como sustento de la causal procesal referidos a: 1) la imposibilidad de haber acudido a los tribunales peruanos, toda vez que la recurrente domicilia en el extranjero durante más de ocho años y 2) que durante la tramitación del proceso objeto de Nulidad -Expediente N.° 3624-2012- se le noti? có en un domicilio que jamás ocupó ni estuvo designado como domicilio procesal, corresponde analizarse a través de la causal sustantiva también admitida y que contiene similar argumentación. QUINTO. De la revisión de la infracción normativa del artículo 2005 del Código Civil, esta se sustenta en el sentido que ni la Sala Superior ni el Juez de la causa han valorado esta norma al indicar que el plazo de caducidad se encuentra sujeto a la inscripción registral de la ejecución del fallo, sin valorar las constancias de imposibilidad de acudir ante los Tribunales en ejercicio del derecho de acción. En ese sentido, resulta evidente para este Colegiado Supremo que las instancias de mérito no han cumplido con analizar los aspectos denunciados, al haber amparado únicamente su decisión en el principio de publicidad registral recogido por el artículo 2012 del Código Civil el cual está referido a que se presume sin admitir prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, los cuales se encuentran a disposición de cualquier persona como es en el presente caso la Partida Registral N.° 41576510 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima que contiene la escritura de compraventa de fecha once de diciembre de dos mil trece, otorgada por el Sexto Juzgado Civil de Lima en rebeldía de Lupe Rosanna Delgado Taboada de Schneider en el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública e inscrito el ocho de julio de dos mil catorce. Es decir, el Colegiado Superior no ha cumplido con emitir pronunciamiento alguno respecto a si la parte recurrente se encontraba o no imposibilitada de recurrir a un Tribunal peruano, máxime si en todo momento dicha parte accionante ha invocado que nunca ha sido noti? cada con las formalidades de ley en el proceso de otorgamiento de Escritura Pública, objeto de nulidad estando a que el domicilio señalado por el demandado -Jirón Horacio Urteaga N.° 1623 – Jesús María – nunca lo tuvo como suyo, y que ha tenido y tiene como domicilio real en Rue Jena Jacques Rosseau 1 1201 – Ginebra Suiza. A ello se agrega que la demandante invoca que recién en el 2014 tomó conocimiento del aludido proceso de Otorgamiento de Escritura Pública a raíz del proceso de reivindicación -Expediente N.° 2904-2014, que instauró contra Irene Esperanza Mantilla Ojeda y que en dicho proceso se solicitó la sucesión procesal de la demandante por ya no ser la propietaria del bien objeto de litis. SEXTO. Todos estos aspectos precedentemente mencionados permiten inferir que la demandante estaría en la imposibilidad de recurrir ante Tribunal Peruano y que la Sala de mérito no habría analizado convenientemente la pertinencia del artículo 2005 del Código Civil más aún si cuenta con documento de identidad que indica domicilio en el extranjero. SÉPTIMO. Que el artículo 2005 del Código Civil establece que: “La caducidad no admite interrupción ni suspensión, salvo el caso previsto en el Artículo 1994º, inciso 8”. Por su parte, el inciso 8 del artículo 1994 del citado Código precisa lo siguiente: se suspende la prescripción mientras sea imposible reclamar el derecho ante un tribunal peruano”. En ese sentido, a ? n de emitir pronunciamiento respecto a si se con? gura o no la causal material declarada procedente, es importante tener presente que la caducidad constituye un medio de extinción del derecho y la acción correspondiente, que se encuentra determinada por el transcurso del tiempo y su plazo tiene por característica de ser perentorio y fatal. OCTAVO. En ese contexto tenemos que para los efectos de determinar si ha operado el plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 178 del Código Procesal Civil, este Supremo Colegiado aprecia del Certi? cado de Inscripción del Registro Nacional de Identi? cación y Estado Civil, obrante en autos de la titular Lupe Rosanna Delgado Taboada de Schneider, expedido el primero de abril de dos mil quince y con fecha de caducidad el primero de mayo del mismo año, que la referida demandante efectuó su inscripción el primero de diciembre de mil novecientos noventa y nueve siendo el lugar de la inscripción, Ginebra – Suiza consignando su dirección Rue Jean Jacques Rousseau 1 1201, asimismo obra la Copia Literal de la Partida N.° 13103498 de la Sunarp que contiene la inscripción del otorgamiento de poder de la recurrente Delgado Taboada de Schneider a favor de Carlos Martín Blas Ávila y Claudett Katerina Delgado Llanos, poder que fuera otorgado ante el Cónsul del Perú en Ginebra, inscripción realizada con fecha diez de octubre de dos mil trece; de otro lado se aprecia de autos la certi? cación expedida por la Comisaría PNP de Jesús María que contiene la ocurrencia de fecha dos de abril de dos mil quince, respecto de la constatación policial domiciliara efectuada en el inmueble ubicado en la Avenida Horacio Urteaga 1623 – Jesús María y que, entrevistado el Señor Oswaldo Bartra Pereyra, re? rió vivir en dicho inmueble desde el año 2010 y no conocer a la persona de Lupe Delgado Taboada, además de no haber recibido noti? cación alguna a nombre de aquella, asimismo se le entrevistó al Señor Leonardo Lenin Benites Cruz, quien también manifestó no conocer a la recurrente en los 8 años que viene conduciendo su negocio de podología en el mencionado inmueble. NOVENO. Siendo ello así este Supremo Colegiado aprecia circunstancias que permiten inferir con meridiana claridad que la parte recurrente no domicilia en territorio peruano desde hace muchos años atrás y que no se encontraba en posibilidad de tomar conocimiento respecto del proceso objeto de nulidad del cual recién se enteró a través de su apoderado con motivo de haber incoado el proceso sobre Reivindicación signado con el número 2904- 2014, razones por las cuales amerita estimar la causal material denunciada referida al artículo 2005 del Código Civil, la cual nos remite a la excepción plasmada en el inciso 8 del artículo 1994 del mismo cuerpo legal. 5. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, a tenor de lo establecido en el artículo 396 inciso primero del Código Procesal Civil declararon: A. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Lupe Rosanna Delgado Taboada de Schneider. B. En consecuencia NULA la resolución de vista de fecha cinco de abril de dos mil dieciocho, y, C. Actuando en sede de instancia, REVOCARON la resolución de fecha doce junio de dos mil diecisiete que declara fundada la excepción de caducidad deducida por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial; y REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la Excepción de Caducidad, debiendo continuar la causa conforme a su estado. D. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario O? cial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Lupe Rosanna Delgado Taboada de Schneider con Carlos Antonio Huamán Merino y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Interviniendo el señor Juez Supremo De la Barra Barrera, por licencia de la señora Jueza Suprema Cabello Matamala. Ponente la señora Jueza Suprema Ampudia Herrera. S.S. ROMERO DÍAZ, DE LA BARRA BARRERA, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA, RUIDÍAS FARFÁN C-2157797-25
[DESCARGAR PARA LEER COMPLETO]
Descargar TXT Descargar PDF Visor web PDF
** EN EL CASO DE LA JURISPRUDENCIA JUDICIAL, EL DOCUMENTO PDF DESCARGADO/MOSTRADO SERÁ EL CUADERNILLO QUE CONTIENE LA SENTENCIA.